CE - 110010324000201100434001SENTENCIA20220408171625
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010324000201100434001SENTENCIA20220408171625
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 110010324000 2011 00434 00
Referencia: Acción de nulidad
Actores: Elsa María Nieto de Velasco y otros
TESIS: DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEPTITUD DE LA
DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA, RESPECTO DEL DECRETO 1378 DE 22 DE ABRIL DE 2009, POR SER UN ACTO SUSCEPTIBLE DE
CONTROL A TRAVÉS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL.
SE DECLARA PROBADA DE OFICIO LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA FRENTE AL ARTÍCULO 1º DEL DECRETO 1500 D E 2009 Y
EN FORMA PARCIAL EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 8º IBIDEM.
SE DENIEGAN LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA QUE
GUARDAN RELACIÓN CON EL RESTO DEL ARTICULADO.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
La Sala decide la demanda de nulidad presentada por los señores
ELSA MARÍA NIETO DE VELASCO, LUZ MARINA VILLALOBOS,
YAMILE ARCINIEGAS DE QUIÑONES y FERNANDO RODRÍGUEZ
REYES contra la NACIÓNDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO
DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y LOS MINISTERIOS
YAMILE ARCINIEGAS DE QUIÑONES y FERNANDO RODRÍGUEZ
REYES contra la NACIÓNDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO
DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y LOS MINISTERIOS
DEL INTERIOR, DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, DE2
Número único de radicación: 110010324000 2011 00434 00
Actores: Elsa María Nieto de Velasco y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
TRANSPORTE y DE EDUCACIÓN NACIONAL.
I.- ANTECEDENTES
I.1.- La parte actora, actuando por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código de lo Contencioso Administrativo -CCA, presentó demanda ante esta Corporación, con la finalidad de desvirtuar la presunción de legalidad de los siguientes actos administrativos:
Decreto núm. 1378 de 22 de abril de 2009 , expedido por el Presidente de la República , “Por el cual se delegan unas funciones constitucionales”.
Decreto núm. 1500 de 29 de abril de 2009, expedido por los Ministros del Interior y de Justicia (como delegatario de funciones presidenciales), de Trabajo y de Educación Nacional, “Por el cual se establecen los requisitos para la constitución, funcionamiento y habilitación de los Centros de Enseñanza Automovilística, se determina su clasificación y se dictan otras disposiciones”.
Y como pretensiones subsidiarias fueron elevadas las siguientes:
“Por el cual se establecen los requisitos para la constitución, funcionamiento y habilitación de los Centros de Enseñanza Automovilística, se determina su clasificación y se dictan otras disposiciones”.
Y como pretensiones subsidiarias fueron elevadas las siguientes: […] En el evento en que no se declare la nulidad de todo el3
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Decreto 1500 de 2009, subsidiariamente que se declare la nulidad de los artículos 1, 3, 4, 5, 8, 12, 26 el parágrafo del artículo 6 y los numerales 3, 6 y 9 del artículo 24 del mismo decreto […]”.
I.2.- Como hechos relevantes, la parte actora señaló los siguientes:
Expuso que, mediante el Decreto núm. 1378 de 2009 , el entonces Presidente de la República delegó en el Ministro del Interior y de Justicia de la época sus funciones constitucionales y legales, con fundamento en el artículo 1961 de la Constitución Política, mientras atendía algunos asuntos fuera del país.
Adujo que quien en su momento ejercía como Ministro del Interior y de Justic ia estaba vinculado al Partido Conservador Colombiano, mientras que el Presidente de la República había inscrito su candidatura con el aval de l grupo significativo de ciudadano s denominado “Primero Colombia”.
Explicó que con fundamento en las funciones presidenciales, el
mientras que el Presidente de la República había inscrito su candidatura con el aval de l grupo significativo de ciudadano s denominado “Primero Colombia”.
Explicó que con fundamento en las funciones presidenciales, el Ministro del Interior y de Justicia expidió el Decreto núm. 1500 de 2009, a través del cual se establecieron los requisitos para la
1 “[…] ARTICULO 196. […] Cuando el Presidente de la República se traslade a territorio extranjero en ejercicio de su cargo, el Ministro a quien corresponda, según el orden de precedencia legal, ejercerá bajo su propia responsabilidad las funciones constitucionales que el Presidente le delegue, tanto aquellas que le son propias como las que ejerce en su calidad de Jefe del Gobierno. El Ministro Delegatario pertenecerá al mismo partido o movimiento político del Presidente […]”.4
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constitución, funcionamiento y habilitación de los centros de enseñanza automovilística.
I.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Como disposiciones transgredidas la parte actora invocó los artículos 1°, 86 y 196 de la Constitución Política; 12, 13, 14, 15 y 16 de la Ley 769 de 6 de julio de 2002 2; 42, 151 y 152 de la Ley 115 de 8 de
1°, 86 y 196 de la Constitución Política; 12, 13, 14, 15 y 16 de la Ley 769 de 6 de julio de 2002 2; 42, 151 y 152 de la Ley 115 de 8 de febrero de 19943; 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9° y 16 del Decreto 2888 de 31 de junio 20074; y 41, 46 y 47 del Decreto Ley 2150 de 5 de diciembre 19955.
Como cargos de nulidad, la parte actora propuso los que denominó y desarrolló así:
I.3.1.- “[…] La Constitución ordena que el Ministro Delegatario que asume funciones presidenciales debe ser de la misma filiación política del Presidente de la República […]”
Explicó que, conforme con el artículo 196 de la Constitución Política,
2 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”. 3 “Por la cual se expide la ley general de educación”. 4 “Por el cual se reglamenta la creación, organización y funcionamiento de las instituciones que ofrezcan el servicio educativo para el trabajo y el desarrollo humano, antes denominado educación no formal, se establecen los requisitos básicos para el funcionamiento de los programas y se dictan otras disposiciones”. 5 “Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”.5
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el ministro delegatario de la s funciones presidenciales debe pertenecer al mismo partido o movimiento político del presidente.
Argumentó que dicha exigencia obedece al respeto que es debido a quienes eligieron al delegante como Presidente de la República, por lo que resultaría absurdo que quien n o era de su mi sma filiación política pudiera reemplazarlo.
Expuso que en la medida en que la delegación contenida en el Decreto núm. 1378 de 2009 no cumple con los presupuesto s de la norma aludida debe ser anulado, así como el Decreto núm. 1500 de ese año, en razón a que este último fue expedido como consecuencia del primero.
I.3.2.- “Extralimitación de la facultad reglamentaria”
En relación con las pretensiones subsidiarias, sostuvo que si bien a través del Decreto núm. 1500 de 2009 fueron desarrollados algunos de los lineamientos previstos en las leyes 115 de 1994, 769 de 2002 y 1064 de 2006 , los artículos relativos a la regulación de la “habilitación” y licencias de funcionamiento de los centros de enseñanza automovilística son nulos por extralimitación de la facultad reglamentaria.6
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enseñanza automovilística son nulos por extralimitación de la facultad reglamentaria.6
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Adujo que, en primer lugar, el artículo 15 de la Ley 769 de 2002 prevé que el Ministerio de Tra nsporte debe fijar los requisitos de “constitución” y “funcionamiento” de los centros de enseñanza automovilística.
Explicó que, no obstante, a través del Decreto núm. 1500 de 2009 fueron regulados, además, los requisitos para la “habilitación” de los centros de enseñanza automovilística, aspecto sobre el cual, a su juicio, el Gobierno Nacional no tenía competencia.
Aseguró que, en consecuencia, los artículos 1°, 6° (parágrafo), 8°, 12, 24 (numerales 3, 6 y 9) y 26 del Decreto núm. 1500 de 2009 son nulos en la medida en que a través de éstos se regula lo relacionado con los requisitos para la habilitación de los centros de enseñanza automovilística, sin que el legislador haya facultado al Gobierno Nacional para tal efecto.
Comentó que, en segundo lugar, el Gobierno Nacional también extralimitó su facultad reglamentaria, en relación con los requisitos para la obtención de la licencia de funcionamiento de los centros de enseñanza automovilística.
Comentó que, en segundo lugar, el Gobierno Nacional también extralimitó su facultad reglamentaria, en relación con los requisitos para la obtención de la licencia de funcionamiento de los centros de enseñanza automovilística.
Alegó que, conforme con el artículo 84 de la Constitución Política, la7
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administración no puede reglamentar ni exigir requisitos adicionales a los establecidos en la normatividad general, para el ejercicio de un derecho o una actividad.
Sostuvo que en razón a que mediante los artículos 41, 46 y 47 d el Decreto Ley 2150 de 1995 está regulado lo relacionado con las licencias de funcionamiento de toda clase de establecimientos , cualquier disposición adicional que verse sobre el mismo asunto está viciada de nulidad.
Adujo que, en ese orden de ideas, los artículos 3°, 4° y 5° del Decreto núm. 1500 de 2009 desconocen el artículo 84 de la Constitución Política, porque a través de éstos se reglamenta lo concerniente a las licencias de funcionamiento de los establecimientos de ense ñanza automovilística, asunto ya regulado en los artículos 41, 46 y 47 del Decreto Ley 2150 de 1995.
Agregó que, además, ninguna de las normas en que está fundamentado el Decreto núm. 1500 2009 regula de forma general
Decreto Ley 2150 de 1995.
Agregó que, además, ninguna de las normas en que está fundamentado el Decreto núm. 1500 2009 regula de forma general el tema de las licencias de funcionamiento, por lo que el Gobierno no estaba facultado para reglamentar el asunto.
Manifestó que, en tercer lugar, en el artículo 8 ° del Decreto núm.8
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1500 de 2009, relativo a los requisitos de habilitación, el Gobierno atribuyó al Ministerio del Trabajo la competencia para revisar que los centros de enseñanza automovilística cuenten con infraestructura, dotación, procedimientos, personal, equipos e instalaciones mínimas necesarias para el desarrollo de su actividad , a pesar de que dicha función ya está asignada a las secretarías de educación distritales y municipales, conforme con los artículos 151 y 152 de la Ley 115 de 1994 y 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º y 16 del Decreto 2888 de 2007.
I.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
I.4.1.- El MINISTERIO DEL INTERIOR , a través de apoderado, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones.
Propuso la excepción de inepta demanda sosteniendo que la parte actora propone controversia sobre dos asuntos que deben ser
contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones.
Propuso la excepción de inepta demanda sosteniendo que la parte actora propone controversia sobre dos asuntos que deben ser resueltos a través de trámites diferentes, en razón a que, por una parte, propone cargos propios de la acción de nulidad electoral y, por otra, argumentos de nulidad simple.
Agregó que la demanda adolece de elementos que permitan adelantar un estudio de fondo, en razón a que carece de una argumentación adecuada, suficiente y razonable.9
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Frente al fondo del asunto, argumentó que quien fungía como Ministro del Interior y de Justicia al momento de la expedición de los actos administrativos, como delegatario de funciones presidenciales, desempeñó sus funciones conforme con el orden superior vigente.
Indicó que resulta desproporcionado desdibujar en lo político un acto administrativo que goza de presunción de legalidad , cuando es notorio que el Presidente de la República de la época fue elegido por diversas fuerzas políticas.
Manifestó que, en su momento , el ministro delegatario de las funciones presidenciales aseguró el compromiso político del Presidente de la República en la realización de su programa de gobierno, frente a los principios y filosofía de su movimiento político.
Destacó que la delegación cuestionada cumplió con los requisitos
Presidente de la República en la realización de su programa de gobierno, frente a los principios y filosofía de su movimiento político.
Destacó que la delegación cuestionada cumplió con los requisitos para su configuración en legal forma, además que el Ejecutivo tenía la competencia para establecer las disposiciones aplicables a los centros de enseñanza automovilística.
I.4.2.- El MINISTERIO DE EDUCA CIÓN, a través de apoderado, solicitó denegar las pretensiones de la demanda.10
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Explicó que no expidió los decretos cuestionados, no obstante, de haber realizado un apoyo técnico y jurídico al Ministerio de Transporte en la reglamentación de la constitución de los centros de enseñanza automovilística.
Expuso que el propósito de dar a los centros de enseñanza automovilística el carácter de instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano es que las secretarías de educación tengan la facultad de verificar en qué condiciones se va a prestar el servicio.
I.4.3.- El MINISTERIO DE TRABAJO , a través de apoderado, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones.
Comentó que la elección del Presidente de la República para el año 2006 estuvo apoyada por una coalición conformada por los partidos de la U, Conservador, Cambio Radical, Colombia Democrática, Alas
Comentó que la elección del Presidente de la República para el año 2006 estuvo apoyada por una coalición conformada por los partidos de la U, Conservador, Cambio Radical, Colombia Democrática, Alas Equipo Colombia y el movimiento Colombia Viva.
Explicó que la exigencia de que el ministro delegatario de la s funciones presidenciales deba pertenecer al mismo partido o movimiento político del Presidente de la República n o puede ser11
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interpretada como una limitación a la participación ciudadana, ni desligarse de la voluntad, interés y compromiso de quienes se conviertan en verdaderos seguidores, leales a los principios del partido que avaló la candidatura de aquel.
Argumentó que el artículo 196 de la Constitución Política debe entenderse desde una perspectiva acorde con su finalidad, a partir de la existencia de afinidad y acogida del ministro en quien va a recaer la designación respecto del proyecto político del Presidente de la República.
Destacó que el grupo significativo de ciudadanos que avaló la candidatura del Presidente de la República , no podía tener un ministro delegatario porque no fue conformado como partido o movimiento político.
Aseguró que, conforme con los decretos 2171 de 30 de diciembre de 19926, 101 de 2 de febrero 20007, 087 de 17 de enero 20118 y las
movimiento político.
Aseguró que, conforme con los decretos 2171 de 30 de diciembre de 19926, 101 de 2 de febrero 20007, 087 de 17 de enero 20118 y las leyes 105 de 30 de diciembre 19939, 336 de 20 de diciembre de
6 “Por el cual se reestructura el Ministerio de Obras Públicas y Transporte como Ministerio de Transporte y se suprimen, fusionan y reestructuran entidades de la rama ejecutiva del orden nacional”. 7 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte y se dictan otras disposiciones” 8 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se determinan las funciones de sus dependencias.” 9 “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones."12
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199610, 769 de 2002 y 1397 de 14 de julio de 201011, tiene competencia para reglamentar los centros de enseñanza automovilística en coordinación con el Ministerio de Educación.
Resaltó que si bien, a través del Decreto Ley 2150 de 1995, se regulan los requisitos básicos para la apertura de los establecimientos de comercio , dicha norma no contiene los requerimientos para el ejercicio de cada actividad específica.
Resaltó que si bien, a través del Decreto Ley 2150 de 1995, se regulan los requisitos básicos para la apertura de los establecimientos de comercio , dicha norma no contiene los requerimientos para el ejercicio de cada actividad específica.
Añadió que, en ese orden de ideas, no pueden ser equiparadas las licencias de funcionamiento de establecimientos de comercio, con las de los centros de enseñanza automovilística en razón a que respecto de estos últimos existe una regulación propia y específica, conforme con la Ley 769 de 2002.
Precisó que es competent e para autorizar la “habilitación” de los centros de enseñanza automovilística, en razón a que dicho término significa “dar capacidad legal a una persona para hacer una cosa”, sinónimo de facultar, autorizar o permitir.
Anotó que es el competente para regular y vigilar el cumplimiento de
10 “ESTATUTO GENERAL DE TRANSPORTE”. 11 “Por medio de la cual se modifica la Ley 769 de 2002”.13
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los requisitos especiales establecidos para los organismos de apoyo del sistema de tránsito, como es el caso de los centros de enseñanza automovilística.
Agregó que, incluso la Ley 1397 de 2010 introdujo algunas modificaciones a la Ley 769 de 2002, respecto de causales para la cancelación de la “habilitación” de centros de enseñanza, situación
automovilística.
Agregó que, incluso la Ley 1397 de 2010 introdujo algunas modificaciones a la Ley 769 de 2002, respecto de causales para la cancelación de la “habilitación” de centros de enseñanza, situación que evidencia que a través del Decreto núm. 1500 de 2009 era procedente establecer los requisitos habilitantes reprochados por la parte actora.
Propuso las excepciones previas de indebida acumulación de pretensiones y falta de competencia , argumentando que el estudio de legalidad de los actos administrativos cuestionados, en lo concerniente a la designación del ministro que suplió las funciones presidenciales corresponde a la Sección Quinta de esta corporación, mientras que en lo demás el estudio está atribuido a la Sección Primera.
I.4.4.- El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO , a través de apoderado , solicitó que en relación con la nulidad del acto de delegación de las funciones se declare la falta de competencia de esta Sección, en razón a que el asunto corresponde a la Sección Quinta ;14
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y que frente al Decreto núm. 1500 de 2009 se denieguen las pretensiones de la demanda.
Expresó que los argumentos relativos a la presunta irregularidad del acto de delegación son similares a los resueltos, mediante sentencia
y que frente al Decreto núm. 1500 de 2009 se denieguen las pretensiones de la demanda.
Expresó que los argumentos relativos a la presunta irregularidad del acto de delegación son similares a los resueltos, mediante sentencia de 11 de julio de 2011, por la Sección Quinta de esta corporación dentro del proceso identificado con número único de radicación 110010328000 2010 00118 00, por lo que, a su juicio, debe acogerse la misma tesis, según la cual fue declarada la nulidad de los actos cuestionados y se determinó que los efectos de esa decisión no afectaban la validez de las actuaciones consolidadas en el ejercicio de dichas designaciones.
En relación con las pretensiones subsidiarias, afirmó que el Ministerio del Interior actúo en ejercicio de las facultades delegadas, contenidas en los artículos 129, 150 (numeral 10), 163, 165, 166, 189, 200, 201, 213, 214 y 215 de la Constitución Política , en particular las relativas a la facultad reglamentaria.
Agregó que, conforme con el inciso tercero del artículo 1 ° de la Ley 769 de 2002, la aplicación de esta norma, en lo relacionado con los centros de enseñanza automovilística, estaba sujeta a la reglamentación de los aspectos requeridos, por lo cual, a su juicio,15
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los reproches de la parte actora no tienen fundamento.
I.4.5.- El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA , a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
Propuso la excepción previa de ineptitud de la demanda frente al acto de delegación de las funciones presidenciales, en razón a que, a su juicio, dicho asunto es competencia de la Sección Quinta, a través de la acción de nulidad electoral.
Además, propuso las excepciones previas de indebida acumulación de pretensiones por la misma razón y la de caducidad de la acción , en atención a que el término para promover los cargos de nulidad electoral había precluido al momento de presentación de la demanda.
Advirtió que no resultaría aplicable la teoría de los móviles y las finalidades, en razón a que el propósito del actor al pretender la nulidad del Decreto núm. 1378 de 2009 es la anulación del Decreto núm. 1500 de la misma anualidad.
Puso de presente la existencia del proceso identificado con el número16
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único de radicación 110010324000 2009 00573 00, en el que fue discutida la legalidad de algunas disposiciones del Decreto núm. 1500 de 29 de abril de 2009 , con la finalidad de que se estudiara la posibilidad de acumulación procesal.
II.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL
MINISTERIO PÚBLICO
II.1.- La parte actora manifestó que reiteraba “[…] los argumentos expresados en la demanda […]”.
II.2.- El MINISTERIO DE TRANSPORTE , además de reitera r los argumentos expuestos en su contestación de demanda, citó in extenso un artículo académico sobre el tema de la filiación política del ministro delegatario de funciones presidenciales, además de algunos extractos jurisprudenciales relativos a las coaliciones en campañas electorales, para concluir que debe darse una interpretación amplia al artículo 196 Superior, conforme con la dinámica política del país.
Aclaró que la regulación sobre la “habilitación” de los centros de enseñanza automovilística no constituye un requisito adicional, sino que es un aspecto de mero control que deviene de sus funciones legales.17
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Añadió que el Decreto núm. 1500 de 2009 fue reglamentado por la Resolución 3245 de 21 de julio de ese año, en la que se otorgó un término para que los centros de enseñanza automovilística se ajustaran a los nuevos requisitos.
Comentó que la regulación cuestionada tiene como finalidad proteger la vida de las personas que circulan por las vías y garantizar que quien conduzca un vehículo automotor haya recibido la capacitación reglamentada, situación que reduce la accidentalidad por impericia o desconocimiento del régimen normativo.
Finalmente, resaltó que la expedición del Decreto núm. 1500 de 2009 atendió a la labor armónica de los ministerios que concurrieron a su suscripción, sin que se hayan usurpado funciones de otras entidades.
II.3.- El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO iteró que, en relación con el acto administrativo de delegación, debe acogerse el antecedente jurisprudencial contenido en la sentencia de 11 de junio de 2011, proferida por la Sección Quinta de esta corporación, dentro del expediente 2010-00118.
Insistió en que la Sección Primera carece de competencia para estudiar la legalidad del acto de designación del ministro delegatario18
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estudiar la legalidad del acto de designación del ministro delegatario18
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de funciones presidenciales.
Reiteró que la expedición del Decreto núm. 1500 de 2009 se encuentra respaldada en el artículo 189 (numeral 11) de la Constitución Política y en las leyes 115 de 1994, 769 de 2002 y 1064 de 2006.
II.4.- EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA , además de reiterar los argumentos que expuso en la contestación , indicó que había “[…] ineptitud de la demanda por indebida representación de la Nación […]”.
Argumentó que la Presidencia de la República no es la autoridad llamada a representar los intereses de la Nación en este caso, porque los decretos demandados carecen de la firma del Director de l Departamento Administrativo respectivo.
II.5.- El agente del MINISTERIO PÚBLICO12 rindió concepto en el que concluyó que la parte actora había logrado desvirtuar la presunción de legalidad “[…] del aparte “habilitación” del artículo 1º,
12A través de escrito de 1o. de junio de 2016 12, el doctor ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS manifestó impedimento para conocer del presente asunto, por haber actuado como Ministerio Público
12A través de escrito de 1o. de junio de 2016 12, el doctor ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS manifestó impedimento para conocer del presente asunto, por haber actuado como Ministerio Público en el proceso de la referencia, el cual le fue declarado fundado por la Sala mediante auto de 24 de febrero de 2017, por lo que, en consecuencia, se ordenó separarlo del conocimiento del mismo.19
Número único de radicación: 110010324000 2011 00434 00
Actores: Elsa María Nieto de Velasco y otros
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los artículo 8º y 12º , relativos a los requisitos para la habilitación de los centros de enseñanza automovilística; del aparte “que dieron origen a su habilitación” del numeral 3º , “para la habilitación de funcionamiento” del numeral 6º y “al momento de la habilitación” del artículo 24; y del aparte “la habilitación de funcionamiento” del artículo 26 del Decreto 1500 de 2009 […]”, por transgredir el artículo 15 de la Ley 769 de 2002.
En relación con los demás cargos arguy ó que no había m érito para declarar su prosperidad, además que estaba demostrada la excepción de indebida acumulación de pretensiones, en razón a que, a su juicio, la Sección Primera no tiene competencia para conocer de la pretensión de nulidad del Decreto núm. 1378 de 2009, por tratarse de un asunto electoral.
Agregó que, en consecuencia, únicamente debe efectuarse el estudio
la pretensión de nulidad del Decreto núm. 1378 de 2009, por tratarse de un asunto electoral.
Agregó que, en consecuencia, únicamente debe efectuarse el estudio de legalidad del Decreto núm. 1500 de 2009.
Explicó que de la lectura de la Ley 769 de 2002 puede colegirse que el legislador no se refirió en momento alguno al concepto de “habilitación” de los centros de
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