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CE - 110010324000201300539001AUTOQUERESUEL20220920084810

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010324000201300539001AUTOQUERESUEL20220920084810
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001 03 24 000 2013 00539 00

Demandante: Gonzalo Hernández

Herrera 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Magistrado Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001 03 24 000 2013 00539 00

Accionantes: Gonzalo Hernández Herrera Demandados: La Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Imprenta Nacional de Colombia, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial la Macarena – Cormacarena y el

Municipio de Villavicencio.

La Sala decide la solicitud de prelación de fallo presentada por la parte actora mediante correo electrónico remitido el 2 de mayo de 20221.

I. Antecedentes

1.1. El ciudadano Gonzalo Hernández Herrera , actuando en nombre propio , presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) , por medio de la cual solicitó que se declare la nulidad de Resoluciones nro. 059 de l 4 de abril de 1945, “Por la cual se señala una zona de reserva forestal”, expedida por el entonces Ministerio de la Economía Nacional, y 2103

Resoluciones nro. 059 de l 4 de abril de 1945, “Por la cual se señala una zona de reserva forestal”, expedida por el entonces Ministerio de la Economía Nacional, y 2103 del 28 de noviembre de 2012, “Por la cual se realindera el Área de Reserva Forestal Protectora “Quebrada Honda y caños Parrado y Buque” y se toman otras determinaciones”, proferida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

1.2. La demanda fue admitida por el Despacho de la entonces consejera de Estado María Claudia Rojas Lasso , mediante auto del 2 diciembre de 2015 . Allí mismo se ordenó el trámite y las notificaciones de rigor2.

1 Visible a índice 107 del Sistema de Gestión Judicial Samai 2 Índice 10 ibídem.Radicado: 11001 03 24 000 2013 00539 00

Demandante: Gonzalo Hernández

Herrera 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.3. A través de proveído del 30 de julio de 2018, el consejero de Estado, Hernando Sánchez Sánchez, ordenó la remisión del asunto de la referencia al Despacho a cargo del Magistrado Oswaldo Giraldo López, en aplicación de la medida de compensación aprobada por la Sala Plena mediante Acuerdo 094 del 16 de mayo de 20183.

1.4. El 10 de diciembre de 2018 , se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 4 y, mediante proveído del 14 de marzo de 2019,

1.4. El 10 de diciembre de 2018 , se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 4 y, mediante proveído del 14 de marzo de 2019, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto5. Al Despacho ingresó para fallo el 22 de abril de 2019, según consta en el índice 71 de la plataforma SAMAI.

1.5. Mediante memorial del 4 de septiembre de 20216, el Señor Gonzalo Hernández Herrera, presentó solicitud de prelación de fallo.

1.6. En proveído del 14 de octubre de 20217, la Sala de la Sección Primera rechazó por improcedente la petición citada en el numeral anterior.

II. Solicitud de prelación de trámite y fallo

Las razones esgrimidas para solicitar nuevamente el trámite preferente en el asunto son las siguientes:

Afirmó que, se aproxima el noveno aniversario desde la radicación del medio de control de nulidad de la referencia y que los plazos para proferir sentencia ya se cumplieron. Posteriormente, menciono que “dentro de los linderos de la presunta Reserva Nacional Forestal realinderada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se encuentra un conglomerado social del orden de varios miles de pequeños propietarios adjudicatarios del INCORA, sin qu e en sus títulos se mencione el Tema de la

3 Índice 33 ibídem. 4 Índice 54 ibídem. 5 Índice 59 ibídem. 6 Índice 96 ibídem

3 Índice 33 ibídem. 4 Índice 54 ibídem. 5 Índice 59 ibídem. 6 Índice 96 ibídem 7 Índice 98Radicado: 11001 03 24 000 2013 00539 00

Demandante: Gonzalo Hernández

Herrera 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Resolución No. 059 del 4 de abril de 1945 del Ministerio de la Economía Nacional, de donde por el principio de la “confianza legítima” nunca sospecharon que sus pequeñas parcelas se convirtieran en una especie de, “nuda propiedad” que no podían usufructuar pero si pagar impuestos.”

Agregó que, Cormacarena obligó a los propietarios a desactivar sus actividades agrícolas, ganaderas y forestales desde el año 2006, por razón de la “supuesta Resolución 059 del 4 de abril de 1945 del Ministerio de la Economía Nacional, misma que no se menciona en las resoluciones de adjudicación por parte del INCORA”.

Indicó que, con la sentencia se permitiría que los propietarios conviertan sus parcelas en “Reserva Natural de la Sociedad Civil”, y que a través de un plan de manejo puedan hacer uso de un porcentaje de los predios para realizar actividades como avistamiento de aves, caminatas ecológicas, entre otras. Por último, aseguró que “la sentencia Debe priorizarse oficiosamente, por la gran importancia social y moral”.

III. Consideraciones

3.1. Previo a resolver el caso que nos ocupa , esta Sala advierte que, ya se había

priorizarse oficiosamente, por la gran importancia social y moral”.

III. Consideraciones

3.1. Previo a resolver el caso que nos ocupa , esta Sala advierte que, ya se había estudiado sobre la prelación del fallo en el proceso de la referencia, mediante auto del 14 de octubre de 2021, y dado que no se han modificado las razones que se esgrimieron en dicha providencia, se procederá a decidir bajo los mismos argumentos.

3.1.1. Planteamiento

El artículo 18 de la Ley 446 de 1998, aplicable al caso objeto de estudio, establece los requisitos para determinar los eventos en que la prelación de fallo resulta procedente, a saber:

“Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para lo s Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”.Radicado: 11001 03 24 000 2013 00539 00

Demandante: Gonzalo Hernández

Herrera 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Por su parte, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, modificatorio de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, dispone:

www.consejodeestado.gov.co

Por su parte, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, modificatorio de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, dispone:

“ARTÍCULO 16 . Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente:

Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos . Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación.

Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente.

Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos.

o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos.

Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.

PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.

PARÁGRAFO 2o. El reglamento interno de cada corporación judicial señalará los días y horas de cada semana en que ella, sus Salas y sus Secciones, celebrarán reuniones para la deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su competencia, sin perjuicio que cada Sala decida sesionar con mayor frecuencia para imprimir celeridad y eficiencia a sus actuaciones.

PARÁGRAFO 3o. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los turnos, jornadas y horarios para garantizar el ejercicio permanente de la función de control de garantías. En este sentido no podrá alterar

PARÁGRAFO 3o. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los turnos, jornadas y horarios para garantizar el ejercicio permanente de la función de control de garantías. En este sentido no podrá alterar el régimen salarial y prestacional vigente en la Rama Judicial”.Radicado: 11001 03 24 000 2013 00539 00

Demandante: Gonzalo Hernández

Herrera 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Adicionalmente, el inciso segundo del artículo 7 de la Ley 1105 de 2006 8, previó también la posibilidad de dar trámite preferente en los asuntos en los que sea parte una entidad pública en liquidación. La norma es del siguiente tenor:

“Artículo 7. De los actos del liquidador.

(…)

Sin perjuicio del trámite preferente que debe dar a las acciones instituidas por la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dará prelación al trámite y decisión de los procesos en los cuales sea parte una entidad pública en liquidación.”

Según lo dispone el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, el orden para tramitar y fallar un proceso podrá ser alterado siempre que existan razones de seguridad nacional, se vea comprometido el patrimonio nacional, se trate de graves violaciones a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social.

La precitada disposición contempla un tratamiento diferencial consistente en la alteración del turno en que se encuentra un proceso judicial dados los especiales

humanos o crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social.

La precitada disposición contempla un tratamiento diferencial consistente en la alteración del turno en que se encuentra un proceso judicial dados los especiales intereses que estos pueden comportar y que, en el sentir del Legislador, constituyen razones suficientes para otorgar un tratamiento diferente a los usuarios de la administración de justicia.

Al tratarse de una afectación del principio de igualdad, la autori dad judicial debe constatar que se den las circunstancias particulares que exige la norma para otorgar el trámite preferencial al proceso; de allí que, una vez comprobada la existencia de una o varias de las circunstancias por la cuales se permite la prelación, la decisión que así lo indique debe contener los argumentos suficientes que den cuenta de ello.

De la lectura de las citadas normas también se desprende que la solicitud de prelación sólo es procedente en tres situaciones concretas; i) de manera oficiosa cuando se observe la importancia jurídica o la trascendencia social de la

8 Por medio de la cual se modifica el Decreto -ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposic iones.Radicado: 11001 03 24 000 2013 00539 00

Demandante: Gonzalo Hernández

Herrera 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

controversia, ii) a pet ición del Ministerio Público y (iii) cuando una entidad pública sea parte procesal y se encuentre en liquidación.

3.2. El caso concreto

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controversia, ii) a pet ición del Ministerio Público y (iii) cuando una entidad pública sea parte procesal y se encuentre en liquidación.

3.2. El caso concreto

En aplicación de los preceptos anotados, la Sala advierte que no es procedente tramitar la solicitud de prelación de fallo elevada por la parte actora, puesto que, como se dijo, la legitimación para este tipo de trámites radica en el Juez o en el Ministerio Público.

Ahora bien, tampoco procedería si se estudian los argumentos que nuevamente expone el solicitante en su escrito , dado que , para el momento de la expedición de este proveído, tampoco se configura ninguno de los supuestos establecidos en las mencionadas normas legales para decretar de oficio la prelación de fallo y, además, las circunstancia s invocadas en la demanda no comportan asuntos relativos a la seguridad nacional, ni guardan relación con los derechos humanos y tampoco la controversia afecta gravemente el patrimonio nacional. En efecto, l o que se advierte es que el sustento de la solici tud está dirigida a evidenciar su inconformidad con el ejercicio de las competencias propias de Cormacarena como autoridad ambiental, aspecto que no se enmarcaría en ninguna de las hipótesis ya descritas para acceder a la petición bajo examen.

Con fundamento en los anteriores argumentos, la Sala rechazará por improcedente la solicitud de prelación de fallo solicitada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

RECHAZAR la solicitud de prelación de trámite y fallo suscrita por el señor Gonzalo Hernández Herrera, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.Radicado: 11001 03 24 000 2013 00539 00

Demandante: Gonzalo Hernández

Herrera 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Notifíquese y cúmplase,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado

El presente auto fue firmado electrónicamente por lo integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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