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CE - 110010324000201600311001SENTENCIA20220328161038

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Título
CE - 110010324000201600311001SENTENCIA20220328161038
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Radicado: 11001-03-24-000-2016-00311-00

Número interno: 3572-2016

Demandante: José Leonardo Ospina Agudelo y otro Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional y otro Acción: Simple nulidad Tema: Evaluaciones para a scenso de grado y reubicación de nivelación salarial para educadores , que participaron en evaluaciones de competencias entre los años 2010 y 2014 y no lograron el ascenso o la reubicación salarial en cualquiera de los grados del Escalafón Docente.

La Sala decide la demanda de nulidad, que en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentaron los señores José Leonardo Ospina Agudelo y Pedro Juan Montoya Gallego, contra el Decreto 1757 de 1° de septiembre de 2015, expedido por el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

I. ANTECEDENTES

1. La Demanda

Los señores José Leonardo Ospina Agudelo y Pedro Juan Montoya Gallego , presentaron demanda de nulidad, contra el Decreto 1757 de 1° de septiembre de 2015, “Por el cual se adiciona el Decreto 1075 de 2015 y se reglamenta parcial y

presentaron demanda de nulidad, contra el Decreto 1757 de 1° de septiembre de 2015, “Por el cual se adiciona el Decreto 1075 de 2015 y se reglamenta parcial y transitoriamente el Decreto Ley 1278 de 2002, en materia de evaluación para ascenso de grado y reubicación de nivel salarial que se aplicará a los educadores que participaron en alguna de las evaluaciones de competencias desarrol ladas entre los años 2010 y 2014 y no lograron el ascenso o la reubicación salarial en cualquiera de los grados delNo. Interno: 3572-2016

Demandante: José Leonardo Ospina Agudelo y otro Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro

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Escalafón Docente”, proferido por el Gobierno Nacional a través de del Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

1.1. El Acto Acusado

Los ciudadanos José Leonardo Ospina Agudelo y Pedro Juan Montoya Gallego, pretenden que se declare la nulidad de la Decreto 1757 de 1° de septiembre de 2015 “Por el cual se adiciona el Decreto 1075 de 2015 y se reglamenta parcial y transitoriamente el Decreto Ley 1278 de 2002, en materia de evaluación para ascenso de grado y reubicación de nivel salarial que se aplicará a los educadores que participaron en alguna de las evaluaciones de competencias desarrolladas entre los años 2010 y 2014 y no lograron el ascenso o la reubicación salarial en cualquiera de los grados del Escalafón Docente”, expedido por el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

2014 y no lograron el ascenso o la reubicación salarial en cualquiera de los grados del Escalafón Docente”, expedido por el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

El contenido del acto administrativo demandado indica lo siguiente:

“DECRETO 1757 DE 2015

(Septiembre 01)

"Por el cual se adiciona el Decreto 1075 de 2015 y se reglamenta parcial y transitoriamente el Decreto Ley 1278 de 2002, en materia de evaluación para ascenso de grado y reubicación de nivel salarial que se aplicará a los educadores que participaron en alguna de las evaluaciones de competencias desarrolladas entre los años 2010 y 2014 Y no lograron el ascenso o la reubicación salarial en cualquiera de los grados del Escalafón Docente”.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el Decreto Ley 1278 de 2002, y

CONSIDERANDO

(…)

DECRETA

Artículo 1. Adición de la Sección 5, al Capítulo 4, Título 1, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015. Adiciónese la Sección 5, al Capítulo 4, Título 1, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015, la cual quedará así:

"SECCIÓN 5

Evaluación para ascenso de grado y reubicación de nivel salarial para los educadores que no lograron el ascenso de grado o la reubicación en un nivel

1075 de 2015, la cual quedará así:

"SECCIÓN 5

Evaluación para ascenso de grado y reubicación de nivel salarial para los educadores que no lograron el ascenso de grado o la reubicación en un nivel salarial superior entre los años 2010 - 2014No. Interno: 3572-2016

Demandante: José Leonardo Ospina Agudelo y otro Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro

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ARTÍCULO 2.4.1.4.5.1. Objeto. La presente Sección tiene por objeto reglamentar transitoriamente una modalidad de la evaluación de que trata el artículo 35 del Decreto Ley 1278 de 2002 que será aplicada a los educadores que entre los años 2010 y 2014 no lograron el ascenso de grado o la reubicación en un nivel salarial superior, la cual tendrá carácter diagnóstica formativa.

ARTÍCULO 2.4.1.4.5.2. Ámbito de aplicación. La evaluación de que trata la presente Sección, que tendrá carácter diagnóstica formativa, será aplicada a los docentes, directivos docentes y orientadores inscritos en el Escalafón que regula el Decreto Ley 1278 de 2002, que habiendo participado en alguna de las evaluaciones de competencias desarrolladas entre los años 2010 y 2014 no lograron el ascenso o la reubicación salarial en cualquiera de los grados del Escalafón Docente.

ARTÍCULO 2.4.1.4.5.3. Características de la evaluación. La evaluación prevista en la presente Sección es de carácter diagnóstica formativa, por lo que valorará la práctica

ARTÍCULO 2.4.1.4.5.3. Características de la evaluación. La evaluación prevista en la presente Sección es de carácter diagnóstica formativa, por lo que valorará la práctica educativa, pedagógica, didáctica y de aula. La aprobación de esta evaluación permitirá el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial en los términos que se consagran en los artículos siguientes.

ARTÍCULO2.4.1.4.5.4. Requisitos para participaren la evaluación. Para participar en la evaluación de que trata el artículo anterior, el docente, directivo docente u orientador debe cumplir con los siguientes requisitos:

1. Estar nombrado en propiedad e inscrito en el nivel A en uno de los grados del

Escalafón Docente.

2. Haber participado en una o varias de las evaluaciones de competencias entre 2010 y 2014 y no haber logrado su ascenso o reubicación en un nivel salarial superior dentro del

Escalafón Docente.

3. Para el caso de ascenso de grado, acreditar debidamente en su hoja de vida el título académico de posgrado exigido para los grados 2 y 3.

ARTÍCULO 2.4.1.4.5.5 . Competencias del Ministerio de Educación Nacional. El Ministerio de Educación Nacional será responsable de:

1. Liderar y establecer el diseño, la construcción y la aplicación de la evaluación de carácter diagnóstica formativa regulada en esta Sección, que se aplicará a d ocentes, directivos docentes y orientadores que se encuentran en la situación prevista en el artículo 2.4.1.4.5.4. del presente Decreto.

carácter diagnóstica formativa regulada en esta Sección, que se aplicará a d ocentes, directivos docentes y orientadores que se encuentran en la situación prevista en el artículo 2.4.1.4.5.4. del presente Decreto.

2. Prestar asistencia técnica y administrativa a las entidades territoriales certificadas en educación, para el desarrollo de la evaluación de carácter diagnóstica formativa prevista en esta Sección.

3. Definir el cronograma para el proceso de la evaluación de carácter diagnóstica formativa.

4. Adelantar las gestiones necesarias, en el marco de sus competencias, para que los educadores puedan participar, efectivamente, en la evaluación de que trata la presente

Sección.

5. Propender porque se cumplan todas las etapas del proceso de evaluación, consagradas en el artículo 2.4.1.4.5.8 del presente Decreto

PARÁGRAFO. La administración, los principios, criterios e instrumentos aplicables y la evaluación de carácter diagnóstica formativa de que trata el presente Decreto serán definidos mediante acto administrativo que expida el Ministerio de Educación Nacional , de conformidad con los resultados del proceso en el que participará, entre otros, laNo. Interno: 3572-2016

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Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación (FECODE) y tres (3) universidades que tengan facultades de educación de reconocida idoneidad.

ARTÍCULO2.4.1.4.5.6. Competencias de las entidades territoriales certificadas en educación. Las entidades territoriales certificadas en educación serán responsables de:

ARTÍCULO2.4.1.4.5.6. Competencias de las entidades territoriales certificadas en educación. Las entidades territoriales certificadas en educación serán responsables de:

1. Identificar a los candidatos que pueden participar en la evaluación, que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2.4.1.4.5.4 del presente Decreto.

2. Convocar a la evaluación de carácter diagnóstica formativa de conformidad con el cronograma definido por el Ministerio de Educación Nacional.

3. Divulgar la convocatoria para la evaluación de carácter diagnóstica formativa y orientar a los educadores de su jurisdicción para facilitar su participación en el proceso.

4. Verificar el cumplimiento de los requisitos acreditados por los docentes, directivos docentes y orientadores que son candidato s a la reubicación salarial dentro del mismo grado o al ascenso en el Escalafón Docente.

5. Expedir los actos administrativos de reubicación de nivel salarial o ascenso de grado en el Escalafón Docente.

6. Adelantar las gestiones necesarias, en el marco de sus competencias, para que los educadores puedan participar, efectivamente, en la evaluación de que trata la presente

Sección.

7. Cumplir las etapas del proceso de evaluación previstas en el artículo 2.4.1.4.5.8 del presente Decreto que estén bajo su responsabilidad, según lo dispuesto en esta Sección.

ARTÍCULO 2.4.1.4.5.7. Responsabilidades de los educadores. Los educadores que voluntariamente se presenten a la evaluación de carácter diagnóstica formativa de que trata la presente Sección serán responsables del pago del Número de Identificación

voluntariamente se presenten a la evaluación de carácter diagnóstica formativa de que trata la presente Sección serán responsables del pago del Número de Identificación Personal (NIP), de la inscripción en la evaluación y de su presentación oportuna, así como de la acreditación del requisito establecido en el numeral 3° del artículo 2.4.1.4.5.4 del presente Decreto, cuando se trate de ascenso de grado.

ARTÍCULO 2.4.1.4.5.8. Etapas del proceso. El proceso de evaluación de carácter diagnóstica formativa de que trata el presente Decreto, comprende las siguientes etapas:

1. Convocatoria y divulgación de la evaluación.

2. Inscripción.

3. Acreditación del cumplimiento de requisitos.

4. Realización del proceso de evaluación.

5. Divulgación de los resultados.

6. Expedición de los actos administrativos de ascenso y reubicación.

7. Inscripción y desarrollo de los cursos de formación.

8. Reporte de los resultados de los cursos de formación.

9. Expedición de los actos administrativos de ascenso y reubicación

ARTÍCULO 2.4.1.4.5.9. Convocatoria. La entidad territorial certificada realizará la convocatoria para la evaluación de carácter diagnóstica formativa de que trata la presente Sección, de acuerdo con el cronograma que defina el Ministerio de Educación Nacional.No. Interno: 3572-2016

Demandante: José Leonardo Ospina Agudelo y otro Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro

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El acto administrativo de la convocatoria deberá contener por lo menos los si guientes aspectos:

Demandante: José Leonardo Ospina Agudelo y otro Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro

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El acto administrativo de la convocatoria deberá contener por lo menos los si guientes aspectos:

1. Requisitos exigidos para participar en el proceso de evaluación.

2. Metodología y condiciones de inscripción en la evaluación y período de aplicación.

3. Costo, lugar y fechas para la adquisición den NIP.

4. Información sobre los criterios y las características del instrumento de evaluación.

5. Modalidades de consulta del resultado individual del docente o directivo docente u orientador.

6. Información sobre la dependencia competente para resolver reclamaciones y términos para presentarlas.

7. Medios de divulgación del proceso.

PARÁGRAFO. La entidad territorial certificada en educación divulgará la convocatoria por medios masivos de comunicación e igualmente la fijará en un lugar de fácil acceso al público, y publicará en el sitio Web de la respectiva alcaldía o gobernación y de la correspondiente secretaria de educación.

El acto administrativo de convocatoria deberá ser comunicado al ministerio de Educación Nacional dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su promulgación.

ARTÍCULO 2.4.1.4.5.10. Inscripción en la convocatoria. El docente, el directivo docente y orientador que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 2.4.1.4.5.4. del presente Decreto podrá inscribirse en el proceso dent ro del término previsto en la convocatoria, de acuerdo con los procedimientos y requisitos señalados en la misma.

del presente Decreto podrá inscribirse en el proceso dent ro del término previsto en la convocatoria, de acuerdo con los procedimientos y requisitos señalados en la misma.

Para inscribirse en la convocatoria, los interesados deberán adquirir un Número de Identificación personal (NIP) destinado a sufragar los co stos de la evaluación. El NIP tendrá un valor equivalente a un día y medio de salario mínimo legal vigente.

PARÁGRAFO 1. El registro y la participación voluntaria en la evaluación y los resultados que se obtengan en la misma no afectarán la estabilidad laboral de los docentes.

PARÁGRAFO 2. El término para realizar la etapa de inscripción no podrá ser inferior a diez (10) días hábiles.

ARTÍCULO 2.4.1.4.5.11. Resultados y procedimiento. La entidad territorial certificada publicará en su sitio Web y en un lugar de fácil acceso al público la lista de educadores que hubieren superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa en los términos establecidos en el numeral 2 del artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002. Los educadores contarán con un término de cinco (5) días, a partir de la publicación, para presentar las reclamaciones a que hubiere lugar.

El Ministerio de Educación Nacional contará con un término de treinta (30) días para resolver las reclamaciones presentadas.

A partir de la publicación de la lista de candidatos, la entidad territorial certificada cuenta con quince (15) días para expedir el acto administrativo de reubicación salarial dentro del mismo grado o de ascenso de grado en el Escalafón Docente, según el caso, siemp re y cuando estén acreditados todos los requisitos establecidos para el efecto en la presente

mismo grado o de ascenso de grado en el Escalafón Docente, según el caso, siemp re y cuando estén acreditados todos los requisitos establecidos para el efecto en la presente

Sección.No. Interno: 3572-2016

Demandante: José Leonardo Ospina Agudelo y otro Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro

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La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de la fecha de la publicación de la lista de c andidatos, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para reubicación o ascenso, establecidos en la presente Sección.

La entidad territorial certificada en educación deberá apropiar los recursos correspondientes que amparen la ejecución y los p agos originados en los correspondientes actos administrativos que se hayan proferido. En caso que los recursos presupuestales resultaren insuficientes, la entidad territorial deberá apropiar dichos recursos máximo en la siguiente vigencia fiscal y proceder al pago del ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial con los efectos fiscales definidos por el presente artículo.

ARTÍCULO 2.4.1.4.5.12. Cursos de formación. Los docentes que no hubieren superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa en los términos establecidos en la presente Sección, deberán adelantar alguno de los cursos de formación que ofrezcan universidades acreditadas institucionalmente y/o que cuenten con facultades de educación de reconocida trayectoria e idoneidad, de conformidad con los parámetros establecidos por el Ministerio de Educación Nacional y siempre que cuenten con la respectiva aprobación de éste.

educación de reconocida trayectoria e idoneidad, de conformidad con los parámetros establecidos por el Ministerio de Educación Nacional y siempre que cuenten con la respectiva aprobación de éste.

Los aspectos generales de los cursos de formación serán definidos en la reglamentación que se e xpida para el efecto. Los cursos de formación se expresarán en créditos académicos que podrán ser homologados por las instituciones de educación superior, en ejercicio de su autonomía universitaria, dentro los programas de pregrado y posgrado que éstas ofrezcan.

Estos cursos tendrán como propósito fundamental solucionar las falencias detectadas en la evaluación de carácter diagnóstica formativa. Con la aprobación del respectivo curso por parte del docente, en los términos del numeral 2 del artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002, la entidad territorial certificada en educación procederá al ascenso o la reubicación de nivel salarial de acuerdo con lo establecido en la presente Sección.

La reubicación salarial o el ascenso de grado en el Escalafón Docente que se produzca por haber aprobado los cursos de formación en los términos del inciso anterior, surtirán efectos fiscales a partir de la fecha en que el educador radique la certificación de la aprobación de dichos cursos ante la respectiva autoridad nominadora, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para ser reubicado o ascendido según lo establecido en la presente Sección.

Las entidades territoriales certificadas en educación deberán apropiar los recursos correspondientes para el ascenso de grado y la reubicación de nivel salarial de los educadores que hubieren aprobado los cursos de formación. En caso que los recursos presupuestales resultaren insuficientes, la entidad territorial deberá apropiar dichos

correspondientes para el ascenso de grado y la reubicación de nivel salarial de los educadores que hubieren aprobado los cursos de formación. En caso que los recursos presupuestales resultaren insuficientes, la entidad territorial deberá apropiar dichos recursos máximo en la siguiente vigencia fiscal y proceder al pago del ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial con los efectos fiscales definidos en el presente artículo.

PARÁGRAFO 1. El Ministerio de Educación y las entidades territoriales certificadas en educación, a través de sus respectivas páginas Web, informarán a los educadores sobre los cursos de formación referidos en el presente artículo.

PARÁGRAFO 2. Los cursos de formación docente deberán ser cofinanciados por el Gobierno Nacional, las entidades territoriales certificadas en educación y los docentes. El Gobierno Nacional y las entidades territoriales certificadas en educación deberán asegurar conjuntamente la financiación de mínimo el setenta por ciento (70%) del costo de la matrícula del respecti vo curso de formación para cada docente. Los aportes del Gobierno Nacional para atender los gastos relacionados con la formación docente de que trata la presente Sección deberán ser priorizados dentro del Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector Educación".

ARTÍCULO 2. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación.No. Interno: 3572-2016

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PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D.C., a los 01 días del mes de septiembre del año 2015

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA

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PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D.C., a los 01 días del mes de septiembre del año 2015

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

GINA PARODY E’ECHEONA

LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL

(…)”.

1.2. Normas violadas y concepto de violación

La parte demandante expone como normas violadas las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 13, 114, 125, y 189 numeral 11 La Ley 411 de 1997 El Decreto 1278 de 2002 El Decreto reglamentario 2715 de 2009 El Decreto 160 de 2014.

Los accionantes consideran que el Decreto 1757 de 1° de septiembre de 2015 , se expidió con infracción de las normas superiores en las que debía fundarse y con abuso de la facultad reglamentaria que le asiste al gobierno nacional.

Expresó que acto acusado desconoce el derecho a la igualdad establecido en la carta política, al darle un trato diferente o condescendiente a los docentes que no aprobaron el examen de competencias durante el periodo de 2010 a 2014, implementando un modelo de evaluación “diagnó stica y formativa ” que no se encuentra definido en los Decretos 1278 de 2002 y 2715 de 2009.

Agregaron que el decreto demandado restringe o limita a otros docentes la posibilidad d e acceder a la evaluación diagnó stica y formativa ; pudiendo

encuentra definido en los Decretos 1278 de 2002 y 2715 de 2009.

Agregaron que el decreto demandado restringe o limita a otros docentes la posibilidad d e acceder a la evaluación diagnó stica y formativa ; pudiendo participar, dada su experiencia e idoneidad.

Indicaron que, en aras de garantizar el acceso a los exámenes docentes, el ejecutivo debió propender por un equilibrio entre: i) el derecho a la igualdad de oportunidades que tiene el personal docente y; ii) la búsqueda de la eficiencia y eficacia en la administración; mediante mecanismos que permitan seleccionar aNo. Interno: 3572-2016

Demandante: José Leonardo Ospina Agudelo y otro Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro

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aquellos educadores que, por su mérito y capacidad, resulten ser los más idóneos para ejercer sus derechos en la carrera docente.

Expresaron que las entidades demandadas expidieron el Decreto 1757 de 2015, desbordando la facultad reglamentaria , porque le dieron contenido y alcance distinto a las reglas y principios fijados en el estatuto docente , previsto en el Decreto Ley 1278 de 2002 y su Decreto Reglamentario 2715 de 2009 , en cuyos preceptos normativos debía fundarse.

Mencionaron que el acto administrativo de mandado modificó las normas del estatuto docente, al establecer una figura de evaluación totalmente diferente a lo que ordinariamente ha desarrollado el Ministerio de Educación Nacional, pues establece una prueba diagnóstica formativa a través de un simple video de una

estatuto docente, al establecer una figura de evaluación totalmente diferente a lo que ordinariamente ha desarrollado el Ministerio de Educación Nacional, pues establece una prueba diagnóstica formativa a través de un simple video de una clase dictada por el docente, lo cual no es una herramienta suficiente para evaluar todos los aspectos que regula los Decretos 1278 de 2002 y 2715 de 2009.

Insistieron en que el decreto acusado instituyó una prueba diagnóstica formativa a favor de un grupo de docentes que no superaron las pruebas de evaluación de competencias entre el 2010 y 2014, sin definir criterios de razonabilidad y proporcionalidad, ajustados a los parámetros del estatuto docente (artículos 1 y 2 del Decreto 2715 de 2009).

Añadieron que el decreto demandado también desconoce la prohibición de no discriminación de los empleados públicos sindicalizados establecida en la Ley 411 de 19971, reglamentada con el Decreto 160 de 2014

Concluyeron que las disposiciones contenidas en el acto acusado son de competencia exclusiva del Congreso de la República, quien es el órgano llamado para determinar los parámetros para el ingreso, ascenso en el escalafón docente y los criterios de e valuación y tipos de pruebas en ejercicio de su potestad de libre configuración normativa, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 114, 125 y 150 constitucionales.

1 Por medio de la cual se aprueba el "Convenio 151 sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública", adoptado en la 64 Reunión de la Conferencia

1 Por medio de la cual se aprueba el "Convenio 151 sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública", adoptado en la 64 Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, 1978.No. Interno: 3572-2016

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2. Trámite Procesal

Mediante Auto de 6 de agosto de 2019, se admitió en única instancia la demanda, se ordenó la notificación a las partes e intervinientes , es decir, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – el Ministerio de Hacienda y Crédito Púbico , el Ministerio Público, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se ordenó la comunicación a la comunidad, por la página web de la Corporación, de la existencia del proceso 2. En la misma fecha se corrió traslado de la medida cautelar solicitada por la parte actora3.

2.1 Suspensión Provisional.

Mediante auto de 2 de octubre de 20204 se negó la medida cautelar solicitada por la parte demandante, argumentando que la confrontación del acto administrativo demandado con el contenido del artículo 13 de la Constitución y estatuto docente contenido en el Decreto Ley 1278 de 2002 y su Decreto Reglamentario 2715 de 2009 , no permitían evidenciar una situaci ón de tal magnitud que justificara acceder a la solicitud de la medida provisional invocada por la parte actora, toda vez que se requería un análisis más exhaustivo y riguroso de las normas invocadas.

magnitud que justificara acceder a la solicitud de la medida provisional invocada por la parte actora, toda vez que se requería un análisis más exhaustivo y riguroso de las normas invocadas.

3. La Contestación de la Demanda

3.1 La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público 5, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones:

Indicó que de acuerdo con el parágrafo del artículo 26 del Decreto Ley 1278 de 2002, el Gobierno Nacional está facultado para reglamentar el sistema de evaluación de los docentes y directivos docentes, para cada grado y nivel salarial, según los criterios y parámetros establecidos en dicho decreto, tal y como se hizo con la expedición del Decreto 1757 de 2015.

2 Folios 54 - 55 3 Folio 33 cuaderno medidas cautelares 4 Folios 60 – 63 cuaderno medidas cautelares 5 Folios 69 - 78No. Interno: 3572-2016

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Expresó que el Decreto Ley 1278 de 2002 en su artículo 17 dispone que: “La carrera docente se orienta a atraer y retener los servidores más idóneos, a promover el desarrollo profesional y el mejoramiento continuo de los educadores y a procurar una justa remuneración (…)”, asimismo, el artículo 37 del referido decreto establece que es un derecho del personal docente al servicio del Estado , ser estimulados para la superación y eficiencia mediante un sistema de remuneración acorde con su formación académica y desempeño.

es un derecho del personal docente al servicio del Estado , ser estimulados para la superación y eficiencia mediante un sistema de remuneración acorde con su formación académica y desempeño.

Resaltó que el Decreto Ley 1278 de 2002, en los artículos 23, 35 y 36, establece el sistema de evaluación de competencias, como mecanismo por excelencia para que un educador ascienda de grado en el escalafón docente o sea reubicado salarialmente en alguno de los distintos niveles previstos.

Sostuvo que el Decreto 1757 de 2015 , fue expedido en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos mencionados y de conformidad co n lo definido en los acuerdos suscritos en el 2015 , entre el Ministerio de Educación Nacional y FECODE, en la cual se acordó la implementación de la “Evaluación de Carácter Diagnóstico Formativa” – ECDF, como el mecanismo para el ascenso y reubicación salarial para los educadores que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002.

Aseveró que la Eva luación de Carácter Diagnó stico Formativa , creada por el Decreto 1757 de 2015, tiene por objeto valorar el ejercicio profesional del docente a partir de cuatro criterios a saber: i) context o de la práctica educativa y pedagógica del docente; ii) reflexión y planeación de la práctica educativa y pedagógica; iii) praxis pedagógica y iv) ambiente dentro del aula

Explicó que la evaluación de carácter diagnó stico-formativo constituye una evaluación más progresista que contempla las prácticas en el aula, no solo los conocimientos disciplinarios del maestro, sino que, además, contiene un carácter

Explicó que la evaluación de carácter diagnó stico-formativo constituye una evaluación más progresista que contempla las prácticas en el aula, no solo los conocimientos disciplinarios del maestro, sino que, además, contiene un carácter formativo, es decir, que cuenta con una retroalimentación y contribuye a mejorar la calidad de las enseñanza , por lo que mediante dicha disposición se busca ajustar a la realidad de las prácticas evaluadoras de competencias existente, en consonancia con lo dispuesto por el Decreto 2715 de 2009.No. Interno: 3572-2016

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Concluyó que el decreto dem

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