CE - 110010324000201000563001ACLARACIONDEV20220816152536
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010324000201000563001ACLARACIONDEV20220816152536
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Referencia: Acción de nulidad relativa Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés Número único de radicación: 11001032400020100056300
Demandante: Capitalizaciones Mercantiles Ltda.
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
Tercero con interés: Alipa Inc.
Asunto: Aclaración de voto a la sentencia proferida el 1 de julio de 2022 por la
Sección Primera del Consejo de Estado
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Con el debido y acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la mayoría de la Sección Primera del Consejo de Estado, en el asunto de la referencia, manifiesto que, aunque la comparto, aclaro mi voto en los siguientes términos.
Para efectos de explicar las razones de la presente aclaración, su estudio se divide en las siguientes dos partes: i) la sentencia de 1 de julio de 2022 y consideraciones; y ii) el fundamento de la aclaración de voto, en el caso sub examine: las cuales se desarrollarán a continuación.
La sentencia proferida el 1 de julio de 2022
1. La Sección Primera del Consejo de Estado , en la sentencia proferida el 1 de
julio de 2022, resolvió:
“[…] PRIMERO: DECLARAR que se configura lo previsto en el inciso 4° del
1. La Sección Primera del Consejo de Estado , en la sentencia proferida el 1 de
julio de 2022, resolvió:
“[…] PRIMERO: DECLARAR que se configura lo previsto en el inciso 4° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 y, en consecuencia, poner fin al proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.2
Número único de radicación: 11001032400020100056300
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SEGUNDO: ENVIAR copia de esta providencia al Tribunal de J usticia de la Comunidad Andina de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comunidad Andina.
TERCERO: En firme esta providencia, ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones de rigor […]”.
2. La Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado, en la sentencia, consideró que: i) la demanda se tramitó en ejercicio de la acción de nulidad relativa, prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 1; ii) de conformidad con el inciso 4.°2 ibidem, no podría declararse la nulidad del registro marcario cuando las causales que sustentan la petición de nulidad hubiesen dejado de ser aplicables al momento de proferir la correspondiente sentencia, y iii) la causal de nulidad invocada dejó de ser aplicable, comoquiera que se consideró que el registro núm. 406504 correspondiente a la marca mixta FARBEN caducó.
de ser aplicables al momento de proferir la correspondiente sentencia, y iii) la causal de nulidad invocada dejó de ser aplicable, comoquiera que se consideró que el registro núm. 406504 correspondiente a la marca mixta FARBEN caducó.
3. Asimismo, la Sala consideró que los supuestos establecidos en el inciso citado se hallaban configurados, por lo que había lugar a declarar la consecuencia jurídica dispuesta en la normativa y, en ese sentido, precisó “[...] poner fin al proceso [...]”
(Resaltado fuera de texto).
La aclaración de voto y sus fundamentos
4. Vistos: i) los artículos 170 y 174 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984 3, sobre el contenido y la obligatoriedad de la sentencia; y ii) los artículos 278 y 280 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20124, sobre las clases de providencias y el contenido de la sentencia; el suscrito Magistrado considera que la sentencia corresponde a una forma de terminación de los procesos judiciales, comoquiera que en su contenido se deciden las pretensiones, las excepciones y los demás asuntos que correspondan conforme a la ley.
5. En este sentido, se considera que no era necesario indicar que se pone fi n al proceso, toda vez que tal situación es una característica propia de la sentencia.
1 “[…] Por la cual se expide el Régimen Común de Propiedad Industrial […]”. 2 “[…] No podrá declararse la nulidad del registro de una marca por causales que hubiesen dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la nulidad […]”. 3 “[…] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo […]”.
2 “[…] No podrá declararse la nulidad del registro de una marca por causales que hubiesen dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la nulidad […]”. 3 “[…] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. 4 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”.3
Número único de radicación: 11001032400020100056300
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6. En estos términos dejo expuesta mi aclaración de voto.
Fecha ut supra
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Consejero de Estado