CE - 110010324000201100427001SENTENCIASENTENCIA20220311104001
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010324000201100427001SENTENCIASENTENCIA20220311104001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de nulidad Número único de radicación: 11001032400020110042700
Demandante: Jairo Enrique Angarita Feo
Demandada: Nación - Ministerio de Transporte
Tema: No es viable l a tipificación de conductas sancionables administrativamente mediante decreto reglamentario sin base legal . Se resuelve sobre la legalidad de los literales a), b), c), d) y e) de l artículo 13 y a) al r) del artículo 14 del Decreto 3366 de 21 de noviembre de 2003. Cosa
Juzgada.
SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA
La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por Jairo En rique Angarita Feo contra la Nación - Ministerio de Transporte.
La presente sentencia tiene las siguient es tre s partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y ii i) Resuelve; las cu ales s e desarrollan a continuación.2
Número único de radicación: 11001032400020110042700
Demandante: Jairo Enrique Angarita Feo
Consideraciones de la Sala; y ii i) Resuelve; las cu ales s e desarrollan a continuación.2
Número único de radicación: 11001032400020110042700
Demandante: Jairo Enrique Angarita Feo
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I. ANTECEDENTES
La demanda
1. El ciudadano Jairo Enrique Angarita Feo, actuando en nombre propio, en adelante la parte demandante, presentó demanda 1 contra la Nación - Ministerio de Transporte, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984 2, en adelante, Código Contencioso Administrativo, contra los literales a), b), c), d) y e) del artículo 13 y a) al r) del artículo 14 del Decreto 3366 de 21 de noviembre de
20033.
Pretensiones
2. La parte demandante formuló la siguiente pretensión4:
“[…] PRETENSIÓN
1. Que se declare la nulidad de los literales a), b), c), d) y e) del artículo 13 del Decreto 3366 de 2003 y los l iterales a), b), c), d), e) , f), g), h), i), j (sic), K (sic), l), m), n), o), p), q) y r) del artículo 14 de la misma norma
2. Que se decrete la medida cautelar de suspensión provisional solicitada. […]”.
Presupuestos fácticos
m), n), o), p), q) y r) del artículo 14 de la misma norma
2. Que se decrete la medida cautelar de suspensión provisional solicitada. […]”.
Presupuestos fácticos
3. La parte demandan te indicó, en síntesis, los siguientes hechos para
fundamentar su pretensión:
3.1. El Congreso de la República expidió la Ley 105 de 30 de diciembre de 19935, que en su artículo 9 º señaló los sujetos de las sa nciones y los tipo s de sanciones a imponer.
1 Folios 8 a 19 del expediente. 2 “[…] Por el cual se Reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. 3 "por el cual se establece el régimen de sanciones por in fracciones a las no rmas de Transporte Público Terrestre Automotor y se determinan unos procedimientos." 4 Folio 15 del expediente.3
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3.2. Posteriormente, el órgano legislativo expide la Ley 336 de 20 de diciem bre de 19966, que en su artículo 65 establece la facultad del Gobierno Nacional de expedir reglamentos , materializada en uso de la potestad contenida en el numeral 11 del art ículo 189 de la Constitución Política con la expedición del Decreto 3366 de 2003.
3.3. La Ley 336 en su cap ítulo noveno, artículos 4 4 a 52 fijó las conductas
numeral 11 del art ículo 189 de la Constitución Política con la expedición del Decreto 3366 de 2003.
3.3. La Ley 336 en su cap ítulo noveno, artículos 4 4 a 52 fijó las conductas sancionables y el procedimiento para su aplicación, mandato le gal que fue excedido por el Gobierno Nacional al ejercer su facultad reglamentaria.
3.4. Transcribió los artículos 13 y 14 del Decreto 3366 de 2003 y manifestó que las conductas que tipifican los literales de estos dos artículos, no están previstas en ninguna ley de la república.
3.5. Los artículos 13 y 14 del decreto 3366 de 2003 fueron objeto de suspensión provisional dentro del proceso con radicación núm . 11001 -03-24-000-200800098-00, “[…] sin embargo de acuerdo a la acción anotada lo q ue se reprocha es el rango de las sanciones, más no las conductas que se tipificaron , en los literales de los artículos 13 y 14 de la norma que nos ocupa, por lo cual no existe agotamiento de jurisdicción. […]”.
Normas violadas y concepto de violación
4. La parte demandan te, en el escrito de la demand a señaló como vulneradas
las siguientes normas:
- Artículo 29 de la Constitución Política. • Artículo 46 de la Ley 336 de 1996.
Cargo único : Nulidad por violación de los principios de legalidad y de reserva legal
5 "[…] Por la cual se di ctan disposiciones básicas sobre el transpor te, se red istribuyen competencias y recursos entre la Nac ión y las Entidades Territoriales, se reglamenta la
reserva legal
5 "[…] Por la cual se di ctan disposiciones básicas sobre el transpor te, se red istribuyen competencias y recursos entre la Nac ión y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones. […]" 6 "[…] Por la cual se adopta el estatuto nacional de transporte […]"4
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4.1. Señaló que los literales a ) al e) del artículo 13 y a) al r) del artículo 14 del Decreto 3366 de 2003 están viciados de nulidad al establecer conductas sancionables sin tener soporte en una ley de la república.
4.2. El mandato legal del artículo 65 de la Ley 336 fue descon ocido por el ejecutivo al tipificar conductas sancionables en los literales demand ados, siendo una facultad exclusiva del Congreso de la República y no del Gobierno Nacional.
4.3. Transcribió el artículo 29 de la Constitución, resaltando de su texto : “[…] Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, […]” y “[…] Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. […]”.
4.4. Señaló que según el ordenamiento jurídico y los pronunciamiento s de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, la fijación de conductas
haya declarado judicialmente culpable. […]”.
4.4. Señaló que según el ordenamiento jurídico y los pronunciamiento s de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, la fijación de conductas sancionables es competencia exclusiva del Congreso de la República y no del ejecutivo; y que la ley puede ser materia de reglamentación por el ejecutivo sin excederla.
4.5. Aludió y reprodujo textos de la providencia de 24 de septiembre de 2009 (expediente 2004 -0086-01) del Co nsejo de Estado sobre una demanda presentada contra disposiciones del Decreto 3366 de 2003; las sentencias C-241 de 1997 y C-475 de 2009 de la Corte Constitucional y dos pronunciamientos de la Sala de Cons ulta y Servicio Civil del Co nsejo de Estado (rad. 645 de 1972 y 1.454 de 2002) referentes al principio de legalidad.
4.6. Indicó que acorde con el artículo 29 de la Carta Fundamental, el Gobie rno Nacional carece de facultad legal para tipificar conductas sancionables como las que son materia de l a presen te acción, en virtud de que ninguna norma de carácter legal ha tipificado las conductas de los literales de los artículos 13 y 14 del Decreto 3366 de 2003.
4.7. Citó y transc ribió apartes de las sentencias del Consejo de Estado con radicado núm. 2 5000-23-24-000-2006-00074-02 y de la Corte Constitucional C507 de 2006 , y señaló que, en materia penal y administrativa del derecho5
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507 de 2006 , y señaló que, en materia penal y administrativa del derecho5
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sancionador, no existe ninguna posibilidad que las conductas sancionables las fije el Go bierno Nacional en uso de su pote stad reglamentaria, como es el ca so del Decreto 3366 de 2003.
4.8. Transcribió e l artículo 46 de la Ley 336 y señaló q ue en materia sancionatoria, de acuerdo con los sujetos de sanción determinados en el artículo 9 de la Ley 105 y los tipos de sanción allí previstos, las conductas sancionables con multa son la s establecidas “[…] de manera exc lusiva en la Ley 336 de 1996 en su artículo 46, y en virtud del literal e) del mismo artículo [ …]”, las cuales deben estar previstas en una ley, por lo que al haber tipificado nuevas conductas en un decreto reglamentario, sin facultad para hacerlo, vicia el acto de nulidad.
Contestación de la demanda7
5. El Ministerio de Transporte contestó la demanda y se opuso a la prosperidad
de las pretensiones formuladas, así:
Excepciones
No violación de los principios de legalidad y reserva legal
5.1. Sostuvo que “[…] la demanda señala de manera confusa el marco normativo supuestamente violado y aunque relata en su sentir la violación de la norma esta
Excepciones
No violación de los principios de legalidad y reserva legal
5.1. Sostuvo que “[…] la demanda señala de manera confusa el marco normativo supuestamente violado y aunque relata en su sentir la violación de la norma esta se hace desde la órbita meramente subjetiva. […]”.
5.2. Aseveró que : “[…] Si bien se pres enta unas conductas con unos l ímites inferiores a los ra ngos previamente establecidos en el artículo 46 de la Ley 336 de 1996, el método de análisis de disp osiciones, para el estudio de ca so y decisión, n o es otro que el “literal-gramatical”, pues e llo es lo coherente al establecimiento de la contradicción entre disposi ciones, mediante un sim ple cotejo que no admite ningún juicio intelectivo para tal propósito, de precautelar la observancia a la norma. […]”.
7 Folios 61 a 71 del expediente.6
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5.3. Manifestó que : “[…] la estructura li teral y gramatical de los contenidos del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 son un sentido de orientación de la literalidad de estas estructuras, que permiten al ejecutivo ejercer la potestad regl amentaria para la gradualidad, gradación (sic) , flexibilidad, oscilación, movimiento, referentes, parámetros sancionatorios, sin que pueda predicarse que se excedió
de estas estructuras, que permiten al ejecutivo ejercer la potestad regl amentaria para la gradualidad, gradación (sic) , flexibilidad, oscilación, movimiento, referentes, parámetros sancionatorios, sin que pueda predicarse que se excedió dicha facultad reglamentaria constitucional, […]”.
5.4. Mencionó que : “[…] esta regulació n básica , exige que la oscilación dosimétrica contenida en el la proceda para cada modo de transporte , debiéndose explicitar en parámetros a tener en cuenta para cada conducta que no consagra ni literal ni semánticamente “restricciones”, consagra expresamente el gr ado de liber tad que configura la expresión “se tendrán en cuenta ” refiriéndose a los l ímites del literal a) vistos como parámetros, como referentes; como campos de mo vilidad reguladora, es dec ir, la lectura permite preveer (sic) sin efectuar juicio s jurídicos que so n disposiciones de referencia, que expresamente consagran ese carácter en su contenido, que son disposiciones que dan parámetros a desarrollar. […]”.
5.5. Señaló que el Decreto 3066 de 2003 , según su epígrafe, es un régimen de sanciones, determina unos procedimientos y tiene carácter “[…] ejecuto r [ …]”, por lo que para aplicar dicho régimen es necesario desarrollar en ejercicio de la facultad reglamentaria las obligaciones, prohibiciones, derechos y deberes que, para el modo de transport e terres tre, se establecen en la s Leyes 105 y 336 (artículo 46).
5.6. Adujo que en las disposiciones del artículo 46 de la Ley 336 y en literal a) del parágrafo del artículo ibidem no existe n restricciones ; de su lectura se
(artículo 46).
5.6. Adujo que en las disposiciones del artículo 46 de la Ley 336 y en literal a) del parágrafo del artículo ibidem no existe n restricciones ; de su lectura se deduce el carácter de parámetro.
5.7. Indicó que “[…] Los l ímites establecidos en la Ley s on una expresión ininteligible en el contexto de los dos límites que consagra el literal a) del parágrafo del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, pues nos encontr amos ante un término ambivalente q ue admit e dos sentidos , lo que de entrada no permite establecer una contradicción clara, notoria, expresa, mani fiesta, entre el acto acusado y la norma fundante. […]”.7
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5.8. Arguyó sobre el Decreto 3066 de 2003, que: “[…] se entiende que dicho decreto, corresponde a su naturale za aplicativa por t ratarse del “régimen de sanciones y de procedimiento”, aplica de manera graduada y particularizada al contenido de responsabilidad de cada infra cción, los parámetros autorizados por la ley, parámetros del citado literal a) del parágrafo del artículo 46 de la ley 336 de 1996; manteniendo en cada aplicación , la voluntad del legislador ordenadora de la determi nación graduada de la multa, dentro de los rangos de referencia o parámetros que legisló. […]”.
de 1996; manteniendo en cada aplicación , la voluntad del legislador ordenadora de la determi nación graduada de la multa, dentro de los rangos de referencia o parámetros que legisló. […]”.
5.9. Manifestó que no existe violación a la cláusula de reserva legal, e n razón a que se ha demostrado que no se superó la volunta d del legislador, y por el contrario se garantiza la observa ncia del debido proceso administrativo sancionatorio.
Respeto de la voluntad del legi slador, en pirámide normativa de arriba hacia abajo, manteniendo la integridad del principio de legalidad
5.10. Afirmó en relación con el parágrafo del artículo 46 de la Ley 336 , que “[…] al momento de desmembrarse el parágrafo en el literal, se ocupa en concreto del modo de transporte público terrestre , luego que los parámetros se vuelven los limites dentro de los cuales se hace la tipificación y graduación , la movilidad al momento de aplicar la sanción de multa a través del Decreto reglamentario contentivo de las infracci ones descritas, proporcio nadas al grado de implicancia e incidencia en el servicio de transporte público terrestre automotor , en la vida y los bienes tanto de usuarios como operadores del mismo con lo cual desde la perspectiva de la admin istración del Estado, contrario a la tesis de la parte demandante; […]”.
5.11. Señaló sobre el principio de legalidad que “[…] se encuentra observado, respetado, cumplido el Principio de Legalidad constitucional, en cada disposición particularizada, todo en funcionamiento co n el desarrollo e irradiación de la voluntad del legislador, en pirámide normativa de arriba hacia abajo ,
respetado, cumplido el Principio de Legalidad constitucional, en cada disposición particularizada, todo en funcionamiento co n el desarrollo e irradiación de la voluntad del legislador, en pirámide normativa de arriba hacia abajo , manteniendo la integridad del principio de legalidad. […]”.8
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Falta integración de litisco nsorcio necesario con la Superi ntendencia de Puertos y Trasporte
5.12. Indicó “[…] que en la jurisdicción nacional la Superintendencia de Puertos y Transporte, es el órgano técnico adscrito al Ministerio de Transporte que goza de autonomía administrativa y financiera competente para in vestigar e imponer las sanciones señaladas en el Decreto 3366 de 2003 […]”.
5.13. Anotó que la Superintendencia de Puertos y Transporte está legitimada para concurrir al presente proceso , que el auto admisorio de la demanda omitió su vinculación y solicita que se le notifique personalmente al representante legal de dicha entidad el auto supra, para que “[…] se haga sujeto procesal principal […]” y ejerza la defensa de las disposiciones demandadas.
Existencia de poder reglamentario consagrado por el numer al 11 del artículo 189 de la Constitución Política
5.14. Manifestó que el Decreto 3366 de 2003 es expresión de la potestad reglamentaria conferida al ejecutivo por el numeral 11 del artículo 189 de la
artículo 189 de la Constitución Política
5.14. Manifestó que el Decreto 3366 de 2003 es expresión de la potestad reglamentaria conferida al ejecutivo por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución, para la cumplida ejecución de la ley.
5.15. Indicó que se trata “[…] de una disposición reglamentaria exp edida con el objeto de establecer sanciones frente a la reiterativa transgresión de las normas del transporte público automotor u (sic) nunca para soslayar los intereses de las empresas que en su mo mento se acogieron a los decretos Vigentes de habilitaciones y permisos , pero el Decreto 3366 de 2003 nace como consecuencia de la imperiosa ne cesidad de reglamentar las conductas que transgreden en régimen legal en la prestación del servicio públ ico de tr ansporte terrestre automotor. […]”.
Excepción genérica y cualquier otra que en juicio se probare
5.16. Expuso que en ejercicio de los artículos 175 y 1 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cualquier ot ra que el fallador encuentre probada.9
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Actuaciones procesales
6. La Consejera Ponente admitió la demanda y negó la suspensión provisional solicitada, mediante auto proferido el 4 de agosto de 20148, y ordenó notificar al
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Actuaciones procesales
6. La Consejera Ponente admitió la demanda y negó la suspensión provisional solicitada, mediante auto proferido el 4 de agosto de 20148, y ordenó notificar al Ministerio de Transporte y al Procurador Delegado ante esta Corporación.
7. La Magistrada sustanciadora mediante providencia de 1 de junio de 201 59, ordenó poner en conocimiento de la Superintendencia de Puertos y Transporte la existencia del pre sente proceso, para que en el término de die z (10) dí as se pronunciara.
8. El Consejero Po nente por conducto de l auto proferido el 29 de agosto de 201710, ordenó correr traslado a las partes por el término común de diez ( 10) días para que presenten sus alegatos de conclusión y dentro del mismo término, el Ministerio Público podrá solicitar el traslado especial.
Alegatos de conclusión
La parte demandante11
9. La parte demandante en el escrito de ale gatos en los que además de reiterar los argumentos que expuso en la demanda, agregó lo siguiente:
9.1. Manifestó que si bien el Presidente de la República tiene facultades de reglamentación de la ley según el artículo 189 numeral 11 de la Constitución, esta atribución no se extiende a la de fijar conductas sancionables y sanciones como sucedió con el Decreto 3366 de 2003.
9.2. Señaló que, en sentencia del Consejo de Estado de 19 de mayo de 2016, con radicado No. 11001-03-24-000-2008-00107-00 acumulado 11001-03-24-0009.2. Señaló que, en sentencia del Consejo de Estado de 19 de mayo de 2016, con radicado No. 11001-03-24-000-2008-00107-00 acumulado 11001-03-24-0002008-00098-00, se declaró la nulidad de “[…] los artículos 12, 13, 14, 16, 18, 19,
8 Folios 26 a 33 del expediente. 9 Folio 73 del expediente. 10 Folio 95 del expediente. 11 Folios 96 a 99 del expediente.10
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20, 22, 24, 25, 26, 28, 30, 31, 32, 34, 36, 39, 40, 41, 42, 43, 44, y 57 del Decreto 3366 de 2003. […]”.
9.3. Indicó que el artículo 3.1.1 del Decreto 1079 de 26 de mayo de 2015, derogó las disposiciones reglamentarias del sector transporte entre las que se incluyó el Decreto 3366 de 2003, pero que conforme a la jurisprud encia del Consejo de Estado esta institución no pierde la facultad de pro nunciarse de fondo en el presente asunto.
9.4. Anotó que el Pres idente de la República al tipificar conductas sancio nables como las e stablecidas en el De creto 3366 de 2003, excedió las facultades
presente asunto.
9.4. Anotó que el Pres idente de la República al tipificar conductas sancio nables como las e stablecidas en el De creto 3366 de 2003, excedió las facultades reglamentarias e invadió el ámbito de competencia del legislador, por lo que las normas demandadas están viciadas de nulidad.
La parte demandada12
10. La parte demandada en sus alegatos de conclusión expuso lo siguiente:
10.1. Indicó que el Co nsejo de Estado en sentencia del 19 de mayo de 2016 , “[…] declara la NULIDAD de los artículos 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 22, 24, 25, (sic) 26, 28, 30, 31, 32, 34, 36, 39, 40, 41, 42, 43, 44, y 5 7 del Decreto 3366 de
2003. Razón suficiente para considerar inocuo el control judicial frente a los artículos demandados en consideración a que son el objeto de la acción y no se encuentran vigentes. […]”.
10.2. Refirió al auto del 8 de mar zo de 2017 d e la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (radicaciones núm. 11001032800020150002600 y 11001032800020150002300) y señaló frente al fenómeno de la sustracción de materia que “[…] en el entendido de que los actos administrativos objeto de un medio de control de nulidad, y de carácter general, que hayan sido sustraídos del ordenamiento jurídico por haber sido derogados […] o haber sido declarad a con anterioridad su nulidad por la jurisdicción
administrativos objeto de un medio de control de nulidad, y de carácter general, que hayan sido sustraídos del ordenamiento jurídico por haber sido derogados […] o haber sido declarad a con anterioridad su nulidad por la jurisdicción contenciosa administrativa, […]”, el ju ez debe declarar la terminación del
12 Folios 102 a 103 del expediente.11
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proceso, “[…], tal como lo faculta el numeral tercero del Art. 243 en armonía con el 125 del CPACA (Ley 1437 de 2011). […]”.
10.3. Solicitó que se declare la terminación del proceso, y subsidiariamente, se produzca un a sentencia inhibitoria en razón a que la jurisdicción contenciosa administrativa mediante sentencia ejecutoriada declaró la nulidad de “[…] los actos administrativos pasibles de l control de nulidad dentro de éste proceso. […]”.
Agente del Ministerio Público13
11. El Procurador Delegado para la Conci liación Administrativa rindió concepto
en los siguientes términos:
11.1. Señaló que en el presente proceso operó el fenómeno de la cosa juzgad a, para lo cual transcribió: i) el artículo 175 de l CCA ; y, ii) unos párrafos de la providencia del Consejo de Estado de 4 de febrero de 2016, Consejero Ponente:
para lo cual transcribió: i) el artículo 175 de l CCA ; y, ii) unos párrafos de la providencia del Consejo de Estado de 4 de febrero de 2016, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ram írez Ram írez, con radicación 11001 -03-27-000-2011-0000900(18722); y en relación con los requisitos establecidos en la ley para que se configure dicho fenómeno, reprodujo un texto de la providencia del Consejo de Estado de 11 de octubre de 2006, expediente 1998 -90201-01, Consejero Ponente Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.
11.2. Realizó un análisis del caso bajo estudio, para determinar si se configura la cosa juzgada, a través de la confrontación de los actos con la correspondiente causa petendi (conjunto de normas vi oladas y el concepto de violación) , para lo cual en un cuadro relacionó: i) proceso y partes, ii) objeto, y iii) causa petendilos hechos y el alcance del concepto de violación.
11.3. Evidenció que se cumplen dos elementos necesarios para que se configure la cosa juzgada : identidad de objeto y de causa, por lo cual da por probado el fenómeno indicado.
13 Folios 104 a 107 del expediente.12
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11.4. Citó y reprodujo unos textos de la parte considerativa de la sentencia de 19
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11.4. Citó y reprodujo unos textos de la parte considerativa de la sentencia de 19 de mayo de 2016 14, que analizó la nulidad del Decreto 3366 de 2003, en la cual se evidencia la identidad de objeto y causa.
11.5. Adujo q ue ante la identidad de objeto y causa petendi que se pre senta entre el presente caso y otros anteriores, en los que existe una decisión en firme, la delegada concluyó la ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada.
11.6. Consideró que se encuentra probada la figura de la cosa juzga da, por lo que debe ser decret ada de oficio , y en virtud de su configuración , solicitó que esta Sección se acoja a lo resuelto en la sentencia de 19 de mayo de 2016, con núm. de radicación 11001-03-24-000-2008-00107-00 ACUMULADO 11001 03 24 000 2008 00098 00.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
12. La Sala abordará el estudio de las consi deraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala ; ii) el acto administrativo acusado; iii) el problema jurídico; iv) marco jurídico y desarrollos jurisprudenciales de la cosa juzgada; v) marco normativo y jurisprudencial sobre las facultades ofi ciosas del juez respecto de la excepción de cosa juzgada; y, vi) el análisis del caso concreto.
Competencia de la Sala
marco normativo y jurisprudencial sobre las facultades ofi ciosas del juez respecto de la excepción de cosa juzgada; y, vi) el análisis del caso concreto.
Competencia de la Sala
13. V istos: i) el numeral 1 del a rtículo 128 del Código C ontencioso Administrativo15 sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia, aplicable en los términos d el artíc ulo 308 16 de la Ley 1437 de 18 de enero de
14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 19 de mayo de 2016; C.P. Guillermo Vargas Ayala; número de radicación 11001-03-24-000-2008-00107-00 ACUMULADO 11001 03 24 000 2008 00098 00. 15 “[…] Artículo 128. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:
1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden […]”. 16 “[…] Artículo 308. Régimen de Transición y Vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.13
Número único de radicación: 11001032400020110042700
Demandante: Jairo Enrique Angarita Feo
a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.13
Número único de radicación: 11001032400020110042700
Demandante: Jairo Enrique Angarita Feo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
201117, sobre el régimen de transición y vigencia; y ii) el artículo 13 del Acue rdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, sobre la distribución de los procesos entre las secciones de es ta Corporac ión, la Sa la considera qu e es competente para conocer del presente asunto.
14. Agotados los p rocedimientos inherentes al proceso d e nulidad de qu e trata este asunto, y sin que se observe vicio o causal de nulidad que p uedan invalidar lo actuado , se proced e a decidir el ca so sub l ite, como se desarrollará a continuación.
Acto administrativo acusado
15. Las normas del acto administrativo acusado son los literales a ) al e) de l articulo 13 y a) al r) del artículo 14 del Decreto 3066 de 2003:
“[…] DECRETO NUMERO 3366 DE 2003
(noviembre 21)
por el cual se establece el régimen de sanciones por infracciones a las normas de Transporte Público Terrestre Automotor y se determinan unos procedimientos.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades Constituciones (sic) y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, y en desarrollo de las Leyes
unos procedimientos.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades Constituciones (sic) y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, y en desarrollo de las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996,
DECRETA:
TITULO I
PARTE GENERAL
Artículo 1°. Ámbito de aplicac ión. Las disposiciones del presente decreto, se aplicarán por las autoridades competentes a las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor, a los remitentes de la carga, a los establecimientos educativos co n equipos propios que violen o faciliten la violación de las nor
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