CE - 110010324000201500135001AUTOQUEDECIDERESUELVE20221021134148
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010324000201500135001AUTOQUEDECIDERESUELVE20221021134148
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00135-00
Actora: JENIFER JASMIN PÁEZ SOLERA
Asunto: Auto que decide sobre excepciones previas
AUTO INTERLOCUTORIO
Estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, esto es, resolver las e xcepciones previas propuestas en el proceso, en cumplimiento de lo ordenado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso3.
1 De que trata el artículo 180 del CPACA. 2 En adelante CPACA. 3 En adelante CGP.2
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00135-00
Actora: JENIFER JASMIN PÁEZ SOLERA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I. ANTECEDENTES
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I. ANTECEDENTES
La señora JENIFER JASMIN PÁEZ SOLERA , actuando en nombre propio, presentó demanda, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del Decreto núm. 834 de 24 de abril de 2013, “ Por el cual se establecen disposiciones en materia migratoria de la República de Colombia ”, expedido p or el
GOBIERNO NACIONAL4.
II. EXCEPCIONES PREVIAS FORMULADAS
II.1.- El MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES , en el escrito contentivo de la contestación de la demanda 5, propuso la s siguientes excepciones:
- Inepta demanda por falta de requisitos formales
Sostuvo que la demanda no cumplía el requisito previsto en el artículo 162, numeral 4, del CPACA, pues no se explicó el concepto de violación, por lo que no era posible hacer un juicio de valoración para identificar los fundamentos de derecho de la solic itud de nulidad6.
4 Conformado por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA y el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES. 5 Visible a folios 56 a 68 del expediente físico. 6 Sobre el particular, el apoderado del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES agregó:3
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Actora: JENIFER JASMIN PÁEZ SOLERA
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- Inepta demanda por indebida escogencia del medio de control
En este punto, señaló que la contradicción planteada por la demandante respecto del acto acusado de nulidad se circunscribía exclusivamente a que su cónyuge perdería unos der echos adquiridos cuando se le otorgó una visa de residente con carácter indefinido. En ese sentido, indicó lo siguiente:
“[…] En consecuencia, al efectuar la comparación en la contradicción propuesta por la demandante en contra del Decreto 834 de 24 de a bril de 2013, “Por el cual se establecen disposiciones en materia migratoria de la República de Colombia”, determinada a partir de las diferentes situaciones particulares descritas en los hechos, se puede establecer que la demandante no busca el mantenimie nto del orden legal abstracto, ni la prevalencia del interés general, como corresponde a este medio de control de nulidad, en tanto demanda una decisión que busca salvaguardar un interés particular, de modo que, se deduce la protección de unos derechos sub jetivos particulares con la pretensión de nulidad supeditando la legalidad de la actuación en la salvaguarda de los derechos individuales que supuestamente fueron vulnerados con la expedición de la norma demandada […]”.
Por lo anterior, concluyó que la demandante escogió una vía
supeditando la legalidad de la actuación en la salvaguarda de los derechos individuales que supuestamente fueron vulnerados con la expedición de la norma demandada […]”.
Por lo anterior, concluyó que la demandante escogió una vía inadecuada para controvertir la legalidad del acto administrativo acusado de nulidad.
“[…] No se cumplió con las exigencias procesales, puesto que, en la demanda no se establecieron la invocación normativa y la sustentación de los cargos, siendo que la identificación del concepto de la violación tiene una gran relevanci a en la fijación y definición del litigio, de tal manera que, la demandante tenía la carga de desarrollar el concepto de violación con el fin de identificar la presunta ilegalidad del acto acusado […]”.4
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III. TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES
Durante el término de traslado la parte actora no se pronunció sobre la excepción formulada por el MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES.
IV. CONSIDERACIONES
IV.1.- Competencia
De conformidad con lo ordenado en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 , le corresponde al Consejero ponente proferir el a uto que resuelve las excepciones previas formuladas en el proceso.
del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 , le corresponde al Consejero ponente proferir el a uto que resuelve las excepciones previas formuladas en el proceso.
IV.2.- Aspectos generales sobre las excepciones
Se denomina excepción u oposición a todo argumento que pretende controvertir las pretensiones del demandante o hacerlas ineficaces, ya se a por razones de fondo o sustanciales o por situaciones procesales que impiden acceder a las mismas temporal o definitivamente.5
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Dentro de este contexto, encontramos las excepciones previas, de mérito o perentorias y las que se resuelven mediante sentenci a anticipada.
Las excepciones previas son aquellas que pretenden acreditar el incumplimiento de algún requisito procedimental que requiere ser subsanado y/o que eventualmente imposibilitaría la continuación del trámite del proceso, por lo que se consider a que no controvierten de fondo la argumentación que sustenta la pretensión.
Dichas excepciones se encuentran enlistadas en el artículo 100 del CGP, -aplicable a los procesos contenciosos por remisión expresa del parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA-, así:
“[…] Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes
del parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA-, así:
“[…] Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:
1. Falta de jurisdicción o de competencia.
2. Compromiso o cláusula compromisoria.
3. Inexistencia del demandante o del demandado.
4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.
5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.
6. No ha berse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.
7. Habérsel e dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.6
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8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.
9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.
10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.
11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada […]”.
necesarios.
10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.
11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada […]”.
Lo anterior pone de manifiesto que las excepciones previas son taxativas, de ahí que no se puedan tener como tales a aquellas que no estén establecidas en el artículo 100 del CGP. Al respecto, esta
Corporación ha sostenido:
“[…] 22. Sobre el particular, debe destacarse que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló cuáles ex cepciones eran previas, por lo que de conformidad con el artículo 306 13 de la aludida codificación es necesario acudir al artículo 10014 de la Ley 1564 de 2012 –Código General del Proceso -, en el que se determinó de manera taxativa cuales medios de oposici ón constituían este tipo de excepción, encontrando, entre otras, la falta de jurisdicción o de competencia, la existencia de compromiso o cla úsula compromisoria y la indebida acumulación de pretensiones.[…]” 7.
“[…] Ahora bien, al revisar el expediente se encontró que las excepciones propuestas por la parte demandada no están contempladas expresamente en el artículo 100 del Código General del Proceso como excepciones previas , de tal forma que estas deben ser entendidas como aquellas denominadas de fondo, las cuales deben ser decididas en la sentencia, tal y como lo contempla la Corte Constitucional8 así:
«Las excepciones previas son medios de saneamiento en la etapa de algunos procesos, por causa de vicios o defectos de los mismos, a cargo de la parte dema ndada, y tienen como
lo contempla la Corte Constitucional8 así:
«Las excepciones previas son medios de saneamiento en la etapa de algunos procesos, por causa de vicios o defectos de los mismos, a cargo de la parte dema ndada, y tienen como finalidad mejorar aquellos o terminarlos cuando ello no es posible, y evitar así nulidades o sentencias inhibitorias (…) Se contraponen a las excepciones de fondo o de mérito, que
7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” . Auto de Sala de 30 de agosto de 2018. Magistrado ponente Ramiro Pazos Guerrero. Expediente 2015-00926-01(58225). 8 Corte Constitucional, Sentencia C-1237 de 2005, M.P: Jaime Araujo Rentería.7
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se refieren al derecho sustancial, se dirigen contra la s pretensiones de la demanda y por regla general se deciden en la sentencia.»
Por lo tanto, se tiene que las excepciones planteadas por la entidad demandada y resueltas en el auto recurrido, no son de aquellas taxativamente contempladas en el artículo 100 del Código General del Proceso como previas , teniendo que haberse resuelto éstas en la sente ncia definitiva de este proceso […]”9.
“[…] Respecto de la denominada «ineptitud sustantiva de la demanda», esta Subsección señaló recientemente que con
haberse resuelto éstas en la sente ncia definitiva de este proceso […]”9.
“[…] Respecto de la denominada «ineptitud sustantiva de la demanda», esta Subsección señaló recientemente que con anterioridad se ha hecho alusión a esta figura como si se tratara de una excepción previa o causal de rechazo de la demanda y en últimas, como sustento de decisiones inhibitorias, lo cual constituye una imprecisión.
Ello, toda vez que sólo es viable proponer y de clarar próspera la excepción previa de «ineptitud de la demanda por la falta de cualquiera de los requisitos formales» o «por la indebida acumulación de pretensiones» y en relación con otras situaciones se debe acudir a las demás excepciones previas establecidas en el artículo 100 del Código General del Proceso, sin que haya vocación para realizar una denominación en términos diferentes a los señalados por la ley […]”10 (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Por su parte, las excepciones perentorias o de m érito tienen la finalidad de controvertir el fundamento de la pretensión y demostrar la inexistencia del derecho reclamado, por ello se considera que este tipo de oposición cuestiona el fondo mismo del asunto, por lo que deben ser resueltas en la sentencia.
9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”. Auto de 1 3 de abril de 2015. Magistrado ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente 2014-00431-01. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Auto de 29 de septiembre de 2016.
ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente 2014-00431-01. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Auto de 29 de septiembre de 2016. Magistrado ponente William Hernández Gómez. Expediente 2014-00057-01.8
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Finalmente, las excepciones que se resuelven mediante sentencia anticipada están previstas en el último inciso del parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080, en concordancia con el numeral 3 del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080, -esto es, la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva-, disposiciones que expresamente establecen que si las mismas se encuentran probadas dan lugar a que se profiera un fallo anticipado.
IV.3.- Trámite y decisión de las excepciones
En lo que respecta a las excepciones perentorias o de mérito , de acuerdo con el inciso segundo del artículo 187 11 del CPACA, no existe duda alguna frente a que deben ser resueltas en la sentencia, dado que controvierten directamente el fondo del asunto y su finalidad es enervar o rebatir las pretensiones de la demanda.
existe duda alguna frente a que deben ser resueltas en la sentencia, dado que controvierten directamente el fondo del asunto y su finalidad es enervar o rebatir las pretensiones de la demanda.
11 ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El s ilencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá est atuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor.9
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En cuanto al trámite y decisión de las excepciones previa s, el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, prevé lo siguiente:
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En cuanto al trámite y decisión de las excepciones previa s, el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, prevé lo siguiente:
[…] PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.
Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, fal ta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el nu meral
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, fal ta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el nu meral tercero del artículo 182A […]” (Ne grillas y subrayas fuera de texto).
A su vez, el artículo 1 01 del CGP, aplicable a los procesos contencioso administrativos por remisión expresa de la norma citada en precedencia, establece:
“[…] ARTÍCULO 101. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.10
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El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios.
Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera:
de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios.
Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera:
1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados.
2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audi encia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.
Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones.
Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez.
Si p rospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos.
Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda.
Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación.
3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo
Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación.
3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado. Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará.
Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepcione s previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado.11
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4. Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicia l o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
De las disposiciones transcritas, se colige que el Juez , mediante auto, puede pronunciarse o decidir las excepciones previas formuladas en el proceso en dos momentos, a saber:
- Antes de la audiencia inicial, cuando no se requiera prueba alguna para resolver la excepción; - En la audiencia inicial , cuando se necesit e recaudar pruebas para decidirla. En dicho evento, se decretarán en el mismo auto que cite a la diligencia de que trata el artículo
alguna para resolver la excepción; - En la audiencia inicial , cuando se necesit e recaudar pruebas para decidirla. En dicho evento, se decretarán en el mismo auto que cite a la diligencia de que trata el artículo 180 del CPACA.
Ahora, en cuanto a las excepciones de la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva , es pertinente resaltar que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, su trámite y decisión estaba expresamente previsto en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, que establecía:
“[…] Artículo 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas:
[…]12
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Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de par te, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
En atención a la redacción normativa transcrita , hasta el 24 de
conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
En atención a la redacción normativa transcrita , hasta el 24 de enero de 2021, dichas excepciones se debían resolver en la audiencia inicial junto con las previas; sin embargo, este numeral fue modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021, en los siguientes términos:
“[…] ARTÍCULO 180. AUDIENC IA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas:
[…]
6. Decisión de excepciones previas pendientes de resolver. <Numeral modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El juez o magistrado ponente practicará las pruebas decretadas en el auto de citación a audiencia y decidirá las excepciones previas pendientes de resolver […]”.
Significa lo anterior, que en la au diencia inicial solo es posible pronunciarse sobre las excepciones previas que no pudieron resolverse con anterioridad a d icha etapa procesal por requerir de alguna prueba para su decisión.13
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Lo precedente, pone de manifiesto que no es viable decidir sobre
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Lo precedente, pone de manifiesto que no es viable decidir sobre las excepciones de la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva en la audiencia inicial, pues, como quedó visto, el artículo que expresamente lo permitía fue modificado.
Precisado lo anterior, es del caso establecer cuándo y cómo se deben resolver las referidas excepciones.
Al respecto, el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, en su último inciso, señala:
“[…] Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
El inciso transcrito expresamente prevé que en el evento de encontrar probada alguna de dichas excepciones, debe proferirse sentencia anticipada en los términos del artículo 182A del CPACA; en caso contrario, esto es, cuando no está probada la excepción deberá acudirse a la regulación general que ordena su resolución en la sentencia , de conformidad con el artículo 187 ibidem.14
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resolución en la sentencia , de conformidad con el artículo 187 ibidem.14
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IV.4.- Caso concreto
En el asunto objeto de estudio, el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, en su escrito de contestación, formuló la excepción previa de inepta demanda, por cuanto estima que la demanda no cumplió con el requisito previsto en el artículo 1 62, numeral 4 , del CPACA, en tanto que, a su juicio, la actora no expuso con claridad y precisión el concepto de violación en que fundamenta la solicitud de nulidad del Decreto núm. 834 de 24 de abril de 2013, ni se escogió el medio de control adecuado par a controvertir la legalidad del acto administrativo acusado de nulidad.
Al respecto, se tiene que la excepción de inepta demanda, prevista en el numeral 5 del artículo 100 del CGP, se configura por: i) ausencia de requisitos formales y ii) cuando en la de manda se presenta una indebida acumulación de pretensiones, lo que pone de manifiesto que no toda irregularidad puede invocarse dentro del contenido de dicha excepción previa, pues ello desbord aría la naturaleza de la misma.
Frente a los requisitos formal es de la demanda, el artículo 162 del CPACA establece que la misma debe contener: i) la designación de
contenido de dicha excepción previa, pues ello desbord aría la naturaleza de la misma.
Frente a los requisitos formal es de la demanda, el artículo 162 del CPACA establece que la misma debe contener: i) la designación de las partes y de sus representantes, ii) las pretensiones expresadas con precisión y claridad, iii) los hechos debidamente determinados,15
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clasificados y nu merados, iv) los fundamentos de derecho de las pretensiones, v) si la demanda es contra acto administrativo, las normas violadas y el concepto de violación, vi) las pruebas y la petición de aquellas que pretenda hacer valer, y vi) el lugar y dirección dond e las partes y el apoderado de quien demanda recibirán notificaciones personales.
Adicionalmente, el artículo 166 ibidem, prevé que cuando se discuta la legalidad de un acto administrativo deberá adjuntarse copia del mismo, con las constancias de publicac ión, comunicación, notificación o ejecución, según corresponda.
Revisado el proceso de la referencia, el Despacho advierte que contrario a lo manifestado por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, la actora cumplió con la carga de señalar las disposiciones que estima trasgredidas por el acto administrativo demandado, esto es, los artículos 2 °, 5°, 24, 42, 44, 58, 60, 84,
disposiciones que estima trasgredidas por el acto administrativo demandado, esto es, los artículos 2 °, 5°, 24, 42, 44, 58, 60, 84, 87, 92, 100, 209, 226, 227 y 238 de la Constitución Política, para lo cual expuso las razones por las que estima que el Decreto núm. 834 de 24 de abril de 2013 vulneró las mencionadas disposiciones, como se infiere de los folios 1 a 16 del expediente físico.16
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00135-00
Actora: JENIFER JASMIN PÁEZ SOLERA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Cabe señalar que en aquellos casos en que no se explique de manera clara el concepto de violación de la norma o normas que se consideren vulneradas con la expedición del acto o actos administrativos que se controviertan, tal circunstancia daría lugar a la improsperidad de las pretensiones, pero no a la declaratoria de la excepción de inepta demanda.
Teniendo en cuenta lo anterior, se declarará no probada la excepción de inepta demanda formulada por el apoderado del
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
Ahora, frente a la alegada ineptitud sustantiva de la demanda por “indebida escogencia del medio de control ”, la cual se fundamentó en que el Decreto núm. 834 de 24 de abril de 2013 afectaría derechos adquiridos por el cónyuge de la aquí demandante, el
“indebida escogencia del medio de control ”, la cual se fundamentó en que el Decreto núm. 834 de 24 de abril de 2013 afectaría derechos
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