CE - 110010324000201100070001SENTENCIA20221123164030
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010324000201100070001SENTENCIA20221123164030
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 1100103-24-000-2011-00070-00
Demandante: NOVARTIS AG.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Tema: REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL. PROPIEDAD INDUSTRIAL /
PATENTES DE INVENCIÓN / REQUISITOS DE PATENTABILIDAD –
NOVEDAD
Sentencia de única instancia
La Sala decide, en única instancia, la demanda que , en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, y a través de apoderado judicial, instauró la sociedad Novartis AG. en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante también SIC, con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones números 23369 de 30 de abril de 2010 y 52029 de 28 de septiembre de 2010, mediante las cuales se negó el privilegio de patente de invención a la creación denominada «TABLETA DISPERS ABLE
QUE COMPRENDE RAPAMICINA, ASCOMICINA O UN DERIVADO DE LAS
MISMAS».
I. ANTECEDENTES
I.1. La demanda
de patente de invención a la creación denominada «TABLETA DISPERS ABLE
QUE COMPRENDE RAPAMICINA, ASCOMICINA O UN DERIVADO DE LAS
MISMAS».
I. ANTECEDENTES
I.1. La demanda
1. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA, y a través de apoderada judicial, la sociedad Novartis AG. instauró demanda1 con el fin de
obtener las siguientes declaraciones y condenas:
«2.1. Que mediante el trámite del procedimiento ordinario, se proceda a anular la Resolución No. 23369 de 30 de Abril de 2010 mediante la cual el Superintendente de Industria y Comercio negó el privilegio de patente de invención para la solicitud correspondiente a “TABLETA DISPERSABLE QUE COMPRENDE RAPAMICINA, ASCOMICINA O UN DERIVADO DE LAS MISMAS”, presentada el 27 de Septiembre de 2002 la cual fue tramitada bajo el expediente administrativo No. 02.087.099.
2.2. Que a través del mismo procedimiento indicado en la petición anterior, se proceda a anular la Resolución No. 52029 de 28 de Septiembre de 2010 por
1 Folios 109 a 142.2
Radicado: 11001032400020110007000
Demandante: Novartis AG.
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio
medio de la cual el Superintendente de Industria y Comercio confirmó la Resolución No. 23369 de 30 de Abril de 2010 mencionada en el punto 2.1.
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio
medio de la cual el Superintendente de Industria y Comercio confirmó la Resolución No. 23369 de 30 de Abril de 2010 mencionada en el punto 2.1.
2.3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio otorgar privilegio de patente para la invención titulada «TABLETA DISPERSABLE QUE COMPRENDE
RAPAMICINA, ASCOMICINA O UN DERIVADO DE LAS MISMAS».
2.4. Que se ordene la publicación de la sentencia en la Gaceta de la Propiedad Industrial, conforme a lo ordenado por el literal d) del artículo 2 del decreto 209 de 1957.
2.5. Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 127, 149 y 151 del Código Contencioso Administrativo, se proceda a notificar el auto admisorio de la demanda al Superintendente de Industria y Comercio, como representante de la Nación, y al Ministerio Público».
I.1.1. Los hechos
2. Los hechos más relevantes que sustentan las pretensiones de la demanda son
los siguientes:
3. El 27 de septiembre de 2002, la sociedad Novartis AG. presentó ante la División de Nuevas Creaciones de la SIC solicitud de patente para la invención denominada
«COMPUESTOS ORGÁNICOS».
4. Cumplidos los requisitos de forma, la solicitud fue publ icada en la Gaceta de la Propiedad Industrial núm ero 539, a la cual le correspondió el expediente administrativo número 02.087.099.
4. Cumplidos los requisitos de forma, la solicitud fue publ icada en la Gaceta de la Propiedad Industrial núm ero 539, a la cual le correspondió el expediente administrativo número 02.087.099.
5. A través del oficio número 11191, notificado por fijación en lista el 5 de octubre de 2006, la SIC puso en conocimiento de la solicitante el concepto técnico número 1511, mediante el cual el examinador determinó que la solicitud tenía reivindicaciones de uso y que, además, carecía de claridad y de nivel inventivo.
6. Mediante escrito presentado el 7 de febrero de 2007, la sociedad Novartis AG. dio respuesta a las observaciones, modificando el capítulo reivindicatorio y exponiendo una solicitud divisional compuesta por 9 reivindicaciones, e igualmente expuso los argumentos técnicos y jurídicos que desvirtuaban el concepto del examinador. En el mi smo escrito, y atendiendo la recomendación del examinador, se cambió el título de la invención por el de «Tableta Dispersable que comprende rapamicina, ascomicina o un derivado de las mismas».3
Radicado: 11001032400020110007000
Demandante: Novartis AG.
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio
7. La Jefe de la División de Nuevas Creaciones , a través de oficio número 9837, notificado por fijación en lista el 27 de agosto de 2009, puso en conocimiento de la solicitante el concepto técnico número 3605 , mediante el cual el examinador consideró que la solicitud carecía de claridad y de novedad.
notificado por fijación en lista el 27 de agosto de 2009, puso en conocimiento de la solicitante el concepto técnico número 3605 , mediante el cual el examinador consideró que la solicitud carecía de claridad y de novedad.
8. El 2 0 de noviembre de 2009, la sociedad Novartis AG. dio respuesta a las observaciones contenidas en el oficio número 9837, «reelaborando nuevamente el capítulo reivindicatorio, y exponiendo claramente todos los argumentos de tipo técnico y jurídico que desvirtuaban la opinión del examinador».
9. El 30 de abril 2010, el Superintendente de Industria y Comercio expidió la Resolución núm ero 23369, por la cual decidió negar el privilegio de patente de invención a la creación denominada «Tableta Dispersable que comprende rapamicina, ascomicina o un derivado de las mismas».
10. Por medio de la Resolución número 52029 de 28 de septiembre de 2010, el Superintendente de Industria y Comercio confirmó en su integridad la Resolución número 23369 de 30 de abril de 2010.
I.1.2. Normas violadas y concepto de la violación
11. El apoderado de la sociedad Novartis AG. sostuvo que, con ocasión de la expedición de los actos administrativos acusados, la SIC violó el artículo 29 de la Constitución Política, los artículos 35 y 59 del CCA y los artículos 14, 16, 30 y 45 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunida d Andina, afirmación que sustentó formulando los cargos que se sintetizan a continuación:
la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunida d Andina, afirmación que sustentó formulando los cargos que se sintetizan a continuación:
- Violación de los artículos 29 de la Constitución Política; 35 (inciso 1) y 59 (inciso 1) del Código Contencioso Administrativo
12. Señaló que la SIC violó de manera flagrante el principio legal, doctrinal y jurisprudencial que ordena la motivación adecuada y suficiente de las decisiones de la administración, toda vez que, en los dos actos acusados, se basó en afirmaciones generales, sin presentar pruebas y argumentos verdaderos, idóneos, contundentes y suficientes que demostraran la falta de claridad y de novedad de la invención y que la reivindicación 3 consiste en un uso.
13. Añadió que la SIC no se pronunció sobre algunos aspectos fundamentales planteados por la solicitante y afirmó que, de haberse tenido en cuenta, hubieran alterado drásticamente el curso del caso.
14. Sostuvo que, en consecuencia, la SIC violó el artículo 29 de la Constitución Política, que consagra el debido proceso, al igual que el inciso primero del artículo 35 y el inciso primero del artículo 59 del CCA, en cuanto disponen que, habiéndose4
Radicado: 11001032400020110007000
Demandante: Novartis AG.
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio
dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares.
dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares.
- Interpretación indebida del artículo 30 de la Decisión 486 de la
Comunidad Andina
15. Sostuvo que la SIC interpretó erróneamente el artículo 30 de la Decisión 486, al considerar que las reivindicaciones de la invención no son claras por la mención de la dureza y el tiempo de desintegración. Al respecto, señaló que, en principio, dichas características no son las únicas que se emplean para definir la invención, sino que la composición farmacéutica está perfectamente delimitada por sus componentes químicos y por la cantidad de dióxido de silicio coloidal que comprende
16. Agregó que una persona versada en la materia puede distinguir el alcance y características de la composición , de manera que le resultaría claro que las reivindicaciones definen la materia que se desea proteger , razón por la cual la dureza y el tiempo de desintegración de la tableta no puede restarle claridad a las reivindicaciones que hacen alusión a esas características.
- Interpretación indebida de los artículos 14 y 16 de la Comunidad
Andina
17. Destacó que la SIC, en los actos acusados, consideró que la reivindicación 3 es una reivindicación de uso, lo cual obedece a una indebida interpretación del artículo 14 de la Decisión 486, precepto que establece que será patentable un p roducto o un procedimiento.
18. Afirmó que «resulta errado negar una reivindicación cuyo objeto es un producto
14 de la Decisión 486, precepto que establece que será patentable un p roducto o un procedimiento.
18. Afirmó que «resulta errado negar una reivindicación cuyo objeto es un producto “Una composición farmacéutica”, que se usa a través de un procedimiento, por considerarla una reivindicación de uso y, de manera equivocada, afirmar que los usos se encuentran excluidos de todo aquello que es objeto de protección mediante una patente de invención».
19. Anotó que «los artículos 21 y 52 de la Decisión 486 al entablar una relación directa entre una patente de producto o de procedimiento con el uso de la misma, se demuestra que, aunque no se encuentre explícitamente dentro de la norma que las reivindicaciones de uso sean permitidas, sí existe una aceptación implícita de las mismas toda vez que, por ejemplo, el uso del producto o procedimiento patentado queda excluido de la materia que otros podrán utilizar sin autorización del titular de la patente».5
Radicado: 11001032400020110007000
Demandante: Novartis AG.
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio
20. El apoderado aseveró, además, que la SIC violó el artículo 16 de la Decisión 486, toda vez que no hizo un correcto examen para determinar si la invención reivindicada es o no novedosa.
21. Al respecto, adujo que, aunque los ingredientes de la tableta ya habían sido mencionados en US6004973 (D1), dicho documento no reporta específicamente la combinación que se reclama, ni tampoco enseña que el dióxido de silicio también actúa como desintegrante, lo que hace innecesario incorporar un alto número de
mencionados en US6004973 (D1), dicho documento no reporta específicamente la combinación que se reclama, ni tampoco enseña que el dióxido de silicio también actúa como desintegrante, lo que hace innecesario incorporar un alto número de componentes en la formulación, pues el dióxido de silicio actúa mejorando a la vez las propiedades de dureza y velocidad de desintegración de la tableta resultante.
22. Añadió que la SIC no suministró evidencias «ni ha provisto argumentos donde se evidencie que las tabletas contenidas en el estado de la técnica (D1) tengan los mismos componentes, la misma dureza e igual velocidad de desintegración que las tabletas de la solicitud ». Por lo tanto, aseguró, la decisión de negar la patente de invención por falta de novedad carece de sustento técnico y legal.
23. Concluyó que, como consecuencia de la insuficiente e inadecuada motivación de los actos administrativos acusados, se negó el priv ilegio de patente para una invención que cumple a cabalidad con los requisitos de patentabilidad, violándose de manera flagrante las disposiciones de los artículos 14 y 16 de la decisión 486.
24. Finalmente, el apoderado de la actora señaló que una evidencia de la patentabilidad de la materia objeto de la solicitud denegada es la patente concedida en Perú, titulada «COMPOSICION FARMACÉUTICA QUE COMPRENDE UN MACROLIDO», la cual corresponde a la misma solicitud negada por la SIC.
I.2.- Contestación de la demanda
25. La Superintendencia de Industria y Comercio, por conducto de apoderad a
MACROLIDO», la cual corresponde a la misma solicitud negada por la SIC.
I.2.- Contestación de la demanda
25. La Superintendencia de Industria y Comercio, por conducto de apoderad a judicial, contestó oportunamente la demanda2 oponiéndose a las pretensiones de la actora por cuanto, a su juicio, carecen de apoyo jurídico , toda vez que las Resoluciones números 23369 de 30 de abril de 2010 y 52029 de 28 de septiembre de 2010 se expidieron de conformidad con los artículos 14, 16, 30 y 45 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad. A continuación, se resumen los argumentos de oposición
- Sobre la presunta violación del artículo 30 de la Decisión 486
26. La apoderada advirtió que la SIC no negó la patente de invención como consecuencia de la falta de claridad . Sin embargo , precisó que, si bien las reivindicaciones 1 y 2 mencionan la dureza y el tiempo de desintegración, esos son
2 Folios 171 a 182.6
Radicado: 11001032400020110007000
Demandante: Novartis AG.
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio
resultados que alcanza la tableta reivindicada y no las características técnicas estructurales de la composición, razón por la cual se objetó.
27. Explicó que los resultados a alcanzar pueden aparecer en la reivindicación, pero siempre acompañando las caracter ísticas técnicas que definen la invenci ón, de manera que no son objeto de comparación en el examen de novedad.
27. Explicó que los resultados a alcanzar pueden aparecer en la reivindicación, pero siempre acompañando las caracter ísticas técnicas que definen la invenci ón, de manera que no son objeto de comparación en el examen de novedad.
28. Resaltó que la razón por la cual la SIC neg ó la patente es que la tableta reivindicada tiene los mismos componentes que la tableta d e la anterioridad US6004973 (D1) y, en consecuencia, no es nueva.
- Sobre la presunta violación de los artículos 14 y 16 de la Comunidad
Andina
29. Aseveró que no es cierto que, como lo aduce la demandante, de los artículos 21 y 52 de la Decisión 486 se desprende una aceptación implícita de las reivindicaciones de uso.
30. Sobre el particular, anotó que la reivindicación 3, que se refiere a composiciones de la reivindicación 1 para usar como inmunosupresora, no menciona ninguna característica técnica adicional que defina a las composiciones. Así, resaltó, lo que esta reivindicación adiciona a lo que ya se había definido en la reivindicación 1 es tan solo el «uso», lo cual no corresponde a una característica técnica de una composición.
31. Agregó que el hecho de que en la solicitud se mencione que SiO 2 es desintegrante y no lubricante, como lo enseña US6004973 (D1) , no le confiere novedad a los compuestos reivindicados, menos aún considerando que las cantidades 1 - 5% son iguales a las enseñadas por la anterioridad. Además, adujo, el formulador sabe que SiO 2 es desintegrante de tabletas, debido a que adsorbe
cantidades 1 - 5% son iguales a las enseñadas por la anterioridad. Además, adujo, el formulador sabe que SiO 2 es desintegrante de tabletas, debido a que adsorbe grandes cantidades de agua sin tornarse liquido, e igualmente es lubricante (para mejorar el flujo del polvo seco en tableteo) y adsorbente.
32. Sostuvo que la deficiencia de la reivindicación, tal como se presenta, es que confunde las características técnicas esenciales con el resultado logrado. Sin embargo, apuntó, esa es una falencia menor, pues la causa de la negación de la invención es que la composición reivindicada había sido revelada en US6004973
(D1), de manera que dicha anterioridad anula la novedad de la reivindicación.
33. Por lo demás, p untualizó que el experto en la materia no tendr ía necesidad de «eliminar» excipientes, porque lo esencial de la composici ón de la solicitud denegada estaba también en la composición del estado de la técnica.7
Radicado: 11001032400020110007000
Demandante: Novartis AG.
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio
34. Finalmente, sobre la concesión extranjera de la patente traída a colación por la solicitante, señaló que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 4 bis del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, vigente en Colombia desde el 3 de septiembre de 1996, «las patentes solicitadas en los diferentes países de la Unión por nacionales de países de la Uni ón serán independientes de las patentes, obtenidas para la misma invención en los otros pa íses adheridos o no a la Unión»,
de septiembre de 1996, «las patentes solicitadas en los diferentes países de la Unión por nacionales de países de la Uni ón serán independientes de las patentes, obtenidas para la misma invención en los otros pa íses adheridos o no a la Unión», lo que significa que la circunstancia de un previo reconocimiento mediante patente de la invención en cuestión en otro país no obliga a la SIC.
I.3. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público
35. Mediante providencia de 28 de enero de 201 43, el despacho sustanciador concedió a las partes el término de diez (10) días para presentar alegatos de conclusión, y al agente del Ministerio Público delegado ante la Sección Primera del Consejo de Estado para que, de considerarlo pertinente, rindiera concepto.
36. La sociedad Novartis AG. presentó oportunamente escrito mediante el cual , en esencia, reiteró los argumentos de la demanda, encaminados a demostrar que la invención cumple con el requisito de claridad previsto en el artículo 486 de la Decisión 486 y que es novedosa frente al estado de la técnica4.
37. La Superintendencia de Industria y Comercio igualmente presentó escrito de alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda5.
38. El agente del Ministerio Público no rindió concepto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
II.1. Competencia
39. De conformidad con el artículo 128, numeral 7 del CCA 6 y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, le corresponde a esta Sala conocer del presente asunto.
II.1. Competencia
39. De conformidad con el artículo 128, numeral 7 del CCA 6 y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, le corresponde a esta Sala conocer del presente asunto.
II.2. Problema jurídico
3 Folio 221. 4 Folios 222 a 226. 5 Folios 228 a 237. 6 Artículo 128. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: […].
7. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley.
[…].8
Radicado: 11001032400020110007000
Demandante: Novartis AG.
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio
40. La Sala debe determinar si las Resoluciones números 23369 de 30 de abril de 20107 y 52029 de 28 de septiembre de 2010 , mediante las cuales el Superintendente de Industria y Comercio negó el privilegio de patente para la invención denominada «TABLETA DISPERSABLE QUE COMPRENDE RAPAMICINA, ASCOMICINA O UN DERIVADO DE LAS MISMAS », vulneran los artículos 14, 16, 30 y 45 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina , el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 35 y 59 del CCA. Para el efecto, deberá establecerse si la materia reivindicada se encontraba o no revelada en el estado de la técnica.
II.3. Los actos administrativos demandados
deberá establecerse si la materia reivindicada se encontraba o no revelada en el estado de la técnica.
II.3. Los actos administrativos demandados
41. Los actos administrativos demandados son las Resoluciones números 23369 de 30 de abril de 20108 y 52029 de 28 de septiembre de 20 109, expedidas por el Superintendente de Industria y Comercio. A continuación se trascriben los apartes más relevantes para resolver la controversia se trascriben a continuación:
Resolución No 23369 Por la cual se niega una patente de invención
[…]
1. Sobre el capítulo reivindicatorio
[…]
En el presente caso, las reivindicaciones 1 y 2 no definen claramente la composición de la solicitud, porque mencionan dureza y tiempo de desintegración, características que no definen la materia que se desea proteger.
Teniendo en cuenta lo anterior, el nuevo capítulo reivindicatorio no supera las objeciones de claridad trasladadas en los oficios Nos. 11191 de 2006 y 9837 de 2009.
Así las cosas, no obstante los requerimientos oportunamente formulados, el capítulo reivindicatorio de la solicitud no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 30 de la Decisión 486.
2. Reivindicación relativa a un uso
[…]
7 Folios 40 a 47. 8 Folios 40 a 47. 9 Folios 65 a 68.9
Radicado: 11001032400020110007000
Demandante: Novartis AG.
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio
8 Folios 40 a 47. 9 Folios 65 a 68.9
Radicado: 11001032400020110007000
Demandante: Novartis AG.
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio
En virtud de lo dispuesto en el artículo 14, el uso no es patentable, debido a que la norma mencionada es clara al establecer el ámbito de patentabilidad, es decir, las patentes se otorgarán “para las invenciones sean de producto o de procedimiento”, campo dentro del cual no caben los usos.
En el presente caso, la reivindicación 3 obedece a un uso de la composicion reivindicada, toda vez que señala “Una composicion farmacéutica de acuerdo con la reivindicación 1, la cual se usa como inmunosupresor". En consecuencia, no obstante la objecion op ortunamente formulada sobre ese particular durante la actuación administrativa, dicha reivindicacion reclama un uso, razón por la cual no cumple con lo dispuesto en el artículo 14 de la Decision 486.
3. (Sic) Determinación del estado de la técnica
[…]
3.2. Documentos del estado de la técnica
Consultadas las bases de datos y los archivos con que se cuenta, se encontró el siguiente documento anterior a la fecha de la prioridad invocada y relacionado con la materia reclamada:
No. Docunento Título Fecha de publicación D1 (antes D2) US 6004973 Pharmeceutical compositions comprising rafamycin ns coprecipitates 1999-12-21
4. Novedad
[…]
En el presente caso, el objeto de la solicitud carece de novedad, porque se trata
US 6004973 Pharmeceutical compositions comprising rafamycin ns coprecipitates 1999-12-21
4. Novedad
[…]
En el presente caso, el objeto de la solicitud carece de novedad, porque se trata de una materia conocida y divulgada en el estado de técnica.
En efecto, la reivindicación independiente 1 se refiere a “Una composición farmacéutica en forma de una tableta dispersable que comprende una dispersión sólida de 40 -O-(2-hidoxi)etil-rimpamicina, u n desintegrante que comprende una polivinilpirolidona entrecruzada, dióxido de silicio cooidal, en donde la composición comprende de 1 a 5 % en peso del dióxido de silicio coloidal” y la reivindicación 4 se refiere a una proceso para producir una tableta dispersable que contiene 40-O-(2-hidroxi)etil-rimpamicina.
Por su parte, D1 (antes D2) revela composiciones orales farmacéuticas que comprenden 40 -O-(2-hidroxi)etil-rimpamicina en dispersion sólida y da a conocer que puede incluir entre uno o mas desintegrantes como poliplasdone, glicolato de almidón sódico y croscarmelosa sódica, entre otros (columna 3, lineas 50 a 60, Fl. 87).
Así mismo, el documento D1 muestra que en la formulación se pu ede incluir dióxido de silicio coloidal, en una relación basada en el peso de la composición, que puede llegar hasta a un 5% y presenta como ejemplo concreto el caso de un porcentaje de 0.5 a 2%. La anterioridad D1. Ademas presenta un proceso
dióxido de silicio coloidal, en una relación basada en el peso de la composición, que puede llegar hasta a un 5% y presenta como ejemplo concreto el caso de un porcentaje de 0.5 a 2%. La anterioridad D1. Ademas presenta un proceso para la preparación de la composición reivindicada.10
Radicado: 11001032400020110007000
Demandante: Novartis AG.
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio
Concretamente, la anterioridad muestra en el ejemplo 1 (columna 7, líneas 55 a 61, Fl. 112), que la composición se prepara por la disolución de la rapamicina y un portador en una mezcla de acetona -etanol, para luego evaporar los ingredientes y moler la pasta para obtener un polvo fino, para luego obtener tabletas, cápsulas o polvos para sachets.
Así las cosas, la composicion contenida en las reivindicaciones 1 a 4 no es nueva, razón por la cual la solicitud no cumple con lo dispuesto en el artículo 16 de la Decision 486.
5. Sobre la respuesta del solicitante
[…]
El solicitante argumenta que “D1 no divulga una tableta dispersable sino que contempla diferentes composiciones para tabletas que contienen 40O-(2hidroxi)etil rapamicina” (FI. 140).
Al respecto, contrario a lo que afirma el solicitante, D1 (antes D2) r evela todas y cada una de las características técnicas del objeto de esta solicitud, tal como se traslad ó en el Oficio 9837 de 2009. De la siguiente manera:
- D1 presenta composiciones orales farmacéuticas que contienen rapamicina en dispersión sólida.
solicitud, tal como se traslad ó en el Oficio 9837 de 2009. De la siguiente manera:
- D1 presenta composiciones orales farmacéuticas que contienen rapamicina en dispersión sólida. 2) D1 (columna 3, líneas 50 a 60. Fl. 87), divulga que la composición puede incluir entre uno o más desintegrantes como poliplasdone (polivinilpirrolidona). 3) D1 muestra que dentro de la formulación se puede incluir dióxido de silicio coloidal, en una relación basada en el peso de la composición, que puede llegar hasta a un 5% y presenta como ejemplo concreto el caso de un porcentaje de 0,5 a 2%.
A pesar que textualmente las composiciones divulgadas en D1 no tengan una particular rápida-dispersión, como se señala en la parte descriptiva de la solicitud en trámite, no quiere decir que dichas composiciones no lo sean, pues como se observa en la anterioridad, se reúnen todas las características básicas que permiten llegar a la misma finalidad.
El solicitante señala que “La presente invención se relaciona con proporcionar composiciones farmacéuticas orales que comprenden 40-O-(2-hidroxi)eti rapamicina, las cuales proporcionan una buena biodisponibilidad de la sustancia activa mientras: i) tienen buenas propiedades mecánicas y ii) son convenientemente fáciles de administrar”.
Al respecto, cabe señalar que las composiciones en general deben ser reclamadas por los compuestos que las componen y las proporciones de los mismos y no por las propiedades que sean otorgadas a ciertos grupos de compuestos.
Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye entonces que el hecho de que la
reclamadas por los compuestos que las componen y las proporciones de los mismos y no por las propiedades que sean otorgadas a ciertos grupos de compuestos.
Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye entonces que el hecho de que la anterioridad use el dióxido de silicio como lubricante y no como desintegrante, no hace a la composición nueva o inventiva, dado que el estado del arte ya había divulgado el uso de dicho excipiente en las mismas proporciones que las reveladas por la presente solicitud.11
Radicado: 11001032400020110007000
Demandante: Novartis AG.
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio
[…]
Por lo expuesto, se concluye que no obstante los comentarios formulados por el solicitante, la solicitud no cumple lo dispuesto en el artículo 16 de la Decisión 486 (negritas de la Sala).
[…]
Resolución 52029 Por la cual se resuelve un recurso de reposición
[…]
En relación con los argumentos de la recurrente, cabe puntualizar que le asiste razón en cuanto a que la dureza y el tiempo de desintegración no son las únicas características que definen las tabletas reivindicadas, toda vez que una composición se debe definir por sus componentes específicos y la proporción de los mismos dentro de ella, porque son los que le confieren las propiedades a la composición farmacéutica. Es decir , al incluir características de dureza o tiempo de desintegración, se está reivindicando un resultado a obtener con la mezcla específica de compuestos, aunque también, y de manera implícita, se están adicionando unas propiedades que muchas otras tabletas con otros componentes (los cuale s no se encuentran revelados en la
obtener con la mezcla específica de compuestos, aunque también, y de manera implícita, se están adicionando unas propiedades que muchas otras tabletas con otros componentes (los cuale s no se encuentran revelados en la descripción), pueden cumplir con esas propiedades, es decir en el caso particular incluir esas propiedades de dureza y velocidad de desintegración (equivalente al tiempo de desintegración), no es apropiado para la claridad de la reivindicación, pues no se trata de un componente estructural
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.