CE - 110010324000201100394001AUTOQUEDECIDE20220628093007
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010324000201100394001AUTOQUEDECIDE20220628093007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD RELATIVA Radicación: 11001-03-24-000-2011-00394-00
Demandante: ABBOTT LABORATORIES
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Auto que decide sobre el desistimiento de la demanda
Encontrándose el proceso pendiente de proferir sentencia que ponga final a la controversia, el apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito visible en índice 48 del expediente digital 1, solicitó se «ACEPTE el DESISTIMIENTO de la acción de nulidad relativa y de todas sus pretensiones contra las resoluciones objeto de la demanda […]». La petición fue del siguiente tenor:
[…] Se le solicita al Despacho que aplique lo contemplado en las excepciones al artículo 316 del CGP, especialmente, aquello sobre la abstención de condena en costas cuando: (…) 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado (…) Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas. […]
Sobre el particular, el Despacho pone de relieve que la Sala de Decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de fecha 28 de septiembre de 20172, sentó jurisprudencia en lo atinente a la aceptación de las solicitudes de
Sobre el particular, el Despacho pone de relieve que la Sala de Decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de fecha 28 de septiembre de 20172, sentó jurisprudencia en lo atinente a la aceptación de las solicitudes de “desistimiento del medio de control de nulidad relativa consagrado en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 ”, para lo cual consideró que resulta viable aceptar esa clase de petici ones teniendo en cuenta que el acto administrativo que concede el registro de una marca , en la medida en que eventualmente desconoce el derecho subjetivo de un tercero, da lugar a que se genere una controversia que comporta un interés netamente particular y concreto. La decisión en comento, al respecto, señaló lo siguiente:
“(…) La Sala estima que se debe retomar el criterio interpretativo que se venía realizando por la Sección Primera de la Corporación en las providencias que prohijaron la posibilidad de que se aceptará el desistimiento de la demanda impetrada en ejercicio de la acción de nulidad relativa, puesto que lo pretendido con su interposición es controvertir la legalidad de un acto administrativo que concede el registro de una marca al desconocer el derecho subjetivo de un tercero, por lo que la controversia comporta un interés netamente particular y concreto.
Lo anterior significa que la eventual afectación del interés general se presenta como una consecuencia del control subjetivo de legalidad sobre la validez del
1 El cual puede ser consultado en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado –SAMAI-. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Primera. Auto 28 de septiembre de
1 El cual puede ser consultado en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado –SAMAI-. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Primera. Auto 28 de septiembre de
2017. Rad:2011-00258. Magistrado Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés.2
Radicación: 11001-03-24-000-2011-00394-00
Demandante: ABBOTT LABORATORIES
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
acto jurídico de concesión de un derecho marcario y no como característica propia del derecho ni el acto administrativo de concesión, este último como sustento mismo de la pretensión de nulidad relativa.
Cabe resaltar que si bien es cierto que en principio señalar que el registro marcario representa un interés para el público consumidor, también lo es que el derecho que se concede por la Superinten dencia de Industria y Comercio tiene efectos directos sobre la situación particular y concreta del peticionario, quien puede disponer del mismo sin condicionamiento alguno, esto es, a través de diferentes instrumentos como la cesión o transferencia , e incluso, se encuentra habilitado para renunciar al derecho de acción.
En este orden de ideas y teniendo en cuenta que la Sala adopta la postura inicial que había acogido la Sección Primera en cuanto a la procedencia de admitir el desistimiento de la demanda incoada en ejercicio del medio de control de nulidad relativa prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, se analizará la petición que en tal sentido formuló la actora (…)” (resaltado fuera de texto).
de control de nulidad relativa prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, se analizará la petición que en tal sentido formuló la actora (…)” (resaltado fuera de texto).
Como se puede observar, en la actualidad resulta procedente el desistimiento de la acción de nulidad relativa de conformidad con lo regulado por los artículos 314 a 316 del Código General del Proceso3, normas aplicables por remisión del artículo 267 del CCA4.
Cabe resaltar que , en el caso concreto y en aras de brindar todas las garantías procesales, este Despacho, mediante auto de 27 de mayo de 2022 , concedió el traslado de los tres (3) días de que trata el numeral 4º del artículo 316 de Código General del Proceso - CGP5, con miras a que la Superintendencia de Industria y Comercio fijara su posición respecto del desistimiento presentado con la solicitud de no condena. Frente a dicho traslado la entidad demandada no hizo pronunciamiento alguno.
Por lo anterior y dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 314 del CGP6, que contempla la figura del desistimiento de las pretensiones y que resulta aplicable a los procesos contencioso-administrativos en virtud de la remisión prevista en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo - CCA7, el Despacho considera que la
3 Artículo 134. Desistimiento de las pretensiones. “(…) El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin de al proceso (..).”. 4 Artículo 267. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el
mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin de al proceso (..).”. 4 Artículo 267. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo.”. 5 «Artículo 316 […] “4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez de abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas».
6 Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. […]”
7 «Artículo 267. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo».3
Radicación: 11001-03-24-000-2011-00394-00
Demandante: ABBOTT LABORATORIES
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Radicación: 11001-03-24-000-2011-00394-00
Demandante: ABBOTT LABORATORIES
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
solicitud de desistimiento elevada por la parte actora resulta procedente, en tanto que, en el caso sub examine, no se ha pronunciado sentencia que ponga fin al proceso, a lo que agrega que quien desiste se encuentra en plena capacidad para hacerlo.
Así las cosas, se accederá a la petición de desistimiento de la demanda, elevada por el apoderado judicial de la parte actora . Sumado a ello, y en lo a tinente a la procedencia de condena en cos tas, el Despacho se abstendrá de imponerlas, por cuanto no hubo oposición al desistimiento de la demanda.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,
R E S U E L V E:
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de la demanda presentado por el apoderado judicial de la parte actora, conforme a lo disp uesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En firme esta providencia, archívese el proceso, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.