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CE - 110010324000201100210001SENTENCIA20220318090823

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010324000201100210001SENTENCIA20220318090823
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de nulidad Número único de radicación: 11001032400020110021000

Demandante: María Fernanda Dávila Gómez

Demandada: Nación - Ministerio de Transporte

Tema: se resuelve sobre la demanda presentada contra la Nación - Ministerio de Transporte respecto de la legalidad de las Resoluciones 003205 de 4 de agosto y 005258 de 1 de diciembre de 2010

SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por María Fernanda Dávila Gómez contra la Nación - Ministerio de Transporte.

La presente sentencia tiene las siguientes tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve ; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

La demanda

1. La ciudadana María Fernanda Dávila Gómez , actuando en nombre propio, en adelante la parte demandante, presentó demanda 1 contra la Nación - Ministerio de Transporte, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de

1 Folios 1 a 9 del expediente.2

Número único de radicación: 11001032400020110021000

de Transporte, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de

1 Folios 1 a 9 del expediente.2

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Demandante: María Fernanda Dávila Gómez

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nulidad prevista en el artículo 84 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984 2, en adelante, Código Contencioso Administrativo, contra las Resoluciones 003205 de 4 de agosto3 y 005258 de 1 de diciembre de 20104.

Pretensiones

2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones5:

“[…]

DECLARACIONES

PRIMERO. Se declare nula la Resolución No. 003205 del 04 de agosto de 2010, proferida por el Ministerio de Transporte , por medio de la cual, se autoriza “la instalación de una caseta de peaje y se establece el cobro de la tasa a los usuarios de la ruta No. 90 de la Vía COVEÑAS – TOLU – TOLUVIEJO localizada en el PR 55+800 con una cobertura de 36 kilómetros estación denominada El Golfo” y la Resolución No. 5258 del 1 de diciembre de 2010, por medio de la cual, “se modifica la Resolución No. 03205 del 4 de agosto de 2010 en la que se autoriza la instalación de una caseta de peaje y se establece el cobro de la tasa a los usuarios de la Ruta

la Resolución No. 03205 del 4 de agosto de 2010 en la que se autoriza la instalación de una caseta de peaje y se establece el cobro de la tasa a los usuarios de la Ruta No. 90 de la Vía COVEÑAS – TOLÚ- TOLUVIEJO, localizada en el PR 55+800 con una cobertura de 36 kilómetros, estación denominada El Golfo”, expedidas por el Ministerio de Transporte. […]”.

Presupuestos fácticos

3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para

fundamentar sus pretensiones:

3.1. Mediante la Resolución núm. 003205 de 4 de agosto de 2010, se autoriza la instalación de una caseta de peaje y se establece el cobro de la tasa a los usuarios de la ruta No. 90 de la Vía COVEÑAS – TOLU – TOLUVIEJO localizada en el PR 55+800 con una cobertura de 36 kilómetros estación denominada El Golfo, la cual

2 “[…] Por el cual se Reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. 3 “[…] “Por la cual se autoriza la instalación de una caseta de peaje y se establece el cobro de la tasa a los usuarios de la ruta No. 90 de la Vía COVEÑAS - TOLÚ - TOLUVIEJO, localizada en el PR 55+800 con una cobertura de 36 kilómetros, estación denominada El Go lfo.” […]” 4 “[…] “Por la cual se modifica la Resolución No. 03205 del 4 de agosto de 2010 en la que se autoriza la instalación de una caseta de peaje y se establece el cobro de la tasa a los usuarios de

4 “[…] “Por la cual se modifica la Resolución No. 03205 del 4 de agosto de 2010 en la que se autoriza la instalación de una caseta de peaje y se establece el cobro de la tasa a los usuarios de la ruta No. 90 de la vía COVEÑAS - TOLÚ - TOLUVIEJO, localizada en el P R 55+800 con una cobertura de 36 kilómetros, estación denominada El Golfo.” […]” 5 Folio 1 del expediente.3

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es contraria al ordenamiento jurídico en razón a que no tuvo en cuenta la Ley 105 de 1993 y los Decretos 101 de 2000 y 3205 (sic) de 2010.

3.2. Trascribió la parte resolutiva de la Resolución núm. 005258 de 1 de diciembre de 2010, la cual modificó la Resolución nro. 003205 de 2010.

3.3. Las Resoluciones 003205 y 005258 de 2010, desbordan los parámetros establecidos para la creación de peajes en e l territorio nacional por que vulneran el ordenamiento jurídico.

3.4. A través del establecimiento de un peaje en el territorio nacional, se cobra una tasa que consiste en un tributo cuyo “[…] hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público […]”, cuya potestad la tiene el órgano legislativo.

tasa que consiste en un tributo cuyo “[…] hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público […]”, cuya potestad la tiene el órgano legislativo.

3.5. El artículo 21 de la Ley 105 de 1993, establece lo concerniente a las tasas, tarifas y peajes en la infraestructura nacional.

3.6. La competencia para diseñar la política general de peajes la tiene el Ministerio de Transporte, de conformidad con el artículo 5, numeral 14 del Decreto 2053 de 23 de julio de 20036, el cual señala:

“[…] Artículo 5º. Funciones del Despacho del Ministro. Además de las funciones que determina el artículo 61 de la Ley 489 de 1998, le corresponden las siguientes:

[…]

5.14 Emitir, en su calidad de suprema autoridad del Sector Transporte y del Sistema Nacional de Transporte, concepto vinculante previo al establecimiento de los peajes que deban cobrarse por el uso de las vías a cargo de la Nación, los departamentos, distr itos y municipios. […]”. (Negrilla y subrayado del texto original).

3.7. En concordancia con la norma citada, el artículo 6 del Decreto 101 de 2 de febrero de 20007 establece:

6 “[…] por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se dictan otras disposiciones. […]” 7 “[…] Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte y se dictan otras disposiciones. […]”4

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disposiciones. […]”4

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“[…] Artículo 6°. Funciones del Ministro. El Ministro de Transporte cumplirá, además de las funciones que determina el artículo 61 de la Ley 489 de 1998, las siguientes:

[…]

10. Emitir, en su calidad de suprema autoridad del Sector Transporte y del Sistema Nacional de Transporte, concepto vinculante previo al establecimiento de los peajes que deban cobrarse por el uso de las vías a cargo de la Nación , los Departamentos, Distritos y Municipios, con el fin de asegurar la adecuada operación de la infraestructura de transporte. […]” (Negrilla y subrayado del texto original).

3.8. Según las normas anotadas, en materia de peajes a nivel nacional, es indispensable que exista el concepto previo vinculante emitido por el Ministerio de Transporte, situación que no se presenta en el presente asunto, toda vez que la creación del peaje ubicado en el PR 55+800 de la ruta 90 de la vía Coveñas - Tolú - Toluviejo, no cuenta con este concepto que es un requisito previo obligatorio, conforme a nuestra normatividad.

3.9. La aprobación y funcionamiento para la creación del peaje indicado, se basa

en el ESTUDIO SOCIOECONÓMICO Y DE TRÁNSITO PARA LA INSTALACIÓN

conforme a nuestra normatividad.

3.9. La aprobación y funcionamiento para la creación del peaje indicado, se basa en el ESTUDIO SOCIOECONÓMICO Y DE TRÁNSITO PARA LA INSTALACIÓN DE UNA ESTACIÓN DE PEAJE EN LA VÍA COVEÑAS - TOLÚ - TOLUVIEJO RUTA 90, realizado por el Ingeniero Roberto Enrique Salom Salom y unas reuniones realizadas con autoridades y la comunidad según consta en el acto administrativo objeto de la presente acción, el cual no cuenta con las características exigidas en el ordenamiento jurídico.

3.10. Es indispensable que el Ministerio de Transporte como suprema autoridad administrativa en materia de tránsito y transporte, e mita un concepto previo vinculante para la instalación de un peaje, antes de que se emita el acto administrativo que autorice dicha instalación, lo cual no se cumplió en el presente caso, puesto que lo que existe es un concepto del Ingeniero Roberto Enriqu e Salom Salom del Instituto Nacional de Vías – INVIAS, que no tiene competencia para emitir el mismo.

3.11. Las entidades públicas al expedir sus actos deben cumplir con los requisitos legales, así como las formalidades o procedimientos que establezca la ley, como en el presente asunto en el cual las normas de transporte han determinado que5

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para el establecimiento de un peaje debe existir un concepto previo vinculante por

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para el establecimiento de un peaje debe existir un concepto previo vinculante por parte del Ministerio de Transporte el cual no se dio, incumpliendo los actos administrativos y normas de transporte.

3.12. En el caso concreto existe un vicio del acto administrativo expedido por el Ministerio de Transporte, toda vez que la Resolución nro. 003205 de 2010 no cumplió con un requisito previo e indispensable como es el concepto previo y vinculante de dicho ministerio, respecto a la viabilidad y operatividad de un peaje, conforme a las normas de transporte.

Normas violadas

4. La parte demandante, en el escrito de la demanda señaló como vulneradas las

siguientes normas:

  • Artículo 5, numeral 14 del Decreto 2053 de 2003. • Artículo 6 del Decreto 101 de 2000.

Concepto de la violación

5. La parte demandante no especificó los cargos de violación, los cuales, en consideración a los argumentos expuestos como concepto de violación, serán agrupados bajo los siguientes: i) vulneración de las normas en que deberían fundarse; y ii) expedición irregular del acto administrativo:

Cargo: vulneración de las normas en que deberían fundarse

5.1. Transcribió el artículo 5, numeral 14 del Decreto 2053 de 2003:

“[…] Artículo 5º. Funciones del Despacho del Ministro. Además de las funciones que determina el artículo 61 de la Ley 489 de 1998, le corresponden las siguientes:

[…]6

“[…] Artículo 5º. Funciones del Despacho del Ministro. Además de las funciones que determina el artículo 61 de la Ley 489 de 1998, le corresponden las siguientes:

[…]6

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5.14 Emitir, en su calidad de suprema autoridad del Sector Transporte y del Sistema Nacional de Transporte, concepto vinculante previo al establecimiento de los peajes que deban cobrarse por el uso de las vías a cargo de la Nación, los departamentos, distritos y municipios. […]”.

5.2. Manifestó que : “De la norma en cita, es claro, que el Presidente de la República de Colombia en uso de sus facultades legales y constitucionales, estableció, mediante el Decreto 2053 de 2003, que sería la Suprema Autoridad en Transporte, es decir, el Ministerio de Transporte, quien tendría la potestad y la obligación de emitir un concepto de carácter vinculante, para el funcionamiento y operación de los peajes en el interior del territorio nacional. […]”.

5.3. Afirmó que el Ministerio de Transporte incumplió la obligación de emitir el concepto previo de carácter vinculante para el fun cionamiento del peaje y por el contrario expidió la Resolución 003205 de 2010 por la cual se autoriza la instalación de una caseta de peaje en la Ruta 90, vía Coveñas – Tolú – Toluviejo, localizada en el PR 55+800.

contrario expidió la Resolución 003205 de 2010 por la cual se autoriza la instalación de una caseta de peaje en la Ruta 90, vía Coveñas – Tolú – Toluviejo, localizada en el PR 55+800.

5.4. Manifestó que la obligación de emitir el concepto previo también se encuentra regulada en el artículo 6 del Decreto 101 de 2000, en los siguientes términos:

“[…] Artículo 6°. Funciones del Ministro. El Ministro de Transporte cumplirá, además de las funciones que determina el artículo 6 1 de la Ley 489 de 1998, las siguientes:

[…]

10. Emitir, en su calidad de suprema autoridad del Sector Transporte y del Sistema Nacional de Transporte, concepto vinculante previo al establecimiento de los peajes que deban cobrarse por el uso de las vías a cargo de la Nación, los Departamentos, Distritos y Municipios, con el fin de asegurar la adecuada operación de la infraestructura de transporte. […]”.

5.5. Indicó que : “[…] De la norma anterior, podemos manifestar que para el funcionamiento de los peajes al interior del territorio nacional es indispensable el concepto previo del Ministerio de Transporte, siendo además ésta una de las funciones de la Entidad de carácter nacional. […]”.7

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Cargo: expedición irregular del acto administrativo

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Cargo: expedición irregular del acto administrativo

5.6. Señaló que el Ministerio de Transporte incumplió sus deberes legales al expedir la Resolución núm. 003205 de 2010 , que la instalación del peaje denominado “El Golfo” se dio sin el lleno de los requisitos establecidos en la ley y por ello, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo citado supra.

Contestación de la demanda8

6. El Ministerio de Transporte contestó la demanda y solicitó no acceder a las

pretensiones formuladas, así:

6.1. Exp uso que el artículo 338 de la Constitución Política atribuyó al órgano legislativo la imposición de contribuciones fiscales o parafiscales, en tiempo de paz, y permite que la ley, ordenanzas y acuerdos municipales establezcan la tarifa de las tasas y contribuciones como recuperación de los servicios que se presten a los contribuyentes, exigiendo que el sistema y método para definir esos costos sean determinados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.

6.2. La Ley 105 de 1993 estableció en su artículo 21 referente a tasas, tarifas y peajes en la infraestructura de tr ansporte a cargo de la Nación, que para la construcción y conservación de dicha infraestructura, ésta contará con los recursos que se apropien en el Presupuesto Nacional, y además, cobrará el uso de las obras de infraestructura de transporte a los usuarios, en procura de garantizar su adecuado mantenimiento, operación y desarrollo.

recursos que se apropien en el Presupuesto Nacional, y además, cobrará el uso de las obras de infraestructura de transporte a los usuarios, en procura de garantizar su adecuado mantenimiento, operación y desarrollo.

6.3. Señaló que, bajo estas premisas de la Constitución y la Ley, “[…] la autorización para establecer la tasa de peajes era obvia […]” y así se dispuso en el artículo ibidem, que además exigió la observancia de unos principios para la fijación y cobro de las tarifas de peaje y se indicó el destino de los recursos generados por este concepto.

8 Cfr. folios 61 a 65 del expediente.8

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6.4. Manifestó que: “[…], la competencia para diseñar la política general de peajes, de conformidad con la ley, la tiene el Ministerio de Transporte en virtud del numeral 14 del artículo 5 del Decreto 2053 de 2003, “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte y se dictan otras disposiciones”, disposición vigente por la época de los hechos. […]”.

6.5. Indicó que el peaje es un mecanismo que emplea el Estado para que los usuarios de la infraestructura vial, como retribución por la utilización de las vías, contribuyan en la financiación de la construcción, conservación y rehabilitación de las obras.

usuarios de la infraestructura vial, como retribución por la utilización de las vías, contribuyan en la financiación de la construcción, conservación y rehabilitación de las obras.

6.6. Afirm ó que según el artículo 23 de la ley idem, la Nación y los entes territoriales podrán financiar total o parcialmente la infraestructura de transporte a través de la contribución de valorización.

6.7. Expresó que: “[…] en el caso planteado en el escrito de consulta el Ministerio de Transporte debe emitir concepto vinculante previo al establecimiento de los peajes en las carreteras a cargo de un Municipio o de un departamento; en tratándose de vías a cargo del departamento también aplica la misma exigencia y respecto de la infraestructura de transporte a cargo de la Nación (INVIAS O INCO hoy Agencia Nacional de Infraestructura – ANI) les corresponde a estas entidades del sector central efectuar los estudios de factibilidad para la instalación de una nueva caseta de peaje. […]”.

6.8. Mencionó que: “[…] los actos acusados no quebrantan el numeral 14 del artículo 5 del Decreto 2053, que se refiere al concepto vinculante que debe emitir el Ministro de Transporte antes del establecimiento de los peajes, porque es entendido que si el Despacho del Ministro suscribe directamente el acto administrativo de la instalación de la caseta y la fijación de la t arifa especial del peaje por ser una vía a cargo de la Nación, se entiende implícitamente que está otorgando el concepto vinculante porque no tendría razón de ser que el Ministro se autorice a si mismo (yo con yo). […]”.9

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otorgando el concepto vinculante porque no tendría razón de ser que el Ministro se autorice a si mismo (yo con yo). […]”.9

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6.9. Anotó que no le asiste razón a la demandante al expresar que se vulnera el artículo 6 del Decreto 101 de 2000, en razón a que esta norma fue derogada por el Decreto 2053 de 2003.

Actuaciones procesales

7. La Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la demanda y negó la suspensión provisional solicitada, mediante auto proferido el 16 de agosto de 2011, y ordenó notificar al Ministro de Transporte y al Procurador Delegado ante la Corporación9.

8. La Magistrada sustanciadora, mediante providencia proferida el 31 de mayo de 201610 ordenó correr traslado a las partes y al Procurador Delegado ante esta Corporación, por el término de diez (10) días, para que presenten sus alegatos de conclusión.

Alegatos de conclusión

La parte demandante11

9. La parte demanda nte presentó idénticos argumentos a los expuestos en la demanda y solicitó “[…] estudiar el caso a la luz de la normatividad expresada en el momento de la presentación de la demanda, […]”.

La parte demandada12

10. La parte demandada en el escrito de alegatos presentó los mismos

demanda y solicitó “[…] estudiar el caso a la luz de la normatividad expresada en el momento de la presentación de la demanda, […]”.

La parte demandada12

10. La parte demandada en el escrito de alegatos presentó los mismos argumentos de la contestación de la demanda.

9 Folios 26 a 34 del expediente.

10 Folio 100 del expediente. 11 Folios 108 a 113 del expediente. 12 Folios 103 a 107 del expediente.10

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Agente del Ministerio Público13

11. El Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa rindió concepto solicitando que se acceda a las pretensiones de la demanda , con base en los

siguientes argumentos:

11.1. Señaló que el Ministerio de Transporte tiene la competencia para: “[…] i).- Formular la política en materia de transporte e infraestructura; ii). - Formular la regulación económica en materia de tránsito, transporte e infraestructura para todos los medios de transporte y; iii). - Establecer los peajes, tarifas, tasas y derechos a cobrar por el uso de l a infraestructura de los modos de transporte, excepto el aéreo, de conformidad con las normas del Decreto 2053 de 2003 […]”.

11.2. Transcribió los numerales 14 del artículo 5 del Decreto 2053 de 2003 y 10

excepto el aéreo, de conformidad con las normas del Decreto 2053 de 2003 […]”.

11.2. Transcribió los numerales 14 del artículo 5 del Decreto 2053 de 2003 y 10 del artículo 6 del Decreto 101 de 2000 y manifestó que: “[…] la norma, indica que (sic) manera expresa que corresponde al Despacho del Ministro, emitir concepto vinculante previamente al establecimiento de peajes de (sic) deban cobrarse por el uso de las vías a cargo de la Nación, los departamento s, los distritos y los municipios, sin que, a priori, se haya incorporado criterio de diferenciación y distinción alguna respecto de las vías nacionales. Se observa, entonces, que el requisito aplica de manera general ya sea para las vías a cargo de la Nac ión, los departamentos, los distritos y los municipios. […]”.

11.3. Citó la sentencia del 8 de noviembre de 20 0114 proferida por esta Corporación, que al estudiar una demanda de nulidad contra el numeral 10 del artículo 6 del Decreto 101 de 200 0, consideró que el concepto previo vinculante del Ministro de Transporte no interfería en la autonomía impositiva concedida p or la Constitución a los concejos municipales, es una limitación indispensable para garantizar la coherencia en el Sistema Nacional de Transporte y constituye una materialización de la facultad otorgada al Ministerio dirigida a la formulación de

13 Folios 116 a 131 del expediente.

14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 8 de noviembre de 20 01; C.P. Camilo Arciniegas Andrade; número de radicación 11001-03-24-00014 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 8 de noviembre de 20 01; C.P. Camilo Arciniegas Andrade; número de radicación 11001-03-24-0002000-6345-01(6345)11

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políticas, planes generales, programas y proyectos en materia de tránsito, transporte e infraestructura.

11.4. Manifestó que no comparte el argumento de la parte demandada, que señala que los actos acusados no desconocen lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 5 del Decreto 2053 de 2003 “[…]“porque es entendido que si el Despacho del Ministro suscribe directamente el acto administrativo de la instalación de la caseta y la fijación de la tarifa especial del peaje por ser una vía a cargo de la Nación, se entiende i mplícitamente que está otorgando el concepto vinculante, porque no tendría razón de ser que el Ministro se autorice a si (sic) mismo (yo con yo)” […]”, toda vez que el Ministerio de Transporte debió emitir un concepto vinculante previo a la instalación de las casetas de peaje, posterior a evaluar su viabilidad con base en los estudios técnicos realizados por las autoridades competentes.

11.5. Argumentó que el Ministerio de Transporte instaló una caseta de peaje, sin el cumplimiento del procedimiento normat ivo que rige la materia, por lo que se

con base en los estudios técnicos realizados por las autoridades competentes.

11.5. Argumentó que el Ministerio de Transporte instaló una caseta de peaje, sin el cumplimiento del procedimiento normat ivo que rige la materia, por lo que se impone declarar su ilegalidad.

11.6. Concluyó que la actora logró desvirtuar la presunción de legalidad de las Resoluciones 003205 y 005258 de 2010, por desconocer los numerales 14 del artículo 5 del Decreto 2053 de 2003 y 10 del artículo 6 del Decreto 101 de 2000.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

12. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) los actos administrativos acusados; iii) el problema jurídico; iv) Marco normativo y jurisprudencial de los actos acusados; y, v) el análisis del caso en concreto.

Competencia de la Sala12

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13. Vistos: i) el numeral 1 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo15 sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia, aplicable en los términos del artículo 308 16 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 17, sobre el régimen de transición y vigencia; y ii) el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de

términos del artículo 308 16 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 17, sobre el régimen de transición y vigencia; y ii) el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, sobre la distribución de los procesos entre las secciones de esta Corporación, la Sala considera que es competente para conocer del presente asunto.

14. Agotados los procedimientos inherentes al proceso de nulidad de que trata este asunto, y sin que se observe vicio o causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso sub lite, como se desarrollará a continuación.

Actos administrativos acusados

15. Los actos administrativos acusados son:

16. Resolución 003205 de 4 de agosto de 2010:

“[…] RESOLUCIÓN No. 003205 DE 2010 (4 de agosto)

“Por la cual se autoriza la instalación de una caseta de peaje y se establece el cobro de la tasa a los usuarios de la ruta No. 90 de la Vía COVEÑAS - TOLÚ - TOLUVIEJO, localizada en el PR 55+800 con una cobertura de 36 kilómetros, estación denominada El Golfo.”

EL MINISTRO DE TRANSPORTE

15 “[…] Artículo 128. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:

1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden […]”.

de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:

1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden […]”. 16 “[…] Artículo 308. Régimen de Transición y Vige ncia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]” 17 “[…] Por la cual se ex pide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.13

Número único de radicación: 11001032400020110021000

Demandante: María Fernanda Dávila Gómez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por la Ley 105 de 1.993 y el Decreto No. 2053 del 23 de julio de 2003, y

CONSIDERANDO

Que el Decreto 2053 de 2003 en su artículo 5° “FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO” establece: “Además de las funciones que determina el artículo 61 de la ley 489 de 1 .998, le corresponde la siguiente: Establecer los peajes,

DEL MINISTRO” establece: “Además de las funciones que determina el artículo 61 de la ley 489 de 1 .998, le corresponde la siguiente: Establecer los peajes, tarifas, tasas y derechos a cobrar por el uso de la infraestructura de los modos de transporte, excepto el aéreo.”

Que de acuerdo con el numeral 2.5 del artículo 2 del Decreto 2053 de 2003, corresponde al Ministerio de Transporte, entre otras funciones, “ Formular la regulación económica en materia de tránsito, transporte e infraestructura para todos los modos de transporte”.

Que de conformidad con el numeral 7.8 del Artículo 7 del Decreto 2053 de 2003, corresponde al Ministerio de Transporte, entre otras funciones, “ Elaborar las propuestas para establecer fórmulas y criterios en materia tarifaria y de localización de las estaciones de peaje”.

Que la Ley 105 de 1.993, en su artículo 21, literal d), establece que: “Las tasas de peaje serán diferenciales, es decir, se fijará n en proporción a las distancias recorridas, las características vehiculares y sus respectivos costos de operación”.

Que de acuerdo con el “ESTUDIO SOCIOECONÓMICO Y DE TRÁNSITO PARA LA INSTALACIÓN DE UNA ESTACIÓN DE PEAJE EN LA VÍA COVEÑAS – TOLÚ - TOLUVIEJO RUTA 90” realizado por el ingeniero ROBERTO ENRIQUE SALOM SALOM, mas las reuniones realizadas con los Alcaldes de Coveñas, Tol ú y Toluvie

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