CE - 110010324000201700440001AUTOQUERESUELRESUELVE20220602160016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010324000201700440001AUTOQUERESUELRESUELVE20220602160016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo dos mil veintidós (2022) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00440-00
Actora: PARCELACIÓN CHORRO DE LA PLATA PROPIEDAD HORIZONTAL
Asunto: Resuelve recurso de reposición
AUTO INTERLOCUTORIO
El apoderado de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS , parte demanda da, interpuso oportunamente recurso de reposición contra el auto de 25 de marzo de 2022 , a través del cual el Despacho admitió la demanda presentada por la actora.
Fundamentó el recurso, en síntesis, en que la demanda no cumplía con el requisito previsto en el artículo 162, numeral 3, del CPACA, por cuanto, a su juicio, los hechos expuestos en ella no se encontraban debidamente determinados, clasificados y numerados.Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00440-00
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2 Manifestó que la demanda tampoco debió ser admitida , por cuanto la actora no acreditó ag otar el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación prejudicial, previsto en el artículo 161 del CPACA.
Señaló que la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos demandados no excusa a la actora del cumplimiento del requisito de procedibilidad, toda vez que la medida cautelar
del CPACA.
Señaló que la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos demandados no excusa a la actora del cumplimiento del requisito de procedibilidad, toda vez que la medida cautelar solicitada recae sobre dos actos administrativos que carecen de contenido económico y/o patrimonial.
Finalmente, sostuvo que la demanda fue promovida extemporáneamente, habida cuenta que fue incoad a más de 4 meses después de la notificación de la Resolución núm. SSPD 20174600066015 de 25 de abril de 2017 , lo cual tuvo ocurrencia a través de aviso el 24 de mayo de 2017 y la demanda se presentó el 14 de noviembre de ese año, esto es, de manera tardía.
Sobre el particular, se CONSIDERA:
Mediante proveído de 25 de marzo de 2022 el Despacho admitió la demanda instaurada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , por la PARCELACIÓN CHORRO DENúmero único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00440-00
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3 LA PLATA PROPIEDAD HORIZONTA L, a través de apoderado, con el fin de que se declare la nulidad de las resoluciones núms. SSPD 20164600069155 de 30 de diciembre de 2016, “por la cual se reconoce la existencia de un productor marginal y se certifica que la alternativa de auto abastecimi ento para el servicio público domiciliario de acueducto no causa perjuicios a la comunidad” , y SSPD 20174600066015 de 25 de
se reconoce la existencia de un productor marginal y se certifica que la alternativa de auto abastecimi ento para el servicio público domiciliario de acueducto no causa perjuicios a la comunidad” , y SSPD 20174600066015 de 25 de abril de 2017, “por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por la SUPERINTENDENCIA DE
SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
Precisado lo anterior, el Despacho consi dera que no le asiste razón al apoderado de la parte demandada, por lo siguiente:
Frente a los requisitos formales de la demanda, el artículo 162 del CPACA establece que la misma debe contener: i) la designa ción de las partes y de sus representantes, ii) las pretensiones expresadas con precisión y claridad, iii) los hechos debidamente determinados, clasificados y numerados, iv) los fundamentos de derecho de las pretensiones, v) si la demanda es contra acto ad ministrativo, las normas violadas y el concepto de violación, vi) las pruebas y la petición de aquellas que pretenda hacer valer, y vi) el lugar yNúmero único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00440-00
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4 dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán notificaciones personales.
Revisado el proceso de la referencia, el Despacho advierte que contrario a lo manifestado por la demandada, la actora sí cumplió con la carga de exponer los hechos que estimó relevantes para el presente caso, como se colige a folios 49 a 52 del expediente.
contrario a lo manifestado por la demandada, la actora sí cumplió con la carga de exponer los hechos que estimó relevantes para el presente caso, como se colige a folios 49 a 52 del expediente.
En lo ref erente al agotamiento de la conciliación en asuntos administrativos, se recuerda que de conformidad con el artículo 2º del Decreto 1716 de 2009 1, en concordancia con el artículo 161 del CPACA, ésta se constituye en requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los procesos promovidos en ejercicio de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales, cuando las pretensiones de la demanda persigan el restablecimiento de un derecho de tipo económico o cuando se advierta que de la posible declaratoria de nulidad de los actos acusados se pueda
1 “Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001”.Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00440-00
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5 restablecer automáticamente un derecho de contenido económico. Al respecto, el artículo 161 del CPACA2 establece:
“[…] ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR.
La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:
1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial consti tuirá requisito de procedibilidad
La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:
1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial consti tuirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales […]”.
Sobre el tema, la Sección, entre otros, en auto de 11 de noviembre de 20213, sostuvo:
“[…] Tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Sección4, «[…] la conciliación prejudicial procede sobre los efectos económicos que producen los actos administrativos , mas no fue diseñada para controvertir la legalidad o ilegalidad de los mismos, ya que solo una autoridad judicial puede resolver si se ajustan o no a derecho. Asimismo lo establece el Decreto 1716 citado en precedencia, que señala expresamente que son asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa, los conflictos de carácter particular y contenido económico. […]».
En ese orden de ideas, y visto el contenido de la demanda y de sus contestaciones, el Despacho advierte que la controversia suscitada en el proceso de la refere ncia no es un asunto en el que deba agotarse el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, dado que en el mismo lo que se debate es la legalidad de unos actos administrativos expedidos por autoridades administrativas del orden nacional, y no se
2 Antes de la modificación de la Ley 2080 de 2021. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección P rimera. Providencia de 11 de
por autoridades administrativas del orden nacional, y no se
2 Antes de la modificación de la Ley 2080 de 2021. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección P rimera. Providencia de 11 de noviembre de 2021. Proceso identificado con el núm. único de radicación: 11001-03-28-000-201800071-00A. M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Providen cia de 19 de julio de 2018. Expediente 25000-23-41-000-2016-00858-01. C.P. María Elizabeth García González.Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00440-00
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6 elevan pretensiones de restablecimiento de derechos con contenido económico que hagan obligatorio el mencionado requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial […]”.
Revisado el proceso de la referencia, el Despacho advierte que en el presente caso no era necesario agotar el requisito de la conciliación prejudicial, toda vez que de la lectura de la demanda y de las resoluciones núms. SSPD 2016460006 9155 de 30 de diciembre de 2016 y SSPD 20174600066015 de 25 de abril de 2017 , no se desprende que existan pretensiones de contenido económico o que la eventual declaratoria de nulidad de los actos acusados genere un restablecimiento automático del derecho de tal carácter.
En efecto, tal como lo afirma la parte demandada en el recurso de reposición que interpuso , las resoluciones núms. SSPD
restablecimiento automático del derecho de tal carácter.
En efecto, tal como lo afirma la parte demandada en el recurso de reposición que interpuso , las resoluciones núms. SSPD 20164600069155 de 30 de diciembre de 2016 y SSPD 20174600066015 de 25 de abril de 2017 carecen de contenido económico en tanto que certificaron una alternativa de autoabastecimiento para la prestación del servicio público de acueducto propuesta por la actora y le reconocieron su calidad de productor marginal, sin imponerle carga económica alguna.
Ahora, en lo que tiene que ver con la oportunidad para promover la demanda, el Despacho advierte lo siguiente:Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00440-00
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7 El artículo 164, numeral 2, literal d), del CPACA, establece lo siguiente:
[…] ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA
DEMANDA. La demanda deberá ser presentada:
[…]
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la
caducidad:
d) Cuando se p retenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; […]”.
En el presente caso, verificada la demanda y sus anexos, se advierte que la Resolución núm. SSPD 20174600066015 de 25 de
establecidas en otras disposiciones legales; […]”.
En el presente caso, verificada la demanda y sus anexos, se advierte que la Resolución núm. SSPD 20174600066015 de 25 de abril de 2017 , que puso fin al procedimiento administrativo , fue notificada a la actora mediante aviso de 24 de mayo de 2017 5 y la demanda de la referencia fue radicada ante la Oficina de Apoyo Judicial de los J uzgados Administrativos de Cali el día 19 de septiembre de ese año, conforme consta a folios 69 y 71 del expediente digital.
De lo anterior se desprende que , contrario a lo afirmado por la recurrente, la demanda fue promovida en tiempo, habida cuenta
5 Visible a folio 11 del expediente.Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00440-00
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8 que para el día en que fue radicada la demanda, esto es, el 19 de septiembre de 2017, no había fenecido el plazo de 4 meses previsto en el artículo 164, numeral 2, literal d) del CPACA.
Por lo anterior, no se repondrá el auto recurrido.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,
RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el proveído de 25 de marzo de 2022.
SEGUNDO: En firme esta providencia, continúese con el trámite procesal que corresponda.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
(Firmado electrónicamente)
SEGUNDO: En firme esta providencia, continúese con el trámite procesal que corresponda.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
(Firmado electrónicamente)
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera