CE - 110010324000201200193001SENTENCIA20221025113409
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010324000201200193001SENTENCIA20221025113409
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación 11001 03 24 000 2012 00193 00
Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho
Actora: R-PHARM US OPERATING LLC.
TESIS: La invención no reúne el requisito de nivel inventivo. No hay evidencia de que el cristal reivindicado proporcione algún efecto inesperado en relación con el compuesto reportado en el estado de la técnica.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
La sociedad BRISTOL MYERS SQUIBB COMPANY1, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 19842, presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 79540 de 30 de diciembre de 2011 , por medio de la cual la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO 3 denegó el privilegio de patente de invención a la creación titulada
“POLIMORFOS DE UN ANÁLOGO DE EPOTILONA”.
1 Durante la actuación judicial la sociedad demandante BRISTOL MYERS SQUIBB COMPANY aportó contrato de cesión de patentes de 1o. de julio de 2015, suscrito con la sociedad R-PHARM US OPERATING, LLC, la cual fue reconocida como sucesora procesal mediante auto de 3 de noviembre
contrato de cesión de patentes de 1o. de julio de 2015, suscrito con la sociedad R-PHARM US OPERATING, LLC, la cual fue reconocida como sucesora procesal mediante auto de 3 de noviembre de 2021 (índice 69 SAMAI). 2 Código Contencioso Administrativo, derogado por la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 3 En adelante, la Superintendencia o la SIC.2
Número único de radicación 11001 03 24 000 2012 00193 00
Actora: R-PHARM US OPERATING LLC
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la SIC la concesión del privilegio de patente de invención y publicar la sentencia en la Gaceta de la Propiedad Industrial.
I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
I.1. La actora expuso como hechos relevantes, los siguientes:
1°. Manifestó que el 12 de febrero de 2003 presentó ante la Dirección de Nuevas Creaciones de la SUPERINTENDENCIA la solicitud de patente de invención titulada “POLIMORFOS DE UN ANÁLOGO DE EPOTILONA”, radicada con el núm. 03-115454.
2°. Adujo que la División de Nuevas Creaciones, mediante oficio núm. 5566 notificado el 18 de julio de 2003, efectuó observaciones de
EPOTILONA”, radicada con el núm. 03-115454.
2°. Adujo que la División de Nuevas Creaciones, mediante oficio núm. 5566 notificado el 18 de julio de 2003, efectuó observaciones de forma a la solicitud y la requirió para que dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de notificación completara los requisitos enunciados en dicho oficio.
3°. Afirmó que el 28 de agosto de 2003, atendió el requerimiento y la solicitud fue publicada en la gaceta de la propiedad industrial núm. 536 de 30 de enero de 2004, sin que se presentara oposición alguna.
4°. Mencionó que mediante escrito de 19 de julio de 2004 solicitó a la SIC que procediera a examinar la patentabilidad de la invención.
4 Correspondiente a la solicitud de patente internacional No.PCT/US01/24540 de 1° de agosto de 2001.3
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5°. Indicó que a través de los oficios 8135 de 19 de junio de 2008 , 2657 de 5 de marzo de 2009 , 16450 de 22 de diciembre de 2010 y 11520 de 21 de julio de 2011 , la Dirección de División de Nuevas Creaciones de la SIC procedió a efectuar el examen de fondo y le concedió el plazo previsto en el artículo 45 de la Decisión 486, con el
11520 de 21 de julio de 2011 , la Dirección de División de Nuevas Creaciones de la SIC procedió a efectuar el examen de fondo y le concedió el plazo previsto en el artículo 45 de la Decisión 486, con el fin de que atendiera los respectivos requerimientos.
6°. Señaló que con oficio de 6 de diciembre de 2011 la Dirección de Nuevas Creaciones recomendó denegar el privilegio de patente , debido a que la solicitud se encontraba afectada por las siguientes anterioridades:
No. Documento Título Fecha de publicación D1 WO 99/42602 Fermentative preparation process for cytostatics and crystal forms thereof 26-08-1999 D2 WO 99/02514 Epothilone derivatives
21-01-1999
7°. A través de la Resolución núm. 79540 de 30 de diciembre de 2011, el Superintendente de Industria y Comercio denegó el privilegio de patente de invención.
I.2. Como fundamentos de derecho , la demandante formuló el siguiente cargo:
“CARGO ÚNICO: Violación por falta de aplicación del artículo 14 de la Decisión 486 y del artículo 61 de la Constitución Política, y por interpretación errónea del artículo 18 de la Decisión 486”4
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Como primera medida, se refirió al objeto de invención para señalar que éste proporciona dos polimorfos cristalinos del análogo de epotilona representados por la fórmula I, dirigidos a las formas A y B cristalinas de polimorfos, así como a sus mezclas.
Alegó que la Superintendencia determinó que el estado de la técnica lo conformaba n los documentos WO 99/42602, titulado “Fermentative preparation process for cytostatics and cristal forms thereof” de 26 de agosto 1999” y WO 99/02514, titulado “Epothilone derivatives” de 21 de enero de 1999; sin embargo, a su juicio, tales anterioridades no afectan el nivel inventivo de la solicitud, teniendo en cuenta que:
- D15 muestra formas cristalinas de epotilona B , las cuales son lactonas macrocíclicas, es decir , heterociclos basados en oxígeno, mientras que los cristales (polimorfos) de la solicitud en estudio corresponden a análogos basados en lactama de la epotilona B , cuya estructura corresponde a un heterociclo basado en nitrógeno. - D26 hace referencia a der ivados de epotilona y describe un proceso fermentativo/biotecnológico en el cual el medio de cultivo comprende la utilización de microorganismos que producen anillos basados en oxígeno, pero en ninguna parte se describe alguna forma cristalina (polimorfo) ni se sugiere la
proceso fermentativo/biotecnológico en el cual el medio de cultivo comprende la utilización de microorganismos que producen anillos basados en oxígeno, pero en ninguna parte se describe alguna forma cristalina (polimorfo) ni se sugiere la posibilidad de ex istencia del mismo, mientras que en la solicitud, para obtener la ixabepilona se desarrollan métodos
5 Anterioridad WO 99/4260 2, titulada “Fermentative preparation process for cytostatics and cristal forms thereof.” Fecha: 26 de agosto 1999. 6 Anterioridad WO 99/02514, titulada “Epothilone derivatives”. Fecha: 21 de enero de 1999.5
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novedosos semisintéticos que reempla zan el ox ígeno de la epotilona B por un nitrógeno , y s e desarroll an otros que convierten el compuesto lactona (epotilona B) en una lactama.
Manifestó que , contrario a lo establecido por la SIC, un experto medio en la materia no podría lograr el objeto de la solicitud basándose en los documentos D1 y D2, toda vez que, al no tratarse de la misma sustancia de la solicitud, D1 no puede ser considerado arte previo , así como tampoco lo sería D2 porque no enseña polimorfos ni propiedades de los cristales , temperatura, tiempos ni solventes para obtenerlo, como sí lo hace la presente solicitud.
arte previo , así como tampoco lo sería D2 porque no enseña polimorfos ni propiedades de los cristales , temperatura, tiempos ni solventes para obtenerlo, como sí lo hace la presente solicitud.
Sostuvo que el análisis de la Superintendencia es equivocado porque la situación planteada en la Tabla 1 de la solicitud es evaluar la degradación y, por lo tanto, conocer la cantidad de impurezas que se producen luego de un determinado tiempo por cada una de las dos formas (amorfa y cristalina) bajo l as mismas condiciones, es decir, cómo afecta la degradación a cada una de las dos formas , teniendo en cuenta que en el estado de la técnica no se conocía sino la forma amorfa de la ixabepilona, pero ninguna forma cristalina.
Enfatizó en que la comparación del porcentaje de impurezas que se muestra en la tabla 1 de la solicitud no es una “recristalización” que busca “ purificar las formas amorfas de los compuestos ”, como equivocadamente lo señaló la SIC en el acto acusado, sino que lo que evidencia es que la estabilidad del polimorfo es cinco veces6
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mayor que la de la forma amorfa, por lo que sí se habría demostrado el nivel inventivo.
Destacó que el análisis de la Superintendencia es incoherente, pues planteó el problema técnico a partir de la consecuencia de una
mayor que la de la forma amorfa, por lo que sí se habría demostrado el nivel inventivo.
Destacó que el análisis de la Superintendencia es incoherente, pues planteó el problema técnico a partir de la consecuencia de una nueva forma física del compuesto, pero al determinar si dicho problema fue solucionado, concluye que la fórmula posee la misma actividad farmacológica divulgada en el estado del arte, es decir, que denegó la patente por un aspecto que no fue objeto de solicitud.
Agregó que se desconoció el artículo 14 de la Decisión 486, por cuanto la invención objeto de la solicitud sí reúne los requisitos de patentabilidad, de acuerdo con el examen de patentes de la oficina europea, el cual fue aplicado de manera errónea por la oficina nacional. Que, asimismo, fue desconocido el artículo 18 idem, habida cuenta que, contrario a lo estimado por la SIC, la invención sí posee nivel inventivo.
Por último, se refiri ó a las patentes de invención otorgadas para la misma solicitud en 47 países ; asimismo, mencionó que si bien la Administración no está obligada a conceder una patente por el simple hecho de que sea otorgada en otras jurisdicciones, su existencia es un apoyo adicional a la evidencia presentada que sustenta el nivel inventivo de la solicitud.7
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I.3. Mediante escrito radicado oportunamente, la actora reformó la demanda en relación con la solicitud de pruebas y aportó el documento denominado “CONCEPTO TÉCNICO RENDIDO POR EL DR.
JOSÉ ANTONIO HENAO MARTÍNEZ”.7
II.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN
A la demanda se le imprimió el trámite del proceso ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión de la demanda y de la reforma de la demanda , fijación en lista, probatoria y alegaciones.
II.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
II.1. La apoderada de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, para lo cual expuso los siguientes argumentos8:
Señaló que tal como se motivó en el acto demandado, el problema planteado en la solicitud es la necesidad de proporcionar polimorfos alternativos de un análogo de epotilona útiles para tratar tumores, para lo cual en la solicitud de invención se proporcionaron polimorfos A y B y el proceso para producirlos, solución que ya había sido brindada por el estado de la técnica.
7 Cfr. Folio 372. 8 Cfr. Folios 404 a 417.8
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7 Cfr. Folio 372. 8 Cfr. Folios 404 a 417.8
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Expuso que desde el punto de vista técnico, el compuesto objeto de la solicitud y el compuesto de D1 tienen el mismo grupo farmacofórico y cumplen la misma actividad, debido a que ambos son útiles para el tratamiento de tumores ; sobre el compuesto de D2 adujo que es idéntico al de la solicitud denegada, por cuanto su estructura química sigue siendo igual, aun cuando aquel se haya obtenido mediante un proceso fermentativo/biotecnológico.
Afirmó que el estado de la técnica más cercano es D2, porque revela el mismo compuesto objeto de la solicitud y proporciona un cristal que es un sólido vidrioso, el cual sugiere que este tipo de compuestos se cristaliza.
Mencionó que “no es verdad que el polimórfico tenga 5 veces la estabilidad que tiene el amorfo, sino que tiene un contenido 5 veces menor de impurezas que el amorfo, lo cual no es sorprendente para la persona versada, porque un cristal es el mismo compuesto que era un amorfo que fue recristalizado, y se entiende que un compuesto que ha sido recristalizado (que es por definición un método rutinario de purificación) contiene menos impurezas que el original (es decir que el amorfo)”.
Se refirió a la autonomía con la que cuentan las Oficinas de los países
definición un método rutinario de purificación) contiene menos impurezas que el original (es decir que el amorfo)”.
Se refirió a la autonomía con la que cuentan las Oficinas de los países Miembros de la Comunidad Andina al momento de adoptar decisiones sobre la patentabilidad de una invención, y resaltó que en esta materia imperan los principios de territorialidad y de autonomía según el ámbito geográfico y normativo en el que se concedieron.9
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II.2.- CONTESTACIÓN DE LA REFORMA DE LA DEMANDA
Frente a la modificación del capítulo V del acápite de pruebas de la demanda, la SIC9 manifestó que no logra desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado , teniendo en cuenta las pruebas documentales sobre las cuales descansa la decisión y que se refieren a las anterioridades que afectan el nivel inventivo de la solicitud.
Específicamente, sobre la prueba documental denominada “CONCEPTO TÉCNICO RENDIDO POR EL DR. JOSÉ ANTONIO HENAO MARTÍNEZ” la demandada se pronunció frente a las conclusiones a las que arribó el profesional, como será detallado más adelante en el acápite de pruebas de la presente providencia.
III.- INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en respuesta a la solicitud de interpretación prejudicial de las normas comunitarias
acápite de pruebas de la presente providencia.
III.- INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en respuesta a la solicitud de interpretación prejudicial de las normas comunitarias invocadas como violadas en la demanda, señaló que10:
“[…] 1.Patentabilidad de Polimorfos
En el proceso interno, se controvierte la patentabilidad del polimorfo titulado: «POLIMORFOS DE UN ANÁLOGO DE
9 Cfr. Folio 435 a 447. 10 Proceso 58-IP-2020. Índice 53 del expediente digital.10
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EPOTILONA». En tal sentido, corresponde desarrollar el presente tema.
Al respecto, un compuesto polimórfico es aquel que por sus propiedades puede sufrir transformaciones y revestir formas alternativas a pesar de estar constituido por el mismo tipo de moléculas. La acepción en bioquímica quiere decir propiedad de los ácidos nucleicos y las proteínas que pueden presentarse bajo varias formas moleculares. Es un fenómeno importante en genética y en la patología molecular, mientras que en el ámbito de la química se la considera como una propiedad de los elementos y sus compuestos, que pueden cambiar de forma sin variar su naturaleza. El polimorfismo puede ser definido como la capacidad de una sustancia para existir en dos o más fases
de la química se la considera como una propiedad de los elementos y sus compuestos, que pueden cambiar de forma sin variar su naturaleza. El polimorfismo puede ser definido como la capacidad de una sustancia para existir en dos o más fases cristalinas que presentan diferentes arreglos y/o conformación de las moléculas en el cristal.
Siguiendo con las acepciones se denomina polimorfismo» (del griego poly = muchas, morph = formas) a una propiedad que presenta la materia en estado sólido. Desde el siglo XVII los científicos conocían compuestos sólidos que presentaban distintas formas cristalinas. Posteriormente, en la primera mitad del siglo XX científicos alemanes, dedicados a la cristalografía, coincidieron en enunciar que el polimorfismo era una propiedad inherente a la materia en estado sólido. Es así como Buerger y Bloom expresaban en 1937 que «El polimorfismo es una propiedad inherente del estado sólido que presenta la gran mayoría de las drogas utilizadas en la industria farmacéutica (principios activos y excipientes). En otras palabras, no es una invención realizada por el hombre sino una propiedad de la sustancia.
Dentro de este contexto, existe un debate de dos criterios vertidos por las oficinas de patentes a nivel mundial y sustentados por la doctrina, aquellos que afirman que los polimorfos son un descubrimiento y, por tanto, no son patentables y la otros que afirman lo contrario.
Por un lado, la patentabilidad de un polimorfo ha sido aceptada por distintas oficinas nacionales, regionales o internacionales. Así, en el ámbito de la OMPI, el ejemplo más marcado se
patentables y la otros que afirman lo contrario.
Por un lado, la patentabilidad de un polimorfo ha sido aceptada por distintas oficinas nacionales, regionales o internacionales. Así, en el ámbito de la OMPI, el ejemplo más marcado se encuentra en las diversas generaciones del polimorfo Ritonavir (compuesto que combate el VIH) que han sido presentadas por Abott Laboratories en los tres primeros casos y por Transform Pharm y Ranbaxy Laboratories posteriormente. Esta posición indica que el proceso por el cual se encuentra un polimorfo no es siempre predecible ni evidente. Es imprescindible pues que el solicitante revele claramente los pasos procedimentales por los que se obtuvo el polimorfo, así como la especificación del lugar y la orientación de las moléculas del polimorfo.
Por otro lado, según el jurista Carlos Correa, el polimorfismo es una propiedad natural, por lo que los polimorfos no se «crean» o «inventan»; se descubren normalmente como parte de la experimentación de rutina en la formulación de drogas. Son el resultado de las condiciones bajo las cuales se obtiene un11
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compuesto. Cualquier compuesto que presenta polimorfismo tenderá naturalmente a su forma más estable, aún sin ningún tipo de intervención humana.
Las solicitudes de patentes independientes sobre polimorfos se han tornado cada vez más frecuentes y controvertidas, dado
compuesto. Cualquier compuesto que presenta polimorfismo tenderá naturalmente a su forma más estable, aún sin ningún tipo de intervención humana.
Las solicitudes de patentes independientes sobre polimorfos se han tornado cada vez más frecuentes y controvertidas, dado que sus patentes se pueden utilizar para obstruir o demorar la entrada de la competencia genérica. Se puede considerar que los polimorfos pertenecen al arte previo -y, por lo tanto, no son patentablessi se obtienen inevitablemente siguiendo el proceso descrito en la patente original del principio activo, Además, cuando se descubre polimorfismo, la posibilidad de descubrir nuevas formas cristalinas diferentes es obvia.
3. El nivel inventivo y el estado de la técnica (…) Conforme se desprende de esta disposición normativa, el requisito de nivel inventivo ofrece al examinador la posibilidad de determinar si con los conocimientos técnicos que existían al momento de la invención, se hubiese podido llegar de manera evidente a la misma, o si el resultado hubiese sido obvio para un experto medio en la materia de que se trate; es decir, para una persona del oficio normalmente versada en el asunto técnico correspondiente.
En este orden de ideas, se puede concluir que una invención goza de nivel inventivo cuando para un experto medio en el asunto de que se trate, se necesite algo más que la simple aplicación de los conocimientos técnicos en la materia para llegar a ella; es decir, que de conformidad con el estado de la técnica el invento no sea consecuencia clara y directa de dicho estado, sino que signifique un avance o salto cualitativo en la elaboración de la regla técnica11. Para determinar el nivel inventivo de una solicitud de patente de
de conformidad con el estado de la técnica el invento no sea consecuencia clara y directa de dicho estado, sino que signifique un avance o salto cualitativo en la elaboración de la regla técnica11. Para determinar el nivel inventivo de una solicitud de patente de invención el Manual para el Examen de Solicitudes de Patentes de Invención en las Oficinas de Propiedad Industrial de los Países de la Comunidad Andina señala los siguientes criterios: a) El nivel inventivo implica un proceso creativo, por lo que la materia técnica de la invención reivindicada cuya protección se pretende no debe derivar del estado de la técnica en forma evidente para un técnico con conocimientos medios en la materia, en la fecha de la presentación de la solicitud o de la prioridad reconocida. b) El examinador debe determinar si la invención reivindicada es inventiva o no; no hay respuestas intermedias. La existencia o inexistencia de alguna ventaja técnica no es un criterio absoluto para reconocer o no el nivel inventivo. c) El examinador al efectuar el análisis debe evitar cualquier tipo de subjetividad y no basarse en sus propias apreciaciones personales. En tal sentido, el examinador tiene la carga de probar que la invención
[11] De modo referencial, ver interpretación prejudicial recaída en el proceso 141 -IP2015 de 20 de julio de 2015, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 2588 de 5 de octubre de 2015.12
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2015.12
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carece de nivel inventivo, considerando las diferencias entre la invención definida por las reivindicaciones y el estado de la técnica más cercano. d) Si se ha determinado que la solicitud de patente de invención no cumple con el requisito de novedad, ya no será necesario evaluar el nivel inventivo, debido a que no existen diferencias entre la invención y el estado de la técnica. e) En la mayoría de los casos, el estado de la técnica más cercano al que debe recurrir el examinador para evaluar el nivel inventivo, se encuentra en el mismo campo de la invención reivindicada o trata de solucionar el mismo problema o uno semejante. Cabe precisar que el Manual antes citado establece que para determinar si la invención reivindicada deriva de manera evidente del estado de la técnica, se debe recurrir en lo posible al método problema - solución, el cual contempla las siguientes etapas: (i) Identificación del estado de la técnica más cercano: En esta etapa el examinador debe plantearse la siguiente pregunta: ¿qué problema resuelven las diferencias técnicas entre la invención y el estado de la técnica más cercano? (ii) Identificación de las características técnicas de la invención que son diferentes con respecto a la anterioridad: Las diferencias, en términos de características técnicas, que advierta el examinador entre la invención reivindicada y el estado de la técnica
(ii) Identificación de las características técnicas de la invención que son diferentes con respecto a la anterioridad: Las diferencias, en términos de características técnicas, que advierta el examinador entre la invención reivindicada y el estado de la técnica más cercano constituye la solución al problema técnico que plantea la invención. (iii) Definición del problema técnico a solucionar sobre la base del estado de la técnica más cercano: - Para definir el problema técnico no se debe incluir elementos de la solución, porque ello determinaría que la solución sea evidente. - En determinadas circunstancias, el problema técnico deberá ser replanteado en función de los resultados de la búsqueda de anterioridades, debido a que el estado de la técnica del cual partió el solicitante puede ser diferente al estado de la técnica más cercano utilizado por el examinador para evaluar el nivel inventivo. «(…) La pregunta a contestar es si teniendo en cuenta el estado de la técnica en su conjunto existe alguna indicación que lleve a la persona versada en la materia a modificar o adaptar el estado de la técnica más cercano para resolver el problema técnico, de tal forma que llegue a un resultado que estuviera incluido en el tenor de la(s) reivindicación(es). Una información técnica tiene siempre que ser considerada en su contexto, no debe extraerse ni interpretarse fuera de éste. Es decir, que la característica técnica que se está analizando debe buscarse en el mismo campo técnico o en uno que la persona versada en el oficio consideraría de todos modos (…)»13
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persona versada en el oficio consideraría de todos modos (…)»13
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- La búsqueda de información y/o documentos técnicos considerados como antecedentes que se efectúa debe ser a posteriori, tomando como referencia la misma invención. Ello implica que el examinador deberá hacer el esfuerzo intelectual de ponerse en el lugar que tuvo el técnico con conocimientos técnicos en la materia en un momento en que la invención no era conocida; es decir, antes del desarrollo de la invención. - La invención debe ser considerada en su conjunto. Tratándose de una combinación de elementos, no se puede alegar que cada uno es obvio de manera aislada, pues la invención reivindicada puede estar en la relación (carácter técnico) entre ellos. «(…) La excepción a esta regla es el caso de yuxtaposición en el que los elementos se combinan sin que haya relación técnica entre las distintas características (…)». - «(…) Una composición novedosa de AB donde A y B son conocidos de manera independiente, será inventiva si existe un efecto inesperado. Si el efecto se reduce a la suma de los efectos de Ay B, no habrá nivel inventivo (…)» - En tal sentido, el examinador debe plantearse las siguientes las siguientes preguntas: • ¿estaba un técnico con conocimientos medios en la materia en condiciones de plantearse el problema?; • ¿de resolverlo en la forma en que se reivindica?; y • ¿de prever el resultado?
siguientes preguntas: • ¿estaba un técnico con conocimientos medios en la materia en condiciones de plantearse el problema?; • ¿de resolverlo en la forma en que se reivindica?; y • ¿de prever el resultado?
Si la respuesta es afirmativa en los tres casos, no hay nivel inventivo.
En consecuencia, a efectos de examinar el nivel inventivo, se fijará en el estado de la técnica existente y en lo que ello representa para una persona del oficio normalmente versada en la materia. Esto es que, a la luz de los identificados conocimientos existentes en el área técnica correspondiente, se verá si para un experto medio en esa materia técnica —sin que llegue a ser una persona altam ente especializada— pueda derivarse de manera evidente la regla técnica propuesta por la solicitante de la patente.
4. Autonomía de la oficina nacional competente para tomar sus decisiones. (…) Sobre el tema, el Tribunal se ha pronunciado indicando que el sistema adoptado por la Comunidad Andina se encuentra soportado en la actividad autónoma e independiente de las oficinas de patentes de cada País Miembro. Dicha actividad aunque de manera general se encuentra regulada por la normativa comunitaria, deja a salvo la mencionada independencia, y es así que el capítulo IV de la decisión 486 regula el trámite de las solicitudes de patentes y los requisitos que deben contener las mismas, e instaura en cabeza de las oficinas nacionales competentes el procedimiento y el respectivo examen de patentabilidad.
Dicha autonomía se manifiesta tanto en relación con decisiones emanadas de otras oficinas de patentes (principio de independencia), como en relación con sus propias decisiones.14
patentabilidad. Dicha autonomía se manifiesta tanto en relación con decisiones emanadas de otras oficinas de patentes (principio de independencia), como en relación con sus propias decisiones.14
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