CE - 110010324000201700079001AUTOQUERESUEL20220425095908
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010324000201700079001AUTOQUERESUEL20220425095908
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2017-00079-00
Demandante: TEODORO AKSIUK BOICHUK (SUCESOR PROCESA L DE PAULA
ANDREA MEJÍA CARDONA)
Demandados: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES Y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
MIGRACIÓN COLOMBIA
Auto que resuelve solicitud de nulidad procesal
El Despach o procede a resolver la s olicitud de nulid ad procesal elevada por el abogado Carlos Mario Medellín Cáceres -índice 86 del expediente digital-.
I. Antecedentes
1. Este Despacho, mediante au to de 14 de mayo de 2021, disp uso, entre otras
cosas, lo siguiente:
[…] PRIMERO: NEGAR la soli citud de sucesión procesal radicada por el señor Teodoro Aksiuk Boichuk a través del abogado Carlos Mario Medellín Cáceres , de acuer do con lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.
SEGUNDO: NO RECONOCER al abogado Carlos Mario Medellín Cáceres como apoderado judicial del señor Teodoro Aksiuk Boichuk, conforme con las razones expuestas en la presente decisión.
TERCERO: DESIGNAR, en calidad de curador ad litem del extremo accionante, al abogado William Orlando Barriga
Aksiuk Boichuk, conforme con las razones expuestas en la presente decisión.
TERCERO: DESIGNAR, en calidad de curador ad litem del extremo accionante, al abogado William Orlando Barriga
Borda, quien podrá ser ubicado en la Carrera 8 No. 19 – 52, Oficina 401, de la ciudad de Bogotá, en el correo electrónico derechsocial@yahoo.es, y en lo s teléfonos celulares: 3114742450 y 3003003163. […] (destacado del Despacho).
2. El abogado Carlos Mario Medellín Cáceres, inconforme con la anterior decisión, interpuso re curso de reposición, por considerar , de un lado, que s í estaban dados los presupuestos legal es para acceder a la solicit ud de sucesión procesal y, del otro, que la Escritura Pública No. 2633 de 11 de noviembre de 2017, protocolizada en la Notaría Veintidós del Círculo Notarial de Medellín , sí debía ser valorada para efectos de reconocer lo como apoderado judicial del s eñor Teodoro
Aksiuk Boichuk.
3. Los citados reparos fueron resueltos por medio de auto de 20 de ag osto de 2021, decisión del siguiente tenor:2
Radicación: 11-001-03-24-000-2017-00079-00
Demandante: Paula Andrea Mejía Cardona Demandados: Presidencia, Ministerio de Relaciones Exteriores y U.A.E. Migración Colombia
[…] PRIMERO: REVOCAR los ordinales primero y tercero de la providencia de 14 de mayo de 2021 , para, en su lugar, RECONOCER al señor Teodoro Aksiuk Boichuk como sucesor
[…] PRIMERO: REVOCAR los ordinales primero y tercero de la providencia de 14 de mayo de 2021 , para, en su lugar, RECONOCER al señor Teodoro Aksiuk Boichuk como sucesor procesal de la d emandante Paula Andrea Mejí a Cardona , conforme con las razones expuestas.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás, la providencia impugnada, con fundamento en las razones expuestas en la presente decisión.
TERCERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación presentado de manera subs idiaria al de reposición, conforme con la parte considerativa del presente proveído. […]
(resalta el Despacho)
4. Seguidamente, a través de proveído de 30 de septiembre 2021, se fijó fecha y hora para la diligencia de audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA.
II. De la solicitud de nulidad y su traslado
5. El abogado Carlos Mario Medellín Cáceres , quien af irma actua r como apoderado judicial del señor Teodoro Aksiuk Boichuk y no en su condición de coadyuvante del proceso de la referencia, instauró solicitud de nulidad procesal de todo lo actuado , luego de considerar que la Escritura Pública N o. 2633 de 11 de noviembre de 2017 , protocolizada en la Notaría Veintidós del Círculo Notarial de Medellín, debe ser valorada para efectos de reconocer lo como apoderado judicial del citado ciudadano extranjero.
6. En tal sentido manifestó textualmente lo siguiente:
Medellín, debe ser valorada para efectos de reconocer lo como apoderado judicial del citado ciudadano extranjero.
6. En tal sentido manifestó textualmente lo siguiente:
[…] El medio de convicción para recono cer a mi prohijado como sucesor procesal fueron, en orden de importancia:
-La escritura publica (sic) 2337 (de 03 de Noviembre de 2011 de la notaria (sic) 12 de Medellín), mediante la cual la actora y su sucesor procesal reconocieron la unión marital de hecho (es critura que se encuentra debidamente incorporada al expediente).
-La Escritura publica (sic)de sucesión intestada Nº 225 de 12 de febrero de 2018 de la Notaría 22 del Circulo (sic) de Medellín, mediante la cual se otorgó al Sr Teodoro Aksiuk los derechos litigiosos del presente proceso.
Por lo que se torna incoherente, (además, indebido), la decisión desconocer lo otorgado en la escritura publica (sic) de tipo Poder General Nº 2633 de 2017 de la notaria (sic) 22 de Medellín, (el poder general que utiliz a el suscrito para representar al Sr Teodoro Aksiuk en este y en todos los procesos que a este le interesa, mismo poder general que se utilizó para ACEPTAR lo otorgado en la Escritura publica (sic) de sucesión intestada Nº 225 de 12 de febrero de 2018, escritura pública que, de forma implícita, el despacho res petó lo q ue s e otorgó en ella respecto a los derechos litigiosos del presente proceso en favor del reconocido sucesor procesal).3
de 12 de febrero de 2018, escritura pública que, de forma implícita, el despacho res petó lo q ue s e otorgó en ella respecto a los derechos litigiosos del presente proceso en favor del reconocido sucesor procesal).3
Radicación: 11-001-03-24-000-2017-00079-00
Demandante: Paula Andrea Mejía Cardona Demandados: Presidencia, Ministerio de Relaciones Exteriores y U.A.E. Migración Colombia
(…)
Asimismo, no tiene sentido que el despacho haya reconocido a mi prohijado como sucesor procesal, respetado el otorgamiento de los derechos litigiosos de este proceso adjudicados en Escritura Nº 225 de 12 de febrero de 2018 de la Notaría 22 del Circulo (sic) de Medellín y a su vez no respete lo otorgado en la escritura publica(sic) 2633 de 2017 de la notaria (sic) 22 de Medellín ya que es justamente con base a la voluntad otorgada en esa escritura publica (sic) que otra de las apoderadas, la Dra. Claudia Patricia Gallego Osorio, realizó y firmó el trabajo de partición y adjudicación que terminó en Escritura de sucesión Nº 225 de 12 de febrero de 2018 de la Notaría 22 del Circulo (sic) de Medellín. Quiérase o no, el despacho de manera implícita reconoció y respetó lo otorgado en Escritura de sucesión Nº 225 de 12 de febrero de 2018 de la Notaría 22 del Circulo (sic) de Medellín y reconoció como sucesor procesal a quien por escritura
reconoció y respetó lo otorgado en Escritura de sucesión Nº 225 de 12 de febrero de 2018 de la Notaría 22 del Circulo (sic) de Medellín y reconoció como sucesor procesal a quien por escritura pública de sucesión Nº 225 de 12 de febrero de 2018 de la Notaría 22 del Circulo (sic) de Medellín se le otorgó la sucesión procesal en el presente proceso […] (negrillas y subrayas del Despacho).
7. El Despacho , po r auto de 11 de noviembre de 2 021, y conforme con lo establecido por el artículo 134 del Código General del Proceso - CGP1, aplicable al presente asunto por remisión expresa de los artículos 207 y 208 del CPACA, ordenó correr traslado de la referida solicitud de nulidad procesal a todos los sujetos procesales que intervienen ; traslado frente al cual, tales sujetos decidieron guardar silencio2.
III. Consideraciones
III.1. Competencia
8. De conformidad con los artículos 206 y 207 del CPACA, e n concordancia con los artículos 132 a 134 del CGP, es competencia del juez o magistrado ponente efectuar el control de legalidad de todas las actuaciones del proceso y decidir sobre los incidentes de nulidad propuestos por las partes.
III.2. Resolución de la nulidad propuesta
9. Tal como se eviden cia de los argumentos expuestos por el abogado Medellín Cáceres, su inconformidad se sustenta en que, a su juicio , la Escritura Pública N o. 2633 de 11 de noviembre de 2017, protocolizada en la Notaría Veintidós del Círculo
Cáceres, su inconformidad se sustenta en que, a su juicio , la Escritura Pública N o. 2633 de 11 de noviembre de 2017, protocolizada en la Notaría Veintidós del Círculo
1 «ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.
La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también al egarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir ad elante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal.
El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.
La nulidad por in debida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cua ndo exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio». (Resaltado fuera del texto)
2 Ver constancia secretarial obrante en el índice 95 del expediente digital.4
Radicación: 11-001-03-24-000-2017-00079-00
Demandante: Paula Andrea Mejía Cardona Demandados: Presidencia, Ministerio de Relaciones Exteriores y U.A.E. Migración Colombia
Radicación: 11-001-03-24-000-2017-00079-00
Demandante: Paula Andrea Mejía Cardona Demandados: Presidencia, Ministerio de Relaciones Exteriores y U.A.E. Migración Colombia
Notarial de Medellín , debe ser valorada para efect os de reconocer lo como apoderado judicial del señor Teodoro Aksiuk Boichuk.
10. Para efectos de resolver, sea lo primero señalar que, de acuerdo co n lo establecido en el inciso final del artículo 135 del CGP, las causales de nulida d previstas en el artículo 1 33 de la misma codificación son t axativas y, por ende, «[…] el juez recha zará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta d e las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepcion es previas, o la que se prop onga después de saneada o por quien carezca de legitimación […]».
11. Así l as cosas, el Despacho trae a colación el contenido de las causales de nulidad procesal previstas en el artículo 133 ibidem, a saber:
[…] ARTÍCULO 133. CAU SALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales leg ales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales leg ales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien act úa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando s e om ite la práctica de una p rueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la opo rtunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclu sión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a pers onas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de l as partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma a l Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta q ue se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pa go, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la a ctuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
o del mandamiento de pa go, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la a ctuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se t endrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece […]
12. A parti r de la lectura del artículo anter ior, el Despacho no encuentra que los hechos expuestos por el abogado Medellín Cáceres se encausen dentro de alguna de dichas causales de nulidad, sino que, por el contrario, lo que se evidencia es la5
Radicación: 11-001-03-24-000-2017-00079-00
Demandante: Paula Andrea Mejía Cardona Demandados: Presidencia, Ministerio de Relaciones Exteriores y U.A.E. Migración Colombia
inconformidad de este en relación con la decisión adoptada en el auto de 11 de noviembre de 2021 ; decisión que previamente había resu elto un recurso de reposición y que, en los términos del numeral 3° del artículo 244A del CPACA3, no es susceptible de recursos ordinarios.
13. Como sustento de lo anterior, se tiene que la inconformidad expuesta en esta oportunidad ya fue resuelta plenamente en la decisión de 11 de novie mbre de
2021, pronunciamiento del siguiente tenor:
De lo expuesto, es evidente que no puede otorgárse le valor probatorio a las Escrituras Públicas números 2633 de 11 de noviembre de 2017 y 2633 de 11 de noviembre de 2017 de la
De lo expuesto, es evidente que no puede otorgárse le valor probatorio a las Escrituras Públicas números 2633 de 11 de noviembre de 2017 y 2633 de 11 de noviembre de 2017 de la Notaría Veintidós del Círculo Notarial de M edellín, por cuanto los actos jurídicos contenidos en tales docum entos, fueron suscritos por un extranjero que tenía prohibido el ingreso al país en dichas fechas, lo cual constituye un pleno desconocimiento del ordenamiento jurídico colomb iano, resaltando el hecho consistente en que tales actuaciones están siendo objet o de i nvestigación por parte de las autoridades competentes, de acuerdo con lo ordenado por el magistrado Oswaldo Giraldo López en desarrollo de la audiencia inicial celebrada el 13 de julio de 2018, dentro del expediente con radiación 11001 -03-24-000-2014-00510-00; expediente que obra en el plenario conforme se dispuso en el auto de 16 de octubre de 2018.
Al respecto, también se aclara que el hecho de que otras autoridades ju diciales le haya n dado valor probatorio a las mencionadas escrituras públicas, no restringe la competencia de este Despacho, como juez conductor de la proceso de la referencia, de efectuar un análisis autónomo y riguroso de todos los elementos de prueba qu e se presenta n a su consideración, así como de excluir aquellos elementos probatorios que estima fueron obtenidos con desconocimiento del ordenamiento jurídico interno, como se aprecia en el asunto de autos.
Sin perjuicio de lo anterior, este Despacho adv ierte que, con l a interposición del recurso, el coadyuvante aportó copia de la
ordenamiento jurídico interno, como se aprecia en el asunto de autos.
Sin perjuicio de lo anterior, este Despacho adv ierte que, con l a interposición del recurso, el coadyuvante aportó copia de la Escritura Pública No. No. 2.337 de 3 de noviembre de 2011, suscrita ante la Notario Doce del círculo notarial de Bogotá, prueba documental de la cual se puede observar con clari dad que entre el señor Teodoro Aksiuk Boichuk y la señora Paula Andrea Mejía Cardona existió una unión marital y sociedad patrimonial de hecho, protocolizada ante notario.
Con fundamento en dicha prueba documental , el Despacho considera procedente precisar que la figura de sucesión procesal prevista en el artículo 68 del CGP opera por el ministerio de la l ey cuando se encuentra demostrada la condición de cónyuge o compañero permanente, de albacea con tenencia de bienes o de
3 «[…] ARTÍCULO 243A. PROVIDENCIAS NO SUSCEPTIBLES DE RECURSOS ORDINARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias:
(…)
3. Las que decidan los recursos de reposición, salvo que contengan puntos no decididos en el auto recurrido, caso en el cual podrán interponerse los recursos procedentes respecto de los puntos nuevos […]».6
Radicación: 11-001-03-24-000-2017-00079-00
Demandante: Paula Andrea Mejía Cardona Demandados: Presidencia, Ministerio de Relaciones Exteriores y U.A.E. Migración Colombia
Radicación: 11-001-03-24-000-2017-00079-00
Demandante: Paula Andrea Mejía Cardona Demandados: Presidencia, Ministerio de Relaciones Exteriores y U.A.E. Migración Colombia
heredero del sujeto procesal fal lecido; siendo que la designación de curador ad litem procede únicamente cuando a l proceso no comparece alguno de los anteriores sujetos vinculados con el sujeto procesal que ha fallecido.
Así pues, el Despacho revocará los ordinales primero y tercero del auto de 14 de mayo de 2021, en cuanto dispu sieron negar la sucesión procesal radicada por el señor Teodoro Aksiuk Boichuk y designar un curador ad litem que represente los intereses de la demandante fallecida, dado que con el presente recurso se aportó prueba fehaciente de que el señor Teodoro Aksiuk Boichuk fue compañero permanente de la señora Paula Andrea Mejía Cardona y, por consiguiente, procede acceder a su solicitud de sucesor procesal.
En lo demás, se confirmará la providencia de 14 de mayo de 2021, haciendo esp ecial énfasis en que , si el abogado y coadyuvante Carlos Mario Med ellín Cáceres pretende ser recocido como apoderado judicial del señor Teodoro Aksiuk Boichuk, deberá a creditarlo mediante poder judicial que cumpla con los requisitos señalado s en la ley y q ue no vaya en contravía del ordenamiento jurídico. (negrilla y subrayado del Despacho).
14. Por lo anterior, para el Despacho no cabe duda d e que el pro pósito de la
en contravía del ordenamiento jurídico. (negrilla y subrayado del Despacho).
14. Por lo anterior, para el Despacho no cabe duda d e que el pro pósito de la solicitud de nulidad de la referencia es reabrir el debate jur ídico que ya fue objeto de pronunciamiento por parte de esta autoridad en decisión de 11 de novie mbre de 2021, la cual se encuentra ejecutoriada y no es susceptible de recu rso alguno.
Por tal razón, la solicitud de nulidad procesal será denegada, en tanto que los argumentos expuestos para sustentar la misma no se adecuan a los supuestos o causales de nulidad procesal previstas expresamente por el legislador.
15. De otro lado, y en razón a que el proceso de nulidad de la referencia, conforme lo prevé el artículo 137 del CPACA , puede ser incoado por cualquier persona , el Despacho no estima pertinente designar a u n curado r ad litem para que represente los intereses del señ or Teodoro Aksiuk Boichuk , quien funge como parte demandante en el sub lite.
16. Finalmente, y comoquiera que se dan los presupuestos procesales exigidos en el artículo 180 del CPACA, es preci so señalar fec ha y hora para celebrar la audiencia prevista en la disposición en cita. En ese sentido, se fijará el viernes seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022) a las once y treinta de la maña na (11:30 a.m.).
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala d e lo Contencio so Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad procesal alegada por el abogado
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala d e lo Contencio so Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad procesal alegada por el abogado Carlos Mario Medellín Cáceres, conforme con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.7
Radicación: 11-001-03-24-000-2017-00079-00
Demandante: Paula Andrea Mejía Cardona Demandados: Presidencia, Ministerio de Relaciones Exteriores y U.A.E. Migración Colombia
SEGUNDO: FIJAR el viernes seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022) a las once y treinta de la maña na ( 11:30 a.m. ) como fecha y h ora para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA.
TERCERO: Para efectos de la celebración de la citada diligencia se hará uso de la herramienta virtual zoom y los datos para acceder a la citada audiencia, esto es, el número de identificación (número ID) y el número de contraseña (password) de acceso a la plataforma, serán suministrados dos (2) días antes de la celebración de la actuaci ón y rem itidos, por Secretaría, al corre o electrónico de notificaciones suministrado por los sujetos procesales.
CUARTO: De ser posible la realización de la diligencia de manera presencial en la fecha programada, por Secretaría infórmese oportunamente y de maner a electrónica la sala de audiencias a la que deben asistir las personas convocadas a la misma.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
electrónica la sala de audiencias a la que deben asistir las personas convocadas a la misma.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Pon ente en l a Sede Electrónica para la G estión J udicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autent icidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
P: (17)