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CE - 110010324000201100236001AUTOQUEDEJASRESUELVE20220630142045

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010324000201100236001AUTOQUEDEJASRESUELVE20220630142045
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2011-00236-00

Actor: SILVANO GARRIDO CANCHILA

Asunto: Deja sin efecto, admite demanda y resuelve medida cautelar.

AUTO INTERLOCUTORIO

El señor SILVANO GARRIDO CANCHILA , quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción de nulidad, prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo -CCA-1, presentó demanda tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del artículo 46 del Decreto núm. 171 de 5 de febrero de 2011, “Por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera ”, expedido por el GOBIERNO NACIONAL, conformado por la PRESIDENCIA DE LA

REPÚBLICA y el MINISTERIO DE TRANSPORTE.

El Despacho, mediante auto de 12 de septiembre de 20 11, ordenó corregir la demanda, por cuanto la parte actora no adjunto copia

1 En adelante CCA.Número único de radicación: 11001-03-24-000-2011-00236-00

Actor: SILVANO GARRIDO CANCHILA

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auténtica del acto administrativo demandado, de conformidad con

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auténtica del acto administrativo demandado, de conformidad con el artículo 139 del CCA.

Durante el término para subsanar la demanda, la parte actora no hizo manifestación alguna, de conformidad con el informe secretarial visible a folio 37 del cuaderno principal.

Como consecuencia de lo anterior, por medio de auto de 13 de octubre de 2011, el Despacho rechazó la demanda.

Sin embargo , en atención al informe secretarial que antecede, el Despacho advierte que la parte actora si allegó la subsanación de la demanda, a través del memorial de 30 de septiembre de 2011, a la oficina de correspondencia del Consejo de Estado , que posteriormente, fue remitida a esta Sección el 7 de octubre de ese año, por lo que al momento de resolver s obre la admisión de la demanda ésta no obraba en el expediente.

En ese orden de ideas, es del caso anotar que el demandante subsanó la demanda dentro del término establecido para ello, el cual corrió entre el 28 de septiembre y 4 de octubre de 2011 , conforme al memorial visible a folio 40 del cuaderno principal.Número único de radicación: 11001-03-24-000-2011-00236-00

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Por tal razón, el Despacho de conformidad con lo previsto en los

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Por tal razón, el Despacho de conformidad con lo previsto en los artículos 267 del CCA y 132 del Código General del Proceso -CGP-2, como medida de saneamiento dejará sin efecto el auto de 13 de octubre de 2011, por medio del cual se rechazó la demanda y , en su lugar, se admitirá la misma, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

Sin perjuicio de lo anterior , el Despacho observa que junto con la demanda, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos del artículo 46 del Decreto núm. 171 de 2011 3, debido a que, a su juicio, desconoció los artículos 3º de la Ley 105 de 30 de diciembre de 1993, “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”; y 17 y 19 de la Ley 336 de 20 de diciembre de 1996, “ Por la cual se adopta el estatuto nacional de transporte”, en t anto que el Gobierno Nacional se excedió en sus facultades reglamentarias en la medida que modificó el procedimiento para la adjudicación de las rutas de transporte en las

2 En adelante CGP. 3 “Por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por

procedimiento para la adjudicación de las rutas de transporte en las

2 En adelante CGP. 3 “Por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera”.Número único de radicación: 11001-03-24-000-2011-00236-00

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Zonas de Operación de las empresas que prestan ese servicio público.

Sobre el particular, vale la pena advertir que en un asunto similar este Despacho ya tuvo la oportunidad de pronunciarse frente a la solicitud de medida cautelar del artículo 46 del Decreto núm. 171 de 2011, por la presunta vulneración de los artículos artículos 3º de la Ley 105 de 1993 y 17 de la Ley 336 de 1996, mediante auto de 5 de abril de 20194, en el que se sostuvo lo siguiente:

“[…] En consecuencia, se procede a examinar la procedibilidad de suspender provisionalmente los efectos de los actos acusados.

Arguye el demandante que los artículos 46 y 47 del Decreto acusado contrarían las disposiciones superiores en que debía fundarse, puesto que violan el principio de igualdad como fin esencial, desconocen las condiciones que han sido establecidas en la ley para el otorgamiento de rutas, vulneran la libre concurrencia y la iniciativa privada e incumplen la obligación del Estado de intervenir directamente en la organización del transporte, teniendo en cuenta estudios técnicos que permitan determinar las necesidades del servicio.

y la iniciativa privada e incumplen la obligación del Estado de intervenir directamente en la organización del transporte, teniendo en cuenta estudios técnicos que permitan determinar las necesidades del servicio.

Específicamente, señala que las leyes 105 y 336 indican que la prestación del servicio público de transporte automotor está sujeta a una autorización, la cual, en el caso del transporte de pasajeros por carretera, se otorga una vez cumpli do un proceso licitatorio. Sin embargo, a su juicio, el Gobierno Nacional, se arrogó facultades que no le han sido concedidas por el legislador, pues estableció una excepción a la regla al cambiar de forma oficiosa el procedimiento para otorgar rutas y hor arios a las empresas transportadoras.

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 5 de abril de 2 019, número único de radicación 11001 -03-24-000-2012-00286-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón.Número único de radicación: 11001-03-24-000-2011-00236-00

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De la lectura de las disposiciones normativas invocadas por el actor, se advierte que el ordenamiento jurídico establece que el interesado en prestar el servicio de transporte público de pasajeros por carretera, debe obtener la respectiva habilitación, previa demostración de su capacidad técnica, operativa, financiera y de seguridad y de la procedencia del capital aportado. Asimismo, que

interesado en prestar el servicio de transporte público de pasajeros por carretera, debe obtener la respectiva habilitación, previa demostración de su capacidad técnica, operativa, financiera y de seguridad y de la procedencia del capital aportado. Asimismo, que el permiso para la prestación del servicio público de transporte se otorga mediante concurso.

En tal sentido, las leyes 105 y 336 preceptúan:

Ley 105.

«[…] Artículo 3º . Principios del transporte público. El transporte público es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios sujeto a una contraprestación económica y se regirá por los siguientes principios:

[…]

6 .DE LA LIBERTAD DE EMPRESA:

Para la con stitución de empresas o de formas asociativas de transporte no se podrán exigir otros requisitos que los establecidos en las normas legales y en los reglamentos respectivos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, para acceder a la prestación del servicio público, las empresas, formas asociativas de transporte y de economía solidaria deberán estar habilitadas por el Estado. Para asumir esa responsabilidad, acreditarán condiciones que demuestren capacidad técnica, operativa, financiera, de segu ridad y procedencia del capital aportado.

[…]

7. DE LOS PERMISOS O CONTRATOS DE CONCESIÓN:

Sin perjuicio de lo previsto en tratados, acuerdos o convenios de carácter internacional , la prestación del servicio de

capital aportado.

[…]

7. DE LOS PERMISOS O CONTRATOS DE CONCESIÓN:

Sin perjuicio de lo previsto en tratados, acuerdos o convenios de carácter internacional , la prestación del servicio de transporte público estará sujeta a la expe dición de un permiso o contrato de concesión u operación por parteNúmero único de radicación: 11001-03-24-000-2011-00236-00

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de la autoridad competente […]». (Resaltado fuera del texto original).

Ley 336.

«[…] Artículo 16. De conformidad con lo establecido por el artículo 3º, numeral 7º de la Ley 105 de 1993, sin perjuicio de lo previsto en tratados, acuerdos o convenios de carácter internacional, la prestación del servicio público de transporte estará sujeta a la habilitación y a la expedición de un permiso o a la celebración de un contrato de concesión u ope ración, según que se trate de rutas, horarios o frecuencias de despacho, o áreas de operación, servicios especiales de transporte, tales como: escolar, de asalariados, de turismo y ocasional […]» (Resaltado fuera del texto original).

« […] Artículo 19. El permiso para la prestación del servicio público de transporte se otorgará mediante concurso en el que se garanticen la libre concurrencia y la iniciativa privada sobre creación de nuevas empresas, según lo determine la reglamentación que expida al Gobierno Nacional […]».

público de transporte se otorgará mediante concurso en el que se garanticen la libre concurrencia y la iniciativa privada sobre creación de nuevas empresas, según lo determine la reglamentación que expida al Gobierno Nacional […]».

Ahora bien, el actor sostiene que los apartes del acto acusado permiten que las empresas de transporte por carretera «en zona de operación» y «según demanda», obtengan la adjudicación de rutas y horarios, sin ajustarse al procedimiento del concurso o licitación.

Frente a lo anterior, es menester precisar que de acuerdo con las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 47 del Decreto demandado, corresponde a las empresas transportadoras autorizadas para prestar el servicio de transpor te público terrestre de pasajeros por carretera, elevar solicitudes con la relación de rutas y horarios prestados a fin de que le sean reconocidas mediante acto administrativo.

Por consiguiente, se trata de empresas que ya cuentan con la habilitación, por lo que, prima facie, no advierte el Despacho que se trate de la autorización de la prestación del servicio público de transporte sin el agotamiento del concurso que exige la norma superior, como lo alega el demandante.

Contrario sensu, se observa que s e trata de las medidas de transición que el Ejecutivo adoptó en ejercicio de la potestad de reglamentación en materia de servicio público de transporte que le fueron otorgadas por la Constitución y las leyes reglamentadas.Número único de radicación: 11001-03-24-000-2011-00236-00

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Sobre el particular, es menester traer a colación lo sostenido por la Corporación, en un caso en el que se resolvió un asunto similar al que ahora corresponde:

«[…] La aparición de los Decretos 171 y 175 de 2001 conllevó un cambio sustancial en la prestación del servicio automotor de tr ansporte terrestre en las modalidades de pasajeros y mixto, respectivamente.

En efecto, las autorizaciones para su desarrollo fueron otorgadas a través de la asignación de rutas y horarios y ya no por zonas de operación, lo que implicó establecer mecanismos de transición para afrontar esta alteración, dentro de los cuales figura aquel contenido en el artículo 46 del Decreto 171 de 2001.

Al respecto, la referida disposición normativa previó:

[…]

Correspondía a las empresas transportadoras autorizadas para prestar el servicio de transporte público terrestre de pasajeros en zonas de operación, elevar solicitudes con la relación de rutas y horarios prestados durante los últimos tres meses a la publicación del Decreto 171 de 2001 a fin de que le fueran recono cidas por la autoridad pública en la materia, creando en su beneficio situaciones jurídicas concretas que les permitían desarrollar la referida actividad económica […]».[5]

Por consiguiente, concluye la Sala Unitaria que los fundamentos que expone el acto r no reúnen los requisitos para decretar la media cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado,

Por consiguiente, concluye la Sala Unitaria que los fundamentos que expone el acto r no reúnen los requisitos para decretar la media cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, habida consideración de que no sustentan la afirmación según la cual el Gobierno Nacional usurpó las competencias del Legislador y estableció excepciones a las reglas de adjudicación, si se tiene en cuenta que las empresas destinatarias de la regulación cuentan con las autorizaciones para acceder a la asignación de las rutas y horarios que por disposición del Decreto 171 de 2001 pueden solicitar a la autoridad de transporte.

En cuanto a que la prestación del servicio de transporte «en zona de operación» y «según demanda», nunca ha sido reglamentada y, por consiguiente, el Gobierno Nacional no puede ordenar el registro de unas rutas sin un s oporte, el Despacho observa que, el Decreto acusado fue expedido por el Presidente de la República con

[5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta - Descongestión, sentencia de 8 de marzo de 2018, C.p. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúd ez, número único de radicación 25000 23 24 000 2005 00612 01.Número único de radicación: 11001-03-24-000-2011-00236-00

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fundamento en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y las Leyes 105 y 336, lo que en un examen preliminar de

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fundamento en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y las Leyes 105 y 336, lo que en un examen preliminar de las disposiciones acusa das permite inferir que se trata del ejercicio de las facultades de reglamentación del Ejecutivo autorizadas por la Constitución y las normas reglamentadas.

En consecuencia, los argumentos del actor no conllevan la conclusión alegada, esto es, que el Eje cutivo no estuviese facultado para adoptar las decisiones que aquí son objeto de cuestionamiento.

[…]

En este orden de ideas, la Sala Unitaria concluye que del análisis de los artículos 46 y 47 del Decreto 171 de 5 de febrero de 2001 demandados y su con frontación con los artículos 13 y 336 de la Constitución Política; 3º, numerales 5, 6 y 7 de la Ley 105 de 30 de diciembre de 1993 [6] y 17 de la Ley 336 de 20 de diciembre de 1996, no surge la violación alegada por el actor como fundamento de la medida cau telar deprecada, razón por la cual se denegará, como en efecto se dispondrá en la parte resolu tiva de la presente providencia […]”.

Teniendo en cuenta lo anterior , la Sala unitaria reitera las anteriores consideraciones frente a la vulneración de los artí culos 3º de la Ley 105 de 1993 y 17 de la Ley 336 de 20 de 1996.

Ahora, pese a que la parte actora también afirmó que el acto censurado vulneró el ar tículo 19 de la Ley 336 de 1996, el Despacho no encuentra, en principio, acreditada una infracción

Ahora, pese a que la parte actora también afirmó que el acto censurado vulneró el ar tículo 19 de la Ley 336 de 1996, el Despacho no encuentra, en principio, acreditada una infracción palmaria y directa de ilegalidad , que permita establecer si, en efecto, el Gobierno Nacional desbordó o no su ámbito de

[6] «Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el se ctor transporte y se dictan otras disposiciones».Número único de radicación: 11001-03-24-000-2011-00236-00

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competencia que dé lugar a la suspensión provisional del acto administrativo demandado.

Así las cosas y de conformidad con los argumentos exp uestos en precedencia, el Despacho denegará la medida cautelar solicitada , como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primer a, en Sala Unitaria,

R E S U E L V E :

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO el proveído de 13 de octubre de 2011 y, en su lugar, ADMITIR la demanda presentada por el señor

SILVANO GARRIDO CANCHILA.

SEGUNDO: I.- Por ajustarse a las formalidades previstas en los

2011 y, en su lugar, ADMITIR la demanda presentada por el señor

SILVANO GARRIDO CANCHILA.

SEGUNDO: I.- Por ajustarse a las formalidades previstas en los artículos 137 a 142 del Código Contencioso Administrativo -CCA-, se admite la demanda , en ejercicio de la acción de nulidad , de conformidad con el artículo 84 del CCA, presentada por el señor SILVANO GARRIDO CANCHILA , quien actúa en nombre propio, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del artículo 46 delNúmero único de radicación: 11001-03-24-000-2011-00236-00

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Decreto núm. 171 de 5 de febrero de 2011, “Por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera ”, expedido por el GOBIERNO NACIONAL, conformado por la PRESIDENCIA DE LA

REPÚBLICA y el MINISTERIO DE TRANSPORTE . En

consecuencia, se dispone:

a): Notifíquese personalmente al PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. Entréguese copia de la demanda y sus anexos.

b): Notifíquese personalmente a la MINISTRA DE TRANSPORTE. Entréguesele copia de la demanda y sus anexos.

c): Notifíquese personalmente al señor Procurador Delegado ante la Sección Primera del Consejo de Estado . Entréguesele copia de la demanda y sus anexos.

Entréguesele copia de la demanda y sus anexos.

c): Notifíquese personalmente al señor Procurador Delegado ante la Sección Primera del Consejo de Estado . Entréguesele copia de la demanda y sus anexos.

d): Fíjese el proceso en lista por el término d e diez (10) días para que la parte demandada o los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas.

e): Solicítese a l MINISTERIO DE TRANSPORTE , que, en el término de ocho (8) días remita los antecedentes administrativos correspondientes al acto administrativo acusado, con la advertenciaNúmero único de radicación: 11001-03-24-000-2011-00236-00

Actor: SILVANO GARRIDO CANCHILA

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de que la inobservancia de este deber constituye falta disciplinaria gravísima.

II.- Tiénese como parte demandante al señor SILVANO GARRIDO

CANCHILA.

III.- Tiénese como parte demandada al GOBIERNO NACIONAL , conformado por la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y el

MINISTERIO DE TRANSPORTE.

TERCERO: DENEGAR la medida cautelar solicitada por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ACTUALIZAR, por la Secretaría, la información del Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, SAMAI, del expediente de la referencia.

providencia.

CUARTO: ACTUALIZAR, por la Secretaría, la información del Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, SAMAI, del expediente de la referencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

(Firmado electrónicamente)

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera

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