CE - 110010324000201400277001AUTOQUERESUELRESUELVE20220920100421
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010324000201400277001AUTOQUERESUELRESUELVE20220920100421
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00277-00
Actora: SERVICIOS AMBIENTALES S.A. E.S.P.
Asunto: Resuelve conflicto de competencia
AUTO INTERLOCUTORIO
El Despacho decide el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué.
I. ANTECEDENTES
La sociedad SERVICIOS AMBIENTALES S.A. E.S.P. , mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, presentó demanda tendiente a obtener la nulidad de la s resoluciones núms. SSPD 20128150151555 de 15 de agosto de2
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Actora: SERVICIOS AMBIENTALES S.A. E.S.P.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2012, “por la cual se resuelve una investigación por silencio administrativo positivo”, y 20128150233395 de 4 de diciembre
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2012, “por la cual se resuelve una investigación por silencio administrativo positivo”, y 20128150233395 de 4 de diciembre de 2012, “por la cual se resuelve un recurso de reposición ”, expedidas por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá que, a través de auto de 6 de agosto de 2013 , declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto y ordenó remitirlo a los Juzgados Administrativos del Circuito de Ibagué (reparto), por cuanto los hechos que dieron origen a la sanción impuesta po r la demandada, ocurrieron en el Municipio del Espinal, Tolima.
Inconforme con la anterior decisión, la actora interpuso recurso de reposición, toda vez que, a su juicio, en la determinación de la competencia por factor territorial , debe primar la decisión del demandante de acudir al Juez que más le convenga de acuerdo con su domicilio y residencia, a fin de no ser perjudicado por los desplazamientos y la logística.
Adujo que, en este caso, por un lado la entidad demandada tiene su sede en la Ciudad de Bogotá y por el otro, la actora ejerce sus3
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actividades comerciales en el Municipio del Espinal, por lo tanto podía optar por cualquiera de los Juzgados atendiendo los principios de acceso a la Administración de Justicia, celeridad y eficacia.
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá , mediante auto de 27 de agosto de 2013 , decidió no reponer la providencia recurrida, pues, a su juicio, atendió la regla de competencia prevista en el numeral 8 del artículo 156 del CPACA, la cual no tiene en cuenta aspectos distintos a los allí establecidos y traídos a colación por el recurrente, tales como: la competencia nacional de la Superintendencia; el domicilio de la accionada en Bogotá; la conveniencia para la actora de que sea un Juez en Bogotá el que conozca del proceso y la competencia asumida por la Procuraduría en esta Ciudad.
El asunto le correspondió al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué que, mediante providencia de 9 de diciembre de 2013, declaró su falta de competencia y propuso conflicto negativo de competencia ante esta Corporación, a l considerar que el competente para conocer del asunto era del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá , habida cuenta que el hecho u omisión que dio origen a la sanción impuesta fue el silencio administrativo que s e presentó frente a las peticiones interpuestas4
Administrativo Oral del Circuito de Bogotá , habida cuenta que el hecho u omisión que dio origen a la sanción impuesta fue el silencio administrativo que s e presentó frente a las peticiones interpuestas4
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por los usuarios de la entidad actora , se dio en dicha ciudad, correspondiente al domicilio comercial de la actora, en la que debió adelantarse el tr ámite respectivo y la consecuente respuesta a los solicitudes señaladas.
En auto de 27 de mayo de 2014 , el Despacho corrió traslado a las partes por el término de tres días para que presentaran sus alegatos. Dentro del término concedido, las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y e l Juzgado Noveno Administrativo Oral de l Circuito de Ibagué , se consideran incompetentes para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento, ejercido por la actora.
Cuestiones Previas.
El Despacho precisa algunos aspectos referentes a la competencia para decidir este tipo de conflictos.5
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para decidir este tipo de conflictos.5
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El artículo 158 del CPACA, dispuso que la competencia para resolver estos conflictos e ntre los Tribunales Administrativos, entre las Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa pertenecientes a distintos Distritos y entre Jueces Administrativos de los diferen tes Distritos Judiciales Administrativos, recae en las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado , de acuerdo con su especialidad.
Por su parte, el artículo 125 del CPACA , estableció que la competencia para proferir autos interlocutorios d e única, primera o segunda instancia, reside en el Magistrado Ponente, a excepción de los que rechazan la demanda, los que decreten una medida cautelar o resuelven incidentes de responsabilidad y desacato en el mismo trámite, los que ponen fin al proceso y los que aprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales . La citada disposición señala lo siguiente:
“[…] ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; si n embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los
competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; si n embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subs ecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y6
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subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica […]”.
Visto lo anterior, l a competencia para resolver este tipo de conflictos ya no recae en las Secciones o Subsecciones de esta Corporación, sino en el correspondiente Despacho que conoce del asunto, por lo cual, se entrará a decidir lo pertinente.
Caso Concreto
En atención a los hechos de la demanda, el Despacho determinará quién es el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incoado por la sociedad SERVICIOS AMBIENTALES S.A. E.S.P ., contra la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICI OS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS.
nulidad y restablecimiento del derecho, incoado por la sociedad SERVICIOS AMBIENTALES S.A. E.S.P ., contra la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICI OS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS.
Sobre la competencia por razón del territorio, el artículo 156 del
CPACA establece: “[…] ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. <Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:
1. En los de nulidad y en los que se promuevan contra los actos de certificación o registro, por el lugar donde se expidió el acto.7
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2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.
3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.
4. En los contractuales y en los ejecutivos originados en
prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.
4. En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales o en laudos arbitrales derivados de tales contratos, se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato.
5. En los asuntos agrarios y en los demás relacionados con la expropiación, la extinción del derecho de dominio, la adjudicación de baldíos, la clarificación y el deslinde de la propiedad y otros asuntos similares relacionados directamente con un bien inmueble, por el lugar de ubicación del bien.
6. En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a e lección del demandante. Cuando alguno de los demandantes haya sido víctima de desplazamiento forzado de aquel lugar, y así lo acredite, podrá presentar la demanda en su actual domicilio o en la sede principal de la entidad demandada elección de la parte actora.
7. En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos, en el lugar donde se practicó la liquidación.
8. En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción.
lugar donde se practicó la liquidación.
8. En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción.
9. Cuando el acto o hecho se produzca en el exterior, la competencia se fijará por el lugar de la sede principal de la entidad demandada, en Colombia.8
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10. En los relativos al medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administra tivos, se determinará por el domicilio del accionante.
11. De repetición conocerá el juez o tribunal con competencia, en el domicilio del demandado. A falta de determinación del domicilio, conocerá el del último lugar donde se prestó o debió prestarse el servicio.
PARÁGRAFO. Cuando fueren varios los jueces o tribunales competentes para conocer del asunto de acuerdo con las reglas previstas en este artículo, conocerá a prevención el juez o tribunal ante el cual se hubiere presentado primero la demanda […]”. (Subrayado fuera de texto).
La anterior disposición en su numeral 2, señala una competencia general por razón del territorio, determinada por el lugar donde se expidió el acto o el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga domi cilio en ese lugar; es decir, se establece una competencia a prevención, de manera que el
general por razón del territorio, determinada por el lugar donde se expidió el acto o el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga domi cilio en ese lugar; es decir, se establece una competencia a prevención, de manera que el competente será en el que primero se radique la demanda.
No obstante, el numeral 8 de la disposición ibidem, establece que en aquellos casos en los que se impone una sanción, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o hecho que dio origen a la misma.
En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta que en el presente caso los hechos que dieron lug ar a la sanción ocurrieron en el Municipio del Espinal, el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juez Administrativo del Ci rcuito de Ibagué , de9
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conformidad con el Acuerdo PSAA06 -3321 de 9 de febrero de 20061, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
En efecto, en la Resolución núm. 20128150151555 de 15 de agosto de 2012, visible a folios 20 a 27 del expediente, se lee lo siguiente:
“[…]El usuario JOSÉ LIBARDO HORTUA, mediante comunicación radicada en esta Superintendencia bajo el número 20118100485542 de fecha Viernes, 0 4 de
“[…]El usuario JOSÉ LIBARDO HORTUA, mediante comunicación radicada en esta Superintendencia bajo el número 20118100485542 de fecha Viernes, 0 4 de Noviembre de 2011, y expediente No. 2011815420101782E, presentó solicitud para que se investigara a la (sic) SERVICIOS AMBIENTALES S.A. E.S.P., por presuntamente haber incurrido en incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 158 de la Ley 142 de 199 4 (Silencio Administrativo Positivo), respecto de la petición del 26 de julio de 2011, a través de la cual manifiesta que: “Me permito comunicarles mi decisión de dar por terminado con ustedes el CSP.
(…)
Nombre del Usuario Cuenta Cliente Petición ESP Fecha Petición ESP Dirección Usuario José Libardo Hortua 0989 1876 3032 26 de julio de 2011 Carrera 6 No. 8 – 08 Espinal Tolima
[…]” (Negrillas fuera del texto).
Lo anterior pone de manifiesto que lo que ocasionó que la entidad de vigilancia y control in iciara una investigación en contra de la actora, la sociedad SERVICIOS AMBIENTALES S.A. E.S.P., fue la omisión en que incurrió al no responder la petición presentada el 26 de julio de 2011 por el usuario José Libardo Hortua en el Municipio del Espinal, en la cual se estableció el incumplimiento del artículo
1 “Por el cual se crean los Circuitos Judiciales Administrativos en el Territorio Nacional”.10
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1 “Por el cual se crean los Circuitos Judiciales Administrativos en el Territorio Nacional”.10
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158 de la Ley 142 de 1994, configurándose un silencio administrativo positivo, por lo que se le impuso mul ta por la suma de $3’966.900.
Así las cosas, fue en el referido Municipio del Departamento del Tolima, como ya se indicó, el lu gar en el que se originaron los hechos que sustentaron la sanción pecuniaria objeto de controversia.
Cabe resaltar que el nu meral 8 del artículo 156 del CPACA , expresamente advierte que la competencia se determina por el lugar donde se produjeron los hechos que dan origen a la sanción, en este caso, en el Municipio del Espinal , pues fue allí donde se presentó la petición q ue no fue contestada, lo que llevó a que se configurara el silencio administrativo positivo, por lo tanto no tiene incidencia alguna la Ciudad en donde se expidieron las resoluciones acusadas ni tampoco el domicilio de la sociedad sancionada.
En este orden de ideas , y como quiera que la sanción impuesta no supera los 300 salarios mínimos legales mensuales vi gentes2, el competente para conocer de la presente acción de nulidad y
En este orden de ideas , y como quiera que la sanción impuesta no supera los 300 salarios mínimos legales mensuales vi gentes2, el competente para conocer de la presente acción de nulidad y
2 La multa objeto de los actos administrativos demandados corresponde a la suma de $3.966.900,oo, suma inferior a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2013 en que se promovió la demanda de la referencia.11
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restablecimiento del derecho , como ya se anotó, es el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué3.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,
RESUELVE:
DECLARAR que el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por la sociedad SERVICIOS AMBIENTALES S.A. E.S.P. , es el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué.
En firme esta providencia, envíese el expediente al citado Despacho y comuníquese esta decisión al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
(Firmado electrónicamente)
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera
Oral del Circuito de Bogotá.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
(Firmado electrónicamente)
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera
3 “[…] ARTICULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA.
Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […]