CE - 110010324000201200314001AUTOQUEDECIDERESUELVE20220617110146
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010324000201200314001AUTOQUEDECIDERESUELVE20220617110146
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00314-00
Actora: HARINERA DEL VALLE S.A.
Asunto: Acepta desistimiento de proceso
AUTO INTERLOCUTORIO
El apoderado de la s ociedad HARINERA DEL VALLE S.A. parte actora en proceso de la referencia , durante la celebración de la audiencia de pruebas1, desistió en estrados de la presente demanda de nulidad.
Para resolver, se considera:
En primer lugar, es de advertir que en providencia de 20 de junio de 2013 (Expediente núm. 2008 -00349-00, Consejero ponente doctor Marco Antonio Velilla Moreno), la Sala señaló que no era posible aceptar el desistimiento en tratándose de acciones contra registros
1 Acta a índice 131 del expediente digital en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, SAMAI.2
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00314-00
Actora: HARINERA DEL VALLE S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
marcarios, respecto de los cuales se hubiera invocado causales de nulidad relativa.
Ello, por cuanto la defensa debe hacerse no solo de los intereses del
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marcarios, respecto de los cuales se hubiera invocado causales de nulidad relativa.
Ello, por cuanto la defensa debe hacerse no solo de los intereses del tercero afectado, sino en especial, a los del público consumidor y los de sus competidores, toda vez que “[…] la confusión que se pueda ocasionar entre dos marcas por ser idénticas o similares, trae complicaciones en el momento de adquirir los productos o recibir los servicios o de distribuirlos, que llegue a generar y afectar el interés general, no permitiendo que los consumidores distingan a los diferentes competidores en el mercado, ni concediéndole la alternativa de poder seleccionar, de entre los productos o servicios ofrecidos el qu e más le interesa; y a los competidores, cuyos esfuerzos comerciales y publicitarios de posicionamiento de sus marcas en un mercado, se ven seriamente afectados económicamente, ante la posible ilegal concesión de un registro marcario por parte de la Administración […]”.
Sin embargo, tal postura fue modificada por la Sala en providencia de 28 de octubre de 2018 2, que ahora se prohíja, para adoptar nuevamente el criterio que venía sosteniendo la Sección en el sentido de admitir el desistimiento frente al med io de control de nulidad
2 Expediente núm. 2011-00258-00, Consejero ponente doctor Roberto Augusto Serrato Valdés.3
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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relativa, al evidenciar un interés subjetivo en dicha pretensión, entre otras, en providencia de 18 de diciembre de 2003 3, en la que se precisó:
“[…] Cabe igualmente resaltar que esta Decisión, a diferencia de la Decisión 344, no exige interés para demandar, sino que permite que cualquier persona pueda solicitar la nulidad de un registro marcario. Empero, estima el Despacho que no obstante ello, la acción de nulidad de registros marcarios sigue siendo sui generis , cuando se trata de las causales de irregistrabilidad relativas (artículo 136 de la Decisión 486), toda vez que frente a las mismas se ha previsto un término de prescripción de cinco (5) años (artículo 172, ibídem), y de su contenido se infiere un claro interés particular, el que se refleja en este caso ya que la actora, como titular de las marcas “CALLISTO” y “PARAQUAT” impetró la nulidad del registro que concedió la marca “ CALLIQUAT, que, a su juicio, estimó confundible con las suyas.
Como quiera que en el caso sub exami ne en la demanda se invocan como causales de irregistrabilidad las contenidas en la Decisión 486, que dan lugar a la declaratoria de nulidad relativa, que, como ya se dijo, envuelven un claro interés particular […].”
Luego de relacionar y transcribir apa rtes de otras providencias proferidas sobre el tema, por los diferentes Despachos que
que dan lugar a la declaratoria de nulidad relativa, que, como ya se dijo, envuelven un claro interés particular […].”
Luego de relacionar y transcribir apa rtes de otras providencias proferidas sobre el tema, por los diferentes Despachos que conforman la Sección Primera del Consejo de Estado, la Sala concluyó:
“[…]Entonces, la Sala estima que se debe retomar el criterio interpretativo que se venía realizand o por la Sección Primera de la Corporación en las providencias que prohijaron la posibilidad de que se aceptara el desistimiento de la demanda impetrada en ejercicio de la acción de nulidad relativa, puesto que lo pretendido con su interposición es controv ertir la legalidad de un acto
3 Expedida en el proceso número 11001 -03-24-000-2003-00014-01 (8612). Actor Sygenta Limited.
Consejero Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.4
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administrativo que concede el registro de una marca al desconocer el derecho subjetivo de un tercero, comportando la controversia un interés netamente particular y concreto.
Lo anterior significa que la eventual afectación de l interés general se presenta como una consecuencia del control subjetivo de legalidad sobre la validez del acto jurídico de concesión de un derecho marcario y no como característica propia del derecho ni del acto administrativo de concesión, este último c omo sustento
se presenta como una consecuencia del control subjetivo de legalidad sobre la validez del acto jurídico de concesión de un derecho marcario y no como característica propia del derecho ni del acto administrativo de concesión, este último c omo sustento mismo de la pretensión de nulidad relativa.
Cabe resaltar que si bien es cierto que en principio se puede señalar que el registro marcario representa un interés para el público consumidor, también lo es que el derecho que se concede por la Su perintendencia de Industria y Comercio tiene efectos directos sobre la situación particular y concreta del peticionario, quien puede disponer del mismo sin condicionamiento alguno, esto es, a través de diferentes instrumentos como la cesión o transferencia , e incluso, se encuentra habilitado para renunciar al derecho de acción.
En este orden de ideas y teniendo en cuenta que la Sala adopta la postura inicial que había acogido la Sección Primera en cuanto a la procedencia de admitir el desistimiento de la d emanda incoada en ejercicio del medio de control de nulidad relativa prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, se analizará la petición que en tal sentido formuló la sociedad actora. […] (Negrillas fuera de texto)”.
Acogiendo dicho criterio, el Despacho procede a resolver la solicitud de desistimiento del medio de control de la referencia, presentada por la actora, así:
La demanda que dio origen al presente proceso se instauró, en ejercicio del medio de control de nulidad, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones núms. 72805 de 24 de diciembre de 2010, “Por medio de la cual se decide una solicitud
ejercicio del medio de control de nulidad, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones núms. 72805 de 24 de diciembre de 2010, “Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario”; y 0069907 de 30 de noviembre de 2011 ,5
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"Por la cual se r esuelve un recurso de apelación ", expedidas por la Directora de Signos Distintivos y el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la SUPERINTENDENCIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO.
Es preciso advertir que cuando se expidió el acto acusado y se presentó la demanda ya estaba vigente la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina , que entró a regir el 1º de diciembre de 2000, conforme a su artículo 274, que a diferencia de la Decisión 344, no exige interés para demandar, sino que permite que cualquier persona pueda solicitar la nulidad de un registro marcario.
Empero, no obstante ello, como ya se indicó, para su ejercicio oportuno se previó un término de prescripción de cinco (5) años (artículo 172, ibídem), y de su contenido se infiere un cla ro interés particular, el que se refleja en este caso, por cuanto la actora afirma que la marca “ZONIA” (Mixta) Clase 30, concedida a favor del
(artículo 172, ibídem), y de su contenido se infiere un cla ro interés particular, el que se refleja en este caso, por cuanto la actora afirma que la marca “ZONIA” (Mixta) Clase 30, concedida a favor del tercero con interés directo en las resultas del proceso , genera un riesgo de confusión o de asociación con varias de sus marcas previamente registrad as ante la SUPERINTENDENCIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO.6
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00314-00
Actora: HARINERA DEL VALLE S.A.
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Teniendo en cuenta lo preceptuado en los artículos 314 a 316 del Código General del Proceso, en adelante CGP, que establece la figura del desistimiento, aplicable a los procesos contencioso administrativos en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, ha de aceptarse el desistimiento solicitado por el apoderado de la sociedad actora, por lo siguiente:
En el caso sub examine no se ha pronunciado sentencia que ponga fin al proceso; quien desiste está en capacidad de hacerlo; el desistimiento es incondicional, pues no se hace salvedad alguna y el apoderado de la parte actora tiene facultades para desistir.
Por último, el Despacho se abstiene de correr el traslado previsto en el artículo 316, inciso 4°, numeral 4, del CGP, pues dicho trámite se
apoderado de la parte actora tiene facultades para desistir.
Por último, el Despacho se abstiene de correr el traslado previsto en el artículo 316, inciso 4°, numeral 4, del CGP, pues dicho trámite se surtió en estrados cuando la parte actora presentó la solicitud de desistimiento, l a cual, por demás, fue coadyuvada tanto por la entidad demandada como por el tercero con interés directo en las resultas del proceso.
Como ya se dijo, en el presente caso se evidencia un interés de la actora en el ejercicio del medio de control de la refe rencia, lo cual hace viable la aceptación del desistimiento.7
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00314-00
Actora: HARINERA DEL VALLE S.A.
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Por último, no se condenará en costas debido a que, como quedó visto, la entidad demandada y el tercero con interés directo en las resultas del proceso coadyuvaron e l desistimiento del medio de control de la referencia presentado por la parte actora.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,
R E S U E L V E:
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de la demanda presentado por el apoderado de la sociedad HARINERA DEL VALLE S.A.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, archívese el proceso, previas las anotaciones de rigor.
el apoderado de la sociedad HARINERA DEL VALLE S.A.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, archívese el proceso, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
(Firmado electrónicamente)
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera