CE - 110010324000201400110001AUTOQUERESUELRESUELVE20220419142712
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010324000201400110001AUTOQUERESUELRESUELVE20220419142712
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 11001 03 24 000 2014 00110 00
Actor: Elkin de Jesús Ramírez Jaramillo
Asunto: Niega medida cautelar
AUTO INTERLOCUTORIO
El Despacho decide la solicitud de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 164 de 5 de junio de 2013, «por la cual se declara de utilidad pública e interés social el Proyecto Hidroeléctrico Porvenir II así como los terrenos necesarios para su construcción y protección y se dictan otras disposiciones», expedida
por el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA.
I-. ANTECEDENTES
La demanda
El ciudadano ELKIN DE JESÚS RAMÍREZ JARAMILLO , actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presentó2
Número único de radicación: 11001 03 24 000 2014 00110 00
Actor: Elkin de Jesús Ramírez Jaramillo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de la Resolución núm. 164 de
www.consejodeestado.gov.co
demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de la Resolución núm. 164 de 5 de junio de 2013, «Por la cual se declara de utilidad pública e interés social el Proyecto Hidroeléctrico Porvenir II así como los terrenos necesarios para su construcción y protección y se dictan otras disposiciones», expedida por el
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA.
II-. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL
La parte actora solicita que se decrete la suspensión provisional de los efectos de la Resolución acusada, por violación de los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política; 2º, 16, 17 y 18 de la Ley 387 de 18 de julio de 19971; y 1º, 8º, 9º, 25, 28, 34 y 73 de la Ley 1448 de 10 de junio de 20112.
En respaldo de su solicitud alega:
Que la entidad demandada al declarar la utilidad pública e interés social del Proyecto Hidroeléctrico Porvenir II, no tuvo en cuenta que en el área del polígono solicitado existen medidas de protección de
1 «Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, la protección y consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia».
2 «Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones».3
internos por la violencia en la República de Colombia».
2 «Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones».3
Número único de radicación: 11001 03 24 000 2014 00110 00
Actor: Elkin de Jesús Ramírez Jaramillo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
tierras y territorios, de conformidad con lo preceptuado en la Ley 387 y el Decreto 2007 de 2001 , con ocasión de la R esolución núm. 001 de febrero 14 de 2003, a través de la cual el Comité Local de Atención Integral a la Población Desplazada del Municipio de San Carlos Antioquia incluyó 52 veredas bajo protección colectiva.
Que dicha situación se evidencia con la Resolución núm. 458 de julio 27 de 2007 , en la que el Comité Local de Atención Integral a la Población Despla zada del Municipio de San Carlos - Antioquia presentó informe de aval de predios, incluyendo algunas de las veredas afectadas con la declaratoria de utilidad.
Que, por ende, el acto acusado viola flagrantemente el derecho a la igualdad de las víctimas que no pueden acceder en igualdad de condiciones a las medidas de restitución, por situarse sus predios en el polígono de declaratoria de utilidad pública; y, asimismo, desconoce el derecho al debido proceso y al acceso a la justicia, porque se otorga mayor importancia al interés económico que a los derechos de las víctimas.
el polígono de declaratoria de utilidad pública; y, asimismo, desconoce el derecho al debido proceso y al acceso a la justicia, porque se otorga mayor importancia al interés económico que a los derechos de las víctimas.
Que la Resolución demandada no tiene en cuenta que la Ley 387 establece el derecho de los desplazados a regresar a su lugar de origen, por lo que su contenido configura un despojo en nombre del4
Número único de radicación: 11001 03 24 000 2014 00110 00
Actor: Elkin de Jesús Ramírez Jaramillo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
progreso económico ; y que la Ley 1448 prevé el derecho a la reparación integral de las víctimas del desplazamiento forzado, sin que la declaratoria de utilidad pública pueda erigirse como una causal para reemplazar la restitución del predio por una compensación económica, como se hizo en el acto acusado.
III.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
III.1. El MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA señaló que la decisión se expidió con fundamento en las normas que facultan al Gobierno Nacional a asegurar la prestación de los servicios públicos de carácter esencial , permitiendo la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercializació n de electricidad como medio destinado a satisfacer necesidades colectivas primordiales.
Arguyó que, de acuerdo con el artículo 56 de la Ley 142 de 11 de
transmisión, distribución y comercializació n de electricidad como medio destinado a satisfacer necesidades colectivas primordiales.
Arguyó que, de acuerdo con el artículo 56 de la Ley 142 de 11 de julio de 1994 3, l a Nación y las demás entidades territoriales en ejercicio de las competencias que co n relación a las distintas actividades del sector eléctrico les asigna la ley, pueden celebrar contratos de concesión sólo en aquellos eventos en los cuales como resultado de la libre iniciativa de los distintos agentes económicos,
3 Por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia de energética5
Número único de radicación: 11001 03 24 000 2014 00110 00
Actor: Elkin de Jesús Ramírez Jaramillo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
en un contexto de competencia, no exista ninguna entidad dispuesta a asumir, en igualdad de condiciones, la prestación de estas actividades.
Puso de presente que , como se indicó expresamente en las consideraciones del acto acusado, en el área de influencia del Proyecto no se ide ntificó presencia de comunidades indígenas, negras, afrocolombianas, raizales ni palenqueras, así como tampoco Consejos Comunitarios ni Títulos Colectivos.
Sostuvo que la Planta de Generación de Energía Porvenir II pretende generar 352 MW, a partir del 1º de diciembre de 2018, lo que la
Consejos Comunitarios ni Títulos Colectivos.
Sostuvo que la Planta de Generación de Energía Porvenir II pretende generar 352 MW, a partir del 1º de diciembre de 2018, lo que la convierte en un proyecto importante para la atención de la demanda de energía; de ahí que de suspenderse la entrada en opera ción, el MINISTERIO deba autorizar la modificación de la fecha de la puesta en operación y, en todo caso, cancelar al operador el pago del Cargo por Confiabilidad que equivale a US$9’687.543.
Por lo anterior, pidió no acceder a la solicitud de la medida cautelar, con el fin de evitar los perjuicios monetarios y de confiabilidad del sistema que se puedan generar como consecuencia de la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 164 de 2013.6
Número único de radicación: 11001 03 24 000 2014 00110 00
Actor: Elkin de Jesús Ramírez Jaramillo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
III.2. PORVENIR II S.A.S. E.S.P. se opuso a la prosperidad de la medida y alegó que fue formulada de manera indebida, por cuanto el demandante omitió solicitar expresamente la suspensión provisional de los efectos de la Resolución que declaró la utilidad pública del Proyecto Hidroeléctrico , sin que sea posible que el juez administrativo acceda a ello de oficio.
Sostuvo que la solicitud tampoco se encuentra debidamente sustentada, debido a que no se observa que se hayan aportado documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que
administrativo acceda a ello de oficio.
Sostuvo que la solicitud tampoco se encuentra debidamente sustentada, debido a que no se observa que se hayan aportado documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir que resultaría más gravoso para el interés público denegar la medida cautelar que concederla.
Afirmó que en la solicitud de suspensión provisional el demandante no hace una confrontación entre el tenor literal de la Resolución 164 de 2013 y las normas superiores supuestamente infringidas, sino que formula una mera enunciación de juicios hipotéticos ; tampoco elabora un juicio de ponderación de intereses, pese a que se trata de un proyecto de utilidad pública que atañe al int erés general ; no expresa las razones por las cuales no adoptar la medida conllevaría un perjuicio irremediable o haría nugatoria la sentencia; y, a pesar de pedir la suspensión de la Resolución in integrum, dirige su7
Número único de radicación: 11001 03 24 000 2014 00110 00
Actor: Elkin de Jesús Ramírez Jaramillo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
reproche únicamente a un solo artículo de los varios qu e la conforman.
Agregó que un juicio de ponderación de intereses entre la suspensión de los efectos de la Resolución 164 de 2013 y el interés público , indica con claridad lo extremadamente gravos o que resultaría acceder a la solicitud de la medida, teniendo en cuenta que se trata de un proyecto de generación de energía eléctrica, destinado a la
indica con claridad lo extremadamente gravos o que resultaría acceder a la solicitud de la medida, teniendo en cuenta que se trata de un proyecto de generación de energía eléctrica, destinado a la satisfacción de necesidades colectivas primordiales.
Por último, se refirió al requisito del perjuicio de mora, toda vez que la medida deprecada por el actor no es urgente, si se tiene en cuenta que se formuló varios meses después de la entrada en vigencia de la Resolución demandada y está expresada en términos vagos e imprecisos que impiden evidenciar el supuesto peligro o riesgo que el demandante pretende conjurar.
IV-. COADYUVANCIA
El ciudadano OSCAR ALBERTO CASTELLANOS PEDRAZA, en calidad de coadyuvante de la demandada, pide deneg ar la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado.8
Número único de radicación: 11001 03 24 000 2014 00110 00
Actor: Elkin de Jesús Ramírez Jaramillo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Para ello, afirmó que la Resolución 164 de 2013 no vulnera las disposiciones invocadas en la demanda , por cuanto su expedición tuvo sustento en el marco jurídico constitucional y legal que regula la declaratoria de utilidad pública e interés social , en cumplimiento del deber del Estado de suministrar un servicio público esencial frente a las actividades de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, el cual se debe prestar de forma permanente a los usuarios.
Indicó que después de realizar la evaluación de la información
del deber del Estado de suministrar un servicio público esencial frente a las actividades de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, el cual se debe prestar de forma permanente a los usuarios.
Indicó que después de realizar la evaluación de la información aportada por la sociedad interesada, el MINISTERIO expidió el acto administrativo de declaratoria de utilidad pública e interés social del Proyecto Hidroeléctrico Porvenir II , con la finalidad de brindar a los beneficiarios la generación y transmisión de energía eléctrica , en garantía de uno de los aspectos básicos y fundamentales que debe promover el Estado, esto es, la satisfacción de las necesidades básicas, según las previsiones del artículo 56 de la Ley 142.
Agregó que el demandante desconoce que la declaratoria pública del proyecto de generación de energía eléctrica en cuestión tiene como fuente (i) la utilización de los caudales del Río Samaná Norte ; (ii) la declaratoria de utilidad como objeto de satisfacción de la necesidad colectiva de acceso a la energía eléctrica ; (iii) cumplir con la9
Número único de radicación: 11001 03 24 000 2014 00110 00
Actor: Elkin de Jesús Ramírez Jaramillo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
demanda de servicios conexos al suministro de energía eléctrica ,y (iv) garantizar el interés general.
Aseguró que en el expediente obra escrito expedido el 7 de julio de 2010 por la Coordinadora del Grupo de Consulta Previa del MINISTERIO, en el que consta que revisada la s bases de datos de
(iv) garantizar el interés general.
Aseguró que en el expediente obra escrito expedido el 7 de julio de 2010 por la Coordinadora del Grupo de Consulta Previa del MINISTERIO, en el que consta que revisada la s bases de datos de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías , del DANE y de las Asociaciones de Cabildos y/o Au toridades Tradicionales , se corroboró que no se registra la presencia de comunidades indígenas alrededor del área del proyecto, así como tampoco se evidencia n comunidades negras , según la base de datos aportada por la Dirección de Comunidades Negras, Afroc olombianas, Raizales y Palenqueras.
Que, en igual sentido, reposa certificado de fecha 19 de julio de 2010 del Subgerente de Promoción del INCODER, en el que expresa que el área de influencia del Proyecto Porvenir II no se traslapa con Resguardos o Títulos Colectivos de Comunidades Afrodescendientes, específicamente en los Municipios de San Carlos, San Luis y Puerto Nare del Departamento de Antioquia.
Narró que, aunado a lo anterior, el MINISTERIO solicitó a la empresa PROE S.A.S. que allegara certificados recientes sobre10
Número único de radicación: 11001 03 24 000 2014 00110 00
Actor: Elkin de Jesús Ramírez Jaramillo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
presencia de comunidades étnicas y titulación colectiva de predios indicadas en el Oficio de 28 de marzo de 2012 , en respuesta de lo
www.consejodeestado.gov.co
presencia de comunidades étnicas y titulación colectiva de predios indicadas en el Oficio de 28 de marzo de 2012 , en respuesta de lo cual se aportaron certificaciones del MINISTERIO y del INCODER, que dan constancia de que, en efecto, no hay presencia de estas comunidades ni de titulación colectiva en el área de influencia del proyecto.
V.-CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos
En el marco de las diversas medidas cautelares establecidas en el CPACA4 se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política.
Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos
4 El artículo 230 del CPACA señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, «una o varias de las siguientes» cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta « vulnerante o amenazante», cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o que se realice una obra o una demolición de una obra con el objeto de evitar el acaecimiento de un perjuicio o que los efectos de este se agraven (numeral 4); impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer
el acaecimiento de un perjuicio o que los efectos de este se agraven (numeral 4); impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (numeral 5). Cuando la medida cautelar implique la adopción de un acto discrecional, el Juez no puede sustituir a la autoridad competente, sino limitarse a ordenar su adopción según la Ley (parágrafo).11
Número único de radicación: 11001 03 24 000 2014 00110 00
Actor: Elkin de Jesús Ramírez Jaramillo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos , mi entras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida . Su finalidad, pues, es la de « evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento prov isorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».5
Esta Corporación6 ha señalado que en el examen de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional el juez efectúa el estudio de la presunta vulneración a través de la confrontación de las normas superiores invocadas, partiendo de las referencias conceptuales y argumentativas que se esgrimen en la solicitud de suspensión, las cuales constituyen el marco sobre el que debe resolverse dicho asunto. Asimismo, ha indicado que este examen es, en todo caso, un análisis inicial que no implica prejuzgamiento, como
suspensión, las cuales constituyen el marco sobre el que debe resolverse dicho asunto. Asimismo, ha indicado que este examen es, en todo caso, un análisis inicial que no implica prejuzgamiento, como se explicó en la providencia de la Sala Plena de 17 de marzo de 2015, en los siguientes términos7:
«[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 13 de mayo de 2015, C.p. doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, número único de radicación 1100103-26-000-2015-00022-00. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 12 de febrero de 2016, Cp. Carlos Alberto Zambrano Barrera, número único de radicación 1100103-26-000-2014-00101-00. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 17 de marzo de 2015, Cp. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001-03-15-000-201403799-00.12
Número único de radicación: 11001 03 24 000 2014 00110 00
Actor: Elkin de Jesús Ramírez Jaramillo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
se ha llamado valoración inicial , y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud . Este análisis inicial permite abordar el objeto
www.consejodeestado.gov.co
se ha llamado valoración inicial , y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud . Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa . Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente q ue así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]». (Resaltado fuera del texto original).8
Requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto acusado.
A voces del artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiv a solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud». Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo:
determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo:
8 Ver también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 11 de marzo de 2014, C.p. Guillermo Vargas Ayala.13
Número único de radicación: 11001 03 24 000 2014 00110 00
Actor: Elkin de Jesús Ramírez Jaramillo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
«Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del anál isis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demo strado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos,
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demo strado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes
condiciones:
a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o
b) Que existan seri os motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Negrillas fuera del texto original).
Del texto normativo transcrito se desprenden, para la procedencia de la medida cautelar, los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con14
Número único de radicación: 11001 03 24 000 2014 00110 00
Actor: Elkin de Jesús Ramírez Jaramillo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
la solicitud y, iii) s i se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados.
www.consejodeestado.gov.co
la solicitud y, iii) s i se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados.
Cabe resaltar que, sobre el artículo en mención, la Sección Primera ha indicado que los requisitos establecidos para el decreto de toda medida cautelar consistentes en la verificación de los criterios (i) fumus boni iuris , o apariencia de buen derecho, y (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, se entienden implícitos cuando quiera que se demues tre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas. Al respecto, en la providencia de 13 de mayo de 20219, la Sala indicó:
“[…] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda , porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial.
En cuanto al “ fumus boni iuris ”, o la apariencia de buen derecho, (…) [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los
CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]”. (Negrillas fuera del texto original).10
9 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 54001 -23-33000-2018-00285-01, CP. Oswaldo Giraldo López. 10 Criterio que la Sala ya había sostenido en providencia de 20 de junio de 2020 (n úmero único de radicación 11001-03-24-000-2016-00295-00, CP: Hernando Sánchez Sánchez) al15
Número único de radicación: 11001 03 24 000 2014 00110 00
Actor: Elkin de Jesús Ramírez Jaramillo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
También, en providencia de 26 de junio de 2020 11, la Sala se refirió a este asunto de la siguiente manera: “[…] La Sala considera que cuando el juez administrativo determina, dentro de un proceso de nulidad, que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas, se entiende que está implícita per se la verificación de los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora […]”
Precisado lo anterior, el Despacho procede a verificar si en el caso sub judice se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar deprecada por la parte actora.
Caso concreto
Precisado lo anterior, el Despacho procede a verificar si en el caso sub judice se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar deprecada por la parte actora.
Caso concreto
El acto acusado
«[…] RESOLUCIÓN NÚMERO 164 DE 2013 ( junio 5)
Por la cual se declara de utilidad pública e interés social el Proyecto Hidroeléctrico Porvenir II así como los terrenos necesarios para su construcción y protección y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones legales y en particular la que le confiere el artículo 17 de la Ley 56 de 1981 y con fundamento en los artículos 56 de la Ley 142 de 1994 y 5° de la Ley 143de 1994, y
CONSIDERANDO
Que mediante escri to radicado en el Ministerio de Minas y Energía con el número 2012013369 del 9 de marzo de 2012, el señor Juan Fernando Prats Muñoz, Gerente General y Representante Legal de Producción de Energía S.A.S. E.S.P. (PROE S.A.S. E.S.P.), solicita al Ministerio d e Minas y Energía
señalar que: “[…] cuando el juez administrativo determina, dentro de un proceso de nulidad, que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas, se entiende que e stá implícita per se la verificación de los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora […]”. 11 Número único de radicación 11001032400020160029500, Cp: Hernando Sánchez Sánchez.16
implícita per se la verificación de los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora […]”. 11 Número único de radicación 11001032400020160029500, Cp: Hernando Sánchez Sánchez.16
Número único de radicación: 11001 03 24 000 2014 00110 00
Actor: Elkin de Jesús Ramírez Jaramillo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
la declaratoria de utilidad pública e interés social sobre la s zonas de influencia del Proyecto de Generación Hidroeléctrica Porvenir II.
Que en la información general del proyecto se indica que este se encuentra localizado al oriente d el departamento de Antioquia, en la parte baja de la cuenca del río Samaná Norte, en jurisdicción de los municipios de San Carlos, Puerto Nare y San Luis. El proyecto presenta una presa en arco-gravedad en concreto compactado con rodillo (CCR), con un vert edero incorporado a la misma y una descarga de fondo; las obras de generación están compuestas por una estructura de captación con dos aducciones independientes, dos pozos de presión los cuales empalman con dos túneles blindados, los cuales alimentan dos unidades de generación equipadas con turbinas tipo Francis de eje vertical para una potencia total instalada de 352 MW, alojadas en una caverna subterránea localizada en la margen izquierda del río Samaná Norte; los caudales turbinados son restituidos de nuevo al río mediante un túnel de descarga aproximadamente 100 metros aguas abajo de la presa.
margen izquierda del río Samaná Norte; los caudales turbinados son restituidos de nuevo al río mediante un tú
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.