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CE - 110010324000201000566001AUTOQUERECHAZ20220509170531

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Título
CE - 110010324000201000566001AUTOQUERECHAZ20220509170531
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

Radicado: 11001 03 24 000 2010 00566 00

Demandante: Ricardo Córdoba Acosta y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., nueve (09) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Expediente: 11001 03 24 000 2010 00566 00

Accionante: Ricardo Córdoba Acosta, Beatriz Munarriz, Nilse Judth

Senior y Wilson Darío Molina Rangel

Demandado: Nación - Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de

Hacienda y Crédito Público y Departamento Administrativo de la Función Pública

AUTO QUE RESUELVE SOLICITUDES DE NULIDAD PROCESAL

Previo a proferir sentencia, y una vez vencido el término para descorrer el traslado de las solicitudes de nulidad presentadas por los demandantes, procede el despacho a pronunciarse, previo recuento de los siguientes:

I. ANTECEDENTES.

  • En memorial fechado el 20 de septiembre de 2019, obrante a folios 580 a 584, el ciudadano Ricardo Córdoba A, en calidad demandante, solicitó: “nulidad procesal contra la providencia fechada el 11 de marzo de 2011 que inadmitió la demanda instaurada y contra el auto admisorio de la demanda emitida en esa Sala en fecha 1 de julio de 2010, y todo lo

“nulidad procesal contra la providencia fechada el 11 de marzo de 2011 que inadmitió la demanda instaurada y contra el auto admisorio de la demanda emitida en esa Sala en fecha 1 de julio de 2010, y todo lo actuado, al considerar que sus contenidos se encuentran incursos en la causal de nulidad descrita en el Artículo 140 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil”. A su solicitud allegó 72 anexos de pruebas.

  • En memorial fechado el 2 de marzo de 2020, obrante a folios 656 a 661 del cuaderno principal, Ricardo Córdoba Acosta, en calidad de demandante, manifestó su “ rechazo” a la decisión de aceptar el impedimento manifestado por el Magistrado Roberto Augusto Serrato para conocer el presente proceso. Así mismo, aleg ó la presunta configuración de una nulidad procesal.
  • En memorial fechado el 11 de septiembre de 2020, obrante a folio 672 del expediente, Wilson Darío Molina Rangel indicó: “que todo lo actuado ante ese radicado en ley ordinaria, es nulo de pleno derecho”. Y respecto a las pruebas incorporadas por las partes al proceso, manif estó: “ el Magistrado Ponente al considerar que ellos fueron aportados extemporáneamente, desconociendo la prevalencia constitucional como norma de normas”.
  • En memorial fechado 12 de enero de 2021, el señor Eduardo Escorcia De La Hoz alega la falta de competencia de la Sala para conocer del presente proceso.2

Radicado: 11001 03 24 000 2010 00566 00

Demandante: Ricardo Córdoba Acosta y otros

De La Hoz alega la falta de competencia de la Sala para conocer del presente proceso.2

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Demandante: Ricardo Córdoba Acosta y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

II. CONSIDERACIONES

II.1. De las nulidades procesales.

De conformidad con los artículos 165, 166 y 167 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, norma aplicable para el momento de la presentación de la demanda, (3 de diciembre de 2010), las solicitudes de nulidad procesal se regulan así:

“Artículo 165.Nulidades. Causales. Procedimiento . Serán causales de nulidad en todos los procesos, las señaladas en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil , y se propondrán y decidirán como lo previenen los artículos 154 y siguientes de dicho estatuto.

Artículo 166. Incidentes. Se tramitarán como incidente las cuestiones accesorias que se presenten dentro del proceso y que este código expresamente ordene tramitar en esta forma. Las demás se decidirán de plano.

Artículo 167. Trámite, preclusión y efectos de los incidentes. Los incidentes se tramitarán en la forma indicada en los artículo 135 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a su preclusión y efectos se seguirá el mismo estatuto.” (Se destaca)

Hecha la remisión a las normas del procedimiento civil, (ahora Código

artículo 135 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a su preclusión y efectos se seguirá el mismo estatuto.” (Se destaca)

Hecha la remisión a las normas del procedimiento civil, (ahora Código General del Proceso), este estatuto preceptúa en su artículo 13 4 los requisitos y la oportunidad para solicitar nulidades procesales.

El artículo 134 preceptúa: “OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta , si ocurrieren en ella. (…) El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias .” (Se destaca)

II.2. Las solicitudes de nulidad procesales presentadas.

En el caso objeto de examen, obran las siguientes solicitudes de nulidad procesal: 1) memorial fechado el 20 de septiembre de 2019, obrante a folios 580 a 584, presentada por Ricardo Córdoba; 2) memorial fechado el 11 de septiembre de 2020, obrante a folio 672 del expediente, donde Wilson Darío Molina Rangel solicitó una nulidad procesal de pleno de derecho; 3). Memorial fechado 12 de enero de 2021, por parte del señor Eduardo Escorcia De la Hoz, obrante a folios 716 y 717 del cuaderno nro. 4.3

Radicado: 11001 03 24 000 2010 00566 00

Demandante: Ricardo Córdoba Acosta y otros

4.3

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II.2.1. De la solicitud presentada mediante memorial del 20 de septiembre de 2019.

Solicita el demandante la nulidad del auto admisorio de la demanda, porque, según su entender, se configura la causal de nulidad di spuesta en el numeral 4° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, dado que el presente proceso no debe tramitarse bajo el trámite ordinario, sino por un procedimiento especial dispuesto en los artículos 30 de la Ley 59 del 26 de diciembre de 196 7, en concordancia con los señalado en la Ley 167 de 1941, artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1° del decreto 01 de 1984, artículo 144 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil.

Así se expuso en el escrito de solicitud de nulidad:

“Comoquiera que las providencias mencionadas, igual que las demás actuaciones adelantadas en el presente radicado se tramitan por proceso diferente al que corresponde, y siendo así, y que lo adecuado es el señalado en la disposición especial que el constituyente primario determinó en el artículo 30 de la ley 59 de 26 de diciembre de 1967, el cual, literalmente dice “Los actos de la corporación o de cualquiera de sus órganos, podrán ser recurridos ante el Consejo de Estado, de acuerdo con las

59 de 26 de diciembre de 1967, el cual, literalmente dice “Los actos de la corporación o de cualquiera de sus órganos, podrán ser recurridos ante el Consejo de Estado, de acuerdo con las normas generales señaladas en la ley 167 de 1941”, y por o mismo aplica el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1° del decreto 01 de 1984, artículo 144 numeral 6° inciso del Código de Procedimiento Civil.

(…)

Cuando un asunto como el que aquí ocurre debió tramitarse por el proceso especial, y aún se tramita por el ordinario, y en el cual no se produjo la correspondiente adecuación de trámite en la oportunidad debida, es nulo en todo, y no podrá sanearse, al quebrantar la Constitución, en particular el artículo 29 de esta, que consagra el debido proceso, porque permiten que un asunto que tiene señalado un procedimiento especial, se tramite por un procedimiento ordinario, es decir, sin la observancia de la plenitud de las formas propias del respectivo juicio, a que están sometidos los actos que manan.

(…)

Si no se enmienda el error y el proceso ordinario erróneamente adoptado sigue su curso, se originan consecuencias graves, entre otras: ¿Cómo pensar que los afectados con el cambio de naturaleza jurídica de CORELCA puedan tramitar el cobro de una obligación que presta merito ejecutivo, por el procedimiento ordinario? ¿Y qué decir de nosotros lo demandantes (sic), suscriptores del sistema de servicio eléctrico y trabajadores, pensionados, que participamos como comunidad de los territorios de su jurisdicción en la constitución

procedimiento ordinario? ¿Y qué decir de nosotros lo demandantes (sic), suscriptores del sistema de servicio eléctrico y trabajadores, pensionados, que participamos como comunidad de los territorios de su jurisdicción en la constitución del Establecimiento Público, descentralizado, por servicios, del4

Radicado: 11001 03 24 000 2010 00566 00

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orden nacional, denominado “Corporación Electica (sic) de la Costa Atlántica CORELCA”, y de cuya sociedad, somos parte? ¿Y de ser liquidada, que nos cancelarían expropiación en el aporte propio de la última sobretasa autorizada nacionalmente?”.

El 3 de diciembre de 2010, los demandantes radicaron escrito de demanda en ejercicio de la acción de nulidad por inconstitucionalidad contra el Decreto Nro. 2515 del 16 de diciembre de 1999. Mediante auto del 1° de julio de 2011, el magistrado ponente en su momento resolvió adecuar el trámite a un proceso de nulidad simple, comoquiera que el acto administrativo demandado fue expedido en desarrollo de normas de carácter legal y no como desarrollo directo de la Constitución Política.

Ahora bien estima el demandante que el presente proceso debía tramitarse por el proceso especial dispuesto en la Ley 59 de 1967 artículo

30. Veamos lo que disponía esta norma:

“Artículo 30. Los actos de la Corporación o de cualquiera de

Ahora bien estima el demandante que el presente proceso debía tramitarse por el proceso especial dispuesto en la Ley 59 de 1967 artículo

30. Veamos lo que disponía esta norma:

“Artículo 30. Los actos de la Corporación o de cualquiera de sus órganos, podrán ser recurridos ante el Consejo de Estado, de acuerdo con las normas generales señaladas en la Ley 167 de 1941”.

De la simple lectura de esta norma se advierte que no le asiste razón al demandante, dado que el objeto del presente proceso no es un acto de la Corporación o de cualquiera de sus órganos, pues la acción recae sobre un decreto expedido por el Presidente de la República; es decir es un acto administrativo mediante el cual se modifica la estructura de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, Corelca, del gobierno nacional.

Dicho lo anterior, para la fecha de presentación de la demanda, establecía el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo 1, que la acción de simple nulidad es la procedente cuando cualquier ciudadano alegue que un acto administrativo es ilegal, como sucede en el caso concreto, y que su trámite será por el proceso ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2062 ibídem.

En consec uencia, no hay lugar a declarar la nulidad solicitada por el demandante, pues, al ser el objeto del presente proceso la eventual nulidad de un acto administrativo expedido por el gobierno nacional, la

1 ARTÍCULO 84. Acción de nulidad. Modificado por el art. 14, Decreto Nacional 2304 de 1989. <El nuevo texto es el siguiente> Toda persona podrá solicitar por sí o por medio de representante, que se declare la nulidad

1 ARTÍCULO 84. Acción de nulidad. Modificado por el art. 14, Decreto Nacional 2304 de 1989. <El nuevo texto es el siguiente> Toda persona podrá solicitar por sí o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos. Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de serv icio y de los actos de certificación y registro. 2 ARTÍCULO 206. Modificado por el art. 45, Decreto Nacional 2304 de 1989 . <El nuevo texto es el siguiente> Ámbito. Los procesos relativos a nulidad de actos administrativos y cartas de naturaleza, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, a controversia sobre contratos administrativos y privados con cláusulas de caducidad y a nulidad de laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en los contratos mencionados, se tramitaran por el procedimiento ordinario. Este procedimiento también debe observarse para adelantar y decidir todos los litigios para los cuales la Ley no señale un trámite especial.5

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acción procedente es la dispuesta en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo.

II.2.2. De la solicitud presentada mediante memorial del 11 de septiembre de 2020.

Estima el señor Wilson Molina Rangel que todo lo actuado en el presente trámite es nulo de pleno derecho. Sobre el particular, se permite el Despacho transcribir en su totalidad la solicitud:

“Con el respeto que acostumbro WILSON DARIO MOLINA RANGEL parte demandante así reconocido en anteriores autos, dentro de los términos señalados en Estado que cursa en esa secretaria hasta hoy 11 de septiembre de 2020 me permito manifestar que todo lo actuado ante ese radicado en ley ordinaria, es nulo de pleno derecho, en razón a la incompatibilidad de los preceptos constitucionales de los derechos adquiridos y perfeccionados en n ormas anteriores vigentes más favorables a nosotros las personas destinatarias de las mismas con las cuales a partir del acto legislativo 1 de 1968 determinó que los fundamentos y ley constitucional que creó como un Establecimiento Público, Descentralizado , por Servicios, del Orden Nacional, en la denominada “Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica -CORELCA-“, fue establecida en el bloque que con los documentos probatorios que busca excluir al momento del fallo, el Magistrado Ponente al considerar que ellos fueron aportados extemporáneamente, desconociendo la

Eléctrica de la Costa Atlántica -CORELCA-“, fue establecida en el bloque que con los documentos probatorios que busca excluir al momento del fallo, el Magistrado Ponente al considerar que ellos fueron aportados extemporáneamente, desconociendo la prevalencia constitucional como norma de normas, cualquier contradicción entre estas y la ley ordinaria prevalece la constitución, por ello es inentendible, si prevalece el estado social de derechos en que estamos inmerso, me pregunto por qué dilata la decisión de fondo, máxime que el expediente permaneció más de un año, nuevamente en despacho”.

Como se explicó de manera previa, las solicitudes de nulidades se tramitan según lo dispuesto en los artí culos 165, 166 y 167 del Código Contencioso Administrativo, norma procesal al caso concreto, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda, en especial cuando se pretende la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso.

Ahora bien, el artícu lo 165 remite a las causales de nulidad dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 140. Modificado. D.E. 2282/89, Artículo1º, num.

80. Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte,

solamente en los siguientes casos:

1. Cuando corresponde a distinta jurisdicción.

2. Cuando el juez carece de competencia.6

Radicado: 11001 03 24 000 2010 00566 00

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2. Cuando el juez carece de competencia.6

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3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

4. Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde.

5. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida.

6. Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión.

7. Cuando es indebida la representación de las partes.

Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición.

9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se

personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que a dmite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla.

Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este código establece”.

Por su parte, el artículo 1433 del CPC establece los requisitos para alegar la nulidad, del cual se destaca que quien lo haga deberá invocar la causal que alega y los hechos en que se sustenta.

3 ARTÍCULO 143 . Modificado. D.E. 2282/89, Artículo1º, num. 83. Requisitos para alegar la nulidad. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien no la alegó como excepción previa, habiendo tenido oportunidad para hacerlo. La parte que alegue una nulidad deberá expresar su interés para proponerla, la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y no podrá promover nuevo incidente de nulidad sino por hechos de ocurrencia posterior. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá

en que se fundamenta, y no podrá promover nuevo incidente de nulidad sino por hechos de ocurrencia posterior. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo, en hechos que pudieron alegarse en excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad, o que se proponga después de saneada.7

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En consecuencia, al revisar la solicitud presentada por el señor Molina Rangel, advierte este Despacho que se incumplió con la carga dispuesta en el artículo 143, dado que no invocó causal alguna ni tampoco expusieron los hechos que sustentaron su solicitud, de conformidad con las causales vistas, por lo que no hay lugar a realizar pronunciamie nto respecto de la presente petición y lo procedente será rechazarla.

II.2.3. De la solicitud presentada por el señor Escorcia De la Hoz.

Estima el señor Escorcia, en su calidad de demandante, sin hacer referencia expresa a la causal de nulidad señalada en el numeral 2° del artículo 140 del CPC, que el Despacho no tiene competencia para conocer del presente proceso. Así quedó expresado en la solicitud:

“Le reitero igualmente, que a partir de la vigencia de la Gran

artículo 140 del CPC, que el Despacho no tiene competencia para conocer del presente proceso. Así quedó expresado en la solicitud:

“Le reitero igualmente, que a partir de la vigencia de la Gran Reforma a la Constitución de 1968 los fundamentos y normas de CORELCA quedaron establecidos como preceptos constitucionales de los derecho (sic) adquiridos antes mencionados, entre ellas tenemo s la Ley 50 de 1967 y los decretos que esta contiene, son parte de ese bloque que aquí son inobservados y que la Constitución de 1991, es decir, el Constituyente Primario las garantiza, las promulga, en ese orden de ideas seguimos considerando que ese desp acho carece de competencia para continuar conociendo de esa demanda, que el mandato Constitucional que creó CORELCA dispone que las entidades públicas no le es conferido facultad para opinar en su administración, solo le es permitido al tutor administrativo, Presidencia de la República con sujeción a la ley constitucional que creo a CORELCA expedir decretos reformatorios de los estatutos sociales y nombrar por decreto al director ejecutivo de esa Corporación. Es importante resaltar que el Acto acusado en el presente radicado no fue expedido por los órganos de CORELCA y por lo mismo el control constitucional de dicho decreto o acto acusado corresponde al plenum de la Corte Suprema de Justicia, que realmente es el sujeto procesal idóneo para resolver esa deman da…En ese orden de ideas es claro que carece de Poder Público esa Sala para conocer del acto acusado, aquí está dispuesto en el mandato constitucional de la ley que creo a CORELCA. Por

sujeto procesal idóneo para resolver esa deman da…En ese orden de ideas es claro que carece de Poder Público esa Sala para conocer del acto acusado, aquí está dispuesto en el mandato constitucional de la ley que creo a CORELCA. Por último no olvidemos que el acto aquí acusado no emana de los órganos de CORELCA y su conocimiento conforme está determinado en el acto legislativo nro. 01 de 1968 compete a la Corte Suprema de Justicia en plenum”.

En el título VIII de la Constitución Política de 1991 se definió la organización de la Rama Judicial, establecié ndose tres jurisdicciones, la ordinaria, constitucional y contenciosa administrativa. Los tribunales

No podrá alegar la causal de falta de competencia por factores distintos del funcional, quien habiendo sido citado legalmente al proceso no la hubiere invocado mediante excepciones previas. Tampoco podrá alegar las nulidades previstas en los numerales 5º a 9º del artículo 140, quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla. Cuando se declare la nulidad por falta de competencia, se procederá como dispone el penúltimo inciso del artículo siguiente.8

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superiores de cada una de ellas son, Corte Suprema de Justicia, Corte Constitucional y Consejo de Estado, respectivamente.

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superiores de cada una de ellas son, Corte Suprema de Justicia, Corte Constitucional y Consejo de Estado, respectivamente.

En relación con la jurisdicció n de lo contencioso administrativo, es la competente para controlar la actividad del Estado, la cual se expresa, entre otros, con la expedición de los actos administrativos, mediante los cuales la administración pública ejecuta las facultades constitucionales y legales que le son conferidas. En este sentido, es la encargada de dirimir los conflictos que se presentan entre los particulares y el Estado o entre las mismas entidades públicas.

Ahora bien, en relación con el caso concreto, dispone el artículo 83 del CCA4 que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la encargada de juzgar, entre otros temas, los actos administrativos. Por su parte, el numeral 1° del artículo 128 del CCA 5 define que el Consejo de Estado conocerá en única instancia de los procesos de nulidad contra actos administrativos expedidos por autoridad nacional. Ahora bien, como quedó establecido en el numeral II.2.1 de la presente providencia, este proceso es una acción de nulidad contra un acto administrativo expedido por una autoridad nacional, comoquiera que fue expedido por el gobierno nacional en cabeza del Presidente de la República, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales dispuestas en el ar tículo 189 de la Constitución Política, Ley 185 de 1995, Ley 51 de 1990 y Ley 489 de 1998; en este orden de ideas, según las disposiciones constitucionales y legales, le corresponde al Consejo de Estado conocer del presente trámite, por lo que no está llam ada a prosperar la nulidad alegada de falta de competencia.

1998; en este orden de ideas, según las disposiciones constitucionales y legales, le corresponde al Consejo de Estado conocer del presente trámite, por lo que no está llam ada a prosperar la nulidad alegada de falta de competencia.

Finalmente, estiman los solicitantes que se ha incurrido en mora en la decisión de fondo. Sobre el particular, este Despacho se permite aclarar que, desde el 25 de julio de 2014 se corrió trasla do a las partes para presentar sus alegatos de conclusión, etapa procesal que finalizó el 4 de septiembre de 2014 con el concepto que rindió el Ministerio Público. No obstante, posterior a esa fecha se han presentado por parte de los demandantes y los terc eros coadyuvantes distintas solicitudes de nulidad, incluso, adicionales a las que en esta oportunidad se están resolviendo, que deben ser decididas antes de proferir la sentencia que le ponga fin al proceso.

En consecuencia, el Despacho,

4 ARTÍCULO 83. Extensión del control. Modificado por el art. 13, Decreto Nacional 2304 de 1989. <El nuevo texto es el siguiente > La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo juzga los actos administrativos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas y los contratos administrativos y privados con cláusula de caducidad de las entidades públicas y de las personas privadas que ejerzan funciones administrativas, de conformidad con este estatuto. 5 ARTÍCULO 128. Modificado por el art. 36, Ley 446 de 1998. <El nuevo texto es el siguiente> Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala de

5 ARTÍCULO 128. Modificado por el art. 36, Ley 446 de 1998. <El nuevo texto es el siguiente> Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:

1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden.9

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RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR las solicitudes de nulidad presentadas por el demandante y los coadyuvantes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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