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CE - 110010324000201300251001AUTOQUEDEJASRESUELVE20220630154024

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010324000201300251001AUTOQUEDEJASRESUELVE20220630154024
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: M E DI O D E C ON TROL D E N U LI DA D Y RE S TA BLE C IM IE N TO D E L D E REC H O Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00251-00

Actora: BASF AKTIENGESELLSCHAFT

Asunto: Deja sin efecto y admite reforma de la demanda .

AUTO INTERLOCUTORIO

El Despacho decide la solicitud de aclaración formulada por la sociedad BASF AKTIENGESELLSCHAFT frente a la providencia de 27 de marzo de 2015, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la actora contra el auto de 6 de marzo de 2014, que rechazó por extemporánea la reforma de la demanda.

I. SOLICITUD DE ACLARACIÓN

El Despacho , mediante auto de 6 de marzo de 2014 , rechazó la solicitud de reforma de la demanda pres entada por la actora, por considerar que se había radicado extemporáneamente, habida cuenta que el traslado de la demanda corrió del 19 de diciembre deNúmero único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00251-00

Actor a: BASF AKTIENGESELLSCHAFT

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2013 hasta el 20 de febrero de 201 4, por lo que los diez días previstos para la reform a de la demanda corrieron d el 19 de

Actor a: BASF AKTIENGESELLSCHAFT

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2013 hasta el 20 de febrero de 201 4, por lo que los diez días previstos para la reform a de la demanda corrieron d el 19 de diciembre de 2013 al 23 de enero de 2014, razón por la que al haber sido radicada el 4 de marzo de 2014, devino en extemporánea (folio 162).

Inconforme con dicha decis ión, l a sociedad BASF AKTIENGESELLSCHAFT interpuso recurso de reposición contra la misma, pues consideró que de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del CPACA, la reforma de la demanda podía proponerse hasta el vencimiento de los diez siguientes al traslado de la demanda (folios 164 a 171).

El Despacho, mediante auto de 27 de marzo de 2015, resolvió no reponer el auto recurrido, al considerar que la parte demandante podía reformar la demanda dentro de los 10 primeros días de su traslado, lo cual no ocurrió1 (folio 174 a 178).

1 En el auto de 27 de marzo de 2015, el Despacho consideró lo siguiente (folio 176) :

“[…] El Despacho rei tera que conforme a la disposición transcrita, la parte demandante podrá, dentro de los primeros diez días del traslado de la demanda, por una sola vez, adicionarla, aclararla o reformarla.

Si se admitiera lo contrario, esto es, que la demanda pueda ser r eformada luego de transcurrido el término para contestarla, se vulneraría el derecho a la defensa y el principio

adicionarla, aclararla o reformarla.

Si se admitiera lo contrario, esto es, que la demanda pueda ser r eformada luego de transcurrido el término para contestarla, se vulneraría el derecho a la defensa y el principio a la igualdad de la parte demandada, toda vez que la demandante al conocer la contestación tendría la posibilidad de corregir los yerros en que hubiere podido incurrir en el escrito de demanda […]”.Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00251-00

Actor a: BASF AKTIENGESELLSCHAFT

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Posteriormente, la sociedad BASF AKTIENGESELLSCHAFT solicitó aclarar el auto de 27 de marzo de 2015, al considerar que la solicitud de reforma de la demanda no vuln eraba los derechos de defensa e igualdad de las partes, pues el demandado tenía garantizado el conocimiento de los aspectos objeto de la reforma y la oportunidad para pronunciarse acerca de los mismos (folios 182 a 184).

Señaló que en otros ordenamientos procesales la posibilidad de reformar la demanda se enc uentra prevista después de que el demandado ha sido notificado y ha contestado la demanda, como ocurre con el artículo 89 del Código General del Proceso.

Para resolver, SE CONSIDERA:

Conforme con lo previsto en el artículo 28 5 del CGP, la solicitud de aclaración procede cuando la providencia “ contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.

De la revisión del escrito de aclaración que presentó la parte actora,

frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.

De la revisión del escrito de aclaración que presentó la parte actora, se advierte que dicha solic itud es improcedente, dado que no tiene como finalidad aclarar conceptos o frases que ofrezcan duda sobreNúmero único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00251-00

Actor a: BASF AKTIENGESELLSCHAFT

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lo resuelto en la providen cia de 27 de marzo de 2015, pues lo que se pretende es controvertir la citada decisión.

En efecto, la actora en su escrito de aclaración puso de presente las razones por las cuales estimó que debía accederse a la solicitud de reforma de la demanda y los motivos por los que dicha decisión no vulneraría los derechos de defensa e igualdad de las partes en el proceso, argumentos que no corresponden a los previstos para la aclaración de una providencia judicial.

Sin embargo, el Despacho en aras de garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia , considera que debe dejar sin efectos la providencia de 27 de marzo de 2015, por las siguientes razones:

A través de proveído de 31 de octubre de 2013 se admitió la demanda, instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por la soci edad BASF AKTIENGESELLSCHAFT, a través de apoderada , con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones núms. 19455 de 29 de

restablecimiento del derecho, por la soci edad BASF AKTIENGESELLSCHAFT, a través de apoderada , con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones núms. 19455 de 29 de marzo de 2012, “Por la cual se deniega una patente de invención”, y 71705 de 26 de noviembre de 2012, “Por la cual se re suelve un recurso de reposición” , expedidas por elNúmero único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00251-00

Actor a: BASF AKTIENGESELLSCHAFT

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Superintendente de Industria y Comercio , y ordenó el trámite de rigor.

El auto admisorio de la demanda se notificó electrónicamente al Superintendente de Industria y Comercio, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el 12 de noviembre de 2013; y el término para c ontestar la demanda corrió del 18 de diciembre de 2013 al 20 de febrero de 2014 , de acuerdo con la constancia secretarial visible a folio 48 del expediente.

El 4 de marzo de 2014, la actora reformó la demanda, en el sentido de adicionar documentos, un dictamen pericial y solicitar un testimonio técnico.

El Despacho, mediante auto de 6 de marzo de 2014, rechazó la solicitud de reforma de la demanda presentada por la actora, por cuanto consideró que fue radicada extemporáneamente. Dicha decisión fue confirmada en proveído de 27 de marzo de 2015.

Precisado lo anterior, se tiene que el artículo 173 del CPACA, prevé:

cuanto consideró que fue radicada extemporáneamente. Dicha decisión fue confirmada en proveído de 27 de marzo de 2015.

Precisado lo anterior, se tiene que el artículo 173 del CPACA, prevé:

“[…] Reforma de la demanda. El demandante pod rá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas:Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00251-00

Actor a: BASF AKTIENGESELLSCHAFT

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1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda.

De la admisión de la reforma se correrá trasl ado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial.

2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas.

3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda. Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad.

La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial. Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un solo documento con la demanda inicial […]”. (Negrillas fuera de texto).

Cabe señalar que l a Sección Primera del Consejo de Estado,

demanda inicial. Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un solo documento con la demanda inicial […]”. (Negrillas fuera de texto).

Cabe señalar que l a Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia de 6 de septiembre de 2018 2, unificó su posición respecto de la forma en que debía contabilizarse el término establecido en el numeral 1 d el artículo 173 del CPACA, en el sentido de considerar que el lapso para presentar la solicitud de reforma de la demanda debe contarse dentro de los diez (10) días después de vencido el traslado de la demanda. Al respecto, sostuvo:

“[…] Cabe poner de rel ieve que dicho término, en la forma en que está redactada la norma “[…] hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto proferido el 6 de septiembre de 2018. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación: 1100103240 0020170025200.Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00251-00

Actor a: BASF AKTIENGESELLSCHAFT

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[…]” no ofrece certeza de lo pretendido por el legislador, en tanto para algunos jueces el referido térm ino corre de forma simultánea con el del traslado para la contestación de la misma, siendo la única oportunidad para dicha reforma los primeros diez (10) días del término de traslado para contestarla y, para otros, la reforma de la demanda se debe efectuar dentro de los

siendo la única oportunidad para dicha reforma los primeros diez (10) días del término de traslado para contestarla y, para otros, la reforma de la demanda se debe efectuar dentro de los diez (10) primeros días después de vencido el traslado de la misma.

Es más, incluso en el interior de esta Sección no hay uniformidad al respecto. En efecto, en auto de 20 de marzo de 20183, aplicando el criterio consistente en que el menci onado término corre en forma simultánea con el del traslado de la demanda, se rechazó por extemporánea la reforma de la demanda al considerar que “[…] permitir al demandante corregir las falencias del escrito introductorio después de haber conocido la contestación de la demanda desconocería el debido proceso sobre el cual se estructura todo el proceso contencioso administrativo […]”.4

Tal decisión que fue objeto de recurso de súplica, el cual fue resuelto en providencia de 24 de mayo de 2018, confirmándola; sin embargo, el Consejero de Estado, doctor Magistrado Oswaldo Giraldo López, salvó su voto, al considerar que “[…] la reforma de la demanda se debe efectuar dentro de los diez (10) primeros días después de vencido el traslado de la demanda […] [por cuanto] el efecto que persigue la disposición es que el actor pueda reestructurar la demanda de conformidad con la contestación de la misma, para saber si debe adicionar o

3 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, 20 de marzo de 2018, Radicación número 11001 -03-24-000-2016 -00009 -00, Actor Juan

3 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, 20 de marzo de 2018, Radicación número 11001 -03-24-000-2016 -00009 -00, Actor Juan Carlos Moreno Peralta, Demandado: DIAN 4 Posición que coincide con la d e la Sección Quinta. Así lo resaltó la doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Magistrada de dicha Sección, en los siguientes términos: “[…] Así las cosas, lo que esta Sala evidencia es que las distintas Secciones de esta Corporación tienen dos posturas completamente válidas, respecto de las cuales no existe aún una sentencia de unificación que clarifique el punto, pues se ha considerado que la reforma de la demanda, de conformidad con el artículo 173 de la Ley 1437 de 2011 debe presentarse dentro de los 10 días (i) contados en forma simultánea con el traslado de la demanda o (ii) al vencimiento del término del traslado. En vista de lo anterior, no se puede hablar de un defecto sustantivo por la interpretación de una disposición normativa desbordando el s entido de la misma por cuanto: (i) la misma Corporación posee fallos que soportan el criterio aplicado por las autoridades judiciales accionadas en las providencias que aquí se controvierten y el del actor, relacionado con el derecho que alega, (ii) ambas posiciones, son válidamente aplicables al caso del señor Zuluaga Olivar pero, frente a su caso concreto, las autoridades judiciales accionadas resolvieron aplicar la concerniente a que los 10 días que otorga la ley como la facultad para reformar la demanda , deben contabilizarse en forma simultánea al traslado de la demanda, lo cual es completamente válido a luz de los principios

resolvieron aplicar la concerniente a que los 10 días que otorga la ley como la facultad para reformar la demanda , deben contabilizarse en forma simultánea al traslado de la demanda, lo cual es completamente válido a luz de los principios constitucionales, está debidamente fundamentado, en consecuencia no es caprichoso y por el contrario, reitera la tesis que esa Sec ción ha venido sosteniendo, con lo que se desvirtúa violación alguna del derecho de igualdad. […]”. (negrillas fuera de Texto)Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00251-00

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replantear los hechos o las pretensiones, pedir pruebas o incluso desistir de la demanda , si a ello hubiere lugar; pues lo que se persigue es precisar el litigio y la posibilidad de saneamiento en cualquier etapa procesal […]”.

Cabe resaltar que en las demás Secciones de la Corporación, Segunda Tercera y Cuarta, hay posiciones coincidentes frente al tema. En tal sentido, la Sección Segunda con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez5, señaló:

“[…]

Se presentan discusiones en cuanto a partir de qué momento se computa el término con que cuenta el demandante para reformar la demanda, esto es, si es desde los diez días iniciales del término de traslado de la demanda, o a partir del vencimiento del mismo. El correcto entendimiento de la norma debe ser el segundo, esto es, que la oportunidad para la reforma de la demanda se prolonga hasta el vencimiento de los 10 días siguientes a la finalización del

vencimiento del mismo. El correcto entendimiento de la norma debe ser el segundo, esto es, que la oportunidad para la reforma de la demanda se prolonga hasta el vencimiento de los 10 días siguientes a la finalización del término de traslado de la demanda inicial y no solamente durante primeros 10 días de ese término. En consecuencia, no es que exista un desequilibrio de las cargas procesales al permitir la re forma de la demanda con posterioridad al vencimiento del traslado de la demanda y su contestación, puesto que el mismo legislador previó una nueva oportunidad de traslado del escrito de reforma con el fin de que el demandado se pronuncie sobre la misma.

[…]”. (Resalta la Sala)

Igualmente, la Subsección “C” de la Sección Tercera con ponencia del Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas 6, sostuvo:

“[…]

Frente a la reforma de la demanda, indicó que el artículo 173 del CPACA prevé que esta podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado del auto admisorio y que para contarlo debían considerarse los artículos 172, 173 y 199 del CPACA […] [E]l Despacho disiente de la interpretación que el a quo efectuó respecto al cómputo del

5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: William Hernández Gómez, 21 de junio de 2016, Radicación número: 11001 -03-25-000-2013-00496-00(0999-13), Actor: Rosalba Monsalve Gutiérrez, Demandado: Procuraduría General de la Nación.

21 de junio de 2016, Radicación número: 11001 -03-25-000-2013-00496-00(0999-13), Actor: Rosalba Monsalve Gutiérrez, Demandado: Procuraduría General de la Nación. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas, 16 de mayo de 2018, Radic ación número: 50001 -23-33-000-2013 -0011501(60982), Actor: Estaciones de Servicio Alvarado Rico y Cía. S. en C. y otros Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros .Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00251-00

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término para interponer la reforma de la demanda, pues, se reitera, este fenece diez (10) días después del vencimiento del término de traslado y no se cuenta de forma simultánea con este . Así, el Despacho verifica que la última notificación del auto admisorio de la demanda se efectuó al buzón electrónico de la Fiscalía General de la Nación el ocho (8) de noviembre de dos mil trece (2013). Entonces, el término común de veinticinco (25) días hábiles contemplado en el artículo 199 del CPACA corrió entre el on ce (11) de noviembre de dos mil trece (2013) y el dieciséis (16) de diciembre siguiente y, enseguida, el lapso de treinta (30) días del artículo 200 del CPACA inició el dieciocho (18) de diciembre de dos mil

de dos mil trece (2013) y el dieciséis (16) de diciembre siguiente y, enseguida, el lapso de treinta (30) días del artículo 200 del CPACA inició el dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013) y culminó el diecinueve (19) de feb rero de dos mil catorce (2014). Por ende, la oportunidad para presentar la reforma de la demanda, según el artículo 173 del CPACA, principió el veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014) y finiquitó el cinco (5) de marzo posterior. De ahí que la refo rma de la demanda se presentó dentro de la oportunidad legal, ya que fue radicada el cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014). En conclusión, la Sala revocará la decisión que rechazó la reforma de la demanda por extemporánea.

[…]”. (Resalta la Sala)

De otro lado, la Sección Cuarta, con ponencia de la Magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto7, señaló lo siguiente:

“[…]

El artículo 173 del CPACA establece que el demandante puede aclarar, adicionar o modificar la demanda, por una sola vez (…) Por su parte, el artículo 172 del CPACA establece que de la demanda deberá correrse traslado al demandado, al Ministerio Público y a los terceros interesados, por un término de 30 días, dentro del cual pueden contestar la demanda, proponer, excepciones, solicitar pruebas y llamar en garantía. El conteo de este término quedó establecido en la mencionada norma (…) Como se desprende de la lectura de tal norma, el conteo del

excepciones, solicitar pruebas y llamar en garantía. El conteo de este término quedó establecido en la mencionada norma (…) Como se desprende de la lectura de tal norma, el conteo del término de traslado de la demanda remite de forma expresa al artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual, en la parte pertinente, prevé: Artículo 199. Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento de pago a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil. (…) En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos

7 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Consejero ponente: Stella Jeannette C arvajal Basto, 16 de marzo de 2018, Radicación numero: 50001 -23-33-000-2015 -00557 -01(22859), Actor: Petrominerales Colombia LTD. Sucursal Colombia, Demandado: Municipio De CabuyaroNúmero único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00251-00

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quedarán en la Secretaría a disposición del notificado, y el traslado o los términos que conceda el aut o notificado, solo comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la notificación. (…) (Se subraya) De acuerdo con lo anterior, se observa que, en este caso, el traslado común de 25 días establecido en el artículo 199 del CPACA [modificado por el 612 del CGP],

(Se subraya) De acuerdo con lo anterior, se observa que, en este caso, el traslado común de 25 días establecido en el artículo 199 del CPACA [modificado por el 612 del CGP], comenzó a correr al día siguiente de la notificación de la demanda a la entidad demandada, la cual se llevó a cabo el 27 de junio de 2016, vía electrónica, esto es, entre el 28 de junio de 2016 y el 3 de agosto de 2016. Así, el traslado de los 30 días de que trata el artículo 172 ib. transcurrió entre el 4 de agosto y el 15 de septiembre de 2016. De manera tal, que los 10 días con los que contaba la parte demandante para corregir, adicionar o reformar la demanda comenzaron a contarse a partir del 16 de septiembre de 2016 y terminaron el 29 del mismo mes y año. De conformidad con lo aducido, la reforma de la demanda presentada por la parte demandante el 29 de septiembre de 2016 fue oportuna, pues se efec tuó dentro del lapso legalmente establecido. Al respecto, se reitera lo sostenido por la Sala en cuanto a que […] no es posible, como lo estimó la demandada, hacer el conteo de los términos de manera paralela, como quiera que los artículos 172, 173 y 199, son claros al explicar que los diez (10) días para la reforma se otorgan vencido el traslado de que trata el artículo 172, el cual a su vez también comienza a correr vencido el traslado del 199 que inicia su conteo después de la última notificación de la demanda inicial.

[…]”. (Negrillas de la Sala)

también comienza a correr vencido el traslado del 199 que inicia su conteo después de la última notificación de la demanda inicial.

[…]”. (Negrillas de la Sala)

Nótese, además, que dicha posición, resulta razonable, tal como lo advirtió el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, al indicar que “[…] el efecto que persigue la disposición es que el actor pueda reestructurar la demanda de conformidad con la contestación de la misma, […] pues lo que se persigue es precisar el litigio y la posibilidad de saneamiento en cualquier etapa procesal […]”; así como el Consejero William Hernández Gómez, al precisar que “[…] no es que exista un desequilibrio de las cargas procesales al permitir la reforma de la demanda con posterioridad al vencimiento del traslado de la demanda y su contestación, puesto que el mismo legislador previó una nueva oportunidad de traslado del escrito de reforma con el fin de que el demandado se pronuncie sobre la misma […]”.

Cabe poner de relieve que en relación con la existencia de distintas interpretaciones de las normas y las dificultades que éstas ocasionan en el ordenamiento, en la iguald ad y en laNúmero único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00251-00

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seguridad jurídica, la Corte Constitucional en la sentencia SU424 de 2016, precisó:

“[…] la seguridad jurídica impone que el juicio de adecuación de la causal debe ser uniforme si se trata de aplicar la misma norma […]. A esa misma conclusión se llega si se analiza el

424 de 2016, precisó:

“[…] la seguridad jurídica impone que el juicio de adecuación de la causal debe ser uniforme si se trata de aplicar la misma norma […]. A esa misma conclusión se llega si se analiza el problema jurídico desde la perspectiva de los destinatarios de las normas jurídicas, a quienes no se les debe generar incertidumbre con varias lecturas normativas contradictorias y aplicables al mismo asunto fáctico sometido a co nsideración judicial. Así, quien se somete a dos procesos no puede ser sorprendido con dos lecturas contradictorias de la misma norma superior con la misma fuerza de autoridad, pues la Constitución no varía de un proceso a otro, ni el ciudadano neófito en derecho puede ser sometido por el mismo hecho a tratos jurídicos distintos sin justificación suficiente que lo autorice […]”.

En este contexto, la Sala, en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 271 del CPACA 8, considera necesario unificar la posición de la Sección Primera del Consejo de Estado, y, en tal sentido, estima procedente acoger la tesis de las Secciones Segunda, Tercera y Cuarta, por lo que se entenderá que el término de que trata el artículo 173 del CPACA para reformar la demanda, debe contarse dentro de los diez (10) días después de vencido el traslado de la misma”.

Conforme con la jurisprudencia anteriormente citada, se advierte que el término para reformar la demanda, establecido en el artículo 173 del CPACA, debe contarse vencido el plazo para contestar la misma. E n el caso en concreto, el término para contestar la

que el término para reformar la demanda, establecido en el artículo 173 del CPACA, debe contarse vencido el plazo para contestar la misma. E n el caso en concreto, el término para contestar la demanda corrió del 19 de diciembre de 2013 al 20 de febrero de 2014, por lo que el plazo para reformar la demanda transcurrió desde el 21 de febrero al 6 de marzo de ese año.

8 Artículo 271 . Decisiones Por Importancia Jurídica, Trascendencia Económic a o Social o Necesidad de Sentar Jurisprudencia. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado po drá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público.Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00251-00

Actor a: BASF AKTIENGESELLSCHAFT

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Significa lo anterior que la actora presentó oportunamente el escrito de reforma de la demanda al haberla radicado el 4 de marzo de 2014.

Por lo anterior , el Despacho dejará sin efecto el proveído de 27 de marzo de 2015 y, en su lugar, repondrá la providencia de 6 de marzo de 2014, en el sentido de admitir la reforma de la demanda, por ajustarse a las formalidades previstas en los artículos 161 a 167 del CPACA y surtir el trámite señalado en el artículo 173 ibidem.

marzo de 2014, en el sentido de admitir la reforma de la demanda, por ajustarse a las formalidades previstas en los artículos 161 a 167 del CPACA y surtir el trámite señalado en el artículo 173 ibidem.

En mérito de lo expuesto, el Co nsejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,

RESUELVE:

PRMERO: DEJAR SIN EFECTO la providencia de 27 de m arzo de 2015, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar , se REPONE el auto de 6 de marzo de 2014 en el sentido de admitir la reforma de la demanda, por ajustarse a las formalidades previstas en los artículos 161 a 167 del CPACA y haber sido presentada dentro del término legal pertinente.Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00251-00

Actor a: BASF AKTIENGESELLSCHAFT

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En consecuencia, por Secretaría súrtase el trámite establecido en el artículo 173, ibídem.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

(Firmado electrónicamente)

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera

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