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CE - 110010324000201600162001AUTOQUERESUELRESUELVE20220419142953

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Título
CE - 110010324000201600162001AUTOQUERESUELRESUELVE20220419142953
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 11001 03 24 000 2016 00162 00

Actor: ROSENDO ESPITIA MUÑOZ

Asunto: Deniega medida cautelar

AUTO INTERLOCUTORIO

El Despacho decide la solicitud de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos del artículo vigésimo cuarto de la Resolución 003190 de 23 de octubre de 2013, «Por la cual se determinan y reglamentan los programas de trabajo, estudio y enseñanza válidos para evaluación y certificación de tiempo para la redención de penas en el Sistema Penitenciario y Carcelario administrado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, modifica la Resolución 2392 de 2006 y deroga las resoluciones 13824 de 2007 y 649 de 2000», expedida por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC-.

I-. ANTECEDENTES

La demanda

El señor ROSENDO ESPITIA MUÑOZ, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo2

Número único de radicación: 11001 03 24 000 2016 00162 00

Actor: ROSENDO ESPITIA MUÑOZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Actor: ROSENDO ESPITIA MUÑOZ

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137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presenta demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos del artículo vigésimo cuarto de la Resolución 003190 de 23 de octubre de 2013, «Por la cual se determinan y reglamentan los programas de trabajo, estudio y enseñanza válidos para evaluación y certificación de tiempo para la redención de penas en el Sistema Penitenciario y Carcelario administrado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, modifica la Resolución 2392 de 2006 y deroga las resoluciones 13824 de 2007 y 649 de 2000», expedida por el Director General del INPEC.

II-. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL

El actor solicitó decretar la medida cautelar de suspensión de los efectos del artículo vigésimo cuarto de la Resolución 003190 de 23 de octubre de 2013, por violación de los artículos 13, 29 y 53 de la Constitución Política, así como por desconocimiento d e las garantías mínimas establecidas en la legislación laboral y en los tratados internacionales suscritos por Colombia en la materia.

Como fundamento de la medida adujo que el artículo acusado establece, -en relación con los tiempos para certificación de los programas de trabajo, estudio y enseñanza-, que el tiempo registrado

internacionales suscritos por Colombia en la materia.

Como fundamento de la medida adujo que el artículo acusado establece, -en relación con los tiempos para certificación de los programas de trabajo, estudio y enseñanza-, que el tiempo registrado no podrá exceder de seis (6) días a la semana cualquiera que sea la3

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actividad del interno, y que los internos tienen derecho a descansar un día a la semana.

Que, a su juicio, ello significó un desmejoramiento para los descuentos, en la medida en que se sustrajo las horas correspondientes a los días domingos y festivos que se venían computando como tiempo ordinario del trabajo y la enseñanza.

Que la autoridad penitenciaria y carcelaria removió los descuentos que venían operando hasta el 30 de junio de 2014, los cuales reconocían quince (15) días de descuento para abonar a la pena imputada a los detenidos y condenados que desarrollan actividades de trabajo y enseñanza.

Que tal reglamentación no incluyó el descanso dominical obligatorio y, en consecuencia, no se certifica como tiempo ordinario las horas que se deben remunerar para abonar al descuento de la pena.

Que la expresión acusada viola las normas superiores sobre derechos laborales y educación, pues si bien no pueden existir jornadas de trabajo superiores a las cuarenta y ocho (48) horas semanales, no es

Que la expresión acusada viola las normas superiores sobre derechos laborales y educación, pues si bien no pueden existir jornadas de trabajo superiores a las cuarenta y ocho (48) horas semanales, no es menos cierto que se vulneran beneficios mínimos irrenunciables al no reconocer el descanso remunerado para el preso que trabaje o enseñe durante los seis (6) días de la semana.4

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Finalmente, anotó que el trabajo y la enseñanza realizados por las personas privadas de la libertad goza de protección del Estado y es a su vez un medio terapéutico que cumple los fines de resocialización de la pena.

III.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- (folios 35-42) se opuso a la prosperidad de la medida cautelar, por carecer de los requisitos legales y de sustentación para su procedencia.

Afirmó que es obligación para quienes se encuentran purgando penas en establecimientos carcelarios el trabajo como medio principal y necesario para alcanzar la resocialización, de manera tal que una vez cumplida la pena puedan regresar al seno de la sociedad con un proyecto de vida acorde con la experiencia adquirida en la actividad laboral desempeñada.

Señaló que los directores de los establecimientos certifican las

cumplida la pena puedan regresar al seno de la sociedad con un proyecto de vida acorde con la experiencia adquirida en la actividad laboral desempeñada.

Señaló que los directores de los establecimientos certifican las jornadas de trabajo de acuerdo con los reglamentos, las cuales no pueden exceder de seis (6) días a la semana, en atención al derecho fundamental a la igualdad y en procura de la protección de la salud ocupacional; que por ello no puede pretenderse evadir el descanso de quienes laboran al interior de los establecimientos ca rcelarios en5

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calidad de internos y menos aún exigirse la certificación de tiempos de estudio o trabajo en días de descanso.

Indicó que no riñe con la Constitución ni la ley el no reconocer cómputos por trabajo, estudio y enseñanza en descansos dominicales y festivos, pues así lo definió el legislador en la Ley 65, cuyo artículo 100 preceptúa: “El trabajo, estudio o la enseñanza no se llevará a cabo los días domingos y festivos”, de manera que no puede hablarse de una vulneración evidente al ordenamiento jurídico.

Por último, sostuvo que el actor le está dando un alcance a la Resolución demandada que no tiene, puesto que sus reparos se dirigen en contra del Código Penitenciario y Carcelario, por lo que el medio adecuado para ventilarlos es a través de la acción pública de

Resolución demandada que no tiene, puesto que sus reparos se dirigen en contra del Código Penitenciario y Carcelario, por lo que el medio adecuado para ventilarlos es a través de la acción pública de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional, Corporación a quien corresponde decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes , de conformidad con el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política

IV-. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos6

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En el marco de las diversas medidas cautelares establecidas en el CPACA1 se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política.

Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos , mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida . Su finalidad, pues, es la de « evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».2

transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».2

1 El artículo 230 del CPACA señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, «una o varias de las siguientes» cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta « vulnerante o amenazante», cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o que se realice una obra o una demolición de una obra con el objeto de evitar el acaecimiento de un perjuicio o que los efectos de este se agraven (numeral 4); impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (numeral 5). Cuando la medida cautelar implique la adopción de un acto discrecional, el Juez no puede sustituir a la autoridad competente, sino limitarse a ordenar su adopción según la Ley (parágrafo). 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 13 de mayo de 2015, C.p. doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, número único de radicación 1100103-26-000-2015-00022-00.7

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Esta Corporación3 ha señalado que en el examen de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional , el juez efectúa el estudio de la presunta vulneración a través de la confrontación de las normas superiores invocadas, partiendo de las referencias conceptuales y argumentativas qu e se esgrimen en la solicitud de suspensión, las cuales constituyen el marco sobre el que debe resolverse dicho asunto. Asimismo, ha indicado que este examen es, en todo caso, un análisis inicial que no implica prejuzgamiento, como se explicó en la providencia de la Sala Plena de 17 de marzo de 2015, en los siguientes términos4:

«[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial , y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud . Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehe nsión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa . Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio

2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]». (Resaltado fuera del texto original).5

3 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 12 de febrero de 2016, Cp. Carlos Alberto Zambrano Barrera, número único de radicación 1100103-26-000-2014-00101-00. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 17 de marzo de 2015, Cp. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001-03-15-000-201403799-00. 5 Ver también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 11 de marzo de 2014, C.p. Guillermo Vargas Ayala.8

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Requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto acusado.

A voces del artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su

efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud». Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo:

«Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solici tud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que9

Número único de radicación: 11001 03 24 000 2016 00162 00

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que9

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resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Negrillas fuera del texto original).

Del texto normativo transcrito se desprenden los siguientes requisitos para la procedencia de la medida cautelar,: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados.

Cabe resaltar que, sobre el artículo en mención, la Sección Primera ha indicado que los requisitos establecidos para el decreto de toda medida cautelar consistentes en la verificación de los criterios (i)

Cabe resaltar que, sobre el artículo en mención, la Sección Primera ha indicado que los requisitos establecidos para el decreto de toda medida cautelar consistentes en la verificación de los criterios (i) fumus boni iuris , o apariencia de buen derecho, y (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, se entienden implícitos cuando quiera que se demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas. Al respecto, en la providencia de 13 de mayo de 2021, la Sala indicó:10

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“[…] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda , porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial. En cuanto al “ fumus boni iuris ”, o la apariencia de buen derecho, (…) [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico

efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]”. (Negrillas fuera del texto original).

También, en providencia de 26 de junio de 20206, la Sala se refirió a este asunto de la siguiente manera:

“[…] La Sala considera que cuando el juez a dministrativo determina, dentro de un proceso de nulidad, que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas, se entiende que está implícita per se la verificación de los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora […]”

Precisado lo anterior, el Despacho procede a verificar si en el caso sub judice se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar deprecada por la parte actora.

El caso concreto

En el presente asunto, el actor solicita la suspensión provisional de los efectos del artículo vigésimo cuarto de la Resolución 003190 de

6 Número único de radicación 11001032400020160029500, Cp: Hernando Sánchez Sánchez.11

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23 de octubre de 2013, “Por la cual se determinan y reglamentan los

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23 de octubre de 2013, “Por la cual se determinan y reglamentan los programas de trabajo, estudio y enseñanza válidos para evaluación y certificación de tiempo para la redención de penas en el Sistema Penitenciario y Carcelario administrado por el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC, modifica la Resolución 2392 de 2006 y deroga las Resoluciones 13824 de 2007 y 649 de 2000”, expedida por el Director General del Instituto Nacional Pen itenciario y CarcelarioINPEC-, con base en que el descanso obligatorio de los días domingos y festivos debe ser certificado para ser abonado al descuento de la pena.

El aparte del acto acusado dispone:

« […] Artículo vigésimo cuarto: Para efectos de certificación, el tiempo registrado no podrá acceder de seis (6) días a la semana cualquiera que sea la actividad del interno, obedeciendo al derecho fundamental a la igualdad y propendiendo por una adecuada salud ocupacional.

Las personas privadas de la libertad tienen derecho y deberán descansar un día cada semana, para lo cual el director del establecimiento de reclusión organizará turnos con ese fin […]».

Por su parte, las normas superiores que se estiman infringidas son del siguiente tenor: Constitución Política

«Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen

«Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.12

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El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptara medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan».

«Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialme nte culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido

desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialme nte culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controv ertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso».

«Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e i nterpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección es pecial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.13

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Actor: ROSENDO ESPITIA MUÑOZ

El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.13

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Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.

La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores».

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

« […] Artículo 7 . Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: (…) d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos […]». Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos « […] Artículo 26. Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Convención Americana sobre Derechos Humanos

sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Convención Americana sobre Derechos Humanos

« [ …] Artículo 6. Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre. (…) 3. No constituyen trabajo forzoso u obligatorio, para los efectos de este artículo: a. los trabajos o servicios que se exijan normalmente de una persona recluida en cumplimiento de una sentencia o resolución formal dictada por la autoridad judicial competente. Tales trabajos o servicios deberán realizarse bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas, y los individuos que los efectúen no serán puestos a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado; […]».14

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A juicio del actor, el trabajo y la enseñanza realizados por detenidos y condenados, como derecho y obligación social y como medio terapéutico adecuado a los fines de la resocialización, goza en todas sus modalidades de protección especial del Estado, por lo que si son ejecutados en una jornada de seis (6) días a la semana con un máximo de ocho (8) horas diarias debe n certificarse las horas correspondientes al descanso obligatorio dominical, para efectos de redención de la pena.

Estima que el aparte acusado transgre de las garantías mínimas del

máximo de ocho (8) horas diarias debe n certificarse las horas correspondientes al descanso obligatorio dominical, para efectos de redención de la pena.

Estima que el aparte acusado transgre de las garantías mínimas del derecho al trabajo y derechos irrenunciables, la igualdad de oportunidades de índole laboral y el reconocimiento de la remuneración de los días feriados reconocida en los tratados internacionales de los cuales es parte la República de Colombia.

Para resolver, es preciso referirse al marco normativo relacionado con el trabajo penitenciario.

El artículo 79 de la Ley 65 de 19 de agosto de 1993, “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”, establece:

“Artículo 79. Trabajo penitenciario. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza en todas sus modalidades de la protección especial del Estado. Todas las personas privadas de la libertad tienen derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. En los establecimientos de reclusión es un medio terapéutico adecuado a los fines de la15

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resocialización. Los procesados tendrán derecho a trabajar y a desarrollar actividades productivas. No tendrá carácter aflictivo ni podrá ser aplicado como sanción disciplinaria. Se organizará atendiendo las aptitudes y capacidades de los internos, permitiéndoles dentro de lo posible escoger entre las diferentes

desarrollar actividades productivas. No tendrá carácter aflictivo ni podrá ser aplicado como sanción disciplinaria. Se organizará atendiendo las aptitudes y capacidades de los internos, permitiéndoles dentro de lo posible escoger entre las diferentes opciones existentes en el centro de reclusión. Debe estar previamente reglamentado por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). Sus productos serán comercializados.

Las actividades laborales desarrolladas por las personas privadas de la libertad estarán íntimamente coordinadas con las políticas que el Ministerio del Trabajo adoptará sobre la materia, las cuales fomentarán la participación y cooperación de la sociedad civil y de la empresa privada, a través de convenios, tanto dentro como fuera de los establecimientos.

Se dispondrán programas de trabajo y actividades productivas tan suficientes como se pueda para cubrir a todas las personas privadas de la libertad que deseen realizarlos. Dichos programas estarán orientados a que la persona privada de la libertad tenga herramientas suficientes para aprovechar las oportunidades después de salir de la prisión. Se buscará, hasta donde sea posible, que las personas privadas de la

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