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CE - 110010324000201300291001AUTOQUERESUELRESUELVE20220419142353

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Título
CE - 110010324000201300291001AUTOQUERESUELRESUELVE20220419142353
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001 03 24 000 2013 00291 00

Actor: MIGUEL SANTIAGO JAIMES DELGADO

Asunto: Deniega medida cautelar

AUTO INTERLOCUTORIO

El Despacho decide la solicitud de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 5° del Decreto 2374 de 1o. de julio de 2010, “Por el cual se crea la Comisión Interinstitucional contra las Bandas y Redes Criminales, y se dictan otras disposiciones”, expedido por el GOBIERNO NACIONAL ; y de los artículos 1 º a 16 y 24 del Acuerdo núm. PSAA10 -7495 de 3 de noviembre de 201 0, “ Por el cual se crean unos Juzgados Penales Municipales con función de control de Garantías Ambulantes para integrar las Unidades Móviles contra las Bandas y Redes Criminales y se dictan otras disposiciones”,

emanado del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.2

Número único de radicación: 11001 03 24 000 2013 00291 00

Actor: MIGUEL SANTIAGO JAIMES DELGADO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I.- ANTECEDENTES

Actor: MIGUEL SANTIAGO JAIMES DELGADO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I.- ANTECEDENTES

El ciudadano MIGUEL SANTIAGO JAIMES DELGADO , actuando en nombre propio, presentó demanda tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 5° del Decreto 2374 de 1 o. de julio de 2010, “Por el cual se crea la Comisión Interinstitucional contra las Bandas y Redes Criminales, y se dictan otras disposiciones”, expedido por el GOBIERNO NACIONAL; y de los artículos 1 º a 16 y 24 del Acuerdo núm. PSAA10 -7495 d e 3 de noviembre de 2010, “ Por el cual se crean unos Juzgados Penales Municipales con función de control de Garantías Ambulantes para integrar las Unidades Móviles contra las Bandas y Redes Criminales y se dictan otras disposiciones”,

emanado del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

II-. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL

El actor solicitó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados por violación del artículo 125 de la Constitución Política , toda vez que, a su juicio, establecen un mecan ismo de nombramiento que no tiene en cuenta la regla general consistente en el mérito para el acceso a cargos públicos previsto en la norma superior.3

Número único de radicación: 11001 03 24 000 2013 00291 00

nombramiento que no tiene en cuenta la regla general consistente en el mérito para el acceso a cargos públicos previsto en la norma superior.3

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Afirmó que de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, el mérito es el único factor determinante para el acceso de los ciudadanos a los cargos públicos de carrera en igualdad de condiciones.

Expuso que los actos acusados no garantizan la independencia y autonomía de los servidores públicos, por cuanto mediante una decisión de ingreso automático al sistema de carrera no se garantiza el proceso de selección objetiva y de ascenso en los cargos de la Rama Judicial.

III.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

III. 1. El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO 1 afirmó que los apartes demandados no violan las normas superiores invocadas como vulneradas, pues, contrario a lo manifestado por el actor, no regulan la forma de provisión de los cargos mencionados en ellos, ni la forma de nombramiento de los servidores público s que allí se indican.

Explicó que los apartes censurados del Decreto 2374 de 2010 , esto es, los numerales 2, 3 y 4 del artículo 5°, se refieren a los compromisos que deben asumir las autoridades que conforman la

Explicó que los apartes censurados del Decreto 2374 de 2010 , esto es, los numerales 2, 3 y 4 del artículo 5°, se refieren a los compromisos que deben asumir las autoridades que conforman la

1 Cfr. Folios 37 a 43, cuaderno de la medida cautelar.4

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Comisión Interinstitucional contra las Ban das y Redes Criminales , sin establecer límites a la forma de nombramiento de los funcionarios designados o de aquellos que se creen por el

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

Manifestó que los artículos demandados del Acuerdo núm. PSAA107495 de 3 de novie mbre de 2010 se limitan a concretar l os mencionados compromisos previstos en el artículo 5° del Decreto 2374 de 2010 ; asimismo, el artículo 24 cuestionado del citado Acuerdo únicamente establece la autoridad que nombrará a los servidores que ocuparán dichos cargos.

Arguyó que no le corresponde al GOBIERNO NACIONAL ni al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA determinar que los nombramientos de los funcionarios se realicen previo concurso de méritos, pues la naturaleza de los cargos y su forma de provisión solo puede ser establecida en la ley y corresponde a la autoridad nominadora cumplir con la forma de proveer los empleos y realizar

nombramientos de los funcionarios se realicen previo concurso de méritos, pues la naturaleza de los cargos y su forma de provisión solo puede ser establecida en la ley y corresponde a la autoridad nominadora cumplir con la forma de proveer los empleos y realizar las designaciones de personal.5

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III. 2. La RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL2 señaló que la solicitud no cumple con los requisitos establecidos en la jurisprudencia para decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos , por cuanto “[…] el fundamento para la medida cautelar y de hecho la demanda son meras conjeturas o suposi ciones, que carecen totalmente de fundamento fáctico y más jurídico […]”.

Afirmó que en c aso de accederse a la solicitud se vulneraría el numeral 2 del artículo 257 de la Constitución Política, que atribuye al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA la facultad de “crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia”, y los artículos 75 y 85 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996 3, que permiten a la entidad determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y los juzgados del país.

III.3. La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 4 arguyó que el

permiten a la entidad determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y los juzgados del país.

III.3. La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 4 arguyó que el actor no demostró la violación de las normas superiores invocadas como violadas, dado que se limitó a señalar que éstas fijan el mecanismo de nombramiento de cargos públicos, sin exponer con especificidad y suficiencia las razones por las cuales estima vulnerado el artículo 125 Superior.

2 Cfr. Folios 53 a 57, cuaderno de la medida cautelar. 3 Ley estatutaria de la administración de justicia. 4 Cfr. Folios 65 a 73, cuaderno de la medida cautelar.6

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Sostuvo que los planteamientos realizados en la solicitud son “globales e indeterminados” , en tanto que no determinan la existencia de un problema juríd ico ni realizan un ejercicio mínimo de confrontación normativa.

Agregó que, conforme con lo previsto en el artículo 253 de la Constitución Política, la entidad posee su propio régimen de carrera para la selección de sus funcionarios ; y que tiene la facult ad de proveer empleos de manera provisional mientras se surte el respectivo concurso de méritos, según lo establecido en el numeral 3 del artículo 115 del Decreto Ley 20 de 9 de enero de 20146.

proveer empleos de manera provisional mientras se surte el respectivo concurso de méritos, según lo establecido en el numeral 3 del artículo 115 del Decreto Ley 20 de 9 de enero de 20146.

Finalmente, puso de presente que esa entidad tiene previsto adelantar los correspondientes concursos para la provisión de los cargos de carrera que se encuentran en vacancia definitiva y carrera administrativa.

5 “[…] ARTÍCULO 11. CLASES DE NOMBRAMIENTO. En la Fiscalía General de la Nación y en sus entidades adscritas la provisión de los cargos se efectuará mediante nombramiento: […] 3. Provisional: Para proveer empleos de carrera o de libre nombramiento y remoc ión vacantes de manera temporal, cuando el titular no esté percibiendo la remuneración, mientras dure la situación administrativa.

Los cargos de carrera especial vacantes de manera definitiva también podrán proveerse mediante nombramiento provisional con personas no seleccionadas por el sistema de méritos, mientras se provee el empleo a través de concurso o proceso de selección.

Al aspirante a ocupar un empleo de carrera a través de nombramiento provisional la Fiscalía General de la Nación podrá aplicar l as pruebas que considere necesarias para valorar la adecuación del perfil del aspirante al cargo a desempeñar, para lo cual, de ser requerido, se apoyará en el Departamento Administrativo de la Función Pública […]”. 6 “Por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas”.7

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Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas”.7

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III.4. El MINISTERIO DEL INTERIOR7 se opuso a la prosperidad de la medida cautelar, habida cuenta que, a su juicio, no es el momento procesal para decidir si los actos acusados violan las normas de rango superior invocadas como violadas por el actor, pues solo con ocasión del debate probatorio dentro del proceso se tendrán los elementos suficientes para de terminar si son nulos o no.

IV.-CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos

En el marco de las diversas medidas cautelares establecidas en el CPACA8 se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política.

7 Cfr. Folios 86 a 89, cuaderno de la medida cautelar. 8 El artículo 230 del CPACA señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, «una o varias de las siguientes» cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta « vulnerante o amenazante», cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender

restablezca el estado de cosas anterior a la conducta « vulnerante o amenazante», cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o que se realice una obra o una demolición de una obra con el obje to de evitar el acaecimiento de un perjuicio o que los efectos de este se agraven (numeral 4); impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (numeral 5). Cuando la medida cautelar implique la adopción de un acto discrecional, el Juez no puede sustituir a la autoridad competente, sino limitarse a ordenar su adopción según la Ley (parágrafo).8

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Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar qu e actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos , mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida . Su finalidad, pues, es la de « evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».9

transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».9

Esta Corporación10 ha señalado que en el examen de procedencia de la medida cautelar de sus pensión provisional el juez efectúa el estudio de la presunta vulneración a través de la confrontación de las normas superiores invocadas, partiendo de las referencias conceptuales y argumentativas que se esgrimen en la solicitud de suspensión, las cuales constituyen el marco sobre el que debe resolverse dicho asunto. Asimismo, ha indicado que este examen es, en todo caso, un análisis inicial que no implica prejuzgamiento, como se explicó en la providencia de la Sala Plena de 17 de marzo de 201511:

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 13 de mayo de 2015, C.p. doctor Jaime O rlando Santofimio Gamboa, número único de radicación 1100103-26-000-2015-00022-00. 10 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 12 de febrero de 2016, Cp. Carlos Alberto Zambrano Barrera, número único de radicación 11001-03-26-000-2014-00101-00. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 17 de marzo de 2015, Cp. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001 -03-15-0002014-03799-00.9

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2014-03799-00.9

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«[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial , y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud . Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a ple nitud su derecho a la defensa . Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]». (Resaltado fuera del texto original).12

Requisitos de proced encia de la suspensión de los efectos del acto acusado.

A voces del artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicit ud,

del acto acusado.

A voces del artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicit ud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud» . Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jur ídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo:

12 Ver también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 11 de marzo de 2014, C.p. Guillermo Vargas Ayala.10

Número único de radicación: 11001 03 24 000 2013 00291 00

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«Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se p retenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del ac to demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la

cuando tal violación surja del análisis del ac to demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fu ere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para co nsiderar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Negrillas fuera del texto original).

Del texto normativo transcrito se desprenden, para la procedencia de la medida cautelar, los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria,

del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados.11

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Cabe resaltar que, sobre el artículo en mención, la Sección Primera ha indicado que los requisitos establecidos para el decr eto de toda medida cautelar consistentes en la verificación de los criterios (i) fumus boni iuris , o apariencia de buen derecho, y (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, se entienden implícitos cuando quiera que se demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas. Al respecto, en la providencia de 13 de mayo de 2021, la Sala indicó: “[…] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda , porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar producien do efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial.

invocadas en la demanda , porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar producien do efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial. En cuanto al “ fumus boni iuris ”, o la apariencia de buen derecho, (…) [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]”. (Negrillas fuera del tex to original). También, en providencia de 26 de junio de 2020 13, la Sala se refirió a este asunto de la siguiente manera: “[…] La Sala considera que cuando el juez administrativo determina, dentro de un proceso de nulidad, que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas, se entiende que está implícita per se la verificación de los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora […]”

13 Número único de radicación 11001032400020160029500, Cp: Hernando Sánchez Sánchez.12

Número único de radicación: 11001 03 24 000 2013 00291 00

Actor: MIGUEL SANTIAGO JAIMES DELGADO

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Precisado lo anterior, el Despacho procede a verificar si en el caso

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Precisado lo anterior, el Despacho procede a verificar si en el caso sub judice se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar deprecada por la parte actora.

Caso concreto

Los actos acusados son del siguiente tenor:

“[…] DECRETO 2374 DE 2010

(julio 01)

Por el cual se crea la Comisión Interinstitucional contra las Bandas y Redes Criminales, y se dictan otras disposiciones.

[…]

DECRETA:

Artículo 5°. Compromisos Institucionales. Cada una de las entidades representadas en la Comisión, dentro del ámbito de sus competencias legales y constitucionales, asume los siguientes compromisos para el cumplimiento del objeto previsto en el artículo segundo del presente decreto:

[…]

2. La Fiscalía General de la Nación. Designar Fiscales y miembros del Cuerpo Técnico de Investigación, con destinación especial al objeto del presente decreto; llevar a cabo las diligencias necesarias, a fin de velar por el respeto y cumplimiento de las garantías procesales; adelantar los actos urgentes y asegurar los elementos materiales probatorios y evidencia física, para así garantizar la cadena de custodia y evitar que se declare la ilegalidad de los procedimientos efectuados.

3. La Procuraduría General de la Nación. Designar Procuradores Judiciales Penales, con destinación especial al cumplimiento del objeto del presente decreto;

evitar que se declare la ilegalidad de los procedimientos efectuados.

3. La Procuraduría General de la Nación. Designar Procuradores Judiciales Penales, con destinación especial al cumplimiento del objeto del presente decreto; cumplir su papel de garante de l os derechos humanos y13

Número único de radicación: 11001 03 24 000 2013 00291 00

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fundamentales y las demás funciones que le asigna el artículo 111 de la Ley 906 de 2004.

4. El Consejo Superior de la Judicatura. Crear jueces de control de garantías con competencia nacional o regional, con destinación especial al cumplimiento del objeto del presente decreto ; velar y dar el apoyo necesario para que los jueces designados puedan cumplir con sus deberes acorde con lo establecido en el artículo 138 de la Ley 906 de 2004 y demás normas concordantes.

[…]”

ACUERDO No. PSAA10-7495 DE 2010

(Noviembre 3)

“Por el cual se crean unos Juzgados Penales Municipales con función de Control de Garantías Ambulantes para integrar las Unidades Móviles contra las Bandas y Redes Criminales y se dictan otras disposiciones.”

LA SALA ADMINISTRATIVA DEL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las señaladas en el artículo 85, numeral 5 y 12 de la

dictan otras disposiciones.”

LA SALA ADMINISTRATIVA DEL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las señaladas en el artículo 85, numeral 5 y 12 de la Ley 270 de 1996, el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, el Decreto 2374 del 1 de julio de 2010, una vez oído el concepto previo de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, y de conformidad con lo aprobado en sesión del 6 de octubre de 2010,

[…]

ACUERDA:

ARTÍCULO PRIMERO .- Crear a partir del dieciséis (16) de noviembre de 2010, tres (3) Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías Ambulantes con sede en la ciudad de Medellín, para atender la función de control de garantías en los municipios de Yarumal, Valdivia, Remedios, Segovia, Vegachí, Yali, Maceo, S an Roque, Yolombó, Ebéjico, Liborina, Sabanalarga, San Jerónimo, Santa Fé de Antioquia, Sopetrán, Uramita, Frontino, Cañasgorda, Buriticá, Amalfi, Arboletes, San Juan de Urabá, Apartadó, Carepa, Chigorodó, Necoclí, San Pedro de Urabá, Turbo, Dabeiba, Mutat á, Yondó, Puerto Berrío, Cáceres, Caucasia, El Bagre, Nechí, Tarazá Zaragoza.

PARÁGRAFO.- Los códigos de identificación de los Juzgados creados serán 050014088101, 050014088102 y14

Zaragoza.

PARÁGRAFO.- Los códigos de identificación de los Juzgados creados serán 050014088101, 050014088102 y14

Número único de radicación: 11001 03 24 000 2013 00291 00

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050014088103, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 201 de 1997.

ARTÍCULO SEGUNDO .- Crear a partir del dieciséis (16) de noviembre de 2010, un (1) Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante con sede en la ciudad de Barranquilla, para atender la función de control de garantías en los municipios de Soledad y Barranquilla.

PARÁGRAFO.- El código de identificación del Juzgado creado será 080014088101, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 201 de 1997.

ARTÍCULO TERCERO .- Crear a partir del dieciséis (16) de noviembre de 2010, dos (2) Juzg ados Penales Municipales con Función de Control de Garantías Ambulantes con sede en la ciudad de Cartagena, para atender la función de control de garantías en los municipios de Cantagallo, San Pablo, Magangué, Mompós, Rio Viejo, Altos del Rosario, Barranco de Loba, San Martín de Loba y Cartagena.

PARÁGRAFO.- Los códigos de identificación de los Juzgados creados serán: 130014088101 y 130014088102, de

Loba, San Martín de Loba y Cartagena.

PARÁGRAFO.- Los códigos de identificación de los Juzgados creados serán: 130014088101 y 130014088102, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 201 de 1997.

ARTÍCULO CUARTO .- Crear a partir del dieciséis (1 6) de noviembre de 2010, dos (2) Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías Ambulantes con sede en la ciudad de Popayán, para atender la función de control de garantías en los municipios de El tambo, Argelia, Balboa y Patía.

PARÁGRAFO.- Los códigos de identificación de los Juzgados creados serán: 190014088101 y 190014088102, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 201 de 1997.

ARTÍCULO QUINTO .- Crear a partir del dieciséis (16) de noviembre de 2010, dos (2) Juzgados Penales M unicipales con Función de Control de Garantías Ambulantes, con sede en la ciudad de Valledupar, para atender la función de control de garantías en los municipios de Pueblo Bello, Valledupar, Aguachica, Gamarra, la Gloria, San Alberto, San Martín, Chiriguaná, Curumaní, Pailitas, Pelaya, Tamalameque y El Copey.

PARÁGRAFO.- Los códigos de identificación de los Juzgados creados serán: 200014088101 y 200014088102, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 201 de 1997.

ARTÍCULO SEXTO .- Crear a partir de l dieciséis (16) de

creados serán: 200014088101 y 200014088102, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 201 de 1997.

ARTÍCULO SEXTO .- Crear a partir de l dieciséis (16) de noviembre de 2010, dos (2) Juzgados Penales Municipales con15

Número único de radicación: 11001 03 24 000 2013 00291 00

Actor: MIGUEL SANTIAGO JAIMES DELGADO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Función de Control de Garantías Ambulantes con sede en la ciudad de Quibdó para atender la función de control de garantías en los municipios de Lloró, Boca de Pepe, Quibdó, Bajo Baudó, Condoto, Itsmina, Medio Baudó , Medio San Juan, Nuquí, Alto Baudó, Cantón de San Pablo, Yuto, Certegui, Tadó, Acandí, Unguía, Carmen del Darién, y Riosucio.

PARÁGRAFO.- Los códigos de identificación de los Juzgados creados serán 270014088101 y 2 70014088102, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 201 de 1997.

ARTÍCULO SÉPTIMO .- Crear a partir del dieciséis (16) de noviembre de 2010 dos (2) Juzgados Penales Municipal con Función de Control de Garantías Ambulantes, con sede en la ciudad de Montería, para atender la función de control de garantías en los municipios de Montería, Lórica, san Bernardo

noviembre de 2010 dos (2) Ju

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