CE - 110010324000201200267001SENTENCIA20220421171445
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010324000201200267001SENTENCIA20220421171445
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
Radicado: 11001 03 24 000 2012 00267 00
Demandante: CEETTV S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C, siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2012 00267 00
Actor: CEETTV S.A.
Demandado: Comisión Nacional de Televisión (hoy Autoridad Nacional de
Televisión).
Tesis: Operó la cosa juzgada si en el proceso respecto del cual se decreta tal fenómeno se declararon nulas las definiciones de las expresiones “Encadenamientos” y “Desencadenamientos”, y en el asunto bajo examen se ataca su validez.
NULIDAD – ÚNICA INSTANCIA
La Sala procede a decidir el medio de control de nulidad de la referencia promovido por la sociedad CEETTV S.A. contra los artículos 4 y 23 del Acuerdo 02 de 2012, “Por medio del cual se establece y reglamenta el servicio público de televisión abierta radiodifundida digital terrestre - TDT”, expedida por la entonces Comisión Nacional de Televisión (en adelante CNTV), hoy Autoridad Nacional de Televisión (en adelante ANTV).
I. LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
La citada sociedad presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad
Nacional de Televisión (en adelante CNTV), hoy Autoridad Nacional de Televisión (en adelante ANTV).
I. LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
La citada sociedad presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en la cual solicitó lo siguiente1:
“DECLARACIONES:
1 Visible a folios 26 del Cuaderno No. 1.2
Radicado: 11001 03 24 000 2012 00267 00
Demandante: CEETTV S.A.
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1. Que es nulo el artículo VIGÉSIMO TERCERO del Acuerdo 02 de 2012, por medio del cual se establece y reglamenta el servicio público de televisión abierta radiodifundida digital terrestre – TDT, expedido por la Comisión Nacional de Televisión, hoy en liquidac ión, actualmente representada legalmente por el Liquidador Doctor Reynel Fernando Bedoya Rodríguez por virtud del Decreto 0774 del 19 de abril de 2012.
2. Que es nulo el artículo CUARTO del mismo Acuerdo, en lo que se refiere a la definición de ENCADENAMIENTO.
3. Que una vez ejecutoriada la sentencia que le ponga fin a la presente acción, se comunique a la autoridad administrativa que profirió el acto, para los efectos legales consiguientes”
1.2. El acto cuestionado
3. Que una vez ejecutoriada la sentencia que le ponga fin a la presente acción, se comunique a la autoridad administrativa que profirió el acto, para los efectos legales consiguientes”
1.2. El acto cuestionado
A continuación se transcribirán los artículos 4 y 23 del Acuerdo 02 de 2012 “Por medio del cual se establece y reglamenta el servicio público de televisión abierta radiodifundida digital terrestre”, proferido por la entonces CNTV hoy ANTV.
“ACUERDO NÚMERO 002 DE 2012
(abril 4)
“Por medio del cual se establece y reglamenta la prestación del servicio público de televisión abierta radiodifundida digital terrestre-TDT”.
La Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, en ejercicio de sus facultades legales, especialmente las consagradas en el artículo 4º, literal c) del artículo 5º, literal a) del artículo 12, parágrafo del artículo 18 y literal a) del artículo 20 de la Ley 182 de 1995, y
CONSIDERANDO:
(…)
ACUERDA:
(…)
Artículo. 4º—Definiciones. Para los efectos de este acuerdo, los términos contemplados en el presente artículo tendrán el significado que aquí se les asigna. En caso de presentarse alguna diferencia en el alcance, significado o interpretación de los términos definidos en el presente acuerdo, se acudirá a lo definido o establecido por la UIT y en su defecto, por la ETSI.
(…)
Encadenamiento: Vinculación entre diferentes estaciones de televisión abierta
interpretación de los términos definidos en el presente acuerdo, se acudirá a lo definido o establecido por la UIT y en su defecto, por la ETSI.
(…)
Encadenamiento: Vinculación entre diferentes estaciones de televisión abierta radiodifundida con el fin de emitir el mismo contenido, según las condiciones de tiempo, modo y lugar establecidas por la CNTV, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 5° de la Ley 182 de 1995.3
Radicado: 11001 03 24 000 2012 00267 00
Demandante: CEETTV S.A.
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(…)
Artículo 23. —Desencadenamientos. En desarrollo de lo previsto en el literal a) del artículo 20 de la Ley 182 de 1995, los canales podrán emitir programación destinada únicamente a determinados usuarios, hasta por el equivalente al cinco por ciento (5%) de la oferta televisiva mensual del canal analógico y su equivalente en el canal principal digital.
Tales emisiones podrán alcanzar como máximo un total del veinte (20%) de la oferta televisiva mensual, previa solicitud del operador interesado a la Comisión Nacional de Televisión o la entidad que haga sus veces. Para efectos de otorgar o no la autorización correspondiente, la CNTV o la entidad que haga sus veces, realizará un estudio de las condiciones de competencia en la oferta televisiva y las implicaciones que sobre la pauta televisiva pueda generar el desencadenamiento, con base en el cual adoptará la decisión más favorable al mercado analizado.
realizará un estudio de las condiciones de competencia en la oferta televisiva y las implicaciones que sobre la pauta televisiva pueda generar el desencadenamiento, con base en el cual adoptará la decisión más favorable al mercado analizado.
Los espacios informativos noticieros, entendidos estos espacios como aquellos programas televis ivos que se encargan de transmitir a los televidentes las noticias actualizadas del día y de las últimas horas, se emitirán en horarios que no coincidan con los horarios de los informativos y espacios noticiosos de los operadores públicos regionales.
Se permitirá, igualmente, el desencadenamiento sin restricciones temporales o porcentuales en los subcanales digitales.
Parágrafo: La CNTV o la entidad que haga sus veces, podrá modificar de oficio las autorizaciones concedidas en aplicación del presente artículo, siempre que como resultado del estudio de competencia que de manera posterior se realice, resulte necesario para evitar posibles fallas o distorsiones en el mercado”.2
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
La parte actora sostuvo que las disposiciones demandadas desconocen los artículos 77 de la Constitución Política, así como el artículo 13, el literal b del artículo 223, los artículos 35, 36 y 37 de la Ley 182 de 1995. Sobre el artículo 4º demandado, específicamente se refirió al parágrafo segundo del artículo 22 y a los incisos séptimo y final del numeral tercero del artículo 37.
A continuación se realiza una síntesis del concepto de violación esgrimido:
1.3.1. El demandante hizo mención a que el artículo 77 constitucional establecía que la dirección de la política sobre el servicio público de televisión debía ser
A continuación se realiza una síntesis del concepto de violación esgrimido:
1.3.1. El demandante hizo mención a que el artículo 77 constitucional establecía que la dirección de la política sobre el servicio público de televisión debía ser determinada por la Ley. En ese sentido, señaló que la citada disposición normativa
2 Visto a folios 18 a 20 del Cuaderno Principal. 3 Modificado por el artículo 24 de la Ley 335 de 1996.4
Radicado: 11001 03 24 000 2012 00267 00
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fue modificada por el Acto Legislativo No. 2 de 2011, en el que se consagró que el Congreso de la República debía fijar la política en materia de televisión.
En ese orden, dijo que ambas disposiciones constitucionales coincidían en disponer que el Legislador era la autoridad a la que le correspondía establecer la política del servicio público de televisión, a la cual debía subordinarse la autoridad regulatoria competente en esa materia. Por lo anterior, afirmó que la reglamentación expedida por la entonces CNTV tenía que adecuarse a lo dispuesto por las Leyes 182 de 1995, 335 de 1996, 506 de 1999 y 680 de 2001.
Hechas tales precisiones, pasó a hacer referencia a la ilegalidad del artículo 23 del Acuerdo 02 de 2012, advirtiendo que el mismo no observaba la política definida por la Ley en materia de clasificación del servicio de televisión, en función del nivel de cubrimiento, por las razones que pasan a explicarse:
Acuerdo 02 de 2012, advirtiendo que el mismo no observaba la política definida por la Ley en materia de clasificación del servicio de televisión, en función del nivel de cubrimiento, por las razones que pasan a explicarse:
Sostuvo que, de la lectura de las normas invocadas como vulneradas , era posible colegir que el país fue dividido en niveles territoriales de prestación del servicio, esto con el fin de promover ofertas televisivas en cada ámbito regional a través de: (i) concesiones derivadas del mandato de la Ley o contrato, o (ii) licencias otorgadas por la autoridad habilitante mediante acto administrativo.
Alegó que, en relación con el nivel de cubrimiento nacional, la Ley clasifica el servicio en Televisión Nacional de Operación Pública y Privada, siendo esta última una alternativa de propiedad privada cuya transmisión es abierta al público a efectos de cubrir de manera permanente las necesidades del servicio y la prestación eficiente y competitiv a en todo el territorio nacional. Destacó que los operadores de televisión RCN y Caracol son canales de Televisión Nacional de Operación Privada en virtud de la Licitación 003 de 1997, y los contratos 136 y 140 de 1998, respectivamente.
En lo referente al nivel regional, sostuvo que el servicio es prestado por los canales regionales por mandato legal dentro del ámbito espacial que le es autorizado; y que el nivel local es proporcionado por entidades con ánimo de lucro; particularmente, refirió que esa empresa era la encargada de suministrarlo en la ciudad de Bogotá, como consecuencia de que, mediante la Licitación 002 de 1998, le fue adjudicada5
Radicado: 11001 03 24 000 2012 00267 00
refirió que esa empresa era la encargada de suministrarlo en la ciudad de Bogotá, como consecuencia de que, mediante la Licitación 002 de 1998, le fue adjudicada5
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una estación local, respecto de la cual suscribió el contrato 167 de 1998 por diez (10) años, negocio jurídico que en el año 2009 fue prorrogado por el mismo lapso.
Aseguró que la operación y explotación de las concesiones se deriva de un contrato; por ende, las actividades allí contempladas sólo pueden ser desarrolladas en la frecuencia radioeléctrica asignada y en el área autorizada. Para sustentar tal afirmación citó un concepto con número de radicado 5939 de 2003, expedido por la CNTV.
Igualmente, trajo a colación dos (2) sentencias proferidas por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 5 de febrero y 21 de mayo de 2009, para indicar que la ob ligación de los prestadores del servicio de televisión de respetar el ámbito de las concesiones, deviene de la Ley y los contratos; por ende, mientras uno y otros estén vigentes, lo estarán también las obligaciones que comportan, sin que sea necesario una norma que prohíba la emisión de programas en niveles de cubrimiento territorial dif erentes a los autorizados , por lo que los concesionarios deberán prestar el servicio de manera permanente, completa y uniforme en la zona correspondiente.
en niveles de cubrimiento territorial dif erentes a los autorizados , por lo que los concesionarios deberán prestar el servicio de manera permanente, completa y uniforme en la zona correspondiente.
Luego, s ostuvo que, si bien lo s anteriores argumentos deja ban en evidencia la nulidad del artículo 23 del Acuerdo censurado, procedería a referirse a lo que denominó las “particularidades de su contenido”4, las cuales pasarán a sintetizarse a continuación:
1.3.2. Indicó que el artículo 4 del Acuerdo 02 de 2012, demandad o, define desencadenamiento como “la vinculación entre diferentes estaciones de televisión previamente encadenadas, con el fin de emitir diferente programación según las condiciones de tiempo, modo y lugar establecidas por la CNTV, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 5 de la Ley 182 de 1995”5.
Resaltó que no obstante dicha definición, el artículo 23 del acto enjuiciado denomina desencadenamiento a una figura que no concuerda con lo allí indicado, dado que autoriza a que la señal que emite un canal de manera completa y
4 Visto a folio 40 del cuaderno principal. 5 Visible a folio 40 del Cuaderno No. 16
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permanente en el ámbito de cubrimiento de su concesión sea segmentada y que pueda generars e otra progra mación exclusiva para un ámbito de cubrimiento
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permanente en el ámbito de cubrimiento de su concesión sea segmentada y que pueda generars e otra progra mación exclusiva para un ámbito de cubrimiento diferente. Advirtió que tal situación dista del concepto de desencadenamiento, toda vez que el mismo presupone el encadenamiento de diferentes estaciones de televisión. Por lo anterior, señaló que la norma dem andada, pese a denominarla desencadenamiento, en realidad se refiere a la figura de la segmentación.
Sostuvo que, en todo caso , si se concluyera que la norma referida en el párrafo anterior en efecto define la figura de desencadenamiento , lo cierto es que el literal c) del artículo 5 de la Ley 182 de 1996, el cual es citado en la definición del artículo 4 del Acuerdo enjuiciado, autoriza a la CNTV para reglamentar la figura del encadenamiento como una situación especial y excepcional frent e a lo ordinario que es la emisión independiente de la programación por parte de cada operador del servidor.
Agregó que la Ley 182 de 1995 regula el encadenamiento en dos (2) eventos puntuales, estos son: (i) en el parágrafo 2º del artículo 22 de la Ley 182 de 1995, que trata de la televisión local, como una de las clasificaciones del servicio en función del nivel de cubrimiento, indicando que las estaciones locales podrá n encadenarse, y (ii) en el séptimo inciso y en el último del numeral 3 del artículo 37 ejusdem al tratar el nivel de servicio regional, autorizando el encadenamiento en canales regional es; en ambos eventos se determinó que la CNTV deb ía reglamentar la materia.
ejusdem al tratar el nivel de servicio regional, autorizando el encadenamiento en canales regional es; en ambos eventos se determinó que la CNTV deb ía reglamentar la materia.
De lo anterior concluyó que la Ley sólo autoriza el encadenamiento de canales locales entre sí y entre canales regionales, por lo que sólo en esos casos la CNTV puede reglamentar dicha figura.
Aseguró que la entidad demandada desbordó sus potestades reglamentarias al definir el encadenamiento en el artículo 4 del acto censurado, pues no sólo previó la posibilidad de aplicar tal figura en el caso de los canales regionales y locales, sino que la permitió a todas las estaciones de televisión abierta radiodifundida, como sería el caso de canales de cubrimiento nacional, razón por la cual, a su juicio, la mencionada disposición normativa adolece de nulidad.7
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Aludió a que, en caso de insistirse en que la segmentación de la señal prevista en el artículo 23 demandado es un desencadenamiento, tampoco podría predicarse su funcionamiento respecto de los canales nacionales de operación pública y privada, dado que tal figura presupone un encadenamiento, que como se vio no es permitido para ese tipo de canales al no encontrarse dentro de las previsiones contenidas en el parágrafo del literal d ) del numeral 2 del artículo 22, ni en el séptimo inciso del
dado que tal figura presupone un encadenamiento, que como se vio no es permitido para ese tipo de canales al no encontrarse dentro de las previsiones contenidas en el parágrafo del literal d ) del numeral 2 del artículo 22, ni en el séptimo inciso del numeral 3 del artículo 37 de la Ley 182 de 1995.
Anotó que lo expuesto anteriormente coadyuva los argumentos de nulidad del artículo vigésimo tercer o, además de demostrar las razones por las que debe declararse nulo el artículo cuarto en lo que respecta a la definición de encadenamiento.
1.3.3. Manifestó que entre los artículos demandados existe una contradicción en el fundamento jurídico de la figura del desencadenamiento. En efecto, señaló que el artículo 4º del Acuerdo 002 de 2012 cita el literal c) del artículo 5 de la Ley 182 de 1995 (como sustento de la figura Desencadenamiento), mientras que el 23 del acto acusado remite al literal a) del artículo 20 ibídem.
En esa línea, adujo que la referencia a éste último reconduce necesariamente al artículo 4º también atacado, que al definir los subcanales digitales, determinó que son porciones de multiplex digital que se radiodifunden por los concesionarios del servicio y que la recepción de los contenidos podr ía ser libre o bajo la modalidad de pago. Es decir, “ las porciones del multiplex di gital pueden ser radiodifundidas por el concesionario o licenciatario de manera libre, lo cual implica gratuidad, o bajo la modalidad de pago, último caso para el que aplica lo previsto en el literal a) del artículo 20 mencionado, por las siguientes razones” 6: (a) el hecho de que la TDT
la modalidad de pago, último caso para el que aplica lo previsto en el literal a) del artículo 20 mencionado, por las siguientes razones” 6: (a) el hecho de que la TDT posibilite ofrecer subcanales no significa que se desdibuje el ámbito de cubrimiento nacional, regional o local previsto en la licencia; (b) la condición de libre y gratuita impone el deber de los licenciatarios de observar el derecho a la igualdad de los habitantes del territorio; por ende, los prestadores del servicio de televisión abierta radiodifundida tienen el deber de no discriminar en contenidos, razón por la cual, los mismos deben cumplir las condiciones de la concesión en los términos de cubrimiento; (c) la citada norma utiliza la expresión “usuarios”, término que, según
6 Folio 42 del Cuaderno número 1.8
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el artículo 3 del Acuerdo 11 de 2006, se predica de “la persona natural que en razón de su domicilio y/o habitación se beneficia con la señal de televisión por suscripción suministrada por el operador”7
En ese orden, apuntó que sólo por la modalidad de pago y de forma excepcional, podría prestarse el servicio en un ámbito de cubrimiento distinto al de la concesión, en tanto dicha opción requiere la manifestación de la voluntad de l usuario, en el sentido de recibir una determinada programación y su anuencia en pagar por la
podría prestarse el servicio en un ámbito de cubrimiento distinto al de la concesión, en tanto dicha opción requiere la manifestación de la voluntad de l usuario, en el sentido de recibir una determinada programación y su anuencia en pagar por la misma. Así, resaltó que en ese sentido, la posibilidad prevista en el artículo 23 del acto censurado no puede tener como sustento el literal a) del artículo 20 de la Ley 182 de 1995, dado que esa disposición no tiene el alcance que le dio el ente regulador.
Sostuvo que ese “aspecto fue ampliamente discutido y analizado en las mesas de trabajo realizadas por la CNTV con distintos operadores y concesionarios para debatir los temas objeto de reglamentación, toda vez que la solicitud de incluir una disposición como la prevista en el artículo VIGESIMO TERCERO provino de los Canales Nacionales de Operación Privada, a lo cual claramente hubo oposición de otros operadores de televisión, compartida en ese momento por el equipo de la CNTV que no dudó en recordar la existencia de los antecedentes y conceptos que se han citado en este escrito como razón para no poder acceder a la petición de los canales nacionales, siendo por demás para todos claro que no podía mediante Acuerdo modificarse la Ley 182 de 1995”8.
Resaltó que las citadas reuniones fueron lideradas por la Oficina de Contenido de la CNTV, en donde se concluyó que el literal a) del artículo 20 de la Ley 182 de 1995 sólo aplicaba para la modalidad de pago , de ahí que l a figura de desencadenamiento no proceda para la televisión radiodifundida abierta gratuita, lo que derivó en que la disposición cuestionada no fuera incluida en el texto del
1995 sólo aplicaba para la modalidad de pago , de ahí que l a figura de desencadenamiento no proceda para la televisión radiodifundida abierta gratuita, lo que derivó en que la disposición cuestionada no fuera incluida en el texto del borrador del acuerdo para observaciones . No obstante, aseguró que, de forma sorpresiva, en el acto definitivo s í fue incorporada, en abierto desconocimiento de los derechos de los operadores de televisión abierta radiodifundida en los niveles regional y local.
7 Visible a folio 43 del Cuaderno No. 1 8 Ibídem.9
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1.3.4. Relató que el 5% a que hace referencia el artículo 23 del acto censurado como autorización de desencadenamiento, “pareciera ser considerado por la CNTV como una nimiedad que no afecta a las condiciones de competencia en la oferta televisiva ni en el mercado de la pauta publicitaria, pues sólo se ocupa de estos efectos cuando quiera que se solicite por parte del interesado un porcentaje superior al 5 % y hasta un 20 %, máximo establecido por el regulador”9.
En ese orden, advirtió que el mencionado porcentaje del 5% lograría el rompimiento del equilibrio económico de los contratos suscritos por los canales de televisión abierta radiodifundida que particip en del mercado de la pauta publicitaria; lo que
En ese orden, advirtió que el mencionado porcentaje del 5% lograría el rompimiento del equilibrio económico de los contratos suscritos por los canales de televisión abierta radiodifundida que particip en del mercado de la pauta publicitaria; lo que conllevaría a reclamaciones y demandas, en tanto el valor de la s prórrogas otorgadas a RCN y Caracol, en su condición de canales privados de nivel nacional, y a la empresa demandante, en su calidad de canal l ocal con ánimo de lucro, tuvo como supuesto la participación del citado mercado.
Señaló que cualquier alteración del mercado como producto de la aplicación del acto enjuiciado, se enmarcaría en el concepto de “hecho del príncipe” para los concesionarios, puesto que no sólo desconocería el contexto del mercado en el que se otorgaron las concesiones, sino que también lo haría en abierta violación de las disposiciones legales especiales aplicables al servicio público de televisión. Resaltó que también se violarían las cláusulas contenidas en los contratos 136 y 140 de 1998, y lo establecido en el Pliego de Condiciones de la Licitación 0037 de 1997, las cuales, a su juicio, indican todo lo contrario de lo que posibilita el artículo 23 del acto enjuiciado.
Tras citar dos providencias acerca de la teoría del hecho del príncipe, un fallo con número de radicado 12311 de 1999, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y una sentencia con número de radicación 14577 de 2003 expedida por el Consejo de Estado, agregó que no conocen los estudios que sirvieron de
número de radicado 12311 de 1999, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y una sentencia con número de radicación 14577 de 2003 expedida por el Consejo de Estado, agregó que no conocen los estudios que sirvieron de fundamento a la CNTV para determinar el citado porcentaje del 5%, que mencionan que la autorización dada a los canales de televisión para segmentar la señal y emitir programación destinada únicamente a determinados usuarios en el aludido
9 Visible a folio 44 del Cuaderno No. 1.10
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porcentaje, no afectaba las condiciones de competencia en la oferta televisiva ni en el mercado de la pauta publicitaria.
1.3.5. Afirmó que el artículo 23 enjuiciado vulnera el principio de igualdad al contener una protección respecto de los canales regionales, los cuales, si bien son operadores públicos, no son acreedores de un tratamiento especial en detrimento de los derechos de los demás concesionarios y licenciatarios.
Adujo que la CNTV era consciente de los efectos nocivos que podía producir el artículo 23 del acto censurado, al punto que determinó una protección especial para los canales regionales, “ como si las demás concesiones y licencias no resultaran afectadas, máxime tratándose de los canales locales, entre ellos el Canal Local con Ánimo de Lucro Citytv, en cuyos cálculos fundados en la Ley y en el contrato, no
afectadas, máxime tratándose de los canales locales, entre ellos el Canal Local con Ánimo de Lucro Citytv, en cuyos cálculos fundados en la Ley y en el contrato, no estaba que pudieran existir tantas concesiones locales con ánimo de lucro como decisiones en es e sentido tomaran los Canales Nacionales de Operación Privada10”11
1.3.6. Afirmó que el Acuerdo censurado carece de unidad de materia, por cuanto, si bien su epígrafe y objeto hacen referencia a que éste reglamenta la prestación del servicio de televisión abierta radiodifundida digital terrestre - TDT, lo cierto es que, con la creación de la figura del desencadenamiento, la CNTV determinó que esta última aplicaba también para la televisión analógica.
Sin embargo, aclaró que lo señalado con ante rioridad no implicaba que el artículo 23 demandado resultara aplicable a la TDT, pues lo allí dispuesto “tampoco puede predicarse legítimamente del canal principal digital y de los subcanales digitales, puesto que, como ya se dijo, se desnaturalizarían las concesiones desde el punto de vista del ámbito del cubrimiento”12.
10 “Sentencia de fecha 5 de febrero de 2009, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Bertha Lucy Ceballos Posada: "(...) de esta manera se comparte lo expresado por la Comisión Nacional de Televisión en la Resolución 638 del 8 de Octubre de 2004, cuando sostuvo que permitir la emisión del servicio de televisión de manera segmentada (v g. el nacional al regional o el regional al local) conlleva a que el concesionario del servicio de televisión
cuando sostuvo que permitir la emisión del servicio de televisión de manera segmentada (v g. el nacional al regional o el regional al local) conlleva a que el concesionario del servicio de televisión nacional sea concesionario de cuantas Concesiones regionales o locales sea posible, en su ámbito de cubrimiento, vulnerándose así los derechos de los demás concesionarios de otros niveles." (negrilla fuera de texto”) 11 Visible a folio 46 del Cuaderno No.1. 12 Folio 47 ibídem.11
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1.3.7. Reiteró que l a disposición contemplada en el artículo 23 del Acuerdo enjuiciado fue solamente inclu ida en el texto del Acuerdo definitivo, por lo que los afectados con dicha disposición, esto son, los canales regionales y locales, no tuvieron el derecho de hacer observaciones en relación con su contenido.
Iteró que, por iniciativa de los canales nacionales de operación privada, el tema de desencadenamiento fue objeto de debate en las mesas de trabajo realizadas en la CNTV que se hicieron de forma previa a la publicación del proyecto de acuerdo, en las que se llegó a la conclusión de que resultaba improcedente.
Finalmente, manifestó su sorpresa ante el hecho de que la CNTV hubiese expedido el Acuerdo 002 de 2012 a seis (6) días de perder competencia para ello e incluyendo una disposición que desconoce el artículo 13 de la Ley 182 de 1995 y
Finalmente, manifestó su sorpresa ante el hecho de que la CNTV hubiese expedido el Acuerdo 002 de 2012 a seis (6) días de perder competencia para ello e incluyendo una disposición que desconoce el artículo 13 de la Ley 182 de 1995 y que claramente favorece a los canales nacionales de operación privada, en detrimento de los demás operadores de televisión abierta radiodifundida en los niveles locales y regionales.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. La ANTV a través de memorial calendado el 17 de mayo de 2013, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda bajo los argumentos que pasan a sintetizarse:
2.1.1. Como cuestión previa, anunció un recuento de las normas que regulan el servicio de televisión por suscripción y la reglamentación que para el efecto expidió la CNTV; en este orden de ideas, adujo que la Carta Política, en sus artículos 76 y 77, señaló que la intervención del espectro electromagnético que es utilizado para el servicio de televisión estaría a cargo de una entidad de derecho público, con personería jurídica y autonomía administrativa, sujeta a un régimen legal propio. Dijo que en desarrollo de tal mandato fue expedida la Ley 182 de 1995, que
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