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CE - 110010324000201500391001AUTOQUERESUELRESUELVE20220608173426

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010324000201500391001AUTOQUERESUELRESUELVE20220608173426
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00391-00

Actor: DANILO MAURICIO VERGARA OSPINA

Asunto: Resuelve solicitud de nulidad.

AUTO INTERLOCUTORIO

Los apoderados de las sociedades UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A ., mediante escritos visibles en los índices 100 y 101 del expediente, solicitan que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia desde el auto admisorio de la demanda , inclusive, con fundamento en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso -CGP.

Señalaron que en el presente caso el Despacho, a través de auto de 15 de abril de 2016, admitió la demanda y omitió notificarlas pese a que tienen un interés directo en el resultado del proceso, por serNúmero único de radicación: 11001 03 24 000 2015 00391 00

Actor: DANILO MAURICIO VERGARA OSPINA

2 destinatarias de los efectos de la Resolución núm. 22 91 de 2014, objeto del presente medio de control.

Señalaron que en el proceso identificado con el núm. único de radicación 11001-03-24-000-2017-00256-001, en el que se tramita

objeto del presente medio de control.

Señalaron que en el proceso identificado con el núm. único de radicación 11001-03-24-000-2017-00256-001, en el que se tramita otro medio de control de nulidad con la finalidad de declarar la nulidad del inciso segundo del artículo 2° del mismo acto administrativo aquí demandado, a través de auto de 12 de noviembre de 2020, se saneó el proceso conforme con lo previsto en el artículo 207 del CPACA, en el sentido de ordenar su vinculación y la de los operadores de televisión Canal RCN, Canal Caracol, Canal CityTv, Telecaribe, Telefónica Colombia, DirecTv Colombia, Telmex Colombia, Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá – ETB, Cablevisión de Ibagué y Cable Sur y a las agremiaciones Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos y Comunicaciones de Colombia – ANDESCO, Asociación Nacional de Usuarios de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – ASUCOM y a la Asociación de Operadores de Tecnologías de Información y Comunicaciones de Colombia – ASOTIC, como terceros con interés directo en el resultado del proceso.

1 Actor: Filipo Ernesto Burgos Guzmán, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.Número único de radicación: 11001 03 24 000 2015 00391 00

Actor: DANILO MAURICIO VERGARA OSPINA

3 Indicaron que son terceras con interés directo en el proceso de la referencia, toda vez que el acto demandado finalizó una actuación administrativa que inició con ocasión de peticiones que realizaron

3 Indicaron que son terceras con interés directo en el proceso de la referencia, toda vez que el acto demandado finalizó una actuación administrativa que inició con ocasión de peticiones que realizaron ante la Autoridad Nacional de Televisión – ANTV2, debido a la suspensión unilateral de la señal de alta definición –HD por parte de los canales de televisión abierta para que fuera recibida por los operadores de televisión por suscripción.

Expusieron que de la revisión de los antecedentes administrativos y del contenido del acto acusado, resultaba evidente que la decisión que se adopte impactar á en los canales de señal abierta y en los operadores de televisión por suscripción, como es su caso.

Finalmente, solicitaron remitir el expediente de la referencia al identificado con el núm. 11001-03-2000-2017-00256-003 para estudio de acumulación.

Al respecto, la Sala CONSIDERA:

El numeral 8 del artículo 133 del CGP, prevé:

“[…] ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

2 Hoy las funciones se encuentran a cargo de la Comisión de Regulación de Comunicaciones - CRC 3 Actor: Filipo Ernesto Burgos Guzmán, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.Número único de radicación: 11001 03 24 000 2015 00391 00

Actor: DANILO MAURICIO VERGARA OSPINA

4 […]

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el

Actor: DANILO MAURICIO VERGARA OSPINA

4 […]

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las d emás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado […]”.

El artículo 61 del CGP, sobre el litisconsorcio necesario e integración del contradictorio, establece:

“[…] ARTÍCULO 61. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales rela ciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contra dictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan . El proceso se suspenderá durante dicho término.

Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.

Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos.

Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio […]”.Número único de radicación: 11001 03 24 000 2015 00391 00

Actor: DANILO MAURICIO VERGARA OSPINA

5 En el presente caso, el actor presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad con la finalidad de que se declare la nulidad de los artículos 1° y 2° de la Resolución núm. 2291 de 22 de septiembre de 2014, “ Por la cual se resuelve la actuación administrativa iniciada mediante la Resolución número 1612 del 5 de mayo de 2014 para el análisis y decisión del asunto relativo a la garantía de la recepción de señales de televisión abierta en los sistemas de televisión por suscripción, y se establece el procedimiento de participación abierta en la

del 5 de mayo de 2014 para el análisis y decisión del asunto relativo a la garantía de la recepción de señales de televisión abierta en los sistemas de televisión por suscripción, y se establece el procedimiento de participación abierta en la misma”, expedida por la Autoridad Nacional de Televisión -ANTV, los cuales establecen:

“[…] ARTÍCULO 1o. Ordenar a los operadores de televisión cerrada distribuir la señal de los canales de televisión abierta, en los términos del artículo 11 de la Ley 680 de 2001 conforme con la declaratoria de exequibilidad que de tal norma realizó la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia C -654 de 2003, con el fin de garantizar los derechos constitucionales a la información y al pluralismo informativo. El acceso a estos canales no tendrá costo para los suscriptores.

ARTÍCULO 2o. El cumplimiento de la obligación de que trata el artículo primero de esta resolución, se realizará con los contenidos del canal principal digital en el formato que el operador de televisión abierta escoj a, ya sea en analógica, estándar (SD) o alta definición (HD), atendiendo la tecnología que tenga cada usuario de televisión cerrada.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 del Acuerdo número 02 de 2012 y conforme con la interpretación de la Honorab le Corte Constitucional contenida en la Sentencia C -654 de 2003, los radiodifusores, so pretexto de la cancelación de derechos económicos, no podrán negar su consentimiento previo y expreso a los operadores de televisión cerrada para la transmisión de la señal que dichos radiodifusores escojan con el fin de dar

económicos, no podrán negar su consentimiento previo y expreso a los operadores de televisión cerrada para la transmisión de la señal que dichos radiodifusores escojan con el fin de dar cumplimiento a la obligación de que trata el artículo primero de esta resolución […]”.Número único de radicación: 11001 03 24 000 2015 00391 00

Actor: DANILO MAURICIO VERGARA OSPINA

6 Ahora, de la lectura de la Resolución núm. 2291 de 22 de 2014, se advierte que , efectivamente, a las sociedades UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A . y a los operadores de televisión Canal RCN, Canal Caracol, Canal CityTv, Telecaribe, Telefónica Colombia, DirecTv Colombia, Telmex Colombia, Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá – ETB, Cablevisión de Ibagué y Cable Sur y a las agremiaciones Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos y Comunicaciones de Colombia – ANDESCO, Asociación Nacional de Usuarios de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – ASUCOM y a la Asociación de Operadores de Tecnologías de Información y Comunicaciones de Colombia - ASOTIC les asiste interés directo en las resultas del presente proceso, toda vez que el artículo 7° del mismo acto administrativo dispuso resolver varias solicitudes presentadas por éstas en el sentido de estarse a lo resuelto en los artículos demandados en el presente proceso, participaron dentro del trámite administrativo que culminó con su expedición y son destinatarias directas de dichas previsiones.

varias solicitudes presentadas por éstas en el sentido de estarse a lo resuelto en los artículos demandados en el presente proceso, participaron dentro del trámite administrativo que culminó con su expedición y son destinatarias directas de dichas previsiones.

Por lo anterior, conforme con lo previsto en el artículo 61 del CGP, se ordenará que, por Secretaría, se notifique personalmente a los representantes legales de las mencionadas sociedades el a uto admisorio de la demanda y se les remita copia digital de la demanda,Número único de radicación: 11001 03 24 000 2015 00391 00

Actor: DANILO MAURICIO VERGARA OSPINA

7 de los a nexos y del presente auto, a los correspondientes buzones electrónicos4.

Ahora, sería del caso ordenar la remisión d el expediente de la referencia al Despacho del Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés, para que resuelva sobre la solicitud de acumulación presentada por los solicitantes al proceso identificado con el núm. 11001-03-2000-2017-00256-005, que se adelanta en ese Despacho, una vez quede en firme esta providencia. Sin embargo, consultado el Sistema de Gestión Judicial – SAMAI, se advierte que en el referido expediente, mediante auto de 8 de abril del año en curso, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial, por lo que de conformidad con numeral 36 del artículo 148 del CGP, aplicable a los procesos contencioso administrativos en virtud del artículo 306 del CPACA, no es posible tal acumulación.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de

conformidad con numeral 36 del artículo 148 del CGP, aplicable a los procesos contencioso administrativos en virtud del artículo 306 del CPACA, no es posible tal acumulación.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en Sala Unitaria,

R E S U E L V E :

4 En los que la Secretaría de Sección realizó las notificaciones correspondientes dentro del proceso identificado con el núm. 11001-03-2000-2017-00256-00. M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 5 Actor: Filipo Ernesto Burgos Guzmán, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 6 “3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial”.Número único de radicación: 11001 03 24 000 2015 00391 00

Actor: DANILO MAURICIO VERGARA OSPINA

8 Por Secretaría, notifíqueseles personalmente a los representantes legales de las sociedades UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. y a los operadores de televisión Canal RCN, Canal Caracol, Canal CityTv , Telecaribe, Telefónica Colombia, DirecTv Colombia, Telmex Colombia, Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá – ETB, Cablevisión de Ibagué y Cable Sur y a las agremiaciones Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos y Comunicaciones de Colombia – ANDESCO, Asociación Nacional de Usuarios de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – ASUCOM y a la Asociación de Operadores de

Servicios Públicos y Comunicaciones de Colombia – ANDESCO, Asociación Nacional de Usuarios de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – ASUCOM y a la Asociación de Operadores de Tecnologías de Información y Comunicaciones de Colombia - ASOTIC el auto admisorio de la demanda y remítasel es copia digital de la demanda, de los anexos y del presente auto, a los buzones electrónicos

Surtido lo anterior, regrese el expediente al Despacho para continuar con el trámite del proceso.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

(Firmado electrónicamente)

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera

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