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CE - 110010324000201500084001AUTOQUEDECRETRESUELVE20221004120148

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010324000201500084001AUTOQUEDECRETRESUELVE20221004120148
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00084-00

Actor: RICARDO ALI PÉREZ CHÁVEZ

Asunto: Acepta desistimiento de prueba.

AUTO INTERLOCUTORIO

El apoderado de la sociedad ORQUESTA PACHO GALÁN BIG BAND LTDA. , tercero con interés direc to en las resultas del proceso, en memorial visible en el índice núm. 135 del expediente, manifiesta que desiste de la prueba consistente en que se determinara grafológicamente si la solicitud de renovación del registro único empresarial del establecimiento de comercio ORQUESTA PACHO GALÁN , de fecha 28 de oc tubre de 2008, fue o no suscrita por el señor Ali Pérez Camacho , la cual fue decretada por el Despacho en la audiencia inicial de 28 de marzo de 20221.

Para resolver, se CONSIDERA:

1 Visible en el índice núm. 83 del expediente.Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00084-00

Actor: RICARDO ALI PÉREZ CHÁVEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2

En relación con la posibilidad de desistir de las pruebas solicitadas y decretadas en un determina do proceso judicial, el inciso 1° del

www.consejodeestado.gov.co

2

En relación con la posibilidad de desistir de las pruebas solicitadas y decretadas en un determina do proceso judicial, el inciso 1° del artículo 175 del Código General del Proceso - CGP, establece que “[…] las partes podrán desistir de las pruebas no practicadas que hubieren solicitado […]”.

En concordancia con lo anterior, el artículo 316 ibidem preceptúa:

“[…] Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas […]”. [Negrillas fuera del texto].

Así las cosas, comoquiera que a la fecha la prueba en comento no ha sido practicada y que el apoderado del tercer con interés directo en las resultas del proceso se encuentra facultad o para desistir de la misma 2, el Despacho, de conformidad con lo previsto en las citadas disposiciones, procederá a aceptar dicho desistimiento, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

2 Conforme al poder a folio 220 del cuaderno núm. 1 del expediente.Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00084-00

Actor: RICARDO ALI PÉREZ CHÁVEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

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3

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

R E S U E L V E :

ACEPTAR el desistimiento de la prueba consistente en que se determinara grafológicamente si la solicitud de renovación del registro único empresarial del establecimiento de comercio ORQUESTA PACHO GALÁN fue o no suscrito por el señor Ali Pérez Camacho, decretada en la audiencia inicial de 28 de marzo de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

(Firmado electrónicamente)

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera

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