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CE - 110010324000201400403001SENTENCIA20220601083112

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Título
CE - 110010324000201400403001SENTENCIA20220601083112
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022).

Radicado No. 110010324000201400403 00.

No. interno: 3674-2014.

Actores: Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial -UNIMARy Asociación Nacional de Oficiales de la Marina

Mercante Colombiana -ASOMMEC-.

Demandados: Nación / Ministerio del Trabajo / Ministerio de Hacienda y Crédito Público / Federación Nacional de Cafeteros -FEDECAFÉ- / Fiduciaria la

Previsora -FIDUPREVISORA S.A.-1

Trámite: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Única instancia.

Asunto: Establecer si es posible declarar la unidad de empresa entre la Compañía de Inversiones Flota Mercante -FLOTA MERCANTE S.A. - y la

Federación Nacional de Cafeteros -FEDECAFÉ-.

El Consejo de Estado, a través de la Sección Segunda, Subsección B, procede a emitir sentencia de única instancia en la presente causa judicial.2

I.- ANTECEDENTES

1.1.- PRETENSIONES DE LA DEMANDA3.

La Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial (UNIMAR) y la Asociación Nacional de Oficiales de la Marina Mercante Colombiana (ASOMMEC), por intermedio de apoderado judicial4, en ejercicio

La Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial (UNIMAR) y la Asociación Nacional de Oficiales de la Marina Mercante Colombiana (ASOMMEC), por intermedio de apoderado judicial4, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho «artículo 138 de la Ley 1437 de 2011» , solicitó la anulación de las Resoluciones: (i) 0777 del 15 de junio de 2012 , por medio de la cual el Direc tor Territorial de Cundinamarca del Ministerio del Trabajo les negó la solicitud de declaración de «unidad de empresa» entre la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obl igatoria y la Federación Nacional de Cafeteros, en su calidad de administradora del Fondo Nacional del Café; (ii)

1 En calidad de administradora fiduciaria del patrimonio autónomo PANFLOTA. 2 Con informe de la Secretaría de la Sección Segunda de 29 de noviembre de 2019 , visible a folio 832 del expediente. 3 Demanda visible a folios 364 a 385 del expediente. 4 El abogado Orlando Neusa Forero.Radicado No. 110010324000201400403 00.

No. interno: 3674-2014.

Actores: Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial (UNIMAR) y

Asociación Nacional de Oficiales de la Marina Mercante Colombiana (ASOMMEC).

Demandados: Nación / Ministerio del Trabajo / Ministerio de Hacienda y Crédito Público / Federación Nacional de Cafeteros (FEDECAFÉ) / Fiduciaria la Previsora (FIDUPREVISORA S.A.).

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Demandados: Nación / Ministerio del Trabajo / Ministerio de Hacienda y Crédito Público / Federación Nacional de Cafeteros (FEDECAFÉ) / Fiduciaria la Previsora (FIDUPREVISORA S.A.).

2 01528 del 28 de septiembre de 2012, por la que la misma autoridad administrativa, al resolver un recurso de reposición, confirmó en todas y cada una de sus partes el anterior acto administrativo; y, (iii) 02037 del 18 de junio de 2013 suscrita por la Directora de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial del Ministerio del Trabajo , quien al conocer del recurso de apelación, confirmó los citados actos administrativos.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: se declare la existencia de la «unidad de empresa» entre la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia puesto que, a su juicio, no solo realizan actividades similares, conexas o complementarias, tal y como lo establece el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo 5, sino que esta última entidad tenía el control societario del 80% de las acciones de la Compañía.

1.2.- HECHOS RELEVANTES DEL CASO.

1.2.1. El 27 de octubre de 2000 el representante legal de la Asociación Nacional de Oficiales de la Marina Mercante Colombiana le solicitó al Ministro de Trabajo y Seguridad Social la declaración de la unidad de empresa entre la Federación Nacional del Café y la Com pañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. Conforme lo solicitado, por medio de la Resolución 070 del 18

de Trabajo y Seguridad Social la declaración de la unidad de empresa entre la Federación Nacional del Café y la Com pañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. Conforme lo solicitado, por medio de la Resolución 070 del 18 de enero de 2002 el Director Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, declaró la «unidad de empresa » entre la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia en calidad de Administradora del Fondo Nacional del Café y la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A; decisión que fue confirmada una vez fueron resueltos los recursos de reposición y de apel ación, respectivamente, a través de las Resoluciones 889 del 21 de mayo y 1212 del 30 de julio de 2002.

1.2.2. Previa a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que interpondría la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia en contra del entonces Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, el Consejo de Estado en providencia del 23 de abril de 2009 6 declaró la nulidad de l os citados actos administrativos y, en consecuencia, ordenó que en un término no mayor a 15 días rehiciera la actuación administrativa tendiente a definir la declaración o no de la Unidad de Empresa, teniendo en cuenta, para el efecto, a todas las personas naturales o jurídicas, en especial a la Federación Nacional de Cafeteros.

1.2.3. Mediante auto del 8 de octubre de 2010 el Director Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Trabajo resolvió rehacer la actuación administrativa para efectos de dar cumplimiento al anterior pronunciamiento, la cual culminó con la expedición de la Resolución 0777 de 15 de junio de

Cundinamarca del Ministerio de Trabajo resolvió rehacer la actuación administrativa para efectos de dar cumplimiento al anterior pronunciamiento, la cual culminó con la expedición de la Resolución 0777 de 15 de junio de 2012, en la que negó “(…) LA SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE UNIDAD

EMPRESA ENTRE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE

5 Ley 50 de 1990. 6 CONSEJO DE ESTADO, sentencia de 23 de abril de 2009, radicado 110010325000200200258 01 (5312-02), actor: Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, demandado: Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, C. P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero.Radicado No. 110010324000201400403 00.

No. interno: 3674-2014.

Actores: Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial (UNIMAR) y

Asociación Nacional de Oficiales de la Marina Mercante Colombiana (ASOMMEC).

Demandados: Nación / Ministerio del Trabajo / Ministerio de Hacienda y Crédito Público / Federación Nacional de Cafeteros (FEDECAFÉ) / Fiduciaria la Previsora (FIDUPREVISORA S.A.).

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COLOMBIA COMO ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DEL CAFÉ Y LA COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A.

EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA (…)” , lo anterior p orque, de un lado, aun cuando la Federación Nacional de Cafeteros, en su condición de administradora del Fondo Nacional del Café y con recursos de éste, es poseedora del 80,7% de las acciones ordinarias de la compañía de

cuando la Federación Nacional de Cafeteros, en su condición de administradora del Fondo Nacional del Café y con recursos de éste, es poseedora del 80,7% de las acciones ordinarias de la compañía de inversiones de la Flota Mercante S.A. hacía el año de 1998, tal situación varió con la expedición de la sentencia de la Corte Constitucional SU -1023 de 20017, dado que sirvió de sustento para que las autoridades judiciales afectaran los recursos la citada federación; y de otro, no existe similitud de actividad económica, ni mucho menos hay personal común ni en comisión.

1.2.4. Inconforme la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial (UNIMAR) con la anterior determinación, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación los cuales fueron despachados de manera desfavorable , respectivamente, por medio de las Resoluciones 01528 del 28 de septiembre de 20128 y 02037 del 18 de junio de 20139.

1.3.- CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Contra las Resoluciones 0777 de 15 de junio de 2012 , 01528 de 28 de septiembre de 2012 y 02037 18 de junio de 2013 expedidas por el Ministerio del Trabajo, fueron formulados los siguientes reparos o censuras:

1.3.1.- Desconocimiento del artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece la figura jurídica de la «unidad de empresa», puesto que, entre la Federación Nacional de Cafeteros -en su calidad de administradora del Fondo Nacional del Café - y la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A ., además de la preeminencia económica de la

que, entre la Federación Nacional de Cafeteros -en su calidad de administradora del Fondo Nacional del Café - y la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A ., además de la preeminencia económica de la Federación respecto de la Compañía, existió «simultaneidad, conexidad o complementariedad» en cuanto a los objetos sociales y a las actividades desarrolladas.

Además, la citada normativa, la cual se encuentra en armonía con los artículos 34 al 36 ibidem, establece la solidaridad de los socios en el pago de los derechos de los trabajadores cuando el deudor fallido no puedo hacerlo, situación que es reiterada por el artículo 207 de la Ley 222 de 199510.

7 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia de 26 de septiembre de 2001; expedientes acumulados T409301, T-411010, T-411263, T-442235 y T-426970; acciones de tutela instauradas por Librada de Dios Viuda de Fajardo, Jaime Osorio Avendaño, José Hover Morales García, Daniel Villa rreal Quesedo y Fiduciaria Petrolera S.A., Fidupetrol contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y otros; M P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. 8 Suscrita por el Director Territorial de Cundinamarca del Ministerio del Trabajo. 9 Suscrita por la Directora de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial del Ministerio del Trabajo. 10 “(…) Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones. (…)

Trabajo. 10 “(…) Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones. (…) ARTICULO 207. DE LOS SOCIOS. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Cuando los bienes de la liquidación sean insuficientes para cubrir el total de los créditos reconocidos y se demuestre que los soci os utilizaron la sociedad paraRadicado No. 110010324000201400403 00.

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1.3.2.- Transgresión al debido proceso , la cual la hizo consistir en tres argumentos: (i) las resoluciones acusad as tuvieron en cuenta el estudio técnico elaborado por funcionarios del Ministerio de Trabajo en el año 20 11 que concluía que si existió unidad de empresa (ii) tampoco fueron valorados los argumentos que se habían propuesto en las Resoluciones 070, 889 y 1212 de 2002 por medio de las cuales se declaró la unidad de empresa; y, (iii) no se efectuó pronunciamiento alguno en relación con las objeciones que fueron presentadas en contra del citado estudio.

1212 de 2002 por medio de las cuales se declaró la unidad de empresa; y, (iii) no se efectuó pronunciamiento alguno en relación con las objeciones que fueron presentadas en contra del citado estudio.

1.3.3.- Vulneración al derecho de audiencia y defensa , dado que para concluir que no existía unidad de empresa entre la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A -en ese momento en liquidación - y la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, no analizó el objeto social del Fondo como dueño de la mayoría accionaria de la Compañía, sino que estudió el objeto social de la Federación como entidad gremial privada. Adicionalmente, la solicitud de declaratoria de unidad de empresa no fue incoada en contra de la Federación Nacional de Cafeteros como entidad gremial privada, sino en su calidad de administradora del Fondo Nacional del Café, que es un ente jurídico diferente.

1.3.4.- Falsa motivación, puesto que omitió estudiar el objeto social de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A , bajo el pretexto que en ese momento se encontraba en liquidación, argumento que es errado porque el objeto social de las personas jurídicas se mantiene mientras exista en la vida jurídica la entidad encargada de llevarlo a cabo y no se haya ordenado su cancelación en el registro mercantil, lo cual es muy diferente, a que las empresas en liquidación no puedan ejecutar actividades comerciales sino únicamente la venta de sus activos con el objeto de pagar sus acreencias, sin que esto signifique la desaparición de la empresa.

1.3.5.- Infracción en las normas en que debían fundarse , en razón a la

únicamente la venta de sus activos con el objeto de pagar sus acreencias, sin que esto signifique la desaparición de la empresa.

1.3.5.- Infracción en las normas en que debían fundarse , en razón a la existencia de las obligaciones laborales a cargo de la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A, las cuales debían ser asumidas por la Federación Nacional de Cafeteros en su calidad de administradora del Fondo Nacional del Café, concretamente, de (i) los 18 procesos laborales, fallados por la justicia ordinaria en contra de la Compañía en la que se ordenó el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudadas a vario s de sus ex trabajadores por un monto de 30 mil millones de pesos; y , (ii) deudas a Colpensiones por más de 520 mil millones por concepto de cálculo actuarial de bonos, cuotas partes o títulos pensionales de 250 trabajadores que laboraron para la entidad liquidada a quienes la empresa no les efectuó cotización alguna de los respectivos aportes para cubrir el riesgo de pensión.

defraudar a los acreedores, serán responsables del pago del faltante del pasivo externo, en proporción a los derechos que cada uno tenga en la sociedad. La demanda deberá promoverse por el acreedor respectivo y se tramitará por el proceso ordinario. La responsabilidad aquí establecida se hará exigible sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar y sin consideración al tipo societario. (…)”.Radicado No. 110010324000201400403 00.

No. interno: 3674-2014.

Actores: Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial (UNIMAR) y

(…)”.Radicado No. 110010324000201400403 00.

No. interno: 3674-2014.

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Asociación Nacional de Oficiales de la Marina Mercante Colombiana (ASOMMEC).

Demandados: Nación / Ministerio del Trabajo / Ministerio de Hacienda y Crédito Público / Federación Nacional de Cafeteros (FEDECAFÉ) / Fiduciaria la Previsora (FIDUPREVISORA S.A.).

5 1.3.6.- Desviación de poder , por cuanto el Ministerio de Trabajo dilató la actuación administrativa hasta que se cerró el proceso liquidatorio de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A . y se ordenó la cancelación de su personería jurídica ante la Superintendencia de Sociedades, para luego alegar dicha circunstancia como un hecho cumplido y, así, señalar que ante la desaparición de la compañía no era posible examinar la existencia de la unidad de empresa pues su objeto no se estaba desarrollando.

1.4.- ADMISIÓN DE LA DEMANDA.

El Despacho Sustanciador, mediante auto de 26 de enero de 201511 admitió la demanda y ordenó notificar a l Ministro del Trabajo, a la Directora de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Presidente de la Junta Directiva de la Unión de Trabajadores de la Industria de Transporte Marítimo y Fluvial -UNIMAR-. Adicionalmente, por medio de los autos de 3 de noviembre de 2017 12, 14 de junio de 2018 13 y 13 de marzo de 2019 14 se

y Fluvial -UNIMAR-. Adicionalmente, por medio de los autos de 3 de noviembre de 2017 12, 14 de junio de 2018 13 y 13 de marzo de 2019 14 se ordenó vincular, respectivamente, a la Federación Nacional de Cafeteros , al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Fiduciaria la Previsora S.A. - Fiduprevisora S.A.- en calidad de administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA, por tener interés directo en las resultas del proceso.

1.5.- OPOSICIÓN A LA DEMANDA.

El Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la Federación Nacional de Cafeteros y la Fiduciaria la Previsora S.A. -Fiduprevisora S.A.- se opusieron a la demanda, por las razones que se exponen a continuación.

1.5.1. Ministerio del Trabajo15.

Destacó que cuando dos o más empresas se encuentran en diferentes niveles de capital social, activos y de resultados, no es dable aseverar que existe un predominio económico de una de ellas sobre las demás, ya que lo pertinente es tener en cuenta no solo la composición accionaria de las empresas, sino también la simultaneidad, conexidad y complementariedad , aspectos que no fueron acreditados en su totalidad para efectos de declarar la unidad de empresa , pues, si bien es cierto la Federación Nacional de Cafeteros en su condición de administradora del Fondo Nacional del Café fue poseedora del 80.07% de las acciones ordinarias clase A de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, también lo es que no existe similitud del

Cafeteros en su condición de administradora del Fondo Nacional del Café fue poseedora del 80.07% de las acciones ordinarias clase A de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, también lo es que no existe similitud del objeto social, ni conexidad entre las dos sociedades ni muchos menos complementariedad.

11 Con ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez. 12 Visible a folios 420 a 422 del expediente. 13 Visible a folios 483 y 484 del expediente. 14 Visible a folios 527 y 528 del expediente. 15 Visible a folios 410 a 418 del expediente.Radicado No. 110010324000201400403 00.

No. interno: 3674-2014.

Actores: Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial (UNIMAR) y

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Demandados: Nación / Ministerio del Trabajo / Ministerio de Hacienda y Crédito Público / Federación Nacional de Cafeteros (FEDECAFÉ) / Fiduciaria la Previsora (FIDUPREVISORA S.A.).

6 Tampoco es posible afirmar que existió falsa motivación, ya que el concepto técnico fue el que sirvió de sustento para proferir la Resolución 0777 del 15 de junio de 2012, el cual fue concluyente en señalar que no era posible declarar la unidad de empresa.

Advirtió en cuánto al pasivo pensional y las acreencias laborales de los trabajadores, es la Superintendencia de Sociedades a quien por competencia le correspondía determinar y graduar los créditos laborales, lo que por unidad

declarar la unidad de empresa.

Advirtió en cuánto al pasivo pensional y las acreencias laborales de los trabajadores, es la Superintendencia de Sociedades a quien por competencia le correspondía determinar y graduar los créditos laborales, lo que por unidad de materia no le incumbe dirimir al Ministerio de Trabajo , puesto que las resoluciones acusadas versan sobre la declaratoria de la unidad de empresa; en tal sentido, estos actos administrativos goza n de presunción de legalidad en tanto que , para su emisión, se cumplieron con todas y cada una de las formalidades exigidas en el procedimiento administrativo y, además, todos los argumentos propuestos fueron atendidos en su oportunidad procesal.

1.5.2. Ministerio de Hacienda16.

Precisó que el 80% de la propiedad de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. fue adquirida por la Federación Nacional de Cafeteros con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Café, los cuales son parafiscales; en tal sentido, es una empresa de derecho privado con capital accionario que no es totalmente público y sus trabajadores utilizaban para pensiones al Instituto del Seguro Social, por ende, para el pago del pasivo social no es predicable el principio de responsabilidad sub sidiaria del Estado, sino respecto de las entidades descentralizadas que conforman la administración pública.

El liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. debió adelantar diligentemente las operaciones necesarias para obtener la liquidez que permitiera la atención oportuna de las obligaciones pensionales, porque, de acuerdo a lo establecido en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, debe mediar una presunción de responsabilidad económica subsidiaria a cargo del Fondo Nacional del Café administrado por la Federación Nacional de

de acuerdo a lo establecido en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, debe mediar una presunción de responsabilidad económica subsidiaria a cargo del Fondo Nacional del Café administrado por la Federación Nacional de Cafeteros como entidad que controla el proceso de liquidación obligatorio en el que se encontraba la sociedad subordinada.

No es posible establecer la similitud y complement ariedad entre las actividades de la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, y la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., concretamente, porque esta última, al encontrarse en un proceso de liquidación obligatoria, no desa rrollaba su objeto social , por ende, resultaba imposible, por sustracción de materia, analizar y comparar las actividades comerciales desarrolladas. Pero si en gracia de discusión no se admitiera lo anterior, concluyó, que entre estas entidades no existían relaciones contractuales, financieras administrativas para desarrollar su objeto social específico.

16 Visible a folios 497 a 503 del expediente.Radicado No. 110010324000201400403 00.

No. interno: 3674-2014.

Actores: Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial (UNIMAR) y

Asociación Nacional de Oficiales de la Marina Mercante Colombiana (ASOMMEC).

Demandados: Nación / Ministerio del Trabajo / Ministerio de Hacienda y Crédito Público / Federación Nacional de Cafeteros (FEDECAFÉ) / Fiduciaria la Previsora (FIDUPREVISORA S.A.).

7 1.5.3. Federación Nacional de Cafeteros17.

Resulta improcedente la afirmación que efectuó el demandante, según el

7 1.5.3. Federación Nacional de Cafeteros17.

Resulta improcedente la afirmación que efectuó el demandante, según el cual, el Ministerio del Trabajo presuntamente negó de manera irregular la solicitud de declaratoria de unidad de empresa, puesto que , primero, la Federación Nacional de cafeteros existe como persona jurídica y el Fondo Nacional del Café como una cuenta parafiscal, por ende, no es posible atribuir un presunto objeto social que no tiene ningún fundamento legal, reglamentario o contractual; segundo, la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. se encuentra extinguida y, aunque existió en el mundo jurídico y tuvo un obj eto social, el mismo no puede ser desarrollado luego de qu e fuese declarada su liquidación obligatoria por parte de la Superintendencia de Sociedades; y finalmente, la actuación administrativa que concluyó con la expedición de los actos acusados , fue adela ntada no solo dentro de los términos ordinarios normales para este tipo de procedimientos, sino también, con las pruebas que habían sido allegadas al expediente.

No es cierto que se hubiese desconocido el derecho de audiencia y defensa, por cuanto dentro del procedimiento administrativo, regulado en la época de los hechos por el Código Contencioso Administrativo, no existía disposición alguna que estableciera que, dentro del trámite adelantado por el Ministerio de Trabajo a efecto s de decidir la sol icitud de declaratoria de unidad de empresa, el concepto técnico-económico que previamente se elaborará fuera susceptible de ser objetado por el peticionario.

1.5.4. Fiduciaria de la Previsora18.

Al analizar el contrato de fiducia suscrito entre la Compañía de Inversiones

susceptible de ser objetado por el peticionario.

1.5.4. Fiduciaria de la Previsora18.

Al analizar el contrato de fiducia suscrito entre la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante en liquidación obligatoria y la Sociedad Fiduciaria la Previsora S.A. es dable concluir que no existe ninguna cláusula en la que haga referencia al poder de decisión en c uanto a las pretensiones perseguidas por las demandantes, así como tampoco alguna relación directa o indirecta con la Federación Nacional de Cafeteros.

Por otra parte, con fundamento en el artículo 1226 del Código de Comercio19 la fiducia mercantil es un negocio jurídico que está compuesto por tres elementos fundamentales, el personal, relacionado con las partes que suscriben el contrato; el real, derivado del contrato de la voluntad del fideicomitente de transferir los bienes que r ealiza el constituyente a la institución fiduciaria; y la obligación, derivado del contrato y de la voluntad del fideicomitente de transferir unos bienes con el fin de que se cumpla el

17 Visible a folios 442 a 459 del expediente. 18 Visible a folios 644 a 656 del expediente. 19 “(…) ARTÍCULO 1226. <CONCEPTO DE LA FIDUCIA MERCANTIL>. La fiducia mercantil es un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o d e un tercero llamado beneficiario o fideicomisario.

más bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o d e un tercero llamado beneficiario o fideicomisario. Una persona puede ser al mismo tiempo fiduciante y beneficiario. Solo los establecimientos de crédito y las sociedades fiduciarias, especialmente autorizados por la Superintendencia Bancaria, podrán tener la calidad de fiduciarios. (…)”.Radicado No. 110010324000201400403 00.

No. interno: 3674-2014.

Actores: Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial (UNIMAR) y

Asociación Nacional de Oficiales de la Marina Mercante Colombiana (ASOMMEC).

Demandados: Nación / Ministerio del Trabajo / Ministerio de Hacienda y Crédito Público / Federación Nacional de Cafeteros (FEDECAFÉ) / Fiduciaria la Previsora (FIDUPREVISORA S.A.).

8 encargo, propósitos u objeto por él determinado. Entonces, no es posible que la Fiduciaria de la Previsora S.A. pueda ser condenada, como quiera que, de un lado, el origen del dinero es de la Federación Nacional de Cafeteros; y de otro, quien ha adoptado las decisiones en la expedición de los actos acusados, es el Ministerio de Trabajo.

1.5.5. Agencia Nacional de Defensa Judicial «quien actuó en calidad de coadyuvante»20.

En virtud de lo establecido en el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo para la configuración de la unidad de empresa se requiere la concurrencia de un elemento subjetivo y otro objetivo. Ello significa que se

coadyuvante»20.

En virtud de lo establecido en el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo para la configuración de la unidad de empresa se requiere la concurrencia de un elemento subjetivo y otro objetivo. Ello significa que se requiere la existencia de varias empresas propietarias subordinadas a una principal que predomina económicamente sobre las demás y que las actividades de todas sean similares , conexas o complementar ias. Bajo ese contexto, si bien es cierto que el Fondo Nacional del Café contaba con la mayoría accionaria en la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., pues su participación superaba el 80% de las acciones de la compañía, no es menos cierto que los requisitos de la unidad de empresa no se configuran, concretamente, porque la citada compañía se encontraba en proceso de liquidación obligatoria y, además, porque para la época en que la Dirección de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial del Ministerio de Trabajo expidió la Resolución 2037 del 18 de junio del 2013 , la Superintendencia de Sociedades ya había ordenado la terminación del proceso de liquidación obligatoria de la citada compañía, lo anterior, sin tener en cu enta que no existían similitud de las actividades , ni muc ho menos conexidad.

Si bien los demandantes afirman que los actos administrativos demandados no analizaron el objeto social de la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café, no tuvieron en cuenta que éstas se fundamentaron en el estudio técnico económico elaborado por el Ministerio de Trabajo en donde se constató los objetos sociales y las obligaciones de cada una de éstas.

No es posible aducir que se incurrió en una vulneración al debido proceso,

se fundamentaron en el estudio técnico económico elaborado por el Ministerio de Trabajo en donde se constató los objetos sociales y las obligaciones de cada una de éstas.

No es posible aducir que se incurrió en una vulneración al debido proceso, dado que en sede administrativa tuvieron la oportunidad para controvertir el estudio técnico económico y, además, sobre las objeciones existió pronunciamiento.

Si la vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se realizó por el componente presupuestal, es necesario tener en cuenta que esta entidad sólo puede realizar las funciones y actividades que la ley le ha designado 21,

20 Visible a folios 580 a 589 del expediente. 21 “(…) ARTÍC

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