CE - 110010324000201300387001AUTOQUERESUEL20220920082155
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010324000201300387001AUTOQUERESUEL20220920082155
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2013-00387-00
Demandante: ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE COMERCIALI ZADORES DE EN ERGÍAACCE Demandado: NACIÓN – GOBIERNO NACIONAL – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA – COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG Tema: Definición de capacidad de resp aldo para operaciones e n el mercado mayorista de energía eléctrica
Auto que niega retiro de demanda1
Estando el proceso pendiente de fijar nueva fecha para la realización de la audiencia de pruebas consagrada en el artículo 181 del Códi go de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, la apoderada judicial de l a Asociación Colombiana de Comercializadores de Energía - ACCE, presentó memorial visible en el índice 140 del expediente digital, en la cual solicita lo siguiente:
«[…] RETIRAR LA DEMANDA de NULIDAD SIMPLE, bajo el radicado No. 11001032400020130038700, a través de la cual se pretendía obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución número 156 de 17 de diciembre de 2012 “Por la cual se define la Capacidad de Respaldo para Oper aciones en el Mercado Mayorista de Energía Eléctrica”. Lo ante rior, de acuerdo al artículo 174 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]». (negrillas fuera de texto)
Mercado Mayorista de Energía Eléctrica”. Lo ante rior, de acuerdo al artículo 174 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]». (negrillas fuera de texto)
En atención a lo anterior, el Despacho considera pertinente traer a colación , lo dispuesto en el artículo 174 del CPACA modificado por el artículo 36 de la Ley 2080 de 2021, norma que dispone lo siguiente:
«[…] El demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Publico.
Si hubiera med idas caute lares practicadas, procederá el retiro, pero será necesario auto que lo autorice . En este se ordenará el levantamiento de aquellas y se condenará al demandante al pago de perjuicios, salvo acuerdo de las partes. El trámite del incidente para la regulación de tales perjuicios se sujetará a lo previsto en el artículo 193 de este código , y no impe dirá el retiro de la demanda […]». (negrillas fuera de texto)
De la norma en cita, se col ige que para que sea procede nte el retiro de la demanda: i) no se debe haber notificado ni a los demandados ni al Ministerio Público de la admisión de esta, y ii) en el evento en que se hubieran practica do medidas cautelares procederá el retiro siempre que se autorice a través de
1 El expediente fue remitido al Despacho el 8 de agosto de 2022.2
Radicación: 11001-03-24-000-2013-00387-00
Demandante: Asociación Colombiana de Comercializadores de Energía Demandado: Nación – Gobierno Nacional y otros
Radicación: 11001-03-24-000-2013-00387-00
Demandante: Asociación Colombiana de Comercializadores de Energía Demandado: Nación – Gobierno Nacional y otros
providencia en la cual se ordenará el levantamiento y se conde nará por los perjuicios a que haya lugar.
En ese orden de ideas, se pone de presente que en el caso sub examine, no es procedente acceder a l a solicitud de retiro de la demanda por cuanto el auto admisorio de la demanda se notificó el 29 de noviembre de 2015, tanto a la parte demandada como al Ministerio Público , y se resolvió la medida cautelar solicitada a través de proveído de 19 de diciembre de 2018, en el sentido de negarla , en tanto que el acto administrativo acusado no se encontraba p roduciendo efectos jurídicos. Aunado a ell o, el 4 de junio de 2021 se realizó la audiencia inicial y se decretaron pruebas testimoniales que están pendientes de practicar.
Sumado a lo anterior, el presente proceso fue incoado a través del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 de l CPACA, cuyo fin principal es el de tutelar el orden jurídico en abstracto , medi ante la defensa de la legalidad presuntamente vulnerada por el acto administrativo.
Así las cosas, el Despacho negará la solicitud de retiro de la demanda presentada por la apoderada judicial de la parte actora, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,
R E S U E L V E :
resolutiva de este proveído.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,
R E S U E L V E :
PRIMERO: NEGAR el retiro de la demanda presentada por la apoderada judicial de la parte demandante, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Una vez en firme el presente p roveído, DEVOLVER el expediente al Despacho para continuar con el trámite pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia f ue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la G estión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posteri or consulta, de conformidad con la Ley. P (21) (10)