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CE - 110010324000201100248001SENTENCIA20221101141722

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Título
CE - 110010324000201100248001SENTENCIA20221101141722
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicado: 11001-0324-000-2011-00248-00

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luis Alberto Zorro Sánchez

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio

Tercero Interesado: Banco de la República Tema: REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / Propiedad industrial / Cancelación por no uso de la marca / Procedencia y requisitos / Procedimiento / Régimen probatorio / Marca objeto de cancelación por no uso:

«JURISCOL» (nominativa). Sentencia de única instancia La Sala decide, en única instancia, la demanda que, a través de apoderado judicial, presentó el señor Luis Alberto Zorro Sánchez, en contra de las Resoluciones Nos. 4034 del 26 de febrero de 2004, 012562 del 27 de mayo de 2005 y 01918 del 27 de enero de 2011, a través de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio canceló por no uso la marca «JURISCOL» (nominativa) para distinguir productos comprendidos en la clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza, y de la cual era titular la parte actora. l.- ANTECEDENTES 1.1.- La demanda

1. Mediante escrito radicado ante la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado', el apoderado judicial del señor Luis Alberto Zorro Sánchez en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el

1. Mediante escrito radicado ante la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado', el apoderado judicial del señor Luis Alberto Zorro Sánchez en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó que se realicen las

siguientes declaraciones y condenas:

«[...] PRETENSIÓN PRINCIPAL:

1. La Nulidad de la Resolución No. 4034 del 26 de febrero del 2004, por medio de la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio decidió CANCELAR POR NO USO el Certificado de Registro No. 108.290, correspondiente a la marca JURISCOL (Nominativa) para distinguir productos comprendidos en la 1 El 2 de junio de 2011 (folios 1 a 538 del expediente ordinario de la referencia con radicación No. 2011-0024800).Radicado: 11001-0324-000-2011-00248-00

Demandante: Luis Alberto Zorro Sanchez Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Clase 16 Internacional del Arreglo de Niza. Dicha resolución, en su parte resolutiva declaró: “RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Cancelar por no uso el registro de la marca nominativa JURISCOL, registrada con el certificado 108.290 a nombre de Luis Alberto Zorro Sánchez, para distinguir: papel y artículos de papel, libros, revistas, folletos, formas continuas, publicaciones periódicas, diarios, artículos de encuademación; fotografías; papelería; materias adhesivas (para la papelería); materiales para artistas; pinceles;

de papel, libros, revistas, folletos, formas continuas, publicaciones periódicas, diarios, artículos de encuademación; fotografías; papelería; materias adhesivas (para la papelería); materiales para artistas; pinceles; máquinas de escribir y artículos de oficina (excepto muebles); materiales de instrucción o de enseñanza (excepto aparatos); naipes, caracteres de imprenta; clisés (sic), productos comprendidos en la Clase 16 de la Clasificación Internacional del Arreglo de Niza (...)".

2. La Nulidad de la Resolución No. 012562 del 27 de mayo del 2005, por medio de la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, al resolver el recurso de reposición confirmó la Resolución No. 4034 del 26 de febrero del 2004.

Dicha resolución, en su parte resolutiva declaró: “RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar la decisión contenida en la Resolución No. 4034 de 26 de febrero del 2004, emanada por la Jefe de la División de Signos Distintivos, por las razones expuestas en los considerandos.

ARTICULO SEGUNDO: Conceder el recurso de apelación interpuesto y enviar las presentes diligencias ante el Superintendente Delegado para la

Propiedad Industrial (...)”.

3. La Nulidad de la Resolución No. 01918 del 27 de enero del 2011, por medio de la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, al resolver el recurso de apelación, confirmó la Resolución No. 4034 del 26 de febrero del 2004.

medio de la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, al resolver el recurso de apelación, confirmó la Resolución No. 4034 del 26 de febrero del 2004. Dicha resolución, en su parte resolutiva declaró: “RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar la decisión contenida en la Resolución No. 4034 de 26 de febrero de 2004 proferida por la Jefe de la División de Signos Distintivos (...)”.

4. Que, como consecuencia de lo anterior, SE ORDENE a la

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, INSCRIBIR NUEVAMENTE LA VIGENCIA DE LA MARCA JURISCOL (Nominativa) para distinguir: “Papel y artículos de papel; libros, revistas, folletos, formas continuas, publicaciones periódicas, diarios, artículos de encuademación, fotografías, papelería, materias adhesivas (para papelería); materiales para artistas; pinceles; máquinas de escribir y de oficina (excepto muebles); materiales de instrucción o de enseñanza (excepto aparatos), naipes; caracteres de imprenta, clisés (sic), productos comprendidos en la Clase 16 de la Clasificación Internacional del Arreglo de Niza, a favor del Señor Luis Alberto Zorro Sánchez.

5. Que, SE ORDENE a la Superintendencia de Industria y Comercio, la publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial, de la sentencia que se dicte en el proceso en referencia.

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA:Radicado: 11001-0324-000-2011-00248-00

Demandante: Luis Alberto Zorro Sanchez

publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial, de la sentencia que se dicte en el proceso en referencia.

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA:Radicado: 11001-0324-000-2011-00248-00

Demandante: Luis Alberto Zorro Sanchez Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio SUBSIDIARIAMENTE, si esta Corporación considera que las pretensiones anteriormente solicitadas no son procedentes, solicito al Honorable Consejo de Estado que, previa solicitud de Interpretación Prejudicial hecha al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la sentencia que ponga fin a esta

acción, DECLARE:

1. La Nulidad parcial de la Resolución No. 4034 del 26 de febrero del 2004, por medio de la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio decidió CANCELAR POR NO USO el Certificado de Registro No. 108.290, correspondiente a la marca JURISCOL (Nominativa) para distinguir productos comprendidos en la Clase 16 Internacional del Arreglo de Niza, por cuanto dicha resolución no dejó vigente el Certificado de Registro No. 108.290, correspondiente a la marca JURISCOL (Nominativa) para distinguir: “papelería e impresos”, productos comprendidos en la Clase 16 Internacional del Arreglo de Niza.

2. La Nulidad parcial de la Resolución No. 012562 del 27 de mayo del 2005, por medio de la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, al resolver el recurso de reposición confirmó la Resolución No. 4034 del 26 de febrero del 2004, por cuanto dicha resolución no dejó vigente el Certificado de Registro

Superintendencia de Industria y Comercio, al resolver el recurso de reposición confirmó la Resolución No. 4034 del 26 de febrero del 2004, por cuanto dicha resolución no dejó vigente el Certificado de Registro No. 108.290, correspondiente a la marca JURISCOL (Nominativa) para distinguir: “papelería e impresos”, productos comprendidos en la Clase 16 Internacional del Arreglo de Niza.

3. La Nulidad parcial de la Resolución No. 01918 del 27 de enero del 2011, por medio de la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, al resolver el recurso de apelación, confirmó la Resolución No. 4034 del 26 de febrero del 2004, por cuanto dicha resolución no dejó vigente el Certificado de Registro No. 108.290, correspondiente a la marca JURISCOL

(Nominativa) para distinguir: “papelería e impresos”, productos comprendidos en la Clase 16 Internacional del Arreglo de Niza.

4. Que, como consecuencia de lo anterior, SE ORDENE a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, REINSCRIBIR LA VIGENCIA de la marca JURISCOL (Nominativa) para distinguir: “papelería e impresos”, productos comprendidos en la Clase 16 de la Clasificación Internacional del Arreglo de Niza, a favor del Señor Luis Alberto Zorro

Sánchez.

5. Que, SE ORDENE a la Superintendencia de Industria y Comercio, la publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial, de la sentencia que se dicte en el proceso en referencia [...]»?. (negrillas por fuera del texto) 1.1.1.- Los hechos?

publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial, de la sentencia que se dicte en el proceso en referencia [...]»?. (negrillas por fuera del texto) 1.1.1.- Los hechos?

2. Manifestó el apoderado judicial de la parte actora que, mediante Resolución No. 06212 del 21 de mayo de 1985, el Jefe de la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca «JURISCOL» (nominativa), para distinguir productos comprendidos en la clase 16 2 Folios 473 a 476 del expediente ordinario. 3 Folios 478 a 498 de la causa ordinaria. 4 Certificado de registro No. 108.290.Radicado: 11001-0324-000-2011-00248-00

Demandante: Luis Alberto Zorro Sanchez Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio de la Clasificación Internacional de Niza”, a favor del señor Luis Alberto Zorro

Sánchez.

3. Anotó que mediante escrito de 4 de junio del 2003, el Banco de la República, solicitó la cancelación por falta de uso de la marca «JURISCOL» (nominativa), para distinguir productos comprendidos en la clase 16 del nomenclátor internacional.

4. Señaló que, el 13 de junio de 2003, mediante oficio No. 4734 se comunicó al titular respecto de la acción de cancelación por no uso del certificado de registro No. 108.290, correspondiente a la marca «JURISCOL» (nominativa).

5. Adujo que dentro del término establecido el apoderado judicial del titular de la marca, dio respuesta ala solicitud de cancelación presentada, aportado las pruebas para demostrar su uso.

6. Relató que, posteriormente, mediante la Resolución No. 4034 del 26 de febrero

marca, dio respuesta ala solicitud de cancelación presentada, aportado las pruebas para demostrar su uso.

6. Relató que, posteriormente, mediante la Resolución No. 4034 del 26 de febrero de 2004, el jefe de la División de Signos Distintivos de la SIC, resolvió cancelar por falta de uso la marca «JURISCOL» (nominativa) para distinguir productos amparados en la clase 16 Internacional.

7. Indicó que el 13 de abril de 2004, de manera oportuna, el señor Luis Alberto Zorro Sánchez interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en contra de esa decisión.

8. Refirió que, mediante la Resolución No. 012562 del 27 de mayo de 2005, la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió confirmar, en todas sus partes, la Resolución No. 4034 del 26 de febrero de 2004.

9. Finalmente, puso de presente, que por medio de la Resolución No. 01918 del 27 de enero de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio al resolver el recurso de apelación elevado por la parte actora, decidió confirmar íntegramente la Resolución No. 4034 del 26 de febrero de 2004 y, en consecuencia, cancelar por no Uso la marca «JURISCOL » (nominativa); con fundamento en que, en su criterio, el señor Zorro Sánchez, no consiguió acreditar ni demostrar el uso calificado, real y efectivo, así como la notoriedad, del signo distintivo objeto de controversia. 1.1.2.- Fundamentos de derecho y concepto de violación“ 10.Adujo la parte actora que, con ocasión de la expedición de los actos

efectivo, así como la notoriedad, del signo distintivo objeto de controversia. 1.1.2.- Fundamentos de derecho y concepto de violación“ 10.Adujo la parte actora que, con ocasión de la expedición de los actos administrativos demandados, la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante SIC, vulneró los artículos 165, 166, 167 y 170 de la Decisión 486 de la 5 “Papel y artículos de papel; libros, revistas, folletos, formas continuas, publicaciones periódicas, diarios; artículos de encuademación, fotografías; papelería, materias adhesivas (para papelería); materias para artistas; pinceles; máquinas para escribir y de oficina (excepto muebles); material de instrucción o enseñanza (excepto aparatos), naipes; caracteres de imprenta; clichés, productos comprendidos en la clase 16 del decreto 755 de 1977”. 5 Folios 498 a 515 del plenario ordinario.Radicado: 11001-0324-000-2011-00248-00

Demandante: Luis Alberto Zorro Sanchez Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Comisión de la Comunidad Andina y, además, el artículo 61 de la Constitución Política de 1991.

11. Sostuvo que, en el presente caso y en su criterio, la SIC se equivocó al equiparar el uso de su marca «JURISCOL» (nominativa) con el uso que una casa editorial pudiera darle a la misma, pues mencionó el ejercicio profesional de un abogado y su materialización, no puede compararse con la actividad comercial de una editorial, dado que por antonomasia son actividades diametralmente opuestas.

12. Explicó que la marca «JURISCOL» (nominativa), se registró para distinguir

materialización, no puede compararse con la actividad comercial de una editorial, dado que por antonomasia son actividades diametralmente opuestas.

12. Explicó que la marca «JURISCOL» (nominativa), se registró para distinguir productos comprendidos en la clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza y, dentro de los cuales, se encuentra la papelería y los impresos. Por ende, afirmó no estar de acuerdo con la apreciación hecha por la SIC, según la cual, la marca objeto de cancelación por no uso y que se encuentra fijada en la papelería oficial de su oficina de abogados, tiene una «[...] finalidad meramente informativa [...]»; y que, siendo así, no permite distinguir o individualizar los productos amparados por la referida clase.

13. Argumentó que, con los documentos de contenido jurídico elaborados y aportados al plenario como prueba, como lo son por ejemplo memoriales presentados ante la SIC (y en cuyo membrete aparece fijado el signo distintivo de su propiedad), se demostró el uso real y efectivo de la marca objeto de cancelación; toda vez que la misma se implementa «[...] para identificar papelería que se radica ante diferentes entidades del Estado, así como para la correspondencia que se maneja con diferentes poderdantes [...]». Así, señaló que, de este modo, los poderdantes, las entidades del Estado y los terceros, identifican el origen de dichos documentos.

14. En igual sentido, precisó que: «[...] El contenido de cada obra particular remunerada, llámese memorial, apuntes de clase, directorios profesionales, tarjetas de presentación personal. mensajes impresos de intemet, cartas, listas de participantes y similares, fijada en soporte de la Clase 16 Internacional, ES VERDADERO USO DE MARCA.

apuntes de clase, directorios profesionales, tarjetas de presentación personal. mensajes impresos de intemet, cartas, listas de participantes y similares, fijada en soporte de la Clase 16 Internacional, ES VERDADERO USO DE MARCA. Silo hace un tercero no autorizado, como el BANCO DE LA REPÚBLICA, será un uso no autorizado que la ley podría calificar de usurpación de marca y si lo hace el titular, el señor LUIS ALBERTO ZORRO SANCHEZ, es un uso calificado que puede inhibir la acción de cancelación, por el acervo probatorio presentado [...] ». (Subrayas por fuera de texto)

15. Anotó, también, que las grandes editoriales comercializan sus productos de forma masiva en el mercado, mientras que el individuo que ejerce su profesión de abogado, utilizando papelería con una marca registrada, ofrece al público en menor cantidad sus productos. Destacó que lo anterior, no implica que no se esté utilizando su marca «JURISCOL» (nominativa), al no tratarse de una persona jurídica dedicada masivamente a tal actividad; como, por ejemplo, las reconocidas editoriales PANAMERICANA o NORMA.Radicado: 11001-0324-000-2011-00248-00

Demandante: Luis Alberto Zorro Sanchez Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio 16.Finalmente, esgrimió que si bien existen documentos de prueba del uso calificado, real y efectivo de la marca «JURISCOL» (nominativa)”, que no fueron allegados al proceso por estar sujetos y sometidos al secreto profesional, ello no era óbice para que la SIC, en ejercicio de sus facultades como autoridad marcaria, resolviera mediante los actos administrativos demandados cancelar su registro por

allegados al proceso por estar sujetos y sometidos al secreto profesional, ello no era óbice para que la SIC, en ejercicio de sus facultades como autoridad marcaria, resolviera mediante los actos administrativos demandados cancelar su registro por falta de uso; en detrimento de los legítimos intereses del extremo accionante, el señor Zorro Sánchez. lI-- ACTUACIONES DE LAS ENTIDADES Y PERSONAS VINCULADAS AL PROCESO 11.1.- La Superintendencia de Industria y Comercios 17.El apoderado judicial de la entidad demandada adujo que, con ocasión de la expedición de las resoluciones acusadas, la autoridad que representa no incurrió en violación alguna de las normas andinas, pues las mismas se fundamenta en ellas, así como en la jurisprudencia y en la doctrina aplicable al caso concreto.

18. Explicó que, al tenor del artículo 165 de la Decisión 486 de 2000, las pruebas que pretenda hacer valer el titular de la marca objeto de cancelación por no uso, deben acreditar su usanza «durante los tres (3) años consecutivos precedentes a la fecha en que se inicie la acción de cancelación». Por ende, y en el sub lite, afirmó que la parte actora tenía la obligación de demostrar el uso real y efectivo de la marca «JURISCOL » (nominativa), entre el periodo comprendido entre el 4 de junio de 2000 y el 4 de junio de 2003”.

19. Adujo que, en el caso de marras, los memoriales aportados al plenario solo demuestran que la firma de abogados “Zorro Huertas & Zorro Sánchez” lleva a cabo trámites administrativos y judiciales de distinto tipo ante la Superintendencia de

demuestran que la firma de abogados “Zorro Huertas & Zorro Sánchez” lleva a cabo trámites administrativos y judiciales de distinto tipo ante la Superintendencia de Industria y Comercio, el INVIMA y el Consejo de Estado; para lo cual ha presentado un sin número de escritos necesarios para tal efecto, en representación de distintos clientes y a lo largo de los últimos años, «[...] mas no en relación a los productos distinguidos dentro de la Clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza [...]».

20. Anotó, en su contestación, que: «[...] Los avisos incluidos en los directorios de los años 2000 — 2003, presentan a la firma Zorro Huertas & Zorro Sánchez como prestadora de servicios legales y con información necesaria para efectos de contactarlos, donde se incluyen el número telefónico y la dirección de correo electrónico, pero de ninguna forma se utiliza a la denominación JURISCOL como aquella que identifica a dicha firma y a los servicios ofrecidos. Adicionalmente, de los avisos publicitarios no se puede 7 Registro No. 108.290. 8 Folios 60 a 78 del radicado núm. 2011-00248-00. 9 Fecha ésta última en la cual, la entidad Banco de la República, solicitó ante la SIC la cancelación por falta de uso de la marca «JURISCOL» (nominativa), para distinguir productos comprendidos en la clase 16 del nomenclátor internacional.Radicado: 11001-0324-000-2011-00248-00

Demandante: Luis Alberto Zorro Sanchez Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio establecer que la firma fabrique o comercialice alguno de los productos amparados en la Clase 16 de la Clasificación Intemacional de Niza.

[.]

Demandante: Luis Alberto Zorro Sanchez Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio establecer que la firma fabrique o comercialice alguno de los productos amparados en la Clase 16 de la Clasificación Intemacional de Niza. [.] Así las cosas, de una valoración en conjunto del material aportado, se puede concluir que el mismo no permite inferir un uso efectivo de la marca JURISCOL

(denominativa), para identificar productos comprendidos en la Clase 16 de la Clasificación Intemacional de Niza [...]». (Subrayas por fuera de texto)

21. Hizo especial hincapié, en que el material probatorio allegado al proceso resulta a todas luces precario e insuficiente, en la medida que son documentos que sólo demuestran que el titular está dedicado a desarrollar actividades de índole netamente jurídica y, las muestras de papelería y la correspondencia electrónica, de ninguna manera, prueban que éste se consagre a la comercialización de los productos que protege su signo; siendo así que «[...] el uso de la expresión JURISCOL en los correos electrónicos no se puede considerar de ninguna manera a título de marca, pues sólo posee un ostensible carácter informativo, es por esto que no existe la vulneración de las normas consagradas en la Decisión 486 de 2000, como lo pretende hacer ver el demandante [...]».

22. Concluyó que, en lo que se refiere al criterio cuantitativo y cualitativo del uso de la marca, las pruebas aportadas al expediente no son suficientes para lograr la inequívoca convicción acerca de la presencia en el mercado de los productos distinguidos con la marca «JURISCOL» (nominativa); en la cantidad y el modo que corresponde de acuerdo con su naturaleza y en un análisis global de las mismas

inequívoca convicción acerca de la presencia en el mercado de los productos distinguidos con la marca «JURISCOL» (nominativa); en la cantidad y el modo que corresponde de acuerdo con su naturaleza y en un análisis global de las mismas que permita su complementación como conjunto. 11.2.- Intervención del tercero interesado — Banco de la Republica® 23.El Banco de la República, en su calidad de tercero interesado en las resultas en el proceso, refirió que no obra en el expediente ni un solo documento que pruebe o acredite la ocurrencia de algún tipo de «acto de comercio», en relación con la marca «JURISCOL » (nominativa), para identificar productos incluidos en la clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza. 24.Sostuvo, en su intervención, que: «[...] No se ha aportado ni una sola factura, orden de compra, orden de entrega pedido, etc., en el que el objeto de la operación comercial realizada sea la venta de productos identificados con la marca JURISCOL (nominativa), o de cualquier otro producto de los protegidos por la marca en la Clase 16 Intemacional. Todas las pruebas documentales aportadas, dan cuenta de que JURISCOL (denominativa), se incluye en una dirección electrónica o en un correo electrónico dentro de una papelería que ofrece servicios jurídicos bajo la marca Zorro Huertas y Zorro Sánchez Abogados; lo cual evidencia con mucha claridad que nunca se ha comercializado productos de la Clase 16 de la Clasificación Internacional de 10 Folios 79 a 95 de la causa ordinaria.Radicado: 11001-0324-000-2011-00248-00

Demandante: Luis Alberto Zorro Sanchez

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio

10 Folios 79 a 95 de la causa ordinaria.Radicado: 11001-0324-000-2011-00248-00

Demandante: Luis Alberto Zorro Sanchez Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Niza con la marca JURISCOL (denominativa) [...]». (Subrayas por fuera del texto original)

25. Argumentó que es claro que el uso que ha hecho el demandante de la expresión «JURISCOL » (nominativa), ha sido en un contexto privado, gratuito, limitado a los miembros de su comunidad y alejado del ambiente de mercado y de comercio; donde se deben usar las marcas de productos y servicios, en condiciones de publicidad y externalidad, y en circunstancias de oferta y demanda, como es debido para esta clase de signos distintivos.

26. Agregó, para finalizar, que no existe volumen alguno de comercialización de ningún producto de la clase 16 Internacional bajo la marca objeto de cancelación por no uso. Por el contrario, explicó que las pruebas aportadas, en síntesis, se encaminan a demostrar la presentación y prestación de servicios jurídicos por parte de la firma “Zorro Huertas & Zorro Sánchez”, donde allí reposa su dirección de correo electrónico o telegráfica, uso que no puede ser considerado como el uso de una marca; «/[...] por cuanto la finalidad de la expresión en las pruebas allegadas pretende brindar al usuario, a manera informativa, la posibilidad de utilizar un canal de comunicación con la firma de abogados Zorro Huertas & Zorro Sánchez, finalmente [...]».

Ill.- LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD ANDINA

27. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emitió la interpretación prejudicial

finalmente [...]».

Ill.- LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD ANDINA

27. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emitió la interpretación prejudicial 52-19-2015 del 9 de septiembre de 2015", en la que expuso las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria y que, a juicio de dicha Corporación, son aplicables al asunto bajo examen; en particular, respecto de los artículos 164, 165, 166, 167 y 170 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, para analizar la figura de la cancelación por falta de uso, su procedencia, requisitos y/o presupuestos y, adicionalmente, su régimen probatorio. Tras realizar una interpretación del alcance y contenido de dichas disposiciones, formuló las

siguientes conclusiones: «[...] C. CUESTIÓN A SER INTERPRETADA: En armonía con lo expuesto, los temas que deben ser objeto de la presente interpretación prejudicial son los siguientes:

A. CANCELACIÓN POR FALTA DE USO EN EL MARCO DE LA DECISIÓN

486. SU PROCEDENCIA Y REQUISITOS. EL REGIMEN PROBATORIO.

13. El BANCO DE LA REPÚBLICA solicitó la cancelación por falta de uso en contra de la marca JURISCOL (denominativa) para distinguir productos comprendidos en la Clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza, de propiedad de Luis Alberto Zorro Sánchez, marca que fue cancelada por la Superintendencia de Industria y Comercio. 1 Folios 278 a 289 del expediente ordinario de la referencia, con radicación No. 2011-00248-00.Radicado: 11001-0324-000-2011-00248-00

Demandante: Luis Alberto Zorro Sanchez

1 Folios 278 a 289 del expediente ordinario de la referencia, con radicación No. 2011-00248-00.Radicado: 11001-0324-000-2011-00248-00

Demandante: Luis Alberto Zorro Sanchez

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio

14. De conformidad con lo anterior, se estableceran las caracteristicas, los presupuestos procesales y probatorios de la figura de la cancelación por no uso de la marca. [.-] “Características de la figura de la cancelación por no uso en el régimen de la Decisión 486.” Los artículos 165 a 170, salvo el 169” de la Decisión 486, establecen las características, los presupuestos procesales y probatorios de la figura de la cancelación por no uso de la marca. En ese marco las características principales de dicha figura son las siguientes: Legitimación para adelantar el trámite.

De conformidad con el artículo 165 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, el trámite se inicia a solicitud de parte, es decir, que no puede adelantarse de manera oficiosa por la Oficina Nacional Competente. Cualquier persona interesada puede adelantar el trámite. Lo anterior quiere decir que el solicitante deberá demostrar un interés en la cancelación de la marca respectiva, lo que se traduce en la intención de registrar un signo idéntico o semejante al no utilizado. Sobre esto el Tribunal ha manifestado lo siguiente: () En resumen, se encuentra legitimada para accionar “la persona natural o jurídica que pretenda usar la marca registrada y no utilizada” (Proceso 15IP-99, ya citado), así como la que pretenda registrar un signo idéntico o semejante, confundible con la marca no utilizada.” Interpretación Prejudicial

jurídica que pretenda usar la marca registrada y no utilizada” (Proceso 15IP-99, ya citado), así como la que pretenda registrar un signo idéntico o semejante, confundible con la marca no utilizada.” Interpretación Prejudicial de 26 de octubre de 2007, expedida en el proceso 131-1P-2007. Oportunidad para adelantar el trámite. El segundo párrafo del artículo 165 establece la oportunidad para iniciar el trámite de la acción de cancelación por no uso. Dispone que dicha acción sólo puede iniciarse después de tres años contados a partir de la notificación de la resolución que agota la vía gubernativa en el trámite de concesión de registro de marca. Falta de uso de la marca. Para que opere la cancelación del registro de marca, de conformidad con el artículo 165 de la Decisión 486, es necesario que la marca no haya sido utilizada por su titular, por el licenciatario de éste, o por otra persona autorizada para ello en al menos uno de los Países Miembros, durante los tres años consecutivos precedentes a la fecha en que se inicie la acción de cancelación. [.-] 12 El artículo 169 soporta la cancelación del registro de marcas en la pérdida de distintividad del signo que se ha tornado en común o genérico, en relación con uno o varios de los productos o servicios que ampara.10

Radicado: 11001-0324-000-2011-00248-00

Demandante: Luis Alberto Zorro Sanchez

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio

16. En el presente caso, afirma la actora que todas las pruebas documentales aportadas, dan cuenta de que JURISCOL (denominativa) se incluye en una dirección electrónica o en un correo electrónico dentro de una papelería que

16. En el presente caso, afirma la actora que todas las pruebas doc

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