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CE - 110010324000201400386001SENTENCIA20220425154305

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010324000201400386001SENTENCIA20220425154305
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

Radicado: 11001 03 24 000 2014 00386 00

Demandante: Virgilio Alfonso Sequeda Martínez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C, siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2014 00386 00.

Actor: Virgilio Alfonso Sequeda Martínez.

Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio del Trabajo,

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Tesis: Es cierto que la regulación previa a la expedición de las normas que se censuran permitía reglamentar la bonificación reconocida a las Madres Comunitarias de acuerdo a las modalidades allí previstas y al número de niños y niñas atendidos.

No son nulos los ac tos administrativos que establecen escalas de remuneración para las madres comunitarias atendiendo el tiempo de su servicio y el número de niños atendidos

NULIDAD – ÚNICA INSTANCIA

La Sala procede a decidir el medio de control de nulidad de la referencia promovido por Virgilio Alfonso Sequeda Martínez contra el Decreto Reglamentario número 1490 del 6 de mayo de 2008, “Por el cual se reglamenta el artículo 4 de la Ley 1187

por Virgilio Alfonso Sequeda Martínez contra el Decreto Reglamentario número 1490 del 6 de mayo de 2008, “Por el cual se reglamenta el artículo 4 de la Ley 1187 de 2008, “por la cual se adiciona un parágrafo 2 al artículo 2 de la Ley 1023 de 2006 y se dictan otras disposiciones ”, proferido por el Presidente de la República y los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social (hoy Ministerio de Trabajo1), y el artículo 2 de la Resolución número 1773 de 8 de mayo de 2008, “Por

1 Ley 1444 de 2011 “ Por medio de la cual se escinden unos Ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al presidente de la República para modificar la estructura de la Administración Pública y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones.” - “Artículo 7o. Reorganización del Ministerio de la Protección Social. Reorganícese el Ministerio de la Protección Social, el cual se denominará Ministerio del Trabajo y continuará cumpliendo los objetivos y funciones señalados por las normas vigentes, sal vo en lo concerniente a la escisión de que trata el artículo 6o de la presente ley. Esta entidad será responsable del fomento y de las estrategias para la creación permanente de empleo estable y con las garantías prestacionales, salariales y de jornada lab oral aceptada y suscrita en la Organización Internacional del Trabajo (OIT).”2

Radicado: 11001 03 24 000 2014 00386 00

Demandante: Virgilio Alfonso Sequeda Martínez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: Virgilio Alfonso Sequeda Martínez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

la cual se modifica parcialmente la Resolución 000010 de Enero 2 de 2008 mediante la cual se aprueban los Lineamientos de Programación y Ejecución, de Metas Sociales y Financieras del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”, proferida por el Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF).

I. LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

El mencionado ciudadano presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en la cual solicitó lo siguiente:

“III. PRETENSIONES

1. Señores Magistrados del Consejo de Estado, solicito se declare la NULIDAD del Decreto Reglamentario número: mil cuatrocientos noventa (1490) del seis (6) de mayo de dos mil ocho (2008). Con efectos ex-tunc.

2. Señores Magistrados del Consejo de Estado, solicito se declare la NULIDAD del artículo segundo (2°) de la Resoluc ión número: mil setecientos setenta y tres (1773) del ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008) con efectos ex – tunc.”2 (Negrillas del texto)

1.2. Los actos cuestionados

1.2.1. El Decreto Reglamentario número 1490 del 6 de mayo de 2008, es del siguiente tenor: “DECRETO 1490 DE 2008

1.2. Los actos cuestionados

1.2.1. El Decreto Reglamentario número 1490 del 6 de mayo de 2008, es del siguiente tenor: “DECRETO 1490 DE 2008 (mayo 6) Diario Oficial No. 46.981 de 6 de mayo de 2008

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Por el cual se reglamenta el artículo 4o de la Ley 1187 de 2008, “por la cual se adiciona un parágrafo 2o al artículo 2o de la Ley 1023 de 2006 y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

2 Visible a folio 10 (reverso) del Cuaderno Principal.3

Radicado: 11001 03 24 000 2014 00386 00

Demandante: Virgilio Alfonso Sequeda Martínez

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CONSIDERANDO:

Que el artículo 44 de la Constitución Política dispone que la familia, la sociedad y el Estado, tienen la obligación de asistir y proteger a los niños y niñas para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos;

Que el artículo 4o de la Ley 1187 de 2008, establece que la bonificación mensual de las madres comunitarias se incrementará al setenta por ciento

garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos;

Que el artículo 4o de la Ley 1187 de 2008, establece que la bonificación mensual de las madres comunitarias se incrementará al setenta por ciento (70%) del salario mínimo legal mensual vigente a partir del primero (1o) de enero de 2008, sin perjuicio de los posteriores incrementos que se realicen;

Que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar desarrolla el Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar a través de distintas modalidades, según el tiempo de atención, número de niños y familias atendidas;

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1. El Instituto Colombia no de Bienestar Familiar incrementará la bonificación de las Madres Comunitarias hasta el setenta por ciento (70%) del salario mínimo legal mensual vigente de acuerdo con la modalidad de atención y el número de niños atendidos.

ARTÍCULO 2. El incremento de que trata el artículo anterior se reconocerá en forma proporcional de la siguiente manera:

PARÁGRAFO 1. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a través de su Director General, podrá incrementar el valor de la bonificación anualmente, y establecer las cuotas de participación que deben pagar los padres de familia en las modalidades de atención de la primera infancia y demás programas.

ARTÍCULO 3. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 6 de mayo de 2008.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

Modalidad Bonificación 2008

normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 6 de mayo de 2008.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

Modalidad Bonificación 2008 Tiempo Completo con 14 $323,400 Tiempo Completo con 13 $300,300 Tiempo Completo con 12 $277,200 Medio Tiempo con 14 $230,580 Medio Tiempo con 13 $214,110 Medio Tiempo con 12 $197,640 FAMI con 15 $230,745 FAMI con 14 $215,362 FAMI con 13 $199,979 FAMI con 12 $184,5964

Radicado: 11001 03 24 000 2014 00386 00

Demandante: Virgilio Alfonso Sequeda Martínez

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El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR.

El Ministro de la Protección Social,

DIEGO PALACIO BETANCOURT.”3

1.2.2. El artículo 2 de la Resolución número 1773 de 8 de mayo de 2008, es el que sigue a continuación:

“RESOLUCIÓN 1773 DE 2008

(8 mayo)

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF

“Por la cual se modifica parcialmente la Resolución 000010 de Enero 2 de 2008 mediante la cual se aprueban los Lineamientos de Programación y

(8 mayo)

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF

“Por la cual se modifica parcialmente la Resolución 000010 de Enero 2 de 2008 mediante la cual se aprueban los Lineamientos de Programación y Ejecución, de Metas Sociales y Financieras del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”

LA DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE

BIENESTAR FAMILIAR

En uso de sus facultades legales y en especial las que le confiere el numeral 4° del artículo veintiuno de la ley 7ª de 1979.

CONSIDERANDO

Que mediante Resolución 000010 de Enero 2 de 2008, se aprobaron los “Lineamientos de Programación y Ejecución de Metas Sociales y FinancierasVigencia 2008”, los cuales precisan los objetivos, criterios y parámetros para la programación y ejecución de las distintas modalidades de atención del Servicio Público de Bienestar Familiar financiados con recursos a propiados en el presupuesto de la entidad en el Decreto de Liquidación del Presupuesto General de la Nación.

Que para facilitar la ejecución de los servicios se hace necesario realizar algunas modificaciones a los Lineamientos aprobados.

Que es necesario complementar en los Lineamientos de Programación y Ejecución del Proyecto “CONSTRUCCION, REMODELACION, MANTENIMIENTO, DOTACION DE SEDES ADMINISTRATIVAS, REGIONALES, CENTROS ZONALES Y UNIDADES DE SERVICIO”, Subproyecto “Administración y dotación de planta física, Modalidad Dotación de inmuebles, con el objeto de ampliar los clasificadores del gasto que permitan la ejecución de los recursos.

REGIONALES, CENTROS ZONALES Y UNIDADES DE SERVICIO”, Subproyecto “Administración y dotación de planta física, Modalidad Dotación de inmuebles, con el objeto de ampliar los clasificadores del gasto que permitan la ejecución de los recursos.

Que el pasado 14 de Abril fue sancionada la Ley 1187 de 2008 “Por medio de la cual se adiciona un parágrafo 2° al artículo segundo de la Ley 1023 de 2006 y se dictan otras disposiciones” que en su artículo 4° establece que “(...) La bonificación mensual de las madres comunitarias se incrementará al 70% del salario mínimo legal mensual vigente a partir del 1° de enero de 2008, sin perjuicio de posteriores incrementos que se realicen (...)”. En ese orden de ideas y teniendo en cuenta lo dispuesto en los Lineamientos de Programación y

3 Visto a folios del cuaderno principal.5

Radicado: 11001 03 24 000 2014 00386 00

Demandante: Virgilio Alfonso Sequeda Martínez

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Ejecución de Metas Sociales y Financieras, este incremento de la bonificación se cancelará conforme con las diferentes modalidades, cobertura y jornadas de atención de los Hogares Comunitarios de Bienestar.

Que el pasado 6 de Mayo se expidió el Decreto 1490 de 2008 “Por el cual se reglamenta el artículo 4 de la Ley 1187 de 2008 -por la cual se adiciona un parágrafo 28 al artículo 28 de la Ley 1023 de 2006 y se dictan otras

reglamenta el artículo 4 de la Ley 1187 de 2008 -por la cual se adiciona un parágrafo 28 al artículo 28 de la Ley 1023 de 2006 y se dictan otras disposiciones” Parágrafo 1° que establece “(...) El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a través de su Director General podrá incrementar el valor de la bonificación anualmente, y establecer las cuotas de participación que deben pagar los padres de familia en las modalidades de atención de la primera infancia y demás programas. (….)”.

Que las modificaciones y la adición a los Lineamientos de Programación y Ejecución, cuentan con el análisis de viabilidad técnica y presupuestal emitido por la Dirección Técnica y de la Dirección de Planeación,

RESUELVE

(…)

ARTÍCULO 2o. La Bonificación que recibirán las Madres Comunitarias a partir del 1° de Enero del 2008 en cada una de las Modalidades del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, será la siguiente:

PARÁGRAFO 1: Para la Modalidad Tradicional Tiempo Completo : La bonificación será de $770 niño/día, que corresponde al 70% del salario mínimo legal vigente.

PARÁGRAFO 2: Para la Modalidad Tradicional Medio Tiempo : La bonificación será de $549 niño/día, que corresponde al 50% del salario mínimo legal vigente.

PARÁGRAFO 3: Para la Modalidad FAMI: La bonificación será de $15.383 por Familia/mes, que corresponde al 50% del salario mínimo legal vigente.

PARÁGRAFO 4: Pago de la bonificación : Los recursos correspondientes al mayor valor por el ajuste del 17.2% al nuevo valor que le corresponde a cada

Familia/mes, que corresponde al 50% del salario mínimo legal vigente.

PARÁGRAFO 4: Pago de la bonificación : Los recursos correspondientes al mayor valor por el ajuste del 17.2% al nuevo valor que le corresponde a cada madre comunitaria por el incremento de la bonificación establecido en la Ley 1187 de 2008, se hará de acuerdo con los datos registrados en la Tabla No.1 El pago del ajuste se reconocerá a más tardar con el pago de la bonificación del mes de Mayo de acuerdo con los valores correspondientes a la Tabla No. 2 que contiene los valores definidos para la liquidación: Tabla No. 1 Modalidad Tradicional Niño/día Madre/mes14 Madre/mes 13 Madre/mes 12

Tiempo completo 770 $ 323.400 $ 300.300 $ 277.200 Medio Tiempo 549 $ 230.580 $ 214.110 $ 197.640 Modalidad Flia/mes Flia/mes15 Flia/mes14 Flia/mes/13 Flia/mes 12

FAMI 15.383 $ 230.745 $ 215.362 $ 199.979 $

184.596

Fuente: Dirección de PlaneaciónAbril 18 de 20086

Radicado: 11001 03 24 000 2014 00386 00

Demandante: Virgilio Alfonso Sequeda Martínez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Los valores para la adición en cada una de la Modalidades de atención, serán los que se describen en el siguiente cuadro:

Modalidad Tradicional Niño/día Madre/mes 14

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Los valores para la adición en cada una de la Modalidades de atención, serán los que se describen en el siguiente cuadro:

Modalidad Tradicional Niño/día Madre/mes 14 Madre/mes 13 Madre/mes 12 Tiempo completo 169 $ 70.980 $ 65.910 $ 60.840 Medio Tiempo 50 $ 21.000 $ 19.500 $ 18.000 Modalidad Flia/mes Flia/mes15 Flia/mes14 Flia/mes/13 Flia/mes 12

FAMI 427 $ 6.405 $ 5.978 $ 5.551 $ 5.124

Fuente: Dirección de PlaneaciónAbril 18 de 2008

(…)

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C. a los 8 MAYO 2008.

ELVIRA FORERO HERNÁNDEZ

Directora General”

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

La parte actora sostuvo que el acto acusado desconoce los artículos 4, 6, 53, numeral 11 del artículo 189 y artículo 230 de la Constitución Política.

A continuación, se realiza una síntesis del concepto de violación esgrimido:

1.3.1.1. El demandante manifestó qu e el Gobierno Nacional y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF), violaron la Constitución y la ley, pues no respetaron el orden jerárquico del sistema normativo colombiano. Para el efecto mencionó el artículo 4, el numeral 11, del artículo 189 y el artículo 230

ley, pues no respetaron el orden jerárquico del sistema normativo colombiano. Para el efecto mencionó el artículo 4, el numeral 11, del artículo 189 y el artículo 230 Superiores, y lo dispuesto en las sentencias C – 634 de 2011 y la fechada de 10 de octubre de 2010, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, con base en lo cual concluyó que las entidades demandadas, al expedir las normas enjuiciadas, incurrieron en infracción de la norma en que debían fundarse.

Igualmente, aseguró que se extralimitaron en el ejercicio de sus funciones al reglamentar y omitir la ley sin que ello fuera necesario y que, aun siéndolo, debieron proteger su sentido original y no transgredirlo.7

Radicado: 11001 03 24 000 2014 00386 00

Demandante: Virgilio Alfonso Sequeda Martínez

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Para soportar sus juicios, expuso que el Decreto Reglamentario 1490 de 2008 había cambiado sustancialmente el sentido original de la ley, incorporándole una palabra que impone un rango variable al momento de la interpretación y agregándole un condicionamiento para su aplicabilidad, lo cual ilustró a través del siguiente cuadro:

“ Ley 1187 de 2008 del 14 de abril. Decreto Reglamentario 1490 de 2008 del 06 de mayo. Artículo 4º. La bonificación mensual de las madres comunitarias se incrementará al 70% del salario mínimo legal mensual vigente a partir del 1º de

2008 del 06 de mayo. Artículo 4º. La bonificación mensual de las madres comunitarias se incrementará al 70% del salario mínimo legal mensual vigente a partir del 1º de enero de 2008, sin perjuicio de los posteriores incrementos que se realicen. (Énfasis añadido). Artículo 1°. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar incrementará la bonificación de las Madres Comunitarias hasta el setenta por ciento (70%) del salario mínimo legal mensual vigente de acuerdo con la modalidad de atención y el número de niños atendidos. (Énfasis añadido). ”4 (Negrillas y Subrayas del texto)

E indicando lo siguiente:

“7. Reitero que es incuestionable la violación del art. 4 de la ley 1187/08 por el Decreto Reglamentario 1490/08, que además también este omitió la palabra mensual, pero además, el legislador no implemento (Sic) para el caso de las bonificaciones a las Madres Comunitarias, que debía ser de acuerdo a alguna modalidad o número de niños atendidos, es decir fue cambiada materialmente la ley pues su sentido tomó otro rumbo, como se colige del resultado de la aplicación de dicha normatividad, al quedar sin sentido alguno la promulgación de dicha norma, pues las Madres Comunitarias antes de la expedición de la ley y su aplicación del Decreto Reglamentario 1490/08, percibían como contraprestación una bonificación mensual de $151.200 y con la aplicación del artículo 4 de la ley 1187 /08, el aumento para el año 2008 debió ser al 70% teniéndose como resultado la suma de: $323.500, y solo la aumentaron a la

artículo 4 de la ley 1187 /08, el aumento para el año 2008 debió ser al 70% teniéndose como resultado la suma de: $323.500, y solo la aumentaron a la suma de $197.640 que representa el 42,82% de un SMLMV, es decir le aumentaron $46.440, cuando debieron haberles aumentado $172.300 para que alcanzara el 70% del SMMLV.

8. En realidad al es una Contracción de la preposición a y el artículo masculino él. Es decir, que la norma quiso decir que la bonificación mensual de las Madres Comunitarias se incrementa a el 70%

Lo que significa que la palabra el: Artículo determinado en género masculino y número singular. Se usa entre otras para:

4ante un nombre contable que establece generalizaciones 5: ejemplo, la bonificación mensual se incrementara a el 70%.

4 Visto a folio 6 del cuaderno principal. 5 Diccionario de la Real Lengua Española.8

Radicado: 11001 03 24 000 2014 00386 00

Demandante: Virgilio Alfonso Sequeda Martínez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Mientras que la palabra hasta significa: Indica el término o el límite en cuanto al tiempo, el espacio o la cantidad, se usa entre otras para:

1Se usa para expresar el límite de acciones, lugares o cantidades, por ejemplo: la bonificación de las madres comunitarias se incrementará hasta el 70%

9. En suma, si la ley dejó la posibilidad de una reglamentación por parte del

1Se usa para expresar el límite de acciones, lugares o cantidades, por ejemplo: la bonificación de las madres comunitarias se incrementará hasta el 70%

9. En suma, si la ley dejó la posibilidad de una reglamentación por parte del ejecutivo, entonces dicha reglamentación debía partir de un mínimo común establecido en la ley, o sea, el incremento la bonificación al 70% del SMMLV, a todas las madres Comunitarias del país.

Dicho mínimo común, se compone de todas las Madres Comunitarias del país, o sea, explicado de otra manera así:

1. Madres Comunitarias Tradicionales con atención de 12 niños, Que laboran desde las 8:00 AM hasta las 12:00 M.

2. Madres Comunitarias Tradicionales con atención de 13 niños. Que laboran desde las 8:00 AM hasta las 12:00 M.

3. Madres Comunitarias Tradicionales con atención de 14 niños. Que laboran desde las 8:00 AM hasta las 12:00 M.

4. Madres Comunitarias Tradicionales con atención de 12 niños, Que laboran desde las 8:00 AM hasta las 4:00 P.M.

5. Madres Comunitarias Tradicionales con atención de 13 niños. Que laboran desde las 8:00 AM hasta las 4:00 P.M.

6. Madres Comunitarias Tradicionales con atención de 14 niños. Que laboran desde las 8:00 AM hasta las 4:00 P.M.

7. Madres Comunitarias Fami con atención de 12 familias.

8. Madres Comunitarias Fami con atención de 13 familias.

9. Madres Comunitarias Fami con atención de 14 familias.

7. Madres Comunitarias Fami con atención de 12 familias.

8. Madres Comunitarias Fami con atención de 13 familias.

9. Madres Comunitarias Fami con atención de 14 familias.

Téngase en consideración que todas las antes descritas, son Madres Comunitarias, por lo tanto a todas las cobija el artículo 4 de la Ley 1187 de 2008, sin tener en cuenta si son Tradicionales o Fami o de atención de 12, 13 y 14 niños o si trabajan hasta las 12:00 M o 4:00 PM, en concordancia con lo anterior, este es el mínimo común que establece la ley en su mandato, (…)” (Negrilla y subrayas del texto)

1.3.1.2. Dicho esto, afirmó que el artículo 4 de la Ley 1187 de 2008 cobija a todas las Madres Comunitarias, sin tener en cuenta para su aplicación si son tradicionales o fami, el rango de eda d de los niños que atienden y los horarios en que laboran y que, por el contrario, el Gobierno Nacional estaría considerando que el noventa y cinco por ciento (95%) de ellas no lo son.9

Radicado: 11001 03 24 000 2014 00386 00

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Aseguró que el Gobierno Nacional y el ICBF tenían pleno conocimiento de la finalidad de dicha norma, consistente en otorgar un incremento significativo en las bonificaciones “exiguas”6 que reciben por su labor. Para el efecto transcribió algunos

Aseguró que el Gobierno Nacional y el ICBF tenían pleno conocimiento de la finalidad de dicha norma, consistente en otorgar un incremento significativo en las bonificaciones “exiguas”6 que reciben por su labor. Para el efecto transcribió algunos apartes de las manifestaciones que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público realizó ante el congreso en los debates de aprobación de la mencionada disposición, así:

“…el Ministerio de Hacie nda y Crédito Público no tuvo la oportunidad de rendir concepto acerca de la consistencia del incremento en la bonificación con lo señalado por el Marco Fiscal de Mediano Plazo , salvo lo expresado por la Viceministra General de dicho ministerio en la sesión en la que se incluyó la proposición en el sentido de que ese monto no era financiable y por tanto Ministerio no podía aceptarlo."(Énfasis Añadido).

Y expresa la viceministra, doctora; GLORIA CORTES:

"Con la venia de la Presidencia hace uso de la pala bra la señora Viceministra de Hacienda y Crédito Público, doctora Gloria Cortés:”

"Muchas gracias señor Presidente, yo quisiera aclarar acá que este articulo no cuento con el aval del Ministerio de Hacienda, tiene costo fiscal y por lo tanto no consideramos que es inconstitucional el máximo porcentaje que podríamos nosotros avalar seria hasta del 60% el 70% no porque desfinancia todos los programas aprobados en el Plan de Desarrollo del Bienestar Familiar” (Énfasis Añadido).”7 (Negrillas y subrayas del texto original)8

Conforme a lo transcrito, reiteró que el Gobierno tenía pleno conocimiento del

programas aprobados en el Plan de Desarrollo del Bienestar Familiar” (Énfasis Añadido).”7 (Negrillas y subrayas del texto original)8

Conforme a lo transcrito, reiteró que el Gobierno tenía pleno conocimiento del sentido original de la ley, consistente en el pago del setenta por ciento (70%) del SMLMV a las Madres Comunitarias que para la fecha oscilaba en setenta mil pesos ($70.000), tanto así que manifestaron solo poder avalar el 60% del incremento.

En esta misma línea argumentativa, trajo a colación la exposición de motivos de la Ley 1187 e hizo énfasis en una frase que indica que su finalidad era mejorar la calidad de vida de las Madres Comunitarias y sus familias:

“El presente proyecto de ley plantea una propuesta integral, cuyo fin es disminuir la vulnerabilidad y mejorar la calidad de vida de las madres comunitarias y su grupo familiar, lo que redundará también en la calidad del servicio que prestan a los Hogares Comunitarios, cuyo éxito depende del bienestar que estas tengan en su núcleo familiar, …”.”9 (Negritas del original)

6 Visto a folio 8 ibídem. 7 Folios 6 vuelto a 8 ibídem. 8 Visible a folio 8 vuelto ibídem. 9 Folio 9 ibídem.10

Radicado: 11001 03 24 000 2014 00386 00

Demandante: Virgilio Alfonso Sequeda Martínez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.3.1.3. Por otro lado, resaltó que el Decreto Reglamentario viola el artículo 53

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1.3.1.3. Por otro lado, resaltó que el Decreto Reglamentario viola el artículo 53 de la Constitución Política, pues las Madres Comunitarias durante el año 2012 y anteriores, recibían por sus servicios la suma de doscientos cuarenta y seis mil quinientos pesos ($246.500), es decir el cuarenta y tres punto cuarenta y nueve por ciento (43.49%) del salario mínimo de la época, lo que vulnera el mínimo vital y móvil, la dignidad humana y la protección especial a la mujer; circunstancia que no hubiere acontecido de aplicar de manera correcta el artículo 4 de la Ley 1187 de 2008.

Manifestó que la norma demandada no puede escapar del mandato constitucional que indica que la ley no puede menoscabar la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores, máxime cuando se trata de una mujer vulnerable.

1.3.1.4. Indicó que, ante la dicotomía de aplicar la disposición legal contenida en el artículo 4 de la Ley 1187 de 2008 o el Decreto Reglamentario 1490 de 2008, en lo que refiere a la bonificación que deben recibir las Madres Comunitarias, se debe, sin lugar a dudas, acoger el porcentaje determinado por el Legislador y acudir al principio constitucional de favorabilidad, pues, pese a que el artículo 5 de la mencionada Ley derogó todas las disposiciones que le fueran contrarias, hoy coexiste con el Decreto Reglamentario 1490 de 2008 y el artículo 2 de la Resolución 1773 de 2008.

II. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

2.1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante escrito calendado

1773 de 2008.

II. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

2.1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante escrito calendado el 19 de febrero de 201510, se opuso totalmente a las pretensiones de la demanda.

2.1.1. Propuso la excepción “ INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA”11, manifestando que, con base en la facultad constitucional otorgada al Gobierno Nacional y dispuesta en el numeral 11 del artículo 189, y en lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1187 de 2008, se det erminaron las condiciones en las cuales se concreta la bonificación que estableció la ley en favor de las Madres Comunitarias, reglamentación que tuvo en cuenta las modalidades de atención

10 Visible a folios 41 a 43 del Cuaderno Principal. 11 Visto a folio 42 del Cuaderno Principal.11

Radicado: 11001 03 24 000 2014 00386 00

Demandante: Virgilio Alfonso Sequeda Martínez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

contempladas en razón a la variación en el tiempo de cuidado y el número de niños a cargo.

2.1.2. Aseguró que el actor interpreta de manera aislada y sin ningún contexto normativo las disposiciones que censura y para ese efecto propuso lo que denominó la excepción de “ CONTEXTO DE LOS HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR DA ORIGEN A LA BONIFICACION DE LAS MADRES COMUNITARIAS EN PROPORCIÓN A LA

normativo las disposiciones que censura y para ese efecto propuso lo que denominó la excepción de “ CONTEXTO DE LOS HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR DA ORIGEN A LA BONIFICACION DE LAS MADRES COMUNITARIAS EN PROPORCIÓN A LA ATENCIÓN”12. Sostuvo que la parte actora no tuvo en cuenta toda la regulación que existe sobre la materia, especialmente lo dispuesto en la Ley 89 de 1988 (artículo 1 parágrafo), así como lo q ue prevé el artículo 44 de la Constitución Política, el Decreto 1340 de 1995 y el Acuerdo 21 de 1996 expedido por el ICBF (artículos 1, 4 y 5). Indicó que tampoco se consideró lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-628 de 2012, que preci só el régimen jurídico del programa, con base en lo cual concluyó que existen varias modalidades de atención y que la proporción de la bonificación se sujeta a ello.

Conforme a todo lo expuesto, solicitó desestimar las pretensiones del accionante.

2.2. Por su parte, el Ministerio de Trabajo, a través de memorial radicado el 20 de febrero de 2015, se opuso a las pretensiones del libelo introductorio, en los siguientes términos13:

Realizó una descripción cronológica aproximada de la normativa y jurispruden cia que constituye el régimen jurídico de las Madres Comunitarias y el Programa de Hogares Comunitarios, refiriéndose a la Ley 89 de 1988, al Decreto 1340 de 1995, a la Ley 1023 de 2006, a la Ley 1187 de 2008, al Decreto 1490 de 2008, a la Ley

Hogares Comunitarios, refiriéndose a la Ley 89 de 1988, al Decreto 1340 de 1995, a la Ley 1023 de 2006, a la Ley 1187 de 2008, al Decreto 1490 de 2008, a la Ley 1607 de 2012 y al Decreto 289 de 2014, con base en lo cual concluyó que, a la fecha de presentación del escrito de contestación (año 2015), las Madres Comunitarias se vinculaban laboralmente mediante un contrato de trabajo suscrito con las entidades administradoras del programa y contaban con todos los derechos y garantías consagradas en el Código Sustantivo del Tra

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