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CE - 110010324000201400076001AUTOQUEDECIDE20220329151913

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010324000201400076001AUTOQUEDECIDE20220329151913
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 11001032400020140007600

Demandante: Unilever N.V.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

Terceros con interés: Kassis S.A.S.

Asunto: Resuelve sobre una solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda

AUTO INTERLOCUTORIO

Este Despacho procede a resolver sobre la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Unilever N.V.1 presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 41359 de 29 de junio de 2012, “Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario”, expedida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio; y la Resolución núm. 49185 de 21 de agosto de 2013, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” , expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y

Comercio.

la cual se resuelve un recurso de apelación” , expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la parte demandada conceder el registro como marca del signo nominativo THERMO DRY, para identificar productos de la Clase 3 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el registro de las Marcas, en adelante Clasificación

Internacional de Niza.

1 Por intermedio de apoderado. 2 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 , “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.2

Núm. único de radicación: 11001032400020140007600

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3. La parte demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 28 de enero de 2022 3, manifestó desistir de las pretensiones de la demanda.

4. El Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 21 de febrero de 20224, decretó la reanudación del proceso y corrió traslado por el término de tres (3) días, para que las partes e intervinientes se pronunciaran respecto de la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda, si a bien lo tenían.

5. No hubo pronunciamientos durante el término indicado supra.

II. CONSIDERACIONES

solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda, si a bien lo tenían.

5. No hubo pronunciamientos durante el término indicado supra.

II. CONSIDERACIONES

Desistimiento de las pretensiones de la demanda

6. Vistos los artículos 314, sobre desistimiento de las pretensiones; 315 , sobre quienes no pueden desistir de las pretensiones; y 316, en especial, el numeral 4.°, que regula el traslado de la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda; de la Ley 1564 de 12 de julio de 20125.

7. Atendiendo a que , en el caso sub examine: i) el apoderado de la parte demandante presentó solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda, ii) en el proceso de la referencia no se ha pronunciado sentencia que ponga fin al proceso; iii) el desistimiento es incondicional, en tanto que la parte demandante no hizo salvedad alguna; y iv) el apoderado de la parte demandante cuenta con la facultad expresa para desistir, según el poder allegado6.

8. Por lo expuesto anteriormente, este Despacho considera que se cumplen los supuestos fácticos previstos en los artículos 314 y siguientes de la Ley 1564 y aceptará el desistimiento de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Unilever N.V. y se abstendrá de condenarla en costas debido a que no se presentó oposición al desistimiento del medio de control de la referencia, dentro del término legal.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,

medio de control de la referencia, dentro del término legal.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,

3 Cfr. Índice 48 del aplicativo web “SAMAI” 4 Cfr. Índice 54 del aplicativo web “SAMAI” 5 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 6 Cfr. Folios 5 a 6 y 130.3

Núm. único de radicación: 11001032400020140007600

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

III. RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por Unilever N.V., por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS a Unilever N.V., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que liquide los gastos procesales y, en caso de remanentes, devolverlos a la parte correspondiente.

CUARTO: En firme este auto y liquidados los gastos, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación ARCHIVAR el proceso de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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