CE - 110010324000201300267001AUTOQUERESUEL20221125111826
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010324000201300267001AUTOQUERESUEL20221125111826
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Referencia:
NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2013-00267-00
Demandante: ASOCIACIÓN COLEGIO DE REGISTRADORES DE
INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE COLOMBIA
Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,
SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y
CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA REGISTRAL Tema: Improcedencia del recurso de reposición en contra de proveídos dictados por las Salas de Decisión – Reiteración de jurisprudencia
Auto que resuelve recurso de reposición La Sala decide el recurso de reposición incoado por el apoderado judicial de la parte demandante en contra del proveído de 26 de mayo de 20221, por medio del cual la Sección Primera del Consejo de Estado denegó una solicitud de prelación de fallo.
I. ANTECEDENTES
I.1. La demanda
1. La Asociación Colegio de Registradores de Instrumentos Públicos de Colombia, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presentó demanda en contra del Acuerdo 001 de 18 de diciembre de 20122 y del Acuerdo 001 de 21 de febrero de 20133; actos administrativos expedidos por el Ministerio de Justicia y del Derecho
lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presentó demanda en contra del Acuerdo 001 de 18 de diciembre de 20122 y del Acuerdo 001 de 21 de febrero de 20133; actos administrativos expedidos por el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Superintendencia de Notariado y Registro.
I.2. Trámite procesal
2. El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 2 7 de octubre de 2015, dispuso admitir el medio de control de la referencia y ordenó que se surtieran las notificaciones y traslados de ley.
1 El expediente ingresó al despacho sustanciador para proveer el 5 de julio de 2022.
2 «Por el cual se adopta el reglamento interno y los rituales de funcionamiento del Consejo Superior de la Carrera Registral, establecido en la Ley 1579 de 2012», proferido por el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Superintendencia de Notariado y Registro.
3 «Por medio del cual se convoca y se fijan las bases del concurso de méritos para la provisión de cargos de Registradores de Instrumentos Públicos en propiedad e ingreso a la carrera registral», proferido por el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Superintendencia de Notariado y Registro.2 Expediente No. 13001-23-31-000-2013-00267-00
Demandante: Asociación Colegio de Registradores de Instrumentos Públicos de Colombia Demandado: Ministerio de Justicia y del Derecho y Otros
3. En desarrollo de la audiencia inicial, y comoquiera que las pruebas decretadas en el proceso eran de tipo documental, se dispuso prescindir de las audiencia s de
Públicos de Colombia Demandado: Ministerio de Justicia y del Derecho y Otros
3. En desarrollo de la audiencia inicial, y comoquiera que las pruebas decretadas en el proceso eran de tipo documental, se dispuso prescindir de las audiencia s de pruebas y de alegaciones y juzgamiento y, en consecuencia, se corrió traslado a las partes con miras a que presentaran sus alegatos de conclusión, así como al agente del Ministerio Público, para que, de considerarlo pertinente, emitiera concepto.
4. Surtido lo anterior, el expediente fue remitido al despacho del magistrado ponente el 25 de febrero de 2019, para efectos de elaborar el proyecto de sentencia que ha de ser discutido por la Sección Primera del Consejo de Estado . Es importante destacar que, a partir de dicha fecha , el proceso ingresó a la lista de turnos para fallo y que, mediante oficio de 6 de julio de 20214, se le puso de presente a la parte demandante tal situación.
I.3. La solicitud de prelación
5. El apoderado judicial de la parte demandante, a través de escrito visible en el índice 81 del expediente digital, el cual fue reiterado en escrito de 5 de mayo de 2022, radicó solicitud de prelación de fallo, en los siguientes términos:
[…] Actuando en mi condición de apoderado de la parte actora, dentro del expediente de la referencia, con fundamento en lo previsto en 63A de la Ley 270 de 1996 y en el Artículo 18 de la Ley 446 de 1998, teniendo en cuenta que se trata de un asunto de “especial trascendencia social", y “en atención a la naturaleza del asunto" solicito dar prelación al fallo.
270 de 1996 y en el Artículo 18 de la Ley 446 de 1998, teniendo en cuenta que se trata de un asunto de “especial trascendencia social", y “en atención a la naturaleza del asunto" solicito dar prelación al fallo.
Del mismo modo, solicito tener presente que el expediente 11001032400020130026800, que actualmente se tramita en esa Sección y tiene relación directa con el asunto de la referencia.
Considero que los temas tratados en los procesos citados constituyen un “asuntos (sic) de especial trascendencia social" porque en la medida en que los registradores de instrumentos públicos adscritos a la Superintendencia de Notariado y Registro a quienes se les aplique el fallo, ya se hayan retirado de la entidad, los efectos de la sentencia serían nugatorios.
Así mismo, "en atención a la naturaleza del asunto ” los registradores actuales también se verían afectados, entonces, ¿cómo se les aplicaría el fallo, en caso de que las pretensiones de las demandas sean acogidas? La respuesta a este interrogante la tiene su Despacho5 […]. (negrillas fuera del texto)
II. La providencia impugnada
6. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 26 de mayo de 2022, denegó la referida solicitud de prelación de fallo, con fundamento en que no se cumplían los presupuestos de que tratan los artículos: 18 de la Ley 446 de 7 de
4 Índice 80 del aplicativo Samai.
5 Es importante destacar que el escrito de prelación fue citado íntegramente.3 Expediente No. 13001-23-31-000-2013-00267-00
4 Índice 80 del aplicativo Samai.
5 Es importante destacar que el escrito de prelación fue citado íntegramente.3 Expediente No. 13001-23-31-000-2013-00267-00
Demandante: Asociación Colegio de Registradores de Instrumentos Públicos de Colombia Demandado: Ministerio de Justicia y del Derecho y Otros
julio de 19866; 16 de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009 7, y 7° de la Ley 1105 de 13 de diciembre de 20068, teniendo en cuenta que la controversia no versaba sobre asuntos de seguridad nacional o generaba una afectación grave de l patrimonio nacional, ni estaba asociada a graves violaciones de los derechos humanos, o a crímenes de lesa humanidad, o a temas de especial trascendencia social, y tampoco la entidad de carácter público vinculada al proceso se encuentra en liquidación.
III. El recurso de reposición
7. El apoderado judicial de la parte demandante, dentro del término de ejecutoria de la citada providencia, interpuso recurso de reposición, por considerar que debía concederse la prelación solicitada, toda vez que su poderdante «[…] tiene derecho a obtener una decisión judicial pronta, ya que nueve (9) años es un término más que suficiente para que la Sala adopte una decisión de fondo, porque la realidad así lo exige […]».
8. El impugnante, para efectos de evidenciar la trascendencia social del asunto, se remitió a los cargos de violación contenidos en el líbelo introductorio, lo cuales, a su juicio, demuestran que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad y, por
remitió a los cargos de violación contenidos en el líbelo introductorio, lo cuales, a su juicio, demuestran que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad y, por ende, evidencian la necesidad de que la controversia sea fallada prevalentemente.
IV. Traslado
9. La Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, conforme lo prevé el artículo 319 del Código General del Proceso -CGP-9, en concordancia con lo previsto en el artícul o 201A del CPACA 10, corrió el traslado correspondiente con
6 «[…] Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al Despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden. […] (Destacado de la Sala).
7 «[…] ARTÍCULO 16. Apruébese como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.
Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación.
PARÁGRAFO 1º.- Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrati vo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. […]» (Negrilla fuera de texto).
8 «[…] Artículo 7o. De los actos del liquidador. Los actos del liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y en general, los que por su naturaleza constituyan ejercicio de funciones administrativas, constituyen actos administrativos y serán objeto de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Los actos administrativ os del liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrati vo no suspenderá en ningún caso el procedimiento de liquidación.
Sin perjuicio del trámite preferente que debe dar a las acciones instituidas por la Constitución Política, la jurisdicción
suspenderá en ningún caso el procedimiento de liquidación.
Sin perjuicio del trámite preferente que debe dar a las acciones instituidas por la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dará prelación al trámite y decisi ón de los procesos en los cuales sea parte una entidad pública en liquidación. […]» (Negrilla fuera de texto). 9 Normatividad aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 244 del CPACA.
10 «[…] ARTÍCULO 201A. TRASLADOS. <Artículo adicionado por el artículo 51 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los traslados deberán hacerse de la misma forma en que se fijan los estados. Sin embargo, cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.4 Expediente No. 13001-23-31-000-2013-00267-00
Demandante: Asociación Colegio de Registradores de Instrumentos Públicos de Colombia Demandado: Ministerio de Justicia y del Derecho y Otros
miras a que los demás sujetos procesales pudieran ejercer sus derechos de contradicción y defensa.
10. Dentro de dicho término de traslado , el apoderado judicial de la entidad demandada se opuso a la prosperidad del recurso 11, en razón a que estima que el asunto sometido a consideración de esta autoridad judicial no reviste especial
10. Dentro de dicho término de traslado , el apoderado judicial de la entidad demandada se opuso a la prosperidad del recurso 11, en razón a que estima que el asunto sometido a consideración de esta autoridad judicial no reviste especial trascendencia social, por cuanto «[…] las normas acusadas r elacionadas con el estatuto interno y de funcionamiento del Consejo Superior de la Carera Registral y, en especial, con el concurso de méritos para provisión de cargos de registradores de instrumentos públicos, que según manifestación de la Superintendenci a de Notariado y Registro, ha perdido ejecutoriedad porque el concurso culminó hace casi 10 años y la lista de elegibles perdió vigencia en el año 2015 […]».
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
IV.1. Competencia
11. Esta Sala de Decisión es la competente para resolver respecto del recurso de reposición incoado por el apoderado judicial de la parte actora en contra del auto de 26 de mayo de 2022, toda vez que dicha providencia fue proferida por todos los magistrados que integran la Sección Primera del Consejo de Estado.
V.2. Resolución del caso concreto
12. La Sala, previo a resolver el fondo del recurso de reposición objeto de análisis, estima procedente emitir pronunciamiento respecto de la procedencia del mismo para cuestionar un auto interlocutorio proferido por una sala de decisión.
13. Sobre el particular , se destaca que , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del CPACA, el «[…] recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario . En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso […]».
artículo 242 del CPACA, el «[…] recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario . En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso […]».
14. La referida norma establece una regla general y una excepción, la primera atinente a que el recurso de reposición procede contra todos los autos dictados por el juez o magistrado ponente de la controversia , y, la segunda, relacionada con el hecho consistente en que, de existir norma legal que lo disponga expresamente, el recurso de reposición es improcedente frente a determinadas decisiones judiciales.
15. En cuanto a esta última regla, la Sala encuentra que el numeral 17 del artículo
243A12 ibidem, dispone lo siguiente: «[…] No son susceptibles de recursos
De los traslados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años. […]».
11 Índice 97 del expediente digital. 12 «Artículo 243A. Adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021. Providencias no susceptibles de recursos ordinarios. No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: (…)
17. Las demás que por expresa disposición de este código o por otros estatutos procesales, no sean susceptibles de recursos ordinarios».5
Expediente No. 13001-23-31-000-2013-00267-00
Demandante: Asociación Colegio de Registradores de Instrumentos Públicos de Colombia Demandado: Ministerio de Justicia y del Derecho y Otros
ordinarios las siguientes providencias: (…) 17. Las demás que por expresa disposición de este código o por otros estatutos procesales, no sean
Públicos de Colombia Demandado: Ministerio de Justicia y del Derecho y Otros
ordinarios las siguientes providencias: (…) 17. Las demás que por expresa disposición de este código o por otros estatutos procesales, no sean susceptibles de recursos ordinarios», lo que significa que el precepto que consagra la excepción, no se refiere únicamente al estatuto procesal de lo contencioso administrativo sino a cualquier otra norma procesal que prevea la improcedencia del recurso de reposición. Es más, dicha remisión tiene mayor relevancia en lo que concierne a la impugnación de los autos proferidos por las salas de decisión, toda vez que el estatuto procesal de lo contencioso administrativo no regula dicha materia, como si lo hace el Código General del Proceso -CGP-.
16. En tal sentido, la Sala pone de relieve que el artículo 318 del Código General del Proceso -CGP-, norma que resulta aplicable al caso concreto por remisión expresa del artículo 242 del CPACA, dispone expresamente que los «[…] autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición ; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria […]».
17. Como se observa, existe una disposición de rango legal que establece que en contra de los autos que dicten las salas de decisión en los cuerpos judiciales colegiados, como es el caso de la Sección Primera del Consejo de Estado , no es procedente la interposición del recurso de reposición. Así lo ha considerado la jurisprudencia de esta Sección 13 cuando al resolver casos en los que se impugnaban decisiones judiciales proferidas por la Sala -a través del recurso de
reposición-, precisó lo siguiente:
jurisprudencia de esta Sección 13 cuando al resolver casos en los que se impugnaban decisiones judiciales proferidas por la Sala -a través del recurso de reposición-, precisó lo siguiente:
[…] Con fundamento en esta disposición (haciendo alusión al artículo 318 del CGP), el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la EAAP en contra del auto proferido el día 25 de abril de 2019, resulta improcedente, dado que la providencia fue dictada en Sala de Decisión.
El anterior criterio ha sido seguido por esta Sección, como puede observarse en la providencia del 14 de febrero de 201914, en la que se afirmó:
“A este respecto, debe tenerse en cuenta que en lo atinente al recurso de reposición, el artículo 318 ibidem, en su último inciso, es claro en señalar que ˋ[…] Los autos que dicten las Salas de Decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o c omplementación, dentro del término de su ejecutoria […], razón de suyo potísima para que la Sala rechace por improcedente dicho medio de impugnación ordinario.
Sobre el particular, esta Sección en reciente providencia, proferida el 24 de agosto de 201815, señaló que el recurso de reposición es improcedente contra el auto proferido por la Sala de Decisión, que niega la solicitud de adición de la sentencia, así:
ˋes pertinente dar aplicación a lo señalado por el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, que rez a: “Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica”.
2011, que rez a: “Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica”.
13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 9 de agosto de 2019. Expediente 66001-23-33-000-2012-00120-01. C.P. Oswaldo Giraldo López.
14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 14 de febrero de 2019, número de
Expediente: 68001-23-33-000-2012-00213-00C.P. Hernando Sánchez Sánchez.
15 Consejo de Estado . Sala de lo Contencioso Administrativo . Sección Primera. Sentencia de 24 de agosto de 2018, C.P.
Expediente: 66001-23-33-000-2017-00089-01. C.P. Oswaldo Giraldo López.6
Expediente No. 13001-23-31-000-2013-00267-00
Demandante: Asociación Colegio de Registradores de Instrumentos Públicos de Colombia Demandado: Ministerio de Justicia y del Derecho y Otros
(…)
En el caso concreto, teniendo en cuenta que el señor Jorge Libardo Montoya Álvarez interpuso recurso de reposición en contra de un auto proferido por esta Sala, que a su vez negó las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia del 1 de febrero de 2018, el presente recurso deviene en improcedente y por lo tanto será rechazado de plano”. (negrillas y subrayas del original)
18. Con fundamento en las consideraciones expuestas, y a la luz de lo previsto en
del 1 de febrero de 2018, el presente recurso deviene en improcedente y por lo tanto será rechazado de plano”. (negrillas y subrayas del original)
18. Con fundamento en las consideraciones expuestas, y a la luz de lo previsto en los artículos 242 y 243 -numeral 17del CPACA y, especialmente, en el artículo 318 del CGP, la Sala considera que el recurso de reposición incoado por el apoderado judicial de la parte accionante en contra del auto de 26 de mayo de 2022 , debe ser rechazado por improcedente , tal como se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
R E S U E L V E:
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición incoado por el apoderado judicial de la parte demandante en contra del proveído de 26 de mayo de 2022, por medio del cual la Sección Primera del Consejo de Estado denegó una solicitud de prelación de fallo , de con formidad con las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, DEVUÉLVASE el expediente al despacho sustanciador para proveer lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior provi dencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado Presidente
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado Presidente
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera de Estado
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P (17).