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CE - 110010324000201500391001AUTOQUERESUELRESUELVE20220719151600

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010324000201500391001AUTOQUERESUELRESUELVE20220719151600
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00391-00

Actor: DANILO MAURICIO VERGARA OSPINA

Asunto: Resuelve recurso de reposición

AUTO INTERLOCUTORIO

La apoderada de la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A., tercero con interés directo en las resultas del proceso , interpuso oportunamente recurso de reposición contra el auto de 3 de junio de 2022, a través del cual se dispuso no remitir el expediente de la referencia al Despacho del Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés, para que resolviera sobre la solicitud de acumulación presentada por los solicitantes al proceso identificado con el núm. 11001-03-2000-2017-00256-00.

Fundamentó el recurso, en síntesis, en que si bien era cierto que dentro del proceso identificado con el núm. 11001 -03-2000-201700256-00 se había citado a las partes para el desarrollo de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA, la cual seNúmero único de radicación: 11001 03 24 000 2015 00391 00

Actor: DANILO MAURICIO VERGARA OSPINA

2 realizaría el 17 de junio de 2022, la realidad era que dicha diligencia fue aplazada el día anterior.

Indicó que comoquiera que en la actualidad no se ha reprogramado

2 realizaría el 17 de junio de 2022, la realidad era que dicha diligencia fue aplazada el día anterior.

Indicó que comoquiera que en la actualidad no se ha reprogramado la mencionada diligencia, resulta procedente el envío del expediente de la referencia al Despacho del Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés para lo de su competencia.

Sobre el particular, se CONSIDERA:

En proveído de 3 de junio de 2022 se manifestó que si bien sería del caso remitir el expediente de la referencia al Despacho del Consejero Roberto Augusto S errato Valdés, para que resolviera sobre la solicitud de acumulación presentada por los solicitantes a l proceso identificado con el n úm. 11001 -03-2000-2017-00256-00, de la revisión del Sistema de Gestión Judicial – SAMAI, se advertía que en el referido expediente, mediante auto de 8 de abril del año en curso, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia i nicial, por lo q ue de conformidad con numeral 3 del artículo 148 del CGP, aplicable a los procesos contencioso administrativos en virtud d el artículo 306 del CPACA, no era posible tal acumulación.

Por su parte, la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. estima que debe remitirse el expediente de la referencia al DespachoNúmero único de radicación: 11001 03 24 000 2015 00391 00

Actor: DANILO MAURICIO VERGARA OSPINA

3 del Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés, toda vez que si bien era cierto que se había fijado fecha para celebrar audiencia inicial en

Actor: DANILO MAURICIO VERGARA OSPINA

3 del Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés, toda vez que si bien era cierto que se había fijado fecha para celebrar audiencia inicial en el proceso identificado con el núm. 11001-03-2000-2017-00256-00, dicha diligencia fue aplaza da, sin que a la fecha haya sido reprogramada.

Precisado lo anterior, el Despacho considera que no le asiste razón a la apoderada de la recurrente, por lo siguiente:

El artículo 148 del CGP, aplicab le a los procesos contencioso administrativos en virtud del artículo 306 del CPACA establece:

“[…] ARTÍCULO 148. PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN LOS PROCESOS DECLARATIVOS. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas:

1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda.

b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos.

c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.

2. Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas

c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.

2. Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en qu e hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones.Número único de radicación: 11001 03 24 000 2015 00391 00

Actor: DANILO MAURICIO VERGARA OSPINA

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3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial […]”.

(Destacado del Despacho).

De lo anterior se desprende que la acumulación de procesos es procedente hasta antes de que se señale fecha y hora para la realización de la audiencia inicial, sin que la mencionada disposición exija como uno de sus requisitos que la audiencia sea celebrada.

En el caso concreto, revisado el Sistema de Gestión Judicial – SAMAI se advierte que dentro del proceso identificado con el n úm. 1100103-2000-2017-00256-00, el Consejero Roberto Augusto S errato Valdés, mediante auto de 8 de abril de 2022 fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial, por lo que no resultaba procedente remitir el expediente de la referencia para que se estudiara una solicitud de acumulación que no cumplía con el requisito previsto en el numeral 3 del artículo 148 del CGP.

Ahora, si bien es cierto que la mencionada diligencia fue aplazada el 16 de junio del año en curso, dicha circunstancia no hace que sea

3 del artículo 148 del CGP.

Ahora, si bien es cierto que la mencionada diligencia fue aplazada el 16 de junio del año en curso, dicha circunstancia no hace que sea procedente estudiar nuevamente la solicitud de acumulación de procesos presentada por el tercero con interés en las resultas del proceso, toda vez que como ya se dijo, desde que fue proferida la providencia de 8 de abril de 2022 por parte del Consejero RobertoNúmero único de radicación: 11001 03 24 000 2015 00391 00

Actor: DANILO MAURICIO VERGARA OSPINA

5 Augusto Serrato Valdés, no es procedente la acumulación del proceso de la referencia al número único de identificación 11001-03-20002017-00256-00.

Por lo anterior, no se repondrá el auto recurrido.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,

RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el proveído de 3 de junio de 2022.

SEGUNDO: En firme esta providencia, continúese con el trámite procesal que corresponda.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

(Firmado electrónicamente)

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera

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