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CE - 110010324000201700079001AUTOQUERESUEL20221219094630

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Título
CE - 110010324000201700079001AUTOQUERESUEL20221219094630
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2017-00079-00

Demandante: TEODORO AKSIUK BOICHUK (SUCESOR PROCESAL DE PAULA ANDREA MEJÍA

CARDONA)

Demandados: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE RELACIONES

EXTERIORES Y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA

Auto que resuelve recurso de reposición y excepciones previas

El Despacho procede a emitir pronunciamiento en relación : (i) con el recurso de reposición incoado por el abogado Carlos Mario Medellín Cáceres -coadyuvante de la parte actora - en contra del auto de 26 de agosto de 2022 , y ( ii) respecto de las excepciones previas formuladas por los apoderados judiciales del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

I. Resolución del recurso de reposición

1. Este Despacho, mediante auto de 26 de agosto de 2022, decidió lo siguiente:

[…] PRIMERO: En relación con la solicitud de reconocimiento de personería jurídica elevada por el abogado Carlos Mario Medellín Cáceres -índice 110 del expediente digital -, ESTARSE A LO RESUELTO en autos de 14 de mayo de 2021, de 20 de agosto de y de 25 de abril de 2022, proferidos dentro del proceso de la referencia.

-índice 110 del expediente digital -, ESTARSE A LO RESUELTO en autos de 14 de mayo de 2021, de 20 de agosto de y de 25 de abril de 2022, proferidos dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO: CONMINAR al abogado Carlos Mario Medellín Cáceres para que, en cumplimiento del deber constitucional establecido en el numeral 7° del artículo 95 de la Constitución Política, se abstenga de radicar peticiones reiterativas en dicho sentido, so pena de la imposición de las medidas correccionales y disciplinarias a que haya lugar.

TERCERO: FIJAR viernes veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022) a las cuatro y treinta de la tarde (4:30 p.m.), como fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA.

CUARTO: Para efectos de la celebración de la citada diligencia se hará uso de la herramienta virtual zoom y los datos para acceder a la citada audiencia, esto es, el número de identificación (número ID) y el número de contraseña

(password) de acceso a la platafo rma, serán suministrados dos (2) días antes de la celebración de la actuación y remitidos, por Secretaría, al correo electrónico de notificaciones suministrado por los sujetos procesales.

QUINTO: De ser posible la realización de la diligencia de manera presencial en la fecha programada, por Secretaría infórmese oportunamente y de manera electrónica la sala de audiencias a la que deben asistir las personas convocadas a la misma […] (negrillas fuera del texto).2

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Demandante: Teodoro Aksiuk Boichuk

a la misma […] (negrillas fuera del texto).2

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Demandante: Teodoro Aksiuk Boichuk Demandados: Presidente de la República y Otros

2. El señor Carlos Mario Medellín Cáceres, a través de memorial visible en el índice 118 del expediente digital, interpuso recurso de reposición en contra de la precitada providencia de 26 de agosto de 2022, por considerar que existía cosa juzgada constitucional en relación con la validez de la Escritura Pública No. 2633 de 11 de noviembre de 2017, protocolizada en la Notaría Veintidós del Círculo Notarial de Medellín, la cual, según su criterio, debe ser valorada en el proceso de la referencia para efectos de reconocerlo como apoderado judicial del demandante.

3. Como sustento de ello, afirmó que dentro del expediente de tutela con radicación 05266-31-03-003-2021-00175-00, se decidió que la referida escritura pública goza de plena eficacia jurídica y, por tanto, es una obligación de este Despacho darle valor probatorio a la misma y reconocerlo como apoderado judicial del señor Teodoro

Aksiuk Boichuk.

4. Para efectos de resolver, el Despacho comienza por resaltar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, el recurso de reposición procede contra todos los autos salvo norma en contrario. Igualmente, se advierte que el recurso de reposición que nos ocupa fue interpuesto oportunamente 1 y, por tanto, resulta procedente resolver el mismo.

todos los autos salvo norma en contrario. Igualmente, se advierte que el recurso de reposición que nos ocupa fue interpuesto oportunamente 1 y, por tanto, resulta procedente resolver el mismo.

5. Precisado lo anterior, el Despacho estima que, no es cierto, como lo afirma el recurrente, que en el fallo de tutela de 12 de julio de 2021, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado, y que en el fallo de tutela de 24 de agosto de 2021, proferido por la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín -ambos emitidos del expediente de tutela 05266-31-03-003-2021-00175-00-, se haya resuelto que esta Sala Unitaria está en la obligación de darle valor probatorio a la Escritura Pública No. 2633 de 11 de noviembre de 2017, protocolizada en la

Notaría Veintidós del Círculo Notarial de Medellín.

6. Por el contrario, lo que se observa es que en dicho trámite judicial los jueces de tutela decidieron declarar la improcedencia del mecanismo de amparo como vía jurídica para controvertir la legalidad de la referida escritura pública, ya que los accionantes tenían a su disposición los medios de control ordinarios de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho.

7. Aunado a ello, y tal como se le ha precisado en múltiples oportunidades al señor Carlos Mario Medellín Cáceres, este Despacho no pretende emitir un pronunciamiento en términos de legalidad respecto de la Escritura Pública No. 2633 de 11 de noviembre de 2017 , sino que, bajo su autonomía judicial , tiene la

Carlos Mario Medellín Cáceres, este Despacho no pretende emitir un pronunciamiento en términos de legalidad respecto de la Escritura Pública No. 2633 de 11 de noviembre de 2017 , sino que, bajo su autonomía judicial , tiene la posibilidad de analizar los documentos que le son puestos a su consideración y darle el valor probatorio que en derecho corresponda.

8. Así las cosas, este Despacho pone de presente que este asunto ya ha sido objeto de resolución dentro del proceso de la referencia, en las siguientes decisiones: i) auto de 14 de mayo de 2021 -índice 57 del expediente digital -; ii) auto de 20 de

1 El auto impugnado se notificó por estado del 31 de agosto de 2022, mientras que el recurso de reposición se impugnó el 1 de septiembre de ese mismo año.3

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Demandante: Teodoro Aksiuk Boichuk Demandados: Presidente de la República y Otros

agosto de 2021 -índice 71 del expediente digital-; iii) auto de 25 de abril de 2022 - índice 96 del expediente digital, y iv) auto de 26 de agosto de 2022 -índice 114 del expediente digital -; providencias judiciales en las que se ha explicado con suficiencia cuáles son las razones jurídicas que da n sustento a la decisión de no otórgale valor probatorio a la mencionada escritura pública.

9. De igual forma, es menester destacar que las tales decisiones van en consonancia con lo decidido por el Consejero de Estado , doctor Oswaldo Giraldo

otórgale valor probatorio a la mencionada escritura pública.

9. De igual forma, es menester destacar que las tales decisiones van en consonancia con lo decidido por el Consejero de Estado , doctor Oswaldo Giraldo López, en desar rollo de la audiencia inicial de celebrada el 13 de julio de 2018, dentro del expediente 11001-03-24-000-2014-00510-00, en la que dicho magistrado dispuso dar por terminado el referido proceso al encontrar configurada la excepción de indebida representació n del demandante, toda vez que los poderes otorgados para su representación judicial por el señor Teodoro Aksiuk Boichuk al abogado Carlos Mario Medellín Cáceres -en las escrituras públicas objeto de controversia -, fueron conferidos en el territorio colomb iano -el 10 de abril de 2014 - a pesar de que en esa fecha ya se encontraba vigente su prohibición de ingreso al país.

10. En este contexto, también resulta importante acotar que el aquí recurrente ha interpuesto acciones de tutela en contra de las providencias en las que se ha decido no otorgarle valor probatorio a la Escritura Pública No. 2633 de 11 de noviembre de

2017. En ese sentido, se destacan los siguientes pronunciamientos:

 Sentencia de 13 de julio de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de tutela con radicado 11001-03-15-000-2022-02509-00. El problema jurídico suscitado en tal pronunciamiento se circunscribió a lo siguiente: «[…] La Sala centrará su estudio respecto del Aut o de 25 de abril de 2022 de la Sección Primera del

pronunciamiento se circunscribió a lo siguiente: «[…] La Sala centrará su estudio respecto del Aut o de 25 de abril de 2022 de la Sección Primera del Consejo de Estado, comoquiera que esa providencia resolvió la solicitud de nulidad procesal de 13 de octubre de 2021, relativa a la validez y/o valor probatorio de las escrituras públicas otorgadas por el señor Aksiuk Boichuk, concretamente en lo que refiere al poder general conferido al abogado Carlos Mario Medellín Cáceres […]».

La resolución a dicho problema jurídico fue declarar la improcedencia de la acción de tutela para controvertir las decisiones adoptadas por este Despacho en relación con el valor probatorio que se le ha otorgado a la Escritura Pública No. 2633 de 11 de noviembre de 2017, con fundamento en lo siguiente:

[…] debe aclarase que las diferencias interpretativas que existieren entre el demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitu cionalmente relevante. Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional.4

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Demandante: Teodoro Aksiuk Boichuk Demandados: Presidente de la República y Otros

excepcional.4

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Demandante: Teodoro Aksiuk Boichuk Demandados: Presidente de la República y Otros

Si en gracia de discusión se llegara a considerar que la acción de tu tela era procedente, la Sala estima que no existió afectación alguna de los derechos de la parte actora, comoquiera que, tratándose de un proceso de simple nulidad, el medio de control es de naturaleza pública y, ese ese orden, el señor Aksiuk Boichuk no requiere de defensa técnica y/o representación a través de abogado para actuar en el proceso […]. (negrillas fuera del texto).

 Sentencia del 31 de octubre de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se conf irmó el fallo referido anteriormente.

 Sentencia de 19 de septiembre de 2022, proferida por la Juez Treinta y Uno de Familia de Bogotá, dentro del expediente de tutela con radicado 1100131-10-031-2022-00627-00. En este proceso, el problema jurídico se contrajo a determinar si era procedente o no que se «[…] ordene a MIGRACION COLOMBIAque dé respuesta de fondo a las solicitudes elevadas por el apoderado actor de fechas 23 de junio y 20 de julio del hogaño, pues considera que con la omisión de no entregarle la documental solicitadas le está violando los derechos de HABEAS DATA, SEGURIDAD JURIDICA y DEBIDO PROCESO e inclusive invoca el DERECHO AL TRABAJO, por cuanto al representar al señor TEODORO AKSIUK BOICHUK, c obra

está violando los derechos de HABEAS DATA, SEGURIDAD JURIDICA y DEBIDO PROCESO e inclusive invoca el DERECHO AL TRABAJO, por cuanto al representar al señor TEODORO AKSIUK BOICHUK, c obra honorarios y al negarle reconocerlo como apoderado del citado extranjero le viola tal derecho […]».

En este caso la controversia se resolvió declarando improcedente el mecanismo de amparo, luego de señalar lo siguiente:

[…] Ahora con respecto a la validez o no del poder otorgado el 11 de noviembre de 2017 por escritura pública 2633 de la Notaria 22 del círculo de Medellín, sin hesitación alguna se le pone de presente al abogado CARLOS MARIO MEDELLIN CACERES, a la accionada y a las entidades vinculad as, que este no es el escenario natural, para debatir si se le debe dar o no credibilidad al citado documento público por parte de la entidad migratoria, puesto que para ello, el accionante cuenta con los medios judiciales ordinarios para que se le determine si la nombrada escritura es jurídicamente valida o no, pues aquí lo que se esta analizando, es si en realidad con el actuar de la encartada se le están violando los derechos constitucionales al señor TEODORO AKSIUK BOICHUK, de lo cual ya se concluyó que en lo que respecta al HABEAS DATA, no encuentra esta Falladora violación alguna, pues si lo que pretende el apoderado del señor TEODORO es que MIGRACION COLOMBIA, si le reconozca ese poder como valido, perfectamente puede iniciar las actividades tendiente s para esclarecerle a la entidad que el poder general se ajusta a derecho, en lugar de

TEODORO es que MIGRACION COLOMBIA, si le reconozca ese poder como valido, perfectamente puede iniciar las actividades tendiente s para esclarecerle a la entidad que el poder general se ajusta a derecho, en lugar de pretender por esta vía obtener documentos de los cuales no se tiene la seguridad jurídica de que el apoderado cuente con legitimación en la causa para ello de conformidad con las leyes Colombianas establecidas, ya que, por lo menos en este debate constitucional ni siquiera se evidencia que el mismo señor TEODORO AKSIUK BOICHUK, haya tan si quiera elevado la misma solicitud que elevo el abogado CARLOS MARIO a MIGRACION COL OMBIA, en los escritos del 13 de junio y 20 de julio del hogaño, de ahí que la presunta trasgresión del derecho de HABEAS DATA tampoco se vea configurada, máxime si se tiene en cuenta que hoy en día con los avances de la tecnología el mismo ciudadano extra njero desde5

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Demandante: Teodoro Aksiuk Boichuk Demandados: Presidente de la República y Otros

donde quiera que se encuentre, puede presentar respetuosas solicitudes a las entidades tanto privadas como públicas a través de un correo electrónico acreditando que si cuenta con la legitimación en la causa para ello y las entidades a su vez, tienen la obligación de contestarle atendiendo las normas sustanciales propias del caso […] (negrillas fuera del texto).

 Sentencia del 28 de octubre de 2022, proferida en segunda instancia del proceso anterior por la Sala Familia del Tribunal Superior de Bogotá. Respecto de la inconformidad del recurrente por no darle valor probatorio a

 Sentencia del 28 de octubre de 2022, proferida en segunda instancia del proceso anterior por la Sala Familia del Tribunal Superior de Bogotá. Respecto de la inconformidad del recurrente por no darle valor probatorio a la a la Escritura Pública No. 2633 de 11 de noviembre de 2017 , señaló lo siguiente:

[…] claro está de las actuaciones y decisiones que se hayan adoptado en diversas oportunidades por otros organismos administrativos y judiciales, pues la tutela dada su subsidiariedad, no es el mecanismo para discutir asuntos en torno a la validez o no de la escritura pública tantas veces cuestionada No 2633 de 11 de noviembre de 2017 de la Notaría 22 del Círculo de Medellín, menos aún el alcance que se pretenda dar a dicho instrumento por el accionante en diferentes instancias, pues no puede este juez constitu cional hacer pronunciamiento, al no ser el juez natural del asunto, pues ello sería usurpar la competencia que ha establecido el legislador en cada caso concreto, pues asuntos de esa estirpe deben discutirse de manera amplia durante el curso del proceso, no venir mediante este mecanismo sumario, a manifestar discrepancia alguna sobre la misma, buscando un concepto contrario al ya emitido sobre el particular por las autoridades judiciales correspondientes […] (negrillas fuera del texto).

11. En este orden de id eas, el Despacho concluye que los jueces de tutela antes citados coinciden en señalar que, con las decisiones proferidas en el presente trámite, no se han vulnerado de los derechos fundamentales del aquí coadyuvante ni del señor Teodoro Aksiuk Boichuk , toda vez que esta autoridad judicial cuenta con la autonomía judicial para darle el valor probatorio a los documentos que obran

trámite, no se han vulnerado de los derechos fundamentales del aquí coadyuvante ni del señor Teodoro Aksiuk Boichuk , toda vez que esta autoridad judicial cuenta con la autonomía judicial para darle el valor probatorio a los documentos que obran dentro del expediente sometido a su competencia.

12. Por las anteriores consideraciones, se denegará el recurso de reposición incoado en contra del auto de 26 de agosto de 2022.

13. Del mismo modo, se dispondrá que, respecto de la solicitud de reconocimiento de personería elevada por el abogado Carlos Mario Medellín Cáceres, se debe estar a lo resuelto en autos de 14 de mayo de 2021 , de 20 de agosto de, de 25 de abril de 2022 y de 26 de agosto de 2022, proferidos dentro del proceso de la referencia.

II. Resolución de las excepciones previas

II.1. Competencia

14. Este Despacho, en virtud de lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 175 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA,

2 «[…] Artículo 175. Contestación de la demanda. (…) Parágrafo 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días . En este término, la parte demandante podrá6

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Demandante: Teodoro Aksiuk Boichuk Demandados: Presidente de la República y Otros

procede a resolver las excepciones previas formuladas por los apoderados judiciales del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Departamento Administrativo de la

Demandante: Teodoro Aksiuk Boichuk Demandados: Presidente de la República y Otros

procede a resolver las excepciones previas formuladas por los apoderados judiciales del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

II.2. Antecedentes

15. La ciudadana Paula Andrea Mejía Cardona 3, actuando en nombre propio y obrando en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenci oso AdministrativoCPACA, promovió demanda con el fin de obtener la nulidad: (i) de los artículos 105 y 109 del Decreto 400 0 de 30 de noviembre de 20 04 «Por el cual se dictan disposiciones sobre la expedición de visas, control de extranjeros y se dictan otras disposiciones en materia de migración», acto suscrito por el Presidente de la República, por el Viceministro de Asuntos Multilaterales (e) y por el Director del extinto Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., y (ii) de los artículos 2.2.1.13.2.2 y 2.2.1.13.3.2 del Decreto 1067 de 26 de mayo de 2015 «por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores», acto suscrito por el Presidente de la República y por el

Viceministro de Asuntos Multilaterales (e).

16. Este Despacho, mediante auto de 8 de noviembre de 2017, admitió la demanda y ordenó que se surtieran las notificaciones y trámites de Ley. A su vez, dispuso tener como parte demandada a la Presidencia de la República, al Ministerio de

y ordenó que se surtieran las notificaciones y trámites de Ley. A su vez, dispuso tener como parte demandada a la Presidencia de la República, al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, por ser estas las autoridades administrativas que expidieron los actos acusados.

II.3. Sustentación de las excepciones

II.3.1. Ministerio de Relaciones Exteriores

17. El apoderado judicial del Ministerio de Relaciones Exteriores contestó la demanda oportunamente y propuso como excepción la que denominó «FALTA DE LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO». La citada excepción fue sustentada en los

siguientes términos:

[…] La parte actora demanda el artículo 2.2.1.13.2.2. del Decreto 1067 de 2015, el cual establece:

pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.

Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, cad ucidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. […]».

3 Cabe aclarar que, po r auto de 20 de agosto de 2021, se reconoció al señor Teodoro Aksiuk Boichuk como sucesor procesal de la demandante.7

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“ARTÍCULO 2.2.1.13.2.2. OTROS EVENTOS DE EXPULSIÓN. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Director de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, o sus delegados, podrán expulsar a los extranjeros que a juicio de la autoridad migratoria, realicen actividades que atenten contra la seguridad nacional, el orden público, la salud pública, la tranquilidad social, la seguridad pública o cuando existan informaciones de inteligencia que indiquen que representa un riesgo para la seguridad nacional, el orden público, la seguridad pública, o la tr anquilidad social o cuando se haya comunicado por autoridad extranjera al Estado colombiano, que en contra de la persona se ha dictado en ese país providencia condenatoria o una orden de captura, por delitos comunes o se encuentre registrado en los archivos de Interpol.

extranjera al Estado colombiano, que en contra de la persona se ha dictado en ese país providencia condenatoria o una orden de captura, por delitos comunes o se encuentre registrado en los archivos de Interpol.

Cuando un ciudadano extranjero haya sido solicitado en extradición por su país de origen y manifieste su voluntad de comparecer ante las autoridades de dicha Nación, podrá darse trámite a la expulsión y entrega a la autoridad del país requirente, siempre a satisfacción de su gobierno, efecto para el cual el Fiscal General de la Nación podrá suspender el cumplimiento de la orden de captura con el fin de extradición, o levantar el estado de privación de libertad en que se encuentra el requerido.

Contra la decisión de expulsión no proceden los recursos de la sede administrativa (subrayado y negrillas fuera de texto)”.

En ese orden de ideas, es claro que dentro del citado artículo se encuentran acciones administrativas y judiciales, que no son competencia del Ministerio de Relaciones Exteriores, sino por el contrario de la Fiscalía General de la Nación respecto a los procesos de extradición, en relación a la suspensión del cumplimiento de las respectivas órdenes de captura.

Ahora bien, en lo que respecta al artículo 2.2.1.13.2.2. del Decreto 1067 de 2015, el cual establece:

“Artículo 2.2.1.13.2.3. De la expulsión como pena accesoria. Cuando la expulsión se decrete como pena accesoria mediante sentencia ejecutoriada, el Director de la Unida d Administrativa Especial Migración Colombia, o sus delegados, una vez cumplida la pena principal, mediante auto, darán cumplimiento a la expulsión del extranjero y harán las comunicaciones

ejecutoriada, el Director de la Unida d Administrativa Especial Migración Colombia, o sus delegados, una vez cumplida la pena principal, mediante auto, darán cumplimiento a la expulsión del extranjero y harán las comunicaciones respectivas al Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relacio nes Exteriores determine y al despacho judicial que dictó la medida.

Contra este acto administrativo no procede recurso alguno”.

Debe concurrir la Dirección Administrativa de Administración de Justicia, ya que la citada expulsión es consecuencia de una expulsión como pena accesoria en sentencia adelantada en un proceso judicial, razón por la cual resulta imperioso vincular a la citada entidad, en pro de la defensa de la normatividad objeto de estudio. Colofón de lo anterior, y en virtud del artículo 61 del C.G.P., solicito se acceda a la pretensión previa presentada […].

II.3.2. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República

18. En esa misma línea, la apoderada judicial d e la Presidencia de la República presentó la excepción que denominó «indebida vinculación de esta entidad al presente medio de control», sustentada en los siguiente términos:

[…] Para la Presidencia de la República es claro que, de conformidad con el artículo 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenci oso Administrativo (que recogió lo establecido en el artículo 149 del C.C.A), cuando se demande un acto administrativo, su defensa judicial le compete a la autoridad8

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Demandante: Teodoro Aksiuk Boichuk Demandados: Presidente de la República y Otros

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Demandante: Teodoro Aksiuk Boichuk Demandados: Presidente de la República y Otros

que haya expedido el acto, entendiendo por ello a quien lo haya firmado. Pero tratándose de los decretos del Gobierno Nacional, debe acudirse a la definición contenida en el artículo 115 Constitucional, que lo define como la integración del Presidente de la República y del ministro o director de departamento administrativo correspondiente en ca da caso, cuya firma lo respalda como autoridad expedidora, haciéndose responsable de su contenido para todos los efectos, incluido el de su eventual defensa judicial.

(…)

Lo trascrito evidencia que es muy diferente vincular a la Presidencia de la República como parte demandada en un proceso donde se demande la legalidad de cualquier decreto del Gobierno Nacional, y otra muy distinta enterar eventualmente a esta Oficina de la existencia de esa demanda, para efectos de que se evalúe, caso por caso, la necesidad de intervenir en él.

En el asunto que nos ocupa, ni el Decreto 4000 de 2004 (ya derogado) ni el Decreto 1067 de 2015, fueron expedidos por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República sino por otra autoridad, responsable, por ello, de su expedición y contenido; ahora bien, como esta Entidad sólo debe asumir la defensa de la legalidad de aquellos decretos en los que repose la firma del Director del Departamento, y, por evolución jurisprudencial, en los procesos en donde se discuta la legalidad de actos administrativos firmados exclusivamente por el Presidente de la República (las directivas presidenciales, las resoluciones

Director del Departamento, y, por evolución jurisprudencial, en los procesos en donde se discuta la legalidad de actos administrativos firmados exclusivamente por el Presidente de la República (las directivas presidenciales, las resoluciones ejecutivas y los actos suscritos como Jefe de Estado, por ejemplo), y podrá intervenir en aquellos procesos en l os que tenga algún interés jurídico como cualquier otra parte de una acción pública, se afirma que la defensa judicial de los artículos demandados, no es competencia de esta Entidad).

II.4. Traslado de las excepciones

19. El Secretario de la Sección Primera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código General del Proceso – CGP, norma aplicable por remisión del artículo 175 del CPACA, corrió traslado de las excepciones propuestas4, oportunidad en la que el coadyuvante se opuso a las prosperidad de las mismas.

II.5. Resolución de las excepciones

II.5.1. De la falta de integración del contradictorio

20. La excepción propuesta por el apoderado judicial del Ministerio de Relaciones Exteriores se encuadra dentro del supuesto de la excepción previa de que trata el numeral 9° del artículo 100 del CGP , esto es, no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.

21. Dicha excepción se sustenta en que, si bien es cierto la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no suscribieron los actos acusados, es una realidad que tales entidades resultan determinantes al momento de ejecutar las disposiciones normativas contenidas en estos , por lo que se hace imperiosa su vinculación al proceso.

acusados, es una realidad que tales entidades resultan determinantes al momento de ejecutar las disposiciones normativas contenidas en estos , por lo que se hace imperiosa su vinculación al proceso.

22. Visto lo anterior, el Despacho pone de presente que la legitimación en la causa es la idoneidad jurídica que tiene una p

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