CE - 110010324000201600407001AUTOQUEPRESCIRESUELVE20220911151206
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010324000201600407001AUTOQUEPRESCIRESUELVE20220911151206
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE NULIDAD Y NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00407-00
Actores: ASOCIACIÓN DE CULTIVADORES DE CAÑA DE AZÚCAR DE
COLOMBIA - ASOCAÑA Y LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO
Asunto: Prescinde de la audiencia inicial , se pronuncia sobre las prueba y fija el litigio.
AUTO INTERLOCUTORIO
Estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de llevar a cabo la audiencia inicial 1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 2021 3, esto es, prescindir de la audiencia referida, habida cuenta que se trata de un proceso en el que no hay prueba alguna que practicar , pues la única solicitada, diferente a las documentales aportadas, no se decretará.
1 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 2 En adelante CPACA. 3 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los
2 En adelante CPACA. 3 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.2
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ASOCAÑA Y LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO
Para resolver, se considera:
El artículo 182A del CPACA, establece lo siguiente:
“[…] Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial:
a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho;
b) Cuando no haya que practicar pruebas;
c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento;
d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, med iante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.
Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar e n la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.
Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar e n la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.
2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella.
Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta f raude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición3
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deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticio narios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.
deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticio narios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.
3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitima ción en la causa y la prescripción extintiva.
4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código.
Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegat os, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso […]”. (Resaltado fuera del texto original)
De acuerdo con lo previsto en los literales a), b) y c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos de puro derecho o en aquellos en los que no haya pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen aportado con la demanda y la contestación de la misma, se podrá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual s e pronunciará sobre las pruebas aportadas y/o solicitadas, se fijará el
aportado con la demanda y la contestación de la misma, se podrá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual s e pronunciará sobre las pruebas aportadas y/o solicitadas, se fijará el litigio y, posteriormente, se correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión y se proferirá la sentencia por escrito.
Revisado el expediente, se advierte que a través del medio de control de la referencia se pretende obtener la nulidad de las resoluciones núms. 80847 de 7 de octubre de 2015, “Por la cual se imponen4
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unas sanciones por infracciones al régimen de protección de la competencia y se adoptan otras determinaciones”; y 103652 de 30 de diciembre de 2015, “Por medio de la cual se deciden unos recursos de reposición” , expedidas por la
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC.
Aunado a lo anterior, se verificó que no hay prueba alguna que practicar en audiencia, pues la única solicitada , -diferente a las documentales aportadas con la demanda y las contestaciones-, no se decretará.
En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los requisitos para darle aplicación al artículo 182A del CPACA, toda vez que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial y no hay prueba alguna que practicar en audiencia, por lo que se prescindirá de realizar la
requisitos para darle aplicación al artículo 182A del CPACA, toda vez que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial y no hay prueba alguna que practicar en audiencia, por lo que se prescindirá de realizar la misma.
Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y las contestaciones de la misma, consiste en determinar si las resoluciones núms. 80847 de 7 de octubre de 2015 y 103652 de 30 de diciembre de 2015, vulneran o no lo establecido en los artículos 1º, 6º, 20, 28, 29, 38, 39, 65, 122, 123, 124, 150, 189 , numeral 11, 333, 334 y 338 de la Constitución5
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Política; 42, 47, 137 y 138 del CPACA; 181 y 365 del Código General del Proceso; 5º, 17, 23, 25, 26 y 31 de la Ley 1340 de 2009; 1º de la Ley 155 de 1959; las leyes 101 de 1993 y 1712 de 2014; y los decretos 569 de 2000; 2025 de 1996; 2153 de 1992; 19 de 2012; 1071 de 2015; 4886 de 2011 y 1687 de 2010, de conformidad con lo expuesto por la parte actora a folios 1354 a 1555 del cuaderno
1071 de 2015; 4886 de 2011 y 1687 de 2010, de conformidad con lo expuesto por la parte actora a folios 1354 a 1555 del cuaderno físico núm. 3; y lo respondido, respectivamente, por la SIC y por el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO , tercero con interés directo en las resultas del proceso, a folios 1638 a 1701 y 1611 a 1616 ibidem.
Igualmente, se tendrán como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, l os documentos aportados con la demanda y la s contestaciones de la misma , incluyendo la declaración extrajudicial rendida por el señor LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO, visible a folios 1343 a 1349 del cuaderno físico núm. 3 , expresamente solicitada en el literal B, numeral 1, del acápite de pruebas de la demanda.
Ahora, cabe señalar que además de las pruebas aportadas con la demanda, la parte actora solicitó:
“B.- DECLARACIONES
[…]6
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2.- Solicito que se decrete como prueba una declaración del señor EDGAR HERRERA ECHANDI, Director de la LIGA INDUSTRIAL DE LA CAÑA DE AZÚCAR de Costa Rica, creada por la Ley Orgánica de
2.- Solicito que se decrete como prueba una declaración del señor EDGAR HERRERA ECHANDI, Director de la LIGA INDUSTRIAL DE LA CAÑA DE AZÚCAR de Costa Rica, creada por la Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar No. 7818 de 2 de septiembre de 1998 y regulada por el Decreto No. 28665 – MAG – Reglamento de la Ley Orgánica.
[….]
Sobre la declaración del señor EDGAR HERRERA ECHANDI
La declaración del señor EDGAR HERRERA ECHANDI versara sobre los siguientes aspectos relacionados con la actuación administrativa sancionatoria que en este caso adelantó la Superintendencia de Industria y Comercio y el contenido y la motiv ación de los actos demandados […]”.
Frente a la solicitud de dicha prueba testimonial, el Despacho se abstendrá de su decreto por resultar innecesari a, por cuanto en el expediente, -a folios 1011 a 1023 de cuaderno físico núm. 3-, ya obra una declaración del ciudadano Costarricense EDGAR HERRERA ECHANDI, la cual fue aportada por la propia actora con la demanda y hace parte de los antecedentes administrativos de las resoluciones acusadas, toda vez que fue debidamente ordenada por la SIC en el proceso administrativo sancionatorio y rendida bajo la gravedad del juramento ante los servicios consulares de la embajada de Colombia en la República de Costa Rica.
Aunado a lo anterior, es pertinente advertir que la prueba solicitada está encaminada a que el señor EDGAR HERRERA ECHANDI deponga sobre los hechos que dieron lugar a las resoluciones7
en la República de Costa Rica.
Aunado a lo anterior, es pertinente advertir que la prueba solicitada está encaminada a que el señor EDGAR HERRERA ECHANDI deponga sobre los hechos que dieron lugar a las resoluciones7
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controvertidas, objeto éste que ya se obtuvo si se tiene en cuenta que en la declaración recaudada del señor HERRERA ECHANDI en el proceso administrativo sancionatorio, éste abordó los temas a los que, precisamente, hace alusión la parte actora en la solicitud de la referida prueba.
Precisado lo anterior y teniendo en cuenta que se prescindirá de la audiencia inicial programada para el día 12 de septiembre del presente año, por la Secretaría se le informará a las partes la no realización de la misma, por las razones expuestas en este proveído.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,
R E S U E L V E:
PRIMERO: PRESCINDIR de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo
182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos señalados en la presente providencia.8
de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos señalados en la presente providencia.8
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TERCERO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda y la s contestaciones de la misma , incluyendo la declaración extrajudicial rendida por el señor LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO, visible a folios 1343 a 1349 del cuaderno físico núm. 3, solicitada en el literal B, numeral 1, del acápite de pruebas de la demanda.
CUARTO: ABSTENERSE de decretar la prueba solicitada por la parte actora en el literal B, numeral 2, del acápite de pruebas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
QUINTO: TENER a la doctora MARÍA CAMILA APONTE LÓPEZ, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 1.019.119.015 y portador a de la Tarjeta Profesional núm. 348.461 del C.S.J., como apoderada de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO , de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes en el índice 108 del expediente digital.9
348.461 del C.S.J., como apoderada de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO , de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes en el índice 108 del expediente digital.9
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00407-00
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SEXTO: INFORMAR a las partes que la audiencia inicial programada para el día 12 de septiembre de 2022 no se llevará a cabo, por las razones expuestas en este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
(Firmado electrónicamente)
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera