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CE - 110010324000201200362001AUTOQUERESUEL20220428161921

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010324000201200362001AUTOQUERESUEL20220428161921
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Número único de radicación: 11001 03 24 000 2012 00362 00

Actoras: LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. Y OTRAS.

Asunto: Resuelve impedimento

AUTO INTERLOCUTORIO

TESIS: SE DECLARA FUNDADO EL IMPEDIMENTO MANIFESTADO

POR EL SEÑOR CONSEJERO OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, POR

CUMPLIRSE LOS PRESUPUESTOS PARA QUE SE CONFIGURE LA

CAUSAL DE IMPEDIMENTO PREVISTA EN EL NUMERAL 12 DEL

ARTÍCULO 141 DEL CGP.

El señor Consejero de Estado, doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, en escrito visible a folio 962 del expediente, ma nifiesta que se declara impedido para actuar dentro del proceso de la referencia, por cuanto, en ejercicio de su profesión como abogado, asesoró al agente especial liquidador de Saludcoop EPS en Liquidación 1 y emitió un

1 En adelante Saludcoop EPS.2

Número único de radicación: 11001 03 24 000 2012 00362 00

Actoras: LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C Y

OTRAS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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concepto sobre la calificación de los créditos en el proceso liquidatario de esa entidad, tema objeto de la presente controversia.

Por lo anterior, considera que podría estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA.

Para resolver, se Considera:

Comoquiera que en el asunto bajo examen la demanda se radicó bajo la vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le correspond e a esta Sala resolver el impedimento manifestado por el señor Consejero de Estado doctor

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ2.

2 Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de dicho Estatuto, el cual prevé: “[…] Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas:

… 3. Cuando en un magistrado concurra a lguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la Sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento . Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez […]” (Negrilla fuera del texto original).3

o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento . Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez […]” (Negrilla fuera del texto original).3

Número único de radicación: 11001 03 24 000 2012 00362 00

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Precisado lo anterior, la Sala advierte que la causal de impedimento que se invoca es la prevista en el numeral 12 del artículo 141 del CGP, la cual prevé:

“[…] ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN.

Son causales de recusación las siguientes: […]

12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del ministerio público, perito o testigo […]”.

En el presente asunto se advierte que la parte actora presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia Nacional de Salu d tendiente a obtener la nulidad de las resoluciones 00801 de 11 de mayo de 2011, “Por medio de la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa de Saludcoop”; 001197 de 15 de mayo de 20123 y 001198 de 15

cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa de Saludcoop”; 001197 de 15 de mayo de 20123 y 001198 de 15 de mayo de 2012 4 y como restablecimiento del derecho el cese de la toma de posesión inmediata de los bienes haberes y negocios y

3 “Por medi o de la cual se resuelve la petición interpuesta por el apoderado de las sociedades Fundación Universitaria Juan N Corpas y otros”. 4 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por las sociedades Fundación Universitaria Juan N Corpas y otros”.4

Número único de radicación: 11001 03 24 000 2012 00362 00

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la intervención forzosa administrativa de Saludcoop , cuya resolución le corresponde a esta Sección.

En lo que tiene que ver con la manifestación de impedimento por haber dado consejo o concepto fuera de la actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, cabe señalar que en providencia de 24 de junio de 2015, la Corte Suprema de Justicia, Sal a de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas núm.15, concluyó:

“[…] En punto a la estructuración de la causal alegada la Corte Suprema de Justicia ha manifestado lo siguiente (CSJ AP, 5 Jul. 2007, Rad. 27.775):

“[…] En punto a la estructuración de la causal alegada la Corte Suprema de Justicia ha manifestado lo siguiente (CSJ AP, 5 Jul. 2007, Rad. 27.775):

Frente a esta causal, la Sala ha soste nido que no toda opinión emitida por el juez sobre el objeto del proceso da lugar a la declaratoria de impedimento, sino sólo aquélla que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto . Además, la opinión con poder suficiente para la separación del conocimiento del proceso, debe ser de fondo, sustancial, es decir, que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos procesales que intervienen en la actuación.

Pero no se trata de cualquier pronunciamiento u opinión abstracta y general, en tanto que la que resulta impediente debe tener estrecha relación con el asunto que ha de resolver el funcionario , como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala, a la cual acudieron los integrantes del Tribunal Superior de Valledupar para inadmitir el impedimento, “no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origin a causal impediente , pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad y naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión ”, tema sobre el cual agregó:

5 Número único de radicación 80503, MP: Luis Guillermo Salazar Otero.5

naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión ”, tema sobre el cual agregó:

5 Número único de radicación 80503, MP: Luis Guillermo Salazar Otero.5

Número único de radicación: 11001 03 24 000 2012 00362 00

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“Además ese concepto extraprocesal del que se exige identidad absoluta sobre el objeto del conocimiento, debe presuponer un razonamiento con entidad suficiente para sustentar la manifestación de impedimento, esto es, que traduzca una motivación profunda, un co mpromiso intelectual que lo vincule a los hechos que son materia de juzgamiento o, como lo ha señalado recientemente la Sala, debe ser ‘sustancial, vinculante, de fondo, que constituya una barrera que cerca el juicio del juzgador y le impide actuar con lib ertad’ (Auto de julio 19/2000)[ 6]”. (Destacado fuera del texto original).

Descendiendo al caso sub lite, la Sala advierte que el doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, conforme consta a folios 963 a 977 del expediente, emitió concepto fuera de la actuación judi cial de la referencia, relacionado con la calificación de los créditos que deben ser satisfechos durante el proceso liquidatorio de Saludcoop EPS, lo cual está directamente relacionado con el objeto del presente

del expediente, emitió concepto fuera de la actuación judi cial de la referencia, relacionado con la calificación de los créditos que deben ser satisfechos durante el proceso liquidatorio de Saludcoop EPS, lo cual está directamente relacionado con el objeto del presente proceso, habida cuenta que lo que se pretend e a través de éste , entre otras, es que cese la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios, así como la intervención forzosa de la Superintendencia Nacional de Salud sobre Saludcoop EPS y , en consecuencia, se deshagan todas las medidas adoptadas du rante la toma de posesión.

Siendo ello así, es evidente que se reúnen los presupuestos que configura la causal de impedimento alegada por el señor Consejero

[6] Número único de radicación 3555-2015.6

Número único de radicación: 11001 03 24 000 2012 00362 00

Actoras: LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C Y

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doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, razón por la que la Sala debe declararlo fundado y separarlo del con ocimiento del presente proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

R E S U E L V E:

1-. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el señor Consejero doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ para intervenir en el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte

R E S U E L V E:

1-. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el señor Consejero doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ para intervenir en el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2.- Como consecuencia de la declaración anterior, SEPARAR del conocimiento del mismo al mencionado Consejero de Estado.

Ejecutoriada e sta providencia, regrese el expediente al Despacho para continuar con el trámite procesal que corresponda.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,7

Número único de radicación: 11001 03 24 000 2012 00362 00

Actoras: LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C Y

OTRAS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 10 de marzo de 2022.

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Conjuez Conjuez

CONSTANCIA: La prese nte providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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