CE - 110010324000201300448001AUTOQUERESUELRESUELVE20220526105618
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010324000201300448001AUTOQUERESUELRESUELVE20220526105618
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 11001 03 24 000 2013 00448 00
Actor: LIBARDO RIVERA RIVERA
Asunto: Resuelve recurso de reposición
AUTO INTERLOCUTORIO
Procede el Despacho a resolver los recursos de reposición interpuestos oportunamente por el señor LIBARDO RIVERA RIVERA, parte demandante , y la sociedad STANTON S.A.S. , tercero con interés directo en las resultas del proceso, contra los autos de 8 de abril de 2022, a través de los cuales se fijó fecha para continuar la audiencia de pruebas iniciada el 28 de julio de 2016 y se comisionó para llevar a cabo la referida diligencia.
El demandante f undamentó el recurso, en síntesis, en que la audiencia de pruebas fijada para el día 24 de mayo de 2022, se debe realizar de manera presencial y no virtual, pues recepcionar de esa manera el interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad STANTON S.A.S., vulnera el debido proceso y el derechoNúmero único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00194-00
Actora: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A.
2 de defensa, en cuanto le impide poner de presente a los citados los documentos y pruebas que obran en el expediente, entre ella s, “[…]
Actora: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A.
2 de defensa, en cuanto le impide poner de presente a los citados los documentos y pruebas que obran en el expediente, entre ella s, “[…] una chancla (zapato físico) talla 35 de referencia 5012P […], la cual estima relevante.
Sostuvo que en la audiencia virtual no es posible garantizar que las respuestas que dé el interrogado sean libres y espontáneas conforme al conocimiento sobre los hechos materia del proceso, por cuanto “[…] no se tendrá una visual total de donde se encuentre el interrogado el cual puede estar acompañado de alguien que le pueda sugerir las respuestas a través de señas, gestos, aparatos electrónicos, etc, que pueden alterar dicho interrogatorio […]”.
Agregó que el artículo 203 del Código General del Proceso, permite que en la citada diligencia se ponga de presente al interrogado documentos que obren en el expediente con la única intención de que sean reconocidos y con sustento en dichas pruebas realizar el cuestionario permitido, lo que, en su criterio, será engorroso porque no se puede garantizar que la señal de internet sea idónea, o que no se presentes interrupciones o cortes en la comunicación, ni que todas las partes tengan equipos adecuados para la diligencia virtual.Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00194-00
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3 Insistió en que celebrar la diligencia a través de un medio virtual le impide solicitar al interrogado reconocer los documentos que obran en el expediente físico.
Concluyó, que si bien no comparte la designación de un comisionado
3 Insistió en que celebrar la diligencia a través de un medio virtual le impide solicitar al interrogado reconocer los documentos que obran en el expediente físico.
Concluyó, que si bien no comparte la designación de un comisionado para la realización de la audiencia de pruebas, pues considera que es la ponente quien debe enterarse personalmente de los hechos relevantes en esa materia a fin de evitar fallos contradictorios, acepta tal decisión.
La sociedad STANTON S.A.S. , tercero con interés directo en las resultas del proceso, a través de apoderado, recurrió el proveído que citó a los dos representantes legales de la compañía a absolver el interrogatorio decretado en favor del demandante, por cu anto considera que es una decisión injustificada y que se debe delimitar la prueba a uno solo de los representantes de la sociedad.
Durante el término de traslado de los recursos, el apoderado de la sociedad STANTON S.A.S., se pronunció sobre lo manifestado por el demandante, en el sentido de solicitar la no reposición del proveído recurrido en los términos del actor y de realizar la audiencia programada a través de medios digitales, pues considera que dicho mecanismo no viola el debido proceso ni el derecho de defensa de lasNúmero único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00194-00
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4 partes, por cuanto el Decreto núm. 806 de 4 de junio de 2020 1 y el Acuerdo núm. PCSJA22 -11930 de 25 de febrero de 2022 2 del Consejo Superior de la Judicatura, privilegian el uso de los medios
Acuerdo núm. PCSJA22 -11930 de 25 de febrero de 2022 2 del Consejo Superior de la Judicatura, privilegian el uso de los medios tecnológicos en la Rama Judicial; y que, ad emás, ninguna de las partes o intervinientes del proceso han expresado no tener acceso a dichos medios tecnológicos, que garantizan el acceso a la administración de justicia y la economía procesal teniendo en cuenta el domicilio de esa persona jurídica.
Explicó que a través de los medios tecnológicos disponibles es posible que el demandante ponga a disposición del interrogado los documentos que solicita, para lo cual debe informar al Despacho sustanciador en qué parte del expediente digital se encuentran é stos a fin de que sean compartidos durante el desarrollo de la diligencia, o que él mismo los exhiba o comparta en su pantalla de tal manera que todos los asistentes los podamos visualizar, alternativas que desvirtúan los argumentos del recurrente.
Por último, rechazó las afirmaciones relacionadas con el presunto incumplimiento de los deberes legales por parte de los intervinientes,
1 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 2 “Por el cual se adoptan unas medidas para la prestación del servicio de justicia en los despachos judiciales y dependencias administrativas del territorio nacional”.Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00194-00
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judiciales y dependencias administrativas del territorio nacional”.Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00194-00
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5 los cuales, sí el demandante estima que constituyen una infracción del ordenamiento jurídico, deben ser puestos e n conocimiento de las autoridades competentes para lo pertinente.
La parte actora no se pronunció sobre el recurso interpuesto por la sociedad STANTON S.A.S.
Para resolver, se considera:
A través de proveído de 21 de febrero de 2014 el Despacho admitió la presente demanda de nulidad, de conformidad con el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, promovida por el ciudadano y abogado LIBARDO RIVERA RIVERA , contra las r esoluciones núms. 10721 de 28 de febrero de 2012, “Por la cual se decide la cancelación por no uso del registro de una marca” ; y 00009744 de 13 de marzo de 2013, “Por la cual resuelve un recurso de apelación”,
expedidas la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO.
La audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, fue celebrada el 23 de noviembre de 2015, en la cual se decretaron entre otras pruebas, el interrogatorio de parte del representanteNúmero único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00194-00
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6 legal de la sociedad STANTON S.A.S. , tercero con interés directo en las resultas del proceso.
La audiencia de pruebas prevista en el artícu lo 181 ibidem, se
6 legal de la sociedad STANTON S.A.S. , tercero con interés directo en las resultas del proceso.
La audiencia de pruebas prevista en el artícu lo 181 ibidem, se llevó a cabo el día 28 de julio de 2016, empero fue suspendida porque no se había recaudado la totalidad de las pruebas documentales y, adicionalmente, se puso de presente que si bien se había decretado el interrogatorio de parte del seño r JAIME GERARDO COCUNUBO FERNÁNDEZ , en condición de representante legal de la sociedad STANTON S.A.S. , lo cierto era que, de conformidad con el certificado de existencia y representación allegado a la diligencia, dicha calidad la ostentaba el señor JAIME AUGUSTO HERNÁNDEZ ÁLVAREZ .
Luego de recaudada la muestra física con referencia 5012P, el Despacho mediante proveído de 2 0 de noviembre de 201 9 corrió traslado a las partes y al señor Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, para que alegaran de conclusión.
Contra la anterior decisión el actor interpuso recurso de reposición que fue resuelto en proveído de 4 de marzo de 2020, en el sentido de reponer el auto recurrido y, en su lugar, previo a fijar fecha para la reanudación de la audiencia de pruebas, requirió al apoderado deNúmero único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00194-00
Actora: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A.
7 STANTON S.A.S. para que aportara el certificado de existencia y representación actualizado.
Actora: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A.
7 STANTON S.A.S. para que aportara el certificado de existencia y representación actualizado.
Cumplido lo anterior, mediante auto de 8 de abril de 2022, se fijó el día 24 de mayo de la presente anualidad para recepciona r el interrogatorio de parte de los señores JUAN DIEGO GIRALDO MEJÍA y RICARDO OSPINA SORZANO , en condición de representantes legales de la sociedad STANTON S.A.S., a través de diligencia virtual, para lo cual se ordenó a la Secretaría de la Sección digitalizar la totalidad del expediente; y en auto separado de la misma fecha, se comisionó a un Magistrado Auxiliar adscrito al Despacho para continuar con el desarrollo de la misma.
Para el demandante la decisión de realizar la diligencia de pruebas de manera virtual vulnera el debido proceso y derecho de defensa, porque le impide poner de presente al interrogado documentos y pruebas que obran en el expediente físico, entre ellas, la chancla talla 35 de referencia 5012P.
Para STANTON S.A.S. es injustificado citar a los dos representantes legales de la sociedad, razón por la cual pide limitar la práctica de la prueba a uno solo de ellos.Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00194-00
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8 En lo que tiene que ver con el reparo del demandante, el Despacho considera que no le asiste razón, por lo siguiente:
En tratándose de la audiencia de pruebas, el artículo 181 del CPACA establece que ésta se realizará en la fecha y hora señaladas, con la
considera que no le asiste razón, por lo siguiente:
En tratándose de la audiencia de pruebas, el artículo 181 del CPACA establece que ésta se realizará en la fecha y hora señaladas, con la dirección del Magistrado ponente, con el recaudo de todas las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas, sin interrupci ón, sin que exceda de 15 días, susceptible de suspensión para dar traslado de la prueba, de su objeción o de su tacha o a criterio del juez atendiendo la complejidad del asunto y, al finalizar la misma, se fijará fecha y hora para la audiencia de alegaciones.
Por su parte, el artículo 107 del Código General de Proceso, -CGP-, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, señala las reglas a las que deben sujetarse las audiencias y diligencias, entre ellas, la posibilidad de que las partes e in tervinientes del proceso puedan participar de éstas a través de videoconferencia, teleconferencia o cualquier otro medio técnico, siempre que el juez lo autorice.
A su vez, el artículo 7º del Decreto núm. 806 de 2020, prevé que las audiencias deberán realizarse utilizando los medios tecnológicos que faciliten y permitan la presencia de todos los sujetos procesales, yaNúmero único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00194-00
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9 sea de manera virtual o telefónica, para lo cual se les deberá informar la herramienta tecnológica que se utilizará.
La norma en cita fue declarada exequible por la Corte Constitucional3, y es del siguiente tenor:
9 sea de manera virtual o telefónica, para lo cual se les deberá informar la herramienta tecnológica que se utilizará.
La norma en cita fue declarada exequible por la Corte Constitucional3, y es del siguiente tenor:
“[…] ARTÍCULO 7o. AUDIENCIAS. Las audiencias deberán realizarse utilizando los medios tecnológicos a disposición de las autoridades judiciales o por cualquier otro medio puesto a disposición por una o por ambas partes y en ellas deberá facilitarse y permitirse la presencia de todos los sujetos procesales, ya sea de manera virtual o telefónica. No se requerirá la autorización de que trata el parágrafo 2o. del artículo 107 del Código General del Proceso.
No obstante, con autorización del titular del despacho, cualquier empleado podrá comunicarse con los sujetos procesales, antes de la realización de las audiencias, con el fin de informarles sobre la herramienta tecnológica que se utilizará en ellas o para concertar una distinta.
PARÁGRAFO. Las audiencias y diligencias que se deban adelantar por la sala de una corporación serán presidi das por el ponente, y a ellas deberán concurrir la mayoría de los magistrados que integran la sala, so pena de nulidad […]”.
En el caso sub examine , el Despacho observa que en el proveído recurrido se señaló que la reanudación de la audiencia de pruebas se realizaría de manera virtual, para lo cual dispuso que la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación informara a las partes e intervinientes el vínculo correspondiente para acceder a la misma y digitalizará la totalidad del expediente físico, est o último, con el fin
de la Sección Primera de la Corporación informara a las partes e intervinientes el vínculo correspondiente para acceder a la misma y digitalizará la totalidad del expediente físico, est o último, con el fin
3 Corte Constitucional, sentencia C-420 de 24 de septiembre de 2020, M.P. Richard Ramírez Grisales.Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00194-00
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10 de que las partes puedan acceder a los documentos que conforman el proceso, a través de una gestión documental electrónica, en condiciones de integridad, seguridad y disponibilidad, implementada, además, en procura de favorecer la migr ación de datos al nuevo sistema de gestión electrónica de procesos judiciales, conforme a lo dispuesto en la Circular núm. PCSJ20 -32 de 22 de septiembre de 2020, denominada “ Comunicación del documento Plan de Digitalización de Expedientes ”, del Consejo Sup erior de la Judicatura, presupuestos que descartan la violación de derechos alegada por el recurrente.
De acuerdo con lo anterior, la realización de la audiencia virtual garantiza la continuidad del proceso de la referencia y agiliza su trámite, conforme a lo dispuesto en el Decreto núm. 806 que, se insiste, autorizó el uso de las tecnologías de la información en los procesos judiciales a efectos de facilitar y permitir la presencia de todos los sujetos procesales a las audiencias.
Ahora, respecto a la i nconformidad formulada por la sociedad STANTON S.A.S., el Despacho estima que tampoco le asiste razón,
todos los sujetos procesales a las audiencias.
Ahora, respecto a la i nconformidad formulada por la sociedad STANTON S.A.S., el Despacho estima que tampoco le asiste razón, por lo siguiente:Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00194-00
Actora: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A.
11 El inciso 3º del artículo 198 del CGP establece que en tratándose de personas jurídicas que tengan varios representantes o mandatari os generales, cualquiera de ellos deberá concurrir a absolver el interrogatorio.
Como en el presente asunto la representación legal de la sociedad STANTON S.A.S. , tercero con interés directo en las resultas del proceso, la ostentan dos personas, esto es, los señores JUAN DIEGO GIRALDO MEJÍA y RICARDO OSPINA SORZANO , conforme se indicó en el auto recurrido, soportado en el certificado de existencia y representación legal allegado al proceso, ello no significa que los dos deban concurrir, sino que, como lo p revé el citado artículo, cualquiera de ellos puede acudir a la audiencia para absolver el interrogatorio de parte decretado.
Por lo precedente, el Despacho no revocará el proveído recurrido, conforme se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
Ahora, como para el 24 de mayo de la presente anualidad no alcanza a quedar en firme y ejecutoriado el presente proveído, el Despacho fijará como nueva fecha para continuar con la audiencia de
Ahora, como para el 24 de mayo de la presente anualidad no alcanza a quedar en firme y ejecutoriado el presente proveído, el Despacho fijará como nueva fecha para continuar con la audiencia de pruebas el día 9 de noviembre del 2022, a las 8:30 a.m. La audienciaNúmero único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00194-00
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12 se realizará a través de los medios tecnológicos disponibles, lo cual se le informará en su momento a las partes.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,
RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el proveído de 8 de abril de 2022, que fijó fecha para continuar con el desarrollo de la audiencia de pruebas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REPROGRAMAR la recepción del interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad STANTON S.A.S., tercero con interés en las resultas del proceso, para el día 9 de noviembre de 2022, a las 8:30 a.m. La audiencia se realizará a través de los medios tecnológicos disponibles, lo cual se le informará en su momento a las partes.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
(Firmado electrónicamente)
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera