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CE - 110010324000201400360001AUTOQUEPRESCIRESUELVE20220921150425

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010324000201400360001AUTOQUEPRESCIRESUELVE20220921150425
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00360-00

Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Actora: EMILIO PUCCI INTERNATIONAL B.V.

Asunto: Prescinde de la audiencia inicial y fija el litigio.

AUTO INTERLOCUTORIO

Estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de fijar nueva fecha para lle var a cabo l a audiencia inicial 1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 20213, esto es, pres cindir de la audiencia referida, habida cuenta que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no hay prueba alguna que practicar durante la referida diligencia, pues las aportadas son documentales.

Para resolver, se considera:

El artículo 182A del CPACA establece lo siguiente: “[…] Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial:

1 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 2 En adelante CPACA. 3 “Por medio de la cual se refor ma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

1 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 2 En adelante CPACA. 3 “Por medio de la cual se refor ma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.2

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00360-00

Actora: EMILIO PUCCI INTERNATIONAL B.V.

a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho;

b) Cuando no haya que practicar pruebas;

c) Cua ndo solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento;

d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.

Cumplido lo ant erior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numera l, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.

sentencia anticipada con base en este numera l, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.

2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella.

Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petició n sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.

3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.3

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00360-00

Actora: EMILIO PUCCI INTERNATIONAL B.V.

4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código.

Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se

Actora: EMILIO PUCCI INTERNATIONAL B.V.

4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código.

Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisa rá sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso. […]”. (Resaltado fuera del texto original).

De acuerdo con lo previsto en los literales a), b) y c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos de puro derecho o en aquellos en los que no haya pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen aportado con la demanda y la contestación de la misma , se podrá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual se pronunciará sobre las pruebas aportadas y/o solicitadas, se fijará el litigio y, posteriormente, se correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión y se proferirá la sentencia por escrito.

Revisado el expediente, se advierte que a través del medio de control de la referencia se pretende obtener la nulidad de las resoluciones núms. 6694 de 26 de febrero de 2013, “Por la cual se deniega un registro”, expedida por la Directora de Signos Distintivos de la

de la referencia se pretende obtener la nulidad de las resoluciones núms. 6694 de 26 de febrero de 2013, “Por la cual se deniega un registro”, expedida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio 4; y 00088342 de 27 de diciembre de 2013 , “Por la cual se resuelve un recu rso de apelación”, emanada del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de dicha entidad , que denegaron el registro

4 En adelante SIC.4

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Actora: EMILIO PUCCI INTERNATIONAL B.V.

como marca del signo nominativo “PUCCI”, para identificar productos y servicios comprendidos en las clases 3ª, 9ª, 14, 18, 25, y 35 de la Clasificación Internacional de Niza.

Asimismo, se evidenció que en el presente proceso no habría prueba alguna que practicar, no obstante que la actora solicitó oficiar a la SIC para que allegara copia de los certificados de los registros marcarios relacionados en el numeral 6.1. “ […] Prueba documental solicitada […]” , así como para que certificara sobre su vigencia, cancelación y titularidad, enunciados en el numeral 6.2 , ibidem, del acápite de pruebas de la demanda , por cuanto tales documento s pueden ser consultados a través del Sistema de Información de Propiedad Industrial -SIPI-, de la entidad demandada, a cuya página se puede acceder directamente, en virtud del Memorando de Entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la SIC el 24 d e agosto de 2020.

Propiedad Industrial -SIPI-, de la entidad demandada, a cuya página se puede acceder directamente, en virtud del Memorando de Entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la SIC el 24 d e agosto de 2020.

Además, en el presente caso no se propusieron excepciones previas5, sino de mérito 6, que serán resueltas al proferir la decisión que en derecho corresponda, por lo que no hay lugar a surtir el trámite ordenado en el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA.

5 Entiéndase, las establecidas en el artículo 100 del CGP. 6 La parte demandada propuso las excepciones que denominó “[…] Caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho […] y […] legalidad de los actos administrativos demandados […]]”.5

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00360-00

Actora: EMILIO PUCCI INTERNATIONAL B.V.

En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los requisitos para darle aplicación al artículo 182A del CPACA, toda vez que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial, no hay excepciones previas que resolver ni prueba alguna que practicar en audiencia, por lo que se prescindirá de realizar la misma.

Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda , su reforma y la contestaci ón de la misma, consiste en determinar si la s resoluciones núms. 6694 y 00088342 de 2013 , mediante las cuales la SIC denegó el registro como marca del signo nominativo, “PUCCI”, para identificar

misma, consiste en determinar si la s resoluciones núms. 6694 y 00088342 de 2013 , mediante las cuales la SIC denegó el registro como marca del signo nominativo, “PUCCI”, para identificar productos y servicios comprendidos en las clases 3ª, 9ª, 14, 18, 25, y 35 de la Clasificación Internacion al de Niza , vulneran o no lo previsto en los artículos 136, literal a), de la Decisión 486 de 2000; y 58 de la Constitución Política , conforme a lo expuesto por la actora a folios 12 a 21 y 116 a 124 del expediente físico y a lo respondido por la entidad demandada a folios 84 a 93 ibidem.

Igualmente, se tendrán como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho, los documentos aportados con la demanda, su reforma y la contestación de la misma.

Ahora, sería del caso correr traslado para alegar de conclusión, pero ocurre que en tratándose de asuntos de propiedad intelectual es necesario solicitar, previamente, la interpretación prejudicial de las6

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00360-00

Actora: EMILIO PUCCI INTERNATIONAL B.V.

normas comunitarias que se consideran vulneradas con la expedición de los actos acusados.

Por tal razón, en la misma fecha de esta providencia, se solicitará la interpretación prejudicial respecto de las normas comunitarias que se estimen vulneradas con la expedición de los actos acusados, ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Surtido el trámite anterior, el expediente permanecerá en Secretaría

interpretación prejudicial respecto de las normas comunitarias que se estimen vulneradas con la expedición de los actos acusados, ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Surtido el trámite anterior, el expediente permanecerá en Secretaría hasta tanto se allegue la interpretación prejudicial solicitada y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

Por último, se reconocerá personería a las doctoras EDNA SARMIENTO CHARRY y MARÍA ALEJANDRA QUEMBRA ALJURE, como apoderadas, respectivamente, de la sociedad EMILIO PUCCI INTERNATIONAL B.V. y de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO , de conformidad con los poderes y documentos anexos obrantes a folios 53 a 82 del expediente físico y en los índices núms. 89 y 97 del expediente digital agregado al sistema SAMAI.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

R E S U E L V E7

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00360-00

Actora: EMILIO PUCCI INTERNATIONAL B.V.

PRIMERO: PRESCINDIR de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos señalados en la presente providencia.

de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos señalados en la presente providencia.

TERCERO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda, su reforma y la contestación de la misma por parte de la entidad demandada.

CUARTO: TENER a la doctora EDNA SARMIENTO CHARRY como apoderada de la sociedad EMILIO PUCCI INTERNATIONAL B .V, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes a folios 53 a 82 del expediente físico.

QUINTO: TENER a la doctora MARÍA ALEJANDRA QUEMBRA ALJURE como apoderada de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO , de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes en los índices núms. 89 y 97 del expediente digital agregado al sistema SAMAI.8

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00360-00

Actora: EMILIO PUCCI INTERNATIONAL B.V.

SEXTO: ORDENAR que el expediente permanezca en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, hasta tanto el Tribunal de Justicia de la Comunidad An dina allegue la Interpretación Prejudicial correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

(Firmado electrónicamente)

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera

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