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CE - 110010324000201600613001AUTOQUERESUEL20220802083744

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010324000201600613001AUTOQUERESUEL20220802083744
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 11001032400020160061300

Demandante: Iván Andrés Páez Páez Demandada: Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo So stenible y Ministerio

de Agricultura y Desarrollo Rural

Asunto: Resuelve un recurso de súplica

AUTO INTERLOCUTORIO

La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por la NaciónMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible1 contra el auto de 9 de julio de 20182, por medio del cual se decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del artículo 11 del Acuerdo núm. 48 de 15 de diciembre de 19823, expedido por la Junta Directiva del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente - INDERENA.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

1 Vistos, por un lado, el artículo 98 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 1993, ordenó “[…] la supresión y

Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

1 Vistos, por un lado, el artículo 98 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 1993, ordenó “[…] la supresión y liquidación del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, INDERENA, […]” ; y, por el otro, el parágrafo 2º . del artículo 5 .º ibídem, el Ministerio del Medio Ambiente, hoy de Ambiente y Desarrollo Sostenible, asumió las funciones que “[…] en materia de protección del medio ambiente y los Recursos Naturales Renovables, venían desempeñando el Instituto Nacional de los Recursos N aturales Renovables y del Ambiente, INDERENA, […]”. 2 Consejero Ponente Dr. Oswaldo Giraldo López. 3 “[…] Por el cual se establece la forma de liquidación y se fijan los montos de las diferentes tasas para el aprovechamiento de los bosques naturales, Públicos y Privados […]”.2

Núm. único de radicación: 11001032400020160061300

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I. ANTECEDENTES

Demanda

1. Iván Andrés Páez Páez , en adelante la parte demandante, presentó demanda4 contra la Nación - Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Agricultura y Desarrollo Rural, en adelante la parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad 5, para que se declare la nulidad de: i) el Acuerdo núm. 48 de 1982,

Desarrollo Rural, en adelante la parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad 5, para que se declare la nulidad de: i) el Acuerdo núm. 48 de 1982, expedido por la Junta Directiva del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente - INDERENA, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible6; ii) la Resolución núm. 140 7 de 14 de abril de 1983 8, expedida por el Ministro de Agricultura; y iii) el Acuerdo núm. 369 de 27 de julio de 198310, expedido por la Junta Directiva del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente - INDERENA.

Solicitud de medida cautelar

2. La parte demandante solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados; subsidiariamente del artículo 11 del Acuerdo

núm. 48 de 1982 sustentada, así:

3. El artículo 154 de la Ley 110 de 23 de noviembre de 1912 11 establecía que los impuestos, en tiempo de paz, solamente se podían fijar por medio de ley.

4 La demanda se presentó en nombre propio. 5 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 6 La competencia para fijar las tarifas mínimas de las tasas por aprovechamiento forestal fue asignada al Ministerio del Medio Ambiente (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible) , de conformidad con lo establecido en el numeral 29 del artículo 5.º de la Ley 99 de 22 de diciembre de 1993.

Ministerio del Medio Ambiente (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible) , de conformidad con lo establecido en el numeral 29 del artículo 5.º de la Ley 99 de 22 de diciembre de 1993. 7 “[…] Por la cual se aprueba el Acuerdo 048 de la Junta Directiva del INDERENA, se establece la forma de liquidación y se fijan los montos de las diferentes tasas para el aprovechamiento de los bosques naturales, Públicos y Privados […]”. 8 Cfr. Folios 29 a 34 del expediente. 9 “[…] Por el cual se adiciona el Acuerdo No. 048 de 1982 […]”. 10 Cfr. Folios 23 a 24 del expediente. 11 “[…] Por la cual se sustituyen el Código Fiscal y las leyes que lo adicionan y reforman […]”.3

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4. Destacó que en la Ley 23 de 19 de diciembre de 197312, se facultó al Presidente de la República para expedir el Código de Recursos Naturales y de Protección al Medio Ambiente (Decreto núm. 2811 de 18 de diciembre de 197413).

5. Expresó que en los artículos 18, 220 y 221 del decreto citado supra se estableció la posibilidad de cobrar tasas retributivas y compensatorias por el u so de los recursos naturales.

6. Adujo que el artículo 338 de la Constitución Política prevé que en tiempo de paz el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos municipales , son los

recursos naturales.

6. Adujo que el artículo 338 de la Constitución Política prevé que en tiempo de paz el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos municipales , son los únicos que pueden imponer contribuciones fiscales y parafiscales.

7. Recordó que la Ley 99 de 22 de diciembre de 1993 14: i) creó el Ministerio de Medio Ambiente ; ii) estableció en el artículo 42 ibidem las tasas retributivas y compensatorias por la utilización directa o indirecta de los recursos naturales; y iii) derogó el artículo 18 del Decreto núm. 2811 de 1974.

Falta de competencia para la expedición de los acuerdos núm. 48 de 1982 y 36 de 1983

8. Señaló que el Gobierno Nacional con el Decreto núm. 133 de 26 de enero de 197615 delegó en el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, INDERENA, la facultad de fijar y recaudar el monto de la tasa por aprovechamiento de los recursos naturales ; en consecuencia, carecía de competencia para señalar los elementos del tributo o el reajuste anual del 25% previsto en el artículo 11 del Acuerdo núm. 48 de 1982.

9. Afirmó que conforme al artículo 154 de la Ley 110 de 1912, la competencia para fijar el reajuste era del Congreso de la República , salvo que existiera acto de delegación.

12 “[…] Por la cual se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir el Código de Recursos Naturales y Protección al Medio Ambiente y se dictan otras disposiciones […]”.

delegación.

12 “[…] Por la cual se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir el Código de Recursos Naturales y Protección al Medio Ambiente y se dictan otras disposiciones […]”. 13 “[…] Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente […]”. 14 “[…] Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones […]”. 15 “[…] Por el cual se reestructura el Sector Agropecuario […]”.4

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10. Manifestó que, además, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente , INDERENA, sin competencia fijó tasas nuevas como: i) servicios técnicos de administración y supervisión forestal; ii) permiso por aprovechamiento forestal único; iii) investigación forestal; y iv) aprovechamiento de la Palma de Naidí.

Violación de las normas en que debían fundamentarse los acuerdos núm. 48 de 1982 y 36 de 1983

11. Expresó que de las tasas que se fijaron en el artículo 1° . del Acuerdo 48 de 1982, la única que tenía desarrollo legal era la de renovabilidad de los recursos naturales de conformidad con el artículo 18 del Decreto núm. 2811 de 1974.

1982, la única que tenía desarrollo legal era la de renovabilidad de los recursos naturales de conformidad con el artículo 18 del Decreto núm. 2811 de 1974.

Falta de competencia - Argumentos sobre el reajuste anual del 25%

12. Reiteró que, atendiendo las facultades del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, INDERENA, el reajuste anual del 25% carece de fundamento legal porque la entidad solamente podía fijar y recaudar el monto de las tasas.

Falsa motivación

13. Insistió en que los actos acusados carecen de sustento de hecho y de derecho, por cuanto para el momento en que se expidieron no existía norma que habilitara al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente , INDERENA, para fijar reajustes anuales que, además, carecen de sustento técnico.

Violación del derecho a la propiedad privada y de los principios tributarios de justicia y equidad

14. Resaltó que el reajuste a la tasa en un 25% anual es contrario al sistema tributario y al derecho a la propiedad privada; se trata de un porcentaje “[…] absurdo […]”, injusto e inequitativo establecido por una autoridad sin competencia.5

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15. Explicó que si se toman 1000 m 3 de madera producto de aprovechamiento

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15. Explicó que si se toman 1000 m 3 de madera producto de aprovechamiento forestal, al liquidar la tasa para el 2016, de acuerdo con la fórmula que se fijó en los actos acusados, el monto a pagar ascendería a $197’215.226; sin embargo, si la tasa se liquida atendiendo el IPC16, la suma a pagar sería de $6’609.410; es decir, el valor que se pretende cobrar por la tasa excede el valor calculado con el IPC en un 2.883% lo que acredita que el porcentaje del 25%, como factor de reajuste anual, es confiscatorio, injusto e inequitativo.

16. Recordó que las tasas tienen destinación específica para retribuir el costo de la prestación de un servicio; en consecuencia, un reajuste del 25% anual con el tiempo superará el costo del servicio prestado desnaturalizando la tasa.

Providencia objeto del recurso de súplica y sus fundamentos

17. El Consejero Ponente mediante auto de 9 de julio de 2018 17 decretó la suspensión provisional de los efectos del artículo 11 del Acuerdo núm. 048 de 1982,

en los siguientes términos:

“[…] PRIMERO: SUSPENDER PROVISIONALMENTE los efectos del artículo 11 del A cuerdo 48 de 1982. Advirtiendo que en su defecto, la Entidad demandada podrá realizar el reajuste anua l de las tasas señaladas en el Acuerdo 48 de 1982, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”.

demandada podrá realizar el reajuste anua l de las tasas señaladas en el Acuerdo 48 de 1982, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”.

18. La medida cautelar se decretó con base en las siguientes consideraciones:

“[…] frente al presunto desconocimiento de los principios de justicia y equidad en materia tributaria, respecto del reajuste anual del 25% sobre el valor de las tasas, determinado en el artículo 11 del Acuerdo 48 de 1982, se observa que tal monto es desproporci onado, toda vez que no se equipara a la contraprestación que se debe pagar por el servicio prestado , esto es, la renovabilidad y mantenimiento de los recursos forestales, que desarrollan las tasas de servicios técnicos de administración y supervisión fore stal, la tasa adicional para los permisos de aprovechamiento forestal únicos, la tasa destinada a la investigación forestal y la tasa por aprovechamiento de la Palma Naidí y la tasa de renovabilidad del recurso forestal.

16 Índices de Precios al Consumidor. 17 Cfr. folios 51 a 56 del cuaderno de la medida cautelar.6

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En ese orden de ideas, es necesarios transcribir el citado artículo acusado, que es del siguiente tenor:

“Artículo 11: Los precios básicos de liquidación de la participación nacional y las demás tasas que se determinan en

En ese orden de ideas, es necesarios transcribir el citado artículo acusado, que es del siguiente tenor:

“Artículo 11: Los precios básicos de liquidación de la participación nacional y las demás tasas que se determinan en el presente Acuerdo, serán reajustados anualmente por el INDERENA en un 25% de su valor.”

Así las cosas, advierte el Despacho, que el mencionado reajuste, no se adecua a lo preceptuado en el artículo 38 del Decreto 133 de 1976, que determinó que el INDERENA, estaba facultado para fijar y recaudar el monto de las tasas y derechos que debieran cobrarse por concepto del aprovechamiento y para el mantenimiento de los recursos naturales, bajo el entendido que el señalado porcentaje, en principio excede el objeto de la tasa […].

Además, es menester poner de presente que la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que, a efectos de determinar cómo debe liquidarse el aumento anual de las obligaciones y tratándose de la pérdida del valor adquisitivo del dinero, el reajuste debe realizarse teniendo en cuenta el índice d e precios al consumidor (IPC) […]” (Destacado fuera de texto).

Recurso de súplica y sus fundamentos

19. La Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible interpuso recurso de súplica18 contra el auto de 9 de julio de 2018, en los siguientes términos:

20. Aseguró que e n la providencia citada supra no se d esarrolló un argumento jurídico o técnico para concluir que el reajuste del 25%, previsto en el artículo 11 del

20. Aseguró que e n la providencia citada supra no se d esarrolló un argumento jurídico o técnico para concluir que el reajuste del 25%, previsto en el artículo 11 del Acuerdo núm. 48 de 1982 fue desproporcionado; allí solamente se sostuvo que : “[…] el monto es desproporcionado, toda vez que no se equipara a la contraprestación que se debe pagar por el servicio prestado […] ”; lo anterior, en criterio de la parte demandada, acredita que la medida cautelar se decretó de manera subjetiva y carente de soporte legal.

21. Expresó que el Consejero P onente extralimitó su competencia porque el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 prevé que “[…] el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto […]”; no obstante , sin realizar un estudio legal razonado ordenó que “[…] el reajuste debe realizarse teniendo en cuenta el índice

18 Por medio de apoderada el 16 de julio de 2018 (Cfr. Folios 83 a 89 del cuaderno de la medida cautelar).7

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de precios al consumidor (IPC) […]”, con lo cual sustituyó a la autoridad competente

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de precios al consumidor (IPC) […]”, con lo cual sustituyó a la autoridad competente para fijar las tasas ; además, desconoció que el IPC no aplica respecto de daños ambientales (Destacado original del texto).

22. Aseguró que la decisión violó el debido proceso de las corporaciones autónomas regionales; encargadas de recaudar la tasa de conformidad con los parágrafos 1º. y 2º. del artículo 98 de la Ley 99.

23. Manifestó que la orden es desacertada porque el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible fija la tasa, no el reajuste.

24. Señaló que las autoridades ambientales fijan e l monto de la tasa por aprovechamiento forestal; de manera que , como en la demanda no se: i) pidió la vinculación de las corporaciones autónomas regionales; ii) integró la proposición jurídica completa demandando los actos que expiden las autoridades ambientales; iii) cumplió con la carga de demostrar la necesidad de la medida; y iv) aportó prueba conducente, la decisión de acceder a la medida cautelar fue arbitraria.

25. Adujo que, sin justificación, en el auto de 9 de julio de 2018 se aseguró que el porcentaje del 25% excedía el objeto de la tasa.

26. Indicó que conforme a la sentencia C -094 de 2000 las autoridades con competencia en materia de ingresos públicos pueden ejercer en forma precaria y limitada el poder tributario de rivado de las tasas o contribuciones; así las cosas ,

26. Indicó que conforme a la sentencia C -094 de 2000 las autoridades con competencia en materia de ingresos públicos pueden ejercer en forma precaria y limitada el poder tributario de rivado de las tasas o contribuciones; así las cosas , como el literal g) del artículo 38 del Decreto núm. 133 de 1976 autorizó al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, INDERENA, para fijar y recaudar el monto de las tasas a cobrar por aprovechamiento y mantenimiento de la renovabilidad de los recursos naturales, es evidente que sí podía definir el reajuste de la tarifa de la tasa, la que no excedió su objeto.

27. Destacó que era a la parte demandante a quien le correspondía demostrar que la tasa se fijó sin sustento jurídico y técnico; sin embargo no lo hizo.

28. Afirmó que “[…] el Consejero Ponente […] no desarrolla esa argumentación legal que le permita soportar su decisión de suspensión provisional de los efectos del artículo 11 del Acuerdo 048 de 1982 y que, en consecuencia, su decisión reviste8

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un carácter de estricta subjetividad […]”, razón para que se revoque la providencia cuestionada.

Traslado del recurso de súplica

29. La Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación corrió traslado del

un carácter de estricta subjetividad […]”, razón para que se revoque la providencia cuestionada.

Traslado del recurso de súplica

29. La Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación corrió traslado del recurso de súplica mediante aviso que fijó el 31 de julio de 201819; dentro del término concedido la parte demandante manifestó lo siguiente:

30. Insistió en la violación de los principios de justicia y equidad que rigen el sistema tributario ; explicó que si el IPC entre 1983 y 2017 promediado fue de 13.21%, ese era el incremento promedio del valor de los servicios; sin embargo, en los actos acusados se fijó un incremento anual de la tasa del 25%.

31. Manifestó que en el auto de 9 de julio de 2018 no se sustituyeron las competencias del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; por una parte, porque el artículo 11 del Acuerdo núm. 48 de 1982 no establec e las tasas sino su incremento anual; y, por la otra, porque en l a providencia no se ordenó utilizar el IPC como criterio para realizar los reajustes , solamente hace un comparativo del IPC como referente porc entual de incremento de valores; en consecuencia, la medida cautelar no priva a las autoridades ambientales del cobro sino de realizar incrementos del 25%.

32. Destacó que: i) por ley la demanda se dirige contra la autoridad que expidió el acto acusado; y ii) sustentó en debida forma la medida cautelar de suspensión provisional.

II. CONSIDERACIONES

33. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes:

acto acusado; y ii) sustentó en debida forma la medida cautelar de suspensión provisional.

II. CONSIDERACIONES

33. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) procedencia del recurso de súplica; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos; v) el marco normativo sobre

19 Cfr. folio 94 del cuaderno de medida cautelar.9

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la tasa por aprovechamiento forestal y competencia para fijarla ; y vi) análisis del caso concreto.

Competencia

34. Vistos los artículos 125 y 246 de la Ley 1437, sobre expedición de providencias en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y el recurso de súplica: esta Sala es competente para re solver el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada contra el auto de 9 de julio de 2018, con exclusión del Consejero que profirió el auto objeto del recurso.

Procedencia del recurso de súplica

35. Vistos los artículos 243 numeral 2.º y 246 de la Ley 1437, sobre los recursos de apelación y súplica, respectivamente.

Procedencia del recurso de súplica

35. Vistos los artículos 243 numeral 2.º y 246 de la Ley 1437, sobre los recursos de apelación y súplica, respectivamente.

36. Atendiendo a que la parte demandada interpuso recurso de súplica contra el auto de 9 de julio de 2018, por medio del cual se decretó la medida cautelar de suspensión provisional del artículo 11 del Acuerdo núm. 48 de 1982, en un asunto de única instancia, el recurso es procedente de conformidad con lo dispuesto en los artículos anotados supra.

Problema jurídico

37. Le corresponde a la Sala determinar si se reunían los requisitos de ley para decretar la suspensión provisional de los efectos del artículo 11 del Acuerdo núm. 48 de 1982, porque el reajuste anual de las tasas por aprovechamiento forestal en un 25% viola la normativa que establece los principi os tributarios y excede el pago que se debe hacer por e l servicio que presta el Estado; en consecuencia , si se confirma, modifica o revoca el auto de 9 de julio de 2018.10

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Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos

38. Vistos los artículos: i) 229 de la Ley 1437, sobre la procedencia de las medidas

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos

38. Vistos los artículos: i) 229 de la Ley 1437, sobre la procedencia de las medidas cautelares; ii) 230 ibidem, referente al contenido y el alcance de las medidas cautelares; y , iii) 231 idem, que regula los requisitos para decretar las medidas cautelares.

39. Esta Sala considera que, atendiendo lo previsto en la Ley 1437, para decretar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, cuando esta se fundamente en la violación de las disposiciones superiores que se invoquen, bien sea en la demanda o en escrito separado, necesariamente se le impone al juez un deber de análisis de las normas, en confrontación directa con el acto demandado o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

40. Con el fin de verificar los requisitos establecidos para el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efect os de un acto administrativo, esta Sala en providencia de 26 de junio de 2020 20 consideró que el legislador dividió el artículo 231 de la Ley 1437 en tres partes: la primera, hace referencia a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad; la segunda, a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y la tercera, se refiere a los requisitos para decretar otros tipos de medidas

para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y la tercera, se refiere a los requisitos para decretar otros tipos de medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, como lo son las de carácter preventivo, conservativo y anticipativo.

41. La Sala, en la providencia citada supra indicó que cuando se trata de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y se acredita que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico superior, de manera implícita se satisfacen los requisitos de periculum in mora y fumus boni iuris

20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; auto de 19 de junio de 2020; Expediente con núm. único de radicación: 11001032400020160029500.11

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porque en un Estado Social de Derecho estos elementos siempre concurren cuando se trata de la transgresión del ordenamiento jurídico por las autoridades públicas21.

Marco normativo sobre la tasa por aprovechamiento forestal y competencia para fijarla

42. Visto el artículo 18 del Decreto núm. 2811 de 197422, disponía que “[…] podrán fijarse tasas para compensar los gastos de mantenimiento de la renovabilidad de

para fijarla

42. Visto el artículo 18 del Decreto núm. 2811 de 197422, disponía que “[…] podrán fijarse tasas para compensar los gastos de mantenimiento de la renovabilidad de los recursos naturales renovables […]”.

43. Vistos los artículos 42 y 4323 ibidem, establecen que: i) los recursos naturales renovables que se encuentren dentro de territorio nacional pertenecen a la Nación, sin perjuicio de los derechos legítimos adquiridos por particulares; y ii) el derecho a la propiedad privada sobre recursos naturales renovables está sujeto a las limitaciones y demás disposiciones establecidas en la ley.

44. Visto el artículo 220 ibidem, prevé que los beneficiarios de los permisos por aprovechamiento forestal persistentes o únicos en bosques de dominio público deben pagar a la Nación, a título de participación, “[…] una suma que no exceda el treinta por ciento del precio del producto en bruto en el mercado […]”

(Destacado fuera de texto).

45. Visto el artículo 221 ibidem, establece que los beneficiarios de permisos por aprovechamiento forestal deben pagar “[…] una suma adicional por metro cúbico de madera aprovechable […]”.

46. Visto el literal g) del artículo 38 del Decreto núm. 133 de 1976 establece que al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente , INDERENA, le correspondía: “[…] Fijar y recaudar el monto de las tasas y derechos

21 Sobre el particular también se puede ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de 24 de febrero de 2022 . Expediente con núm. Único de radicación:

21 Sobre el particular también se puede ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de 24 de febrero de 2022 . Expediente con núm. Único de radicación:

11001032400020210042100. C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. 22 Derogado por el artículo 118 de la Ley 99 de 1993. 23 Artículo declarado exequible mediante sentencia C -126 de 1° . de abril de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero “[…] en el entendido de que, conforme al artículo 58 de la Constitución, la propiedad privada sobre los recursos naturales renovables está sujeta a todas las limitaciones y restricciones que derivan de la función ecológica de la propiedad […]”.12

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que deban cobrarse por concepto del aprovechamiento y para el mantenimiento de la renovabilidad de los recursos naturales […]”.

47. Visto el artículo 308 de la Constitución Política, prevé que “[…] La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos […]” (Destacado fuera de texto).

los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos […]” (Destacado fuera de texto).

48. Visto el principio núm. 16 de la Declaración de Rio de Janeiro de junio de 199224, sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, dispuso que “[…] Las autoridades nacionales deberían procurar fomentar la internalización de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos, teniendo en cuenta el criterio de que el que contamina debe, en principio, cargar con los costos de la contaminación […]”.

49. Vistos los artículos 2 º.; 5º. numeral 29; y 98 de la Ley 99, sobre creación y objetivos del Ministerio del Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; funciones del Ministerio y liquidación del I NDERENA, determinan que es función del ministerio “[…] Fijar el monto tarifario mínimo de las tasas por el uso y el aprovechamiento de los recursos naturales renovables a las que se refieren el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Prot

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