🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 110010324000201200025001SENTENCIA20221202112738

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010324000201200025001SENTENCIA20221202112738
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Radicación: Acción: 11001-03-24-000-2012-00025-00

Nulidad Demandante: Consejo Comunitario de la Organización Popular y Campesina del Alto Atrato - Cocomopoca y otros

Demandado: Tema: Nación – Presidencia de la República Accede parcialmente a la pretensión de nulidad de la Directiva 001 de 2010. Derecho fundamental a la consulta previa. Reiteración jurisprudencial sobre la naturaleza y los efectos de las Directivas Presidenciales. Prin cipio de reserva de Ley Estatutaria.

Procedencia de la consulta previa en el evento en que la decisión administrativa afecte directamente a las comunidades étnicas.

La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad interpuesta en contra de la Directiva Presidencial 001 de 2010 1, expedida por el Presidente de la República y que fue presentada por el Consejo Comunitario de la Organización Popular y Campesina del Alto Atrato - Cocomopoca, por el Foro Interétnico Solidaridad Chocó, por la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo", por la Corporación Jurídica Etnias y por el Centro de Estudios para la Justicia Social - Tierra Digna.

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

Restrepo", por la Corporación Jurídica Etnias y por el Centro de Estudios para la Justicia Social - Tierra Digna.

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

1. La parte actora, en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo - CCA, present ó demanda ante esta Corporación con el fin de obtener las siguientes declaratorias y condenas:

«[…] Que es nula la Directiva Presidencial N o 001 de 2010 de fecha 26 de marzo expedida por el señor Presidente de la República, dirigida a las entidades y organismos del nivel central y descentralizado del orden nacional, por medio de la cual se dictaron paut as relativas a la garantía del derecho fundamental a la consulta previa de los grupos étnicos nacionales, de acuerdo a lo dispuesto por el Convenio 169 de 1989 de la OIT y la ley 21 de 1991 de nuestro ordenamiento interior.

1 Relacionada con la “garantía del derecho fundamental a la consulta previa de los grupos étnicos nacionales SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIANúmero de Radicado: 11001-03-24-000-2012-00025-00

Actor: Consejo Comunitario de la Organización Popular y Campesina del Alto AtratoCocomopoca y otros

2

Una vez ejecutoriada la sentenc ia que le ponga fin a la presente acción, se comunique a la autoridad administrativa que profirió el acto, para los efectos legales consiguientes […]»

I.2. Del concepto de violación

2. Como fundamento de sus pretensiones, los demandantes advirtieron que el

comunique a la autoridad administrativa que profirió el acto, para los efectos legales consiguientes […]»

I.2. Del concepto de violación

2. Como fundamento de sus pretensiones, los demandantes advirtieron que el Presidente de la República el 26 de marzo de 2010 expidió la Directiva Presidencial 001 de 2010 , a través de la cual impartió directrices a los funcionarios del nivel nacional central y descentralizado en relación con la aplicación de la Ley 21 de 1991, y en la que señaló las actividades que requieren la garantía del derecho a la consulta previa y los mecanismos de ejecución de esa prerrogativa.

3. Manifestaron los accionantes que la referida directiva presidencial no solo estableció medidas administrativas de orden interno, sino que materialmente era un acto administrativo de naturaleza reglamentaria pasible de control jurisdiccional porque: i) instruye a los funcionarios de la administración pública sobre la aplicación y observación concreta del derecho fundamental en cuestión, y ii) restringe el poder de participación y decisión de las comunidades étnicas.

4. En ese contexto, sostuvieron que la Directiva 001 incurrió en las causales de falta de competencia, expedición irregular y desconocimiento de los artículos 2°, 4°, 7°, 8°, 29, 40 (numeral 2 °), 93°, 330 (parágrafo) de la Constitución Política, y de los artículos 2°, 3°, 6°, 7° y 8° del Convenio 169 de 1989 de la OIT, aprobados a través de la Ley 21 de 1991. La demanda se sustenta en los siguientes cargos:

artículos 2°, 3°, 6°, 7° y 8° del Convenio 169 de 1989 de la OIT, aprobados a través de la Ley 21 de 1991. La demanda se sustenta en los siguientes cargos:

  1. Primer cargo. Falta de competencia y transgresión de los artículos 2 °, 7° y 152 de la Constitución Política

5. En primer lugar, adujeron los accionantes que: «de conformidad con el artículo 152 de la Constitución Política, la regulación que recaiga sobre derechos fundamentales, así como los procedimientos y recursos para su protección, solo puede ser definida (sic) por el Congreso de la República por medio de la expedición de Leyes Estatutarias, las cuales requieren que se surta un procedimiento cualificado para lograr su aprobación y vigencia».

6. Con fundamento en ello, precisaron que la Directiva Presidencial 001 «establece disposiciones sobre el alcance y la aplicación de l derecho fundamental (a) la Consulta Previa y , en consecuencia , tiene impacto directo en los intereses y derechos fundamentales de los pueblos indígenas y comunidades afrodescendientes del país».

7. También plantearon que ese acto «limita los alcances materiales de la Consulta Previa como derecho fundamental (…) desarrollados por la Corte Constitucional » en las sentencias C -030 de 2008 y C -366 de 2011 de la Corte Constitucional , y transgrede los artículos 2 °, 7 °, 152 de la Constitución, al « regular aspectos medulares de la naturaleza, alcance y aplicación de un derecho fundamental».Número de Radicado: 11001-03-24-000-2012-00025-00

Actor: Consejo Comunitario de la Organización Popular y Campesina del Alto Atratomedulares de la naturaleza, alcance y aplicación de un derecho fundamental».Número de Radicado: 11001-03-24-000-2012-00025-00

Actor: Consejo Comunitario de la Organización Popular y Campesina del Alto AtratoCocomopoca y otros

3

8. Señalaron, adicionalmente, que: «la Presidencia de la República no est aba facultada para expedir de manera unilateral e inconsulta un acto (…) cuyo contenido trasgrede estándares internacionales sobre ese derecho y cuya aplicación tendrá consecuencias sobre las formas de vida de indígenas y afrodescendientes».

  1. Segundo cargo. Expedición irregular y quebrantamiento de los artículos 4°, 29, 40 (numeral 2°) y 93 de la Constitución, del Convenio 169 de 1989 de la OIT y de la Ley 21 de 1991

9. Posteriormente, e xplicaron que, antes de la expedición d e la Directiva Presidencial 001, era necesario surtir «una etapa adicional en la que se debe abrir paso a la participación de las comunidades indígenas y afrodescendientes, en ejercicio de su derecho irrenunciable a la Consulta Previa »; sin embargo, la Presidencia de la República omitió tal deber «pues no (…) hizo partícipes a las autoridades representativas de estos pueblos».

10. En consecuencia, advirtieron «un incumplimiento cabal de los requisitos que el ordenamiento jurídico establece para que dicho acto cumpla con las exigencias del principio de legalidad del que deben gozar todas las decisiones de la administración pública en Colombia », motivo por el cual la Directiva Presidencial 001 desconoce

ordenamiento jurídico establece para que dicho acto cumpla con las exigencias del principio de legalidad del que deben gozar todas las decisiones de la administración pública en Colombia », motivo por el cual la Directiva Presidencial 001 desconoce los artículos 4°, 29, 40 (numeral 2) y 93 de la Constitución Política.

11. Paralelamente, afirm aron que, según lo dispuesto en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-, los Estados debe n consultar a los grupos étnicos aquellas decisiones legislativas o administrativa s que los afecte n directamente. También insistieron en que los asuntos reglamentados « son de interés fundamental para estos pueblos », y pueden « afectarlos de manera trascendental en sus territorios, vida y desarrollo social».

  1. Tercer cargo. Transgresión de los artículos 7°, 8°, 93 y 330 (parágrafo) de la Constitución Política y del Convenio 169 de 1989 de la OIT

12. Por último, los demandantes consideraron que «el contenido de la Directiva Presidencial controvierte estándares internacionales relativos a la naturaleza, esencia y alcance del derecho fundamental a la Consulta Previa del que son titulares pueblos indígenas y comunidades afrodescendientes», por las siguientes razones:

12.1. En primer lugar, el acto acusado «excluye la noción de Consentimiento Previo, Libre e Informado» utilizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por el Relator Especial de la ONU sobre Pueblos Indígenas, por el Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación Racial y por la Corte Constitucional.

el Relator Especial de la ONU sobre Pueblos Indígenas, por el Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación Racial y por la Corte Constitucional.

Concretamente, la Corte Constitucional ha sostenido que « el Consentimiento previo, libre e informado debe ser respeta do en todas las circunstancias, pero en particular en 3 casos específicos: (i) cuando la intervención implique el traslado o desplazamiento de las comunidades por la obra o proyecto; (ii) cuando laNúmero de Radicado: 11001-03-24-000-2012-00025-00

Actor: Consejo Comunitario de la Organización Popular y Campesina del Alto AtratoCocomopoca y otros

4

intervención esté relacionada con el almacenamiento o vert imiento de desechos tóxicos en las tierras Étnicas; y (iii) cuando la intervención represente un alto impacto ambiental, social, cultural de una comunidad étnica, que conlleve a poner en riesgo la existencia de la misma».

12.2. En segundo lugar , señaló qu e, en virtud de lo dispuesto en la Directiva Presidencial 001, el Estado y los interesados en los proyectos son responsables de financiar y adelantar los procesos de consulta de su interés, a pesar de que el Convenio 169 de la OIT encomienda dicha labor exclusivamente al Estado con miras a garantizar que los procesos de consulta gocen de « suficiente imparcialidad».

12.3. En tercer lugar, la parte actora indicó que el proceso de consulta previsto en la Directiva Presidencial 001 se realiza antes de la ejecución o puesta en marcha de los proyectos que puedan afectar a los grupos étnicos, a pesar de que la Corte

12.3. En tercer lugar, la parte actora indicó que el proceso de consulta previsto en la Directiva Presidencial 001 se realiza antes de la ejecución o puesta en marcha de los proyectos que puedan afectar a los grupos étnicos, a pesar de que la Corte Interamericana2 y la Corte Constitucional 3 han precisado en su jurisprudencia que la consulta puede realizarse durante el funcionamiento y ejecución de esos proyectos.

12.4. En cuarto lugar, los accionantes pusieron de presente que la directiva presidencial demandada fija etapas expresas para adelantar el proceso de consulta previa, a pesar de que ello « desconoce los usos y costumbres comunitarios, los cuales se extienden a modos propios de deliberación, análisis interno y toma de decisiones», tal y como lo reconoció la Corte Constitucional en la sentencia T-1045 de 2010.

13. En suma, consideraron que:

«[…] bajo la aplicación de este acto administrativo, los pueblos y comunidades étnicas serán convocados a simples procesos de información y socialización de los proyectos, en donde su voz, sus decisiones y opiniones no tendrán peso alguno para efectos de salvaguardar su territorio, su diversidad, sus particulares formas de vida y su cosmogonía.

Igualmente, los procesos de consulta se llevarán a cabo antes de iniciar la ejecución del proyecto, esto es superada la fase decisoria del mismo, se sujetarán a etapas estrictas y homogéneas para su realización en contraposición a los modos y procedimientos propios de las comunidades y la responsabilidad de su impulso efectivo no solo le atañe al Estado, con los riesgos que ya fueron advertidos.

contraposición a los modos y procedimientos propios de las comunidades y la responsabilidad de su impulso efectivo no solo le atañe al Estado, con los riesgos que ya fueron advertidos.

Si bien la Directiva Pr esidencial es una circular dirigida a funcionarios del orden nacional del nivel central y descentralizado, lo cierto es que en la práctica, los parámetros que en ella se fijan, marcan el curso y contenido de los distintos procesos de concertación que se adelantan y adelantarán en lo sucesivo con pueblos indígenas y comunidades afrodescendientes respecto a leyes, medidas administrativas y en particular mega-proyectos de inversión que pretenden ser instalados sobre sus territorios

2 Caso Saramaka yrs Suriname. Noviembre de 2007. Párr. 133 3 Sentencias T-129 de 2011, T -1045 A de 2010 y T-I29 de 2011Número de Radicado: 11001-03-24-000-2012-00025-00

Actor: Consejo Comunitario de la Organización Popular y Campesina del Alto AtratoCocomopoca y otros

5

ancestrales, por lo que se h ace ostensible el carácter vinculante y decisorio que ostenta el acto. […]» (negrillas de la Sala)

14. Por todo ello, concluy eron que la Directiva Presidencial 001 desconoce instrumentos internacionales de protección de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad, la jurisprudencia de cortes internacionales y de la Corte Constitucional , el principio de la seguridad jurídica y la cosa juzgada constitucional.

II. TRÁMITE DEL PROCESO

bloque de constitucionalidad, la jurisprudencia de cortes internacionales y de la Corte Constitucional , el principio de la seguridad jurídica y la cosa juzgada constitucional.

II. TRÁMITE DEL PROCESO

15. Los accionantes, con fecha 16 de enero de 2012, presentaron demanda de nulidad en contra de la Directiva Presidencial 001 de 20104. Mediante auto de 1º de marzo de 2013, se inadmitió la demanda. Sin embargo, una vez corregida, a través de auto de 3 de diciembre de 2014, se revocó la citada decisión y se dispuso admisión del medio de control instaurado5.

16. Mediante auto de 12 de abril de 2016, se abrió el proceso a pruebas y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión6.

17. El Presidente de la República , a través de apoderado judicial, el 25 de abril de 2016 presentó sus alegatos de conclusión. Y el 19 de mayo de 2016 el Ministerio Público presentó el concepto no. 577.

18. El expediente regresó al Despacho el día 31 de mayo de 2016 para resolver el fondo del asunto. Sin embargo, luego de realizar el inventario minucioso de los procesos que se encontraban en el despacho del Magistrado sustanciador, se verificó el extravío del expediente.

19. Por lo anterior, mediante auto de 20 de abril de 2022 se convocó a audiencia de reconstrucción del expediente, la cual se llevó a cabo el 13 de mayo de 2022 a las 2:30 p.m. Además, el magistrado sustanciador del proceso solicitó a las partes que

reconstrucción del expediente, la cual se llevó a cabo el 13 de mayo de 2022 a las 2:30 p.m. Además, el magistrado sustanciador del proceso solicitó a las partes que aportaran las grabaciones y documentos que tenían en su poder8.

20. A través de memorial de 23 de junio de 2022, el apoderado del Foro Interétnico Solidaridad Chocó y la apoderada judicial del Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna solicitaron al Magistrado ponente de forma extemporánea la práctica de una prueba de oficio con miras a demostrar los efectos que generó la aplicación del acto después de su e xpedición. También allegaron copia de l as Directivas presidenciales 10 de 7 de noviembre de 2013 y 8 de 9 de septiembre de

2020.

4 Ver expediente digital Samai anotaciones 1, 2 y 3. 5 Ibidem, anotación 11. 6 Ibidem, anotación 23. 7 Ibidem, anotaciones 29 y 26. 8 Ibidem, anotación 33.Número de Radicado: 11001-03-24-000-2012-00025-00

Actor: Consejo Comunitario de la Organización Popular y Campesina del Alto AtratoCocomopoca y otros

6

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

21. El apoderado judicial del Presidente de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República se opuso a las pretensiones de la demanda, tras sostener que la Directiva Presidencial 001 no era un acto administrativo que genera ra efectos jurídicos sobre los administrados , por las

siguientes razones:

Administrativo de la Presidencia de la República se opuso a las pretensiones de la demanda, tras sostener que la Directiva Presidencial 001 no era un acto administrativo que genera ra efectos jurídicos sobre los administrados , por las siguientes razones:

«[…] lejos de ser un acto reglamentario del Gobierno, que como tal debería estar contenido en la forma de un decreto o una resolución, es una instrucción del Primer Mandatario a sus funcionarios subalternos, dictada en ejercicio de su competencia como suprema autoridad administrati va, prevista en el artículo 115 Constitucional, fuente de su validez formal, mientras que por sus alcances, limitados a definir un procedimiento interno del Gobierno que en nada afecta el núcleo esencial del derecho constitucional, ni el de los grupos étnicos, raizales y demás, objeto de esa protección . […]» (negrillas de la Sala)

22. En su sentir, «la Directiva 001 se trata de una regulación general y abierta de orden administrativo interno del Gobierno Nacional que en modo alguno afecta a tales comunidades».

23. Acto seguido, señaló que los cargos primero y segundo no eran procedentes porque la Directiva Presidencial demandada no «adopta una norma que de manera directa y específica regule situaciones que repercuten directamente en las comunidades indígenas y tribales », a lo que agregó que tampoco «del contenido material de la medida se desprende una posible afectación de tales comunidades en ámbitos que les son propios, tal y como lo prevé la Sentencia C175 de 2009».

24. Paralelamente, c onsideró que e l derecho a la consulta previa garantiza « la adecuada participación de las comunidades en la formación de las reglas jurídicas

24. Paralelamente, c onsideró que e l derecho a la consulta previa garantiza « la adecuada participación de las comunidades en la formación de las reglas jurídicas que habrán de afectarlas en forma directa, pero esa regla de interpretación no puede llegar hasta el extremo buscado por los demandantes, cual es que toda clase de producción normativa deba ser sometida a ese trámite, efecto no querido por el Constituyente».

25. Puso de presente que, según lo dispuesto en el artículo 7° del Convenio 169 de la OIT, los asuntos frente a los que opera la consulta previa son: i) los estilos tradicionales de vida; ii) la cultura y modo de vida; iii) el idioma; iv) las costumbres; v) la organización social ; vi) las leyes tradicionales propias , y vii) la residencia histórica en un área determinada.

26. En cuanto al tercer cargo, anotó que: «el Convenio 169 de la OIT establece una fórmula amplia, según la cual la definición del procedimiento de consulta está a cargo de los Estados, y debe estar dise ñado de forma tal que confiera espacios efectivos de participación para los pueblos indígenas y tribales».Número de Radicado: 11001-03-24-000-2012-00025-00

Actor: Consejo Comunitario de la Organización Popular y Campesina del Alto AtratoCocomopoca y otros

7

27. Afirmó que la Directiva Presidencial 001 «no es un cuerpo normativo único o aislado, sino que existe toda una serie de reglamentaciones y de procedimientos sobre Consulta Previa que deben ser analizados en forma contextualizada, de forma

7

27. Afirmó que la Directiva Presidencial 001 «no es un cuerpo normativo único o aislado, sino que existe toda una serie de reglamentaciones y de procedimientos sobre Consulta Previa que deben ser analizados en forma contextualizada, de forma tal que pueda apreciarse (…) el respeto del Gobierno Nacional por los derechos de los grupos étnicos y las minorías destinatarias de esa medida de protección constitucional supranacional».

28. Por último, advirtió que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República carecía de legitimación en la causa por pasiva porque no expidió la directiva presidencial acusada dado que esa competencia le atañe exclusivamente al primer mandatario de la Nación.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

29. El apoderado judicial del Presidente de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República , en su escrito de alegatos de conclusión, insistió en los argumentos p lanteados en el escrito de contestación de la demanda.

30. Adicionalmente, agregó que , según el principio general del efecto útil de las normas, la directiva presidencial permite «la adecuada participación de las comunidades en la formación de las reglas jurídicas que habrán de afectarlas en forma directa, pero esa regla de interpretación no puede llegar hasta el extremo buscado por los demandantes para que toda clase de producción normativa se someta a ese trámite, efecto no querido por el Constituyente».

31. Reiteró que, «a la fecha de expedición de esa Directiva, no existía en el ordenamiento jurídico nacional una norma de procedimiento que instruyera en forma clara el mecanismo de consulta previa y que definiera la autoridad que debería

31. Reiteró que, «a la fecha de expedición de esa Directiva, no existía en el ordenamiento jurídico nacional una norma de procedimiento que instruyera en forma clara el mecanismo de consulta previa y que definiera la autoridad que debería asumir esa competencia, disposiciones de tipo procedimental al interior del Gobierno Nacional que en modo alguno afectan a las comunidades indígenas, étnicas, raizales y afrodescendientes destinatarias, de forma tal que no era pertinente surtir el procedimiento de consulta, que igualmente no estaba claramente definido hasta su entrada en vigencia».

32. En su criterio, «los argumentos de la demanda parten de un equívoco conceptual consistente en que la Directiva Presidencial demandada desarrolla o reglamenta el derecho fundamental de la consulta previa, lo cual no es cierto». Por ende, solicitó a esta Corporación utilizar el principio de proporcionalidad cuando valore si el asunto abordado en la directiva debía someterse a consideración de los grupos étnicos nacionales, dado que «en este caso no se está hablando de una actuación concreta sobre un territorio determinado» y «la Directiva Presidencial acusada sólo establece un mecanismo de coordinación interinstitucional».Número de Radicado: 11001-03-24-000-2012-00025-00

Actor: Consejo Comunitario de la Organización Popular y Campesina del Alto AtratoCocomopoca y otros

8

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

33. Mediante concepto No. 00057 de 19 de mayo de 2016, el entonces Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa9, en su condición de agente del

8

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

33. Mediante concepto No. 00057 de 19 de mayo de 2016, el entonces Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa9, en su condición de agente del Ministerio Público en este proceso, solicitó a esta Corporación denegar las pretensiones de la demanda, dado que «la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad de la Directiva Presidencial No . 001 de 26 de marzo de 2010», en tanto compartía las mismas razones de justificación y oposición propuestas por el extremo pasivo.

34. Frente al primer cargo, el agente del Ministerio Público se pronunció en los

siguientes términos:

«[…] la Directiva Presidencial demandada no desarrolla ni reglamenta el derecho fundamental de la consulta previa. La Directiva acusada, lejos de ser un acto reglamentario del Gobierno, que como tal debería estar contenido en la forma de un decreto o una resolu ción, es una instrucción del Primer Mandatario a sus funcionarios subalternos, dictada en ejercicio de su competencia como suprema autoridad administrativa, prevista en el artículo 115 Constitucional , (…) limitados a definir un procedimiento interno del Gobierno que en nada afecta el núcleo esencial del derecho constitucional, ni el de los grupos étnicos, raizales y demás, objeto de esa protección.

La regla interpretativa en esta materia es, que en cada caso concreto debe establecerse si opera el deber de consulta, bien sea porque se pretenda adoptar una norma que de manera directa y especifica regule situaciones que repercuten directamente en las comunidades indígenas y tribales o porque del

establecerse si opera el deber de consulta, bien sea porque se pretenda adoptar una norma que de manera directa y especifica regule situaciones que repercuten directamente en las comunidades indígenas y tribales o porque del contenido material de la medida se desprende una posible afectac ión de tales comunidades en ámbitos que les son propios (…). En el sub lite, la Directiva demandada no incurre en ninguno de los dos supuestos antedichos, de forma tal que no era necesario surtir el procedimiento consultivo denunciado, ni existe razón en la demanda para anular esta Directiva. […]» (negrillas de la Sala)

35. En cuanto al segundo cargo , indicó que: «la consulta previa es exigible frente a aquellas iniciativas normativas que tengan el potencial de afectar directamente los intereses de las comunidades, estos son, los previstos en el Convenio 169 de la OIT (…) (pero) la Directiva Presidencial No. 001 (…) no vulnera ninguno de estos intereses, porque se limita a definir aspectos de simple procedimiento y organización al interior del Gobierno ». Además, mencionó que : «el caso bajo examen no se trata de una actuación específica en un territorio determinado, o que los afecta directa o indirectamente, la Directiva Presidencial acusada únicamente establece un mecanismo de coordinación interinstitucional para que las diversa s autoridades estatales encargadas de adelantar estas actuaciones, lo hagan de manera armónica y coordinada; es una decisión interna del Presidente de la República dirigida a sus subalternos, propia de sus funciones como Suprema Autoridad Administrativa, q ue no se relacionada con algún territorio protegido

9Doctor Carlos Fernando Mantilla Navarro.Número de Radicado: 11001-03-24-000-2012-00025-00

República dirigida a sus subalternos, propia de sus funciones como Suprema Autoridad Administrativa, q ue no se relacionada con algún territorio protegido

9Doctor Carlos Fernando Mantilla Navarro.Número de Radicado: 11001-03-24-000-2012-00025-00

Actor: Consejo Comunitario de la Organización Popular y Campesina del Alto AtratoCocomopoca y otros

9

determinado o determinable, y que mal puede ser condicionada a una revisión previa de cualquier otra autoridad».

36. Finalmente, respecto del tercer cargo, concluyó que: «las previsiones del Convenio 169 de la OIT establecen una fórmula amplia, según la cual la definición del procedimiento de consulta está a cargo de los Estados, y debe estar diseñado de forma tal que confiera espacios efectivos de participación para los pueblos indígenas y tribales».

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. Competencia

37. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo - CCA, esta Sala es competente para conocer en única instancia los procesos de nulidad simple de los actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional10.

VI.2. Acto administrativo enjuiciado

38. El acto administrativo objeto del litigio es la Directiva 001 de 26 de marzo de 2010, denominada: «garantía del derecho fundamental a la consulta previa de los grupos étnicos nacionales », dirigida a los siguientes funcionarios: «vicepresidente de la república, ministros del despacho, directores de los d epartamentos administrativos, superintendentes, directores, gerentes y organismos del sector central y descentralizado del orden nacional».

de la república, ministros del despacho, directores de los d epartamentos administrativos, superintendentes, directores, gerentes y organismos del sector central y descentralizado del orden nacional».

39. La citada directiva presidencial, en sus 5 acápites, señala lo siguiente:

«[…] Con el propósito de dar cumplimiento a la Constitución Política, los compromisos internacionales adquiridos por Colombia en esta materia y la ley, la presente directiva reseña los mecanismos para la aplicación de la Ley 21 de 1991, señala las acciones que requieren la garantía del derecho a la Consulta Previa y establece los mecanismos mediante los cuales procede el proceso de Consulta Previa.

Los elementos aquí consignados se deben cumplir por parte de las entidades y organismos del sector central y descentralizado del orden nacional.

(…) Con la finalidad de garantizar el derecho fundamental a la Consulta Previa, se deben atender las siguientes instrucciones:

1. Mecanismos para la aplicación de la Ley 21 de 1991 (…)

2. Acciones que requieren la garantía del derecho a la Consulta Previa

10 La citada norma resulta armónica con el artículo 1° del Acuerdo No. 55 de 5 de agosto de 2003 y con el Acuerdo 80 de 2019, disposiciones que contienen las reglas de reparto entre las distintas secciones de la Corporación.Número de Radicado: 11001-03-24-000-2012-00025-00

Actor: Consejo Comunitario de la Organización Popular y Campesina del Alto AtratoCocomopoca y otros

10

La consulta procede antes de la ejecución o puesta en marcha de cualquier proyecto que pueda afectar a los Grupos Étnicos Nacionales, o los derechos

Cocomopoca y otros

10

La consulta procede antes de la ejecución o puesta en marcha de cualquier proyecto que pueda afectar a los Grupos Étnicos Nacionales, o los derechos de los que son titulares de acuerdo con la Declaración Universal de Derechos Humanos, el P acto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, o los instrumentos internacionales sobre la prevención de la discriminación.

En este sentido se relacionan las siguientes acciones qu e deben consult

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...