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CE - 110010324000201700465001AUTOQUEDECIDE20220831094513

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010324000201700465001AUTOQUEDECIDE20220831094513
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD (ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES) Radicación: 11001-03-24-000-2017-00465-00

Demandante: CENTRO CLÍNICO CARVAJAL LTDA.

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ VÉLEZ (Exagente liquidador de SOLSALUD E.P.S. (liquidada)

Auto que resuelve excepciones

Este Despacho, en vi rtud de lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 175 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 20212, procede a resolver las excepciones propuestas por el Ministerio de Salud y Protección Social, por la Superintendencia Nac ional de Salud y por el señor Luis Fernando Hernández Vélez - exagente liquidador de Solsalud E.P.S. (liquidada).

I. Antecedentes

1. La sociedad Centro Clínico Carvajal L imitada., actuando a travé s de apoderado judicial, instauró demanda en la que acumuló pretensiones de los medios de control previstos en los artículos 137 (nulidad), 138 (nulidad y restablecimiento del derecho) y 140 (reparación directa) del CPACA, en los

siguientes términos:

[…] 3.1 PRETENSIONES PRINCIPALES:

restablecimiento del derecho) y 140 (reparación directa) del CPACA, en los siguientes términos:

[…] 3.1 PRETENSIONES PRINCIPALES:

3.1.1. Pretensiones Declarativas Principales:

PRIMERA.- Que en ejercicio del medio de control de nulidad simple, se declare la nulidad de la Resolución No. 004478 del 5 de junio de 2014, “por medio de la cual el liquidador se faculta a sí mismo como mandatario con representación para efectos de pronunciarse en relación con los recursos de reposición que se

1 «[…] Artículo 175. Contestación de la demanda. (…) Parágrafo 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artíc ulo 20 1A po r el término d e tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Códig o General del Proce so. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se ref iere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.

Antes de la audiencia inicial, en la mi sma o portunidad par a decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Antes de la audiencia inicial, en la mi sma o portunidad par a decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de co sa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifies ta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en l os términos previst os en el numeral tercero del artículo 182A. […]»

2 «Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción»Radicación: 11-001-03-24-000-2017-00465-00

Demandante: Centro Clínico Carvajal Ltda.

Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social y otro

2 interpusieran contra las resoluciones expedidas en el proceso liquidatorio una vez se declare la terminación de la exist encia lega l de SOLSALUD E.P.S. S.A. EN LIQUIDACIÓN”, con ocasión a los vicios de i. -) infracción de las normas en que deberían fundarse; ii.-) incompetencia temporal y funcional del Agente Liquidador para su expedición; iii. -) Expedición irregular y falsa motivación; así como iv. -) Desviación de las atribuciones del funcionario o Corporación que lo profirió.

SEGUNDA. - Que se declare la inexiste ncia e inoponib ilidad para el CEN TRO CLÍNICO CARVAJAL LTDA., de la supuesta decisión administrativa contenida en la Resolución No. 5120 del 17 de julio de 2014, por medio de la cual el Agente

CLÍNICO CARVAJAL LTDA., de la supuesta decisión administrativa contenida en la Resolución No. 5120 del 17 de julio de 2014, por medio de la cual el Agente Liquidador en virtud de su autodesignación ilegal, resolvió el r ecurso de reposición presentado por el actor contra la Resolución No. 001513 del 29 de abril de 2014 y su consecuente ilegal notificación.

TERCERA. - Que como consecuencia de la anterior declaración, se declare la configuración de un silencio administrati vo negativo res pecto del recurso de reposición oportunamente presentado por el actor contra la Resolución No. 001513 del 29 de abril de 2014.

CUARTA.- Que en consonancia con la anterior pretensión, se declare la nulidad del acto administrativo presunto q ue se configuró al no haberse res uelto el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 001513 del 2 9 de abril de 2014, así como la nulidad parcial de los numerales 1º, 2º y 3º de la citada resolución “por medio de la cual se determina, califi ca y gradúa una acreencia oportunamente presentada con cargo a la masa liquidatoria de la Sociedad Solidaria de S alud Solsa lud E.P.S. S.A. EN LIQUIDACIÓN”, con ocasión a los vicios de: i. -) La infracción de las normas en que deberían fundarse; ii. -) incompetencia temporal y funcional del Agente Liquidador para su expedición; iii.- ) Expedición irregular y falsa motiva ción; así como (sic) iv.-) Desviación de las atribuciones del funcionario o Corporación que lo profirió.

3.1.2 Pretensiones Condenatorias Principales

) Expedición irregular y falsa motiva ción; así como (sic) iv.-) Desviación de las atribuciones del funcionario o Corporación que lo profirió.

3.1.2 Pretensiones Condenatorias Principales

PRIMERA.- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho y de reparación integral, se CONDENE a la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (sic) SUPERINTENDENCIA DE SALUD y a l Sr. LUIS FERN ANDO HERNÁNDEZ VÉLEZ, a l pago de CIENTO VEINTISIETE MILLONES NOVENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y C UATRO PESO S ($127’091.154), correspondientes a las acreencias debidas y no pagadas al CENTRO CLÍNICO CARVAJAL LTDA.,

por la SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD E.P.S. S.A.

SEGUNDA. - Que se CONDENE a la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SO CIAL – SUPERINTENDENCIA DE SALUD y al Sr. LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ VÉLEZ, a la reparación integral y pago de todos los perjuicios materiales: lu cro cesante, da ño emergente y pér dida de oportunidad, que se prueben en el proceso a favor del CENTRO CLÍNICO CARVAJAL LTDA.

TERCERA. – Que como consecuencia de lo anterior, se CONDENE a las demandadas al pago de los intereses comerciales de conformidad c on lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Ley 1281 de 2002, por medio del cual se expiden las normas que regul an los flu jos de caja, la utilización oportuna y

demandadas al pago de los intereses comerciales de conformidad c on lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Ley 1281 de 2002, por medio del cual se expiden las normas que regul an los flu jos de caja, la utilización oportuna y eficiente de los recursos del sector salud, su utilización en la prestación y demás normas concordantes que tenía la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL SUPERINTENDENCIA DE SALUD y el S R. LUIS FERNAN DO HERNÁNDEZ VÉLEZ , para efectuar pago, contados a partir de la fecha de la presentación de la reclamación No. A-03-208.

CUARTO. – Que todas l as sumas recono cidas sean debidam ente indexadas en cada uno de los rubros aquí anotados, de conformidad con la ju risprudencia del Consejo de Estado.

QUINTA. - Que se repare integralmente al demandante, reconociéndole cualquier otro daño material o inmaterial demostrado en el transcurso de proceso.

SEXTA. - Que se reconozcan los gastos en que se está incurriendo por concepto de esta demanda, tales como: gastos de notificación, pago de peritos, publicaciones y en especial, los relacionados con el pago de lo s honorarios qu e generan para los abogados que estudiaron y realizaron esta demanda.Radicación: 11-001-03-24-000-2017-00465-00

Demandante: Centro Clínico Carvajal Ltda.

Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social y otro

3 SÉTIMA. – Que en la sentencia se tenga en cuenta lo dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

OCTAVA. – Que se conde en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

3 SÉTIMA. – Que en la sentencia se tenga en cuenta lo dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

OCTAVA. – Que se conde en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

3.2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS DE PRIMER ORDEN

3.2.1. Pretensiones Subsidiarias de “Primer Orden De Tipo Declarativo”:

PRIMERA. - Que en ejercicio del medio de control de reparación directa y bajo el título de imputación objetivo de daño especial, se DECLARE soli daria, extracontractual y administrativamente responsable a la NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (sic ) SUPERINTENDENCIA DE SALUD y al Sr. LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ VÉLEZ, por los daños antijurídicos causados a mi prohijada c on la operación administrativa materializada en la intervención y liquidación de SOLSALUD E.P.S. S.A.

3.2.2. Pretensión Subsidiario de Primer Orden de “Tipo Condenatorio”

PRIMERA. – (Subsidiaria a la pretensión condenatoria principal No. 1° del epígrafe 3.1.2.)

Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENE a la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROT ECCIÓN SOC IAL SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y al Sr. LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ VÉLEZ, al pago de CIENTO VEINTISIETE MILLONES NOVENTA Y UN MI L CIENTO CINCUE NTA Y CUATRO PESOS ($120091.154) (sic), correspondientes a las acreencias reclamadas por CENTRO C LÍNICO

Y UN MI L CIENTO CINCUE NTA Y CUATRO PESOS ($120091.154) (sic), correspondientes a las acreencias reclamadas por CENTRO C LÍNICO CARVAJAL LTDA., a la SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD – SOLSALUD E.P.S. S.A. y no pagas en virtud de la inexistencia de disponibilidad presup uestal derivada de la operación a dministrativa que terminó cpm la liquidación de

SOLSALUD E.P.S.

3.3 PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE “SEGUNDO ORDEN DE TIPO

DECLARATIVO”

PRIMERA. - (Subsidiaria a la pretensión declarativa subsidiaria de primer orden)

Que en e jercicio del me dio de control de reparación directa se DECLARE que la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTEC CIÓN SOCIA L (sic) SUPERINTENDENCIA DE SALUD, se han enriquecido sin justa causa, en razón al no pago de los servicios médicos prestados por el CENTRO CLÍNICO CARVAJAL LTDA, a l a SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD E.P.S. S.A. Ésta (sic) última, una Entida d Privada Promotora de Salud “EPS” que, no obstante constituirse como sociedad anónima, creada por organizaciones sociales, instituciones de salud y educación, fondos de empleados, cooperativas y entidades sin ánimo de lucro, se encontraba avalada por el E stado Colombiano (titular y garante de la prestación del servicio público de salud), específicamente por la Superintendencia Nacional de Salud para la “admini stración” del “rég imen contributivo” y “régimen subsidiario” e Colombia.

(titular y garante de la prestación del servicio público de salud), específicamente por la Superintendencia Nacional de Salud para la “admini stración” del “rég imen contributivo” y “régimen subsidiario” e Colombia.

3.4. PRETENSIÓN SUBSIDIA RIA DE “TE RCER ORDEN DE TIPO

DECLARATIVO”:

PRIMERA. - (Subsidiaria a la pretensión declarativa subsidiaria del segundo orden)

Bajo el título de imputación s ubjetivo (sic) de falla en el servicio, se DECLARE solidaria, extracontractual y administrativamen te respons able a la NACIÓN (sic) MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (sic) SUPERINTENDENCIA DE SALUD y al Sr. LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ VÉLEZ, por los daños antijurídic os ca usados a la SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD – SOLSALUD E.P.S. S.A., por la tard ía interve nción y consecuente liquidación estatal a que se sometió a la SOCIEDAD SOLSALUD E.P.S. S.A. […]Radicación: 11-001-03-24-000-2017-00465-00

Demandante: Centro Clínico Carvajal Ltda.

Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social y otro

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2. Este Despacho, en cumplimiento de la orden proferida el 29 de marzo de 2019 por la Sala de Decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado3, adm itió la demanda de acumulación de pretensiones de la referencia y ordenó la notificación del libelo introductorio al Ministro de Salud y Protección Social, al Superintendente de Salud y al señor Luis Fernando Hernández Vélez (exagente Liquidador de Solsalud

demanda de acumulación de pretensiones de la referencia y ordenó la notificación del libelo introductorio al Ministro de Salud y Protección Social, al Superintendente de Salud y al señor Luis Fernando Hernández Vélez (exagente Liquidador de Solsalud EPS Liquidada), en calidad de demandados, y a la sociedad Legal Strategy S.A.S., como tercera interesada en las resultas del proceso.

II. Contestaciones de la demanda

II.1. Superintendencia Nacional de Salud

3. La Superintendencia Nacional de Salud -en adelante Supersalud4-, a través de apoderado judicial, contestó la demanda y propuso como excepción la que denominó «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA». Dicha excepción encuentra sustento, fundamentalmente, en el hecho de que la citada superintendencia, a través de su titular, no suscribió los actos administrativos demandados en el sub-lite y, por consiguiente, estima que no está obligada a responder por las actuaciones administrativas llevadas a cabo por el agente liquidador de Solsalud, quien actúa autónomamente y, por ende, no representa ni toma decisiones en nombre de dicha entidad.

4. En tal sentido, concluyó lo siguiente: «[…] no corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud, las funciones de pagar obligaciones de acreedores, al interior de un proceso de liquidación de una EPS, tal y como lo pretende la parte demandante; de tal manera que no se puede imputar la causación del presunto daño a la Superintendencia Nacional de Salud, por cuanto no logra advertirse ningún vínculo entre las funciones descritas y las desarrolladas por la Superintendencia Nacional de Salud de naturaleza eminentemente técnico-administrativa, pues pretender que ésta

Superintendencia Nacional de Salud, por cuanto no logra advertirse ningún vínculo entre las funciones descritas y las desarrolladas por la Superintendencia Nacional de Salud de naturaleza eminentemente técnico-administrativa, pues pretender que ésta sea responsable, es desconocer los principios constitucionales y legales […]».

5. Finalmente, sostuvo que no existe n inguna relación contractual con SOLSALUD E.P.S. S.A. que le permita revocar o restablecer el derecho respecto de unas decisiones administrativas proferidas por el agente liqu idador de esta s ociedad, y afirmó que el control y vigilancia que la Supersalud ejerció sobre la misma no implica que asuma el papel asignado al agente liquidador , ni mucho menos que se encuentre obligada a responder por los actos que este agente expida en el ejercicio de sus funciones como auxiliar de la justicia.

II.2. Ministerio de Salud y Protección Social

6. Por su parte, e l Ministerio de Salud y Protección Social 5, a través de apoderado judicial, contestó la demanda y propuso como excepciones previas las

3 Cfr. Folios 181 a 188 del c. ppal. número 1. 4 Cfr. Folios 289 a 300 del c. ppal. número 2. 5 Cfr. Folios 341 a 352 del c. ppal. número 2.Radicación: 11-001-03-24-000-2017-00465-00

Demandante: Centro Clínico Carvajal Ltda.

Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social y otro

5 que denominó : i) «CADUCIDAD FRENTE A LAS P RETENSIONES DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Y REPARACIÓN DIRECTA », y ii) «FALTA DE

Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social y otro

5 que denominó : i) «CADUCIDAD FRENTE A LAS P RETENSIONES DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Y REPARACIÓN DIRECTA », y ii) «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL MINISTERIO DE SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIAL».

7. En lo que atañe a la caducidad del medio de control, indicó que, de conformidad con el inciso 2º de l artículo 138 del CPACA, podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación o notificación, según corresponda. Así pues, consideró que, comoquiera que en el presente asunto la Resolución No. 4478 fue expedida el 5 de junio de 2014, y la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada en la Procuraduría General de la Nación (Reparto) el 31 de mayo de 2016, es claro que se superó el término de cuatro (4) meses previsto por el legislador para demandar dicho acto.

8. En esa misma línea argumentativa, estimó que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad frente a las pretensiones de reparación dire cta, por cuanto estas encuentran sustento en el presunto enriquecimiento sin justa causa de las demandadas por el no pago de los servicios de salud prestados por la sociedad demandante; servicios que fueron suministrados en el año 2012 , mientras que la solicitud de conciliación se radicó el 31 de mayo de dos mil dieciséis 2016, lo que significa que se excedió el término de dos años consagrado en el literal i) del

solicitud de conciliación se radicó el 31 de mayo de dos mil dieciséis 2016, lo que significa que se excedió el término de dos años consagrado en el literal i) del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Es decir que, para la fecha en que se radicó la mencionada solicitud, ya había operado el referido fenómeno.

9. De otro lado, y en lo que respecta a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, señaló que: «[…] No le corresponde a este ente ministerial asumir una responsabilidad derivada de decisiones de tipo administrativo expedidas por una entidad de carácter técnico adscrita al mismo, en razón a que ésta última goza de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, lo que le permite un ejercicio libre d e sus facultades legales y constitucionales, así como la asunción de sus responsabilidades […]».

10. Aunado a ello, manifestó que no intervino en la suscripción de los actos administrativos demandados, motivo por el cual no le asiste legitimación en la causa por pasiva p ara referirse o as umir respo nsabilidad alguna frente a las determinaciones adoptadas en el marco de un proceso de liquidación forzosa administrativa adelantado por la Superinte ndencia Nacional de Salud ; situación totalmente ajena a sus atribuciones.

II.3. Exagente liquidador de Solsalud E.P.S. S.A. (Liquidada)

11. Finalmente, el apoderado judicial del señor Luis Fernando Hernández Vélez 6 contestó la demanda y propuso como exc epciones las que denominó: i)

11. Finalmente, el apoderado judicial del señor Luis Fernando Hernández Vélez 6 contestó la demanda y propuso como exc epciones las que denominó: i)

6 Cfr. Índice 62 del expediente digital.Radicación: 11-001-03-24-000-2017-00465-00

Demandante: Centro Clínico Carvajal Ltda.

Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social y otro

6 «CADUCIDAD DE LAS ACCIONES CONTRA EL LIQUIDADOR»; ii) «INEXISTENCIA DEL DEMANDADO»; iii) «INCAPACIDAD O INDEBIDA REPRESENTACIÓN DEL DEMANDADO»; iv) «INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL», y v) «FALTA DE JURISDICCIÓN», las cuales fueron sustentadas en los siguientes términos:

11.1. Resaltó que operó el fenómeno jurídico de la caducidad frente a las acciones desplegadas por este como agente liquidador de S OLSALUD E.P.S. S.A. en tanto que, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 de la Ley 663 de 1993Estatuto Orgánico del Sistema Financiero-, la responsabilidad del liquidador no es indeterminada en el tiempo , y dado que la ley prevé que habrá acción judicial en contra del liquidador dentro de los dos (2) meses siguientes a la última fecha rendición de cuentas, por lo que vencido este plazo no se podrá interponer acción de responsabilidad en su contra por los actos, hechos, o contratos que correspondan al período por el cual rindió cuentas.

Sobre este aspecto menc ionó que, mediante el documento titulado: «RENDICIÓN FINAL DE CUENTAS DEL PR OCESO LIQUIDATORIO DEL PROGRAMA DE ENTIDAD

correspondan al período por el cual rindió cuentas.

Sobre este aspecto menc ionó que, mediante el documento titulado: «RENDICIÓN FINAL DE CUENTAS DEL PR OCESO LIQUIDATORIO DEL PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EPS Y EL PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO EPSS DE LA SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD EPS S.A. 6 DE MAYO DE 2013 AL 6 DE JUNIO DE 2014», el Agente Especial Liquidador de la entidad rindió cuentas de su gestión, documento que fue puesto en traslado común de los acreedores mediante aviso publicado en el Diario la República el día 10 de junio de 2014.

Señaló que, durante el término de dos meses, es decir, desde el día 10 de junio de 2014 y hasta el día 11 de agosto de 2014, no hubo objeción, comentario u oposición alguna a dicha rendición de cuentas por parte de las autoridades competentes, tampoco de los acreedores del proceso liquidatorio, ni de los terceros interesados en el mismo y , por tanto, la misma qued ó en firme. Por tal razón, a su juicio, las acciones judicial procedentes en contra de las actuaciones, hechos o gestiones adelantas por el agente especial liquidador de S OLSALUD E.P.S. S.A., vencieron el día 11 de agosto de 2014.

Así las cosas, concluyó que, como c onsecuencia de lo anterior, «[…] cualquier acción que desde el día 12 de agosto de 2014 y con posterioridad, se intente contra FERNANDO HERNÁNDEZ VÉLEZ, identificado con la C édula de Ciud adanía (…)

acción que desde el día 12 de agosto de 2014 y con posterioridad, se intente contra FERNANDO HERNÁNDEZ VÉLEZ, identificado con la C édula de Ciud adanía (…) de Popa yán, ex - Agente Especial Liquidador de Solsalud EPS S.A., Sociedad Mercantil, que se identificó con el NIT 804.001.273 -5, se encuentra caducada y a sí debe ser declarado por el Tribunal de conocimiento […]».

11.2. De otra p arte, señala que carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer al presente asunto, toda vez que , con ocasión de la extinción de la sociedad SOLSALUD E.P.S. S.A. cesaron las labores transitorias de las cuales fue investido para decretar la liquidación d e la mism a, motivo por el cual debe ser declarada la prosperidad de la referida excepción.Radicación: 11-001-03-24-000-2017-00465-00

Demandante: Centro Clínico Carvajal Ltda.

Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social y otro

7 Sobre el particular, argu mentó que: «[…] SOLSALUD YA NO EXISTE, y que el señor Fernando Hernández Vélez ya no ostenta la calidad de Agente Especial liquidador y con la fina lidad de evitar un des gaste innecesario a la administración de justicia, manifiesto que, SOLSALUD EPS S.A., se encuentra liquidada y extinta su personería tal y como se c onstata en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bucaramanga, por tanto se configura la ausencia de legitimación por pasiva en este procedimiento y, en este sentido, debe el Despacho proceder a declarar prospera esta excepción […]».

legal expedido por la Cámara de Comercio de Bucaramanga, por tanto se configura la ausencia de legitimación por pasiva en este procedimiento y, en este sentido, debe el Despacho proceder a declarar prospera esta excepción […]».

11.3. En los mismos términos expuestos, señaló que exis te incapacidad e indebida representación del demandado , en razón a que la persona jurídica SOLSALUD E.P.S. S.A. tiene cancelada su personería jurídica desde el día 6 de junio de 2014, fecha de expedición de la Resolución No. 4964, proferida por el Agente E special Liquida dor y la cual se encuentra debidamente registrada en el certificado de existencia y representación legal de la entidad expedido por la Cámara de Comercio.

Así las cosas, considera que , desde el día 6 de junio de 2014 SOLSALU D E.P.S. S.A., n o es sujeto de derechos y obligaciones y , como consecuencia de ello, no tiene capacidad para ser parte en el proceso y, por consiguiente, su exagente liquidador, desde dicha fecha, no tiene la capacidad para representar legalmente a la mencionada sociedad.

11.4. Por últ imo, manifestó que se configura la excepción previa de falta de jurisdicción, habida cuenta que la jurisdicción competente para conocer de las acciones contra el liquidador es la ordinaria – civil. Al respecto, indicó que el numeral 3° de l artículo 293 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero dispone que los actos de gestión desempeñados por el agente liquidador de una sociedad, serán resueltos por la jurisdicción ordinaria mediante el procedimiento que en cada caso corresponda, según la naturaleza del litigio.

que los actos de gestión desempeñados por el agente liquidador de una sociedad, serán resueltos por la jurisdicción ordinaria mediante el procedimiento que en cada caso corresponda, según la naturaleza del litigio.

III. Traslado de las excepciones

12. El Secretario de la Sección Primera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código General del Proceso – CGP, norma aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, c orrió el resp ectivo traslado de las excepciones propuestas7.

III.1. Contestación de las excepciones por parte del demandante

13. El apoderado judicial de la parte actora, dentro del término conferido, descorrió el traslado de las excepciones propuestas, en los siguientes términos:

7 Cfr. Índice 65 del expediente digital.Radicación: 11-001-03-24-000-2017-00465-00

Demandante: Centro Clínico Carvajal Ltda.

Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social y otro

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[…] 1. PRONUNCIAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS

POR EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

1.1. Pronunciamiento frente a la excepción denominada “Caducidad”

El apoderado del Ministerio de Salud y Protección social en su contestación a la demanda, p ropuso la excepción denominada “caducidad”. Como sustento del medio exceptivo, señaló que las sumas que pudiesen ser objeto de conciliación judicial serán aquellas respecto de las cuales no hayan transcurrido dos o más años, contados desde la fecha en que el proceso liquidatorio le reconoció el pago de las mismas, pues

que pudiesen ser objeto de conciliación judicial serán aquellas respecto de las cuales no hayan transcurrido dos o más años, contados desde la fecha en que el proceso liquidatorio le reconoció el pago de las mismas, pues desde allí se hicieron exigibles, hasta la fecha en que se presentó efectivamente l a demanda ante la jurisdicción; teniendo como consecuencia el precepto de la ley 446 de 19 98, frente al tema de la caducidad de la acción, es decir, que hay lugar a la conciliación siempre y cuando la acción correspondiente que se impetrare ante la jurisdi cción no haya caducado.

(…)

En el caso concreto, tenemos que lo que se pro pugna con el m edio de control de reparación directa, es la declaratoria de responsabilidad y consecuente reparación de los perjuicios antijurídicos causados a CENTRO CLÍNICO CARVAJAL LTDA., con ocasión a la operación administrativa (daño especial) y/o la intervención tardía (falla en el servicio) de la extinta SOLSALUD E.P.S., así como el enriquecimiento sin justa causa de las demandadas –y dado que el 6 de junio de 2014 –, se resolvió declarar terminada la existencia legal de la SOLSALUD E.P.S., es dable inferir que los dos (2) años plant eados en la ley citados anteriormente no se han cumplido.

1.2. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SO CIAL FRENTE A LAS

PRETENSIONES DE NULIDAD, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO Y REPARACIÓN DIRECTA.

Esta excepción propuesta no está llamada a prosperar, toda vez que con el

PRETENSIONES DE NULIDAD, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO Y REPARACIÓN DIRECTA.

Esta excepción propuesta no está llamada a prosperar, toda vez que con el actuar tardío del Ministerio se generó un daño antijurídico a mi prohijada, pues es importante resaltar que la ley 100 de 1993, estableció en su artículo 155 que uno de los organismos de dirección, vigilancia y control del sistema de seguridad social en salud, es el Ministerio de Salud, además, conforme lo establece el decreto 410 7 del 2011, una de las funciones de esta cartera es la de dirigir y orientar el sistema de vigilancia en sal ud pública, de manera que le corresponde guiar, enderezar, encaminar, gobernar o regir la vigilancia del servicio público esencial de la salud en Colombia, lo que implica claramente la dirección en la vigilancia y control so bre las entida des promotoras de salud y las instituciones prestadoras del servicio, cuestión que para el caso concreto desconoció el Ministerio de Salud y Protección Social causand o un daño antijurídico a mi representada (…)

2. PRONUNCIAMIENTO FRENTE A LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS

POR LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

2.2. FRENTE A LAS EXCEPCIONES DENOMINADAS “FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, Y “LOS ACTOS DEL

AGENTE LIQUIDADOR SON AUTÓNOMOS E INDEPENDIENTES A LAS

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD”Radicación: 11-001-03-24-000-2017-00465-00

Demandante: Centro Clínico Carvajal Ltda.

AGENTE LIQUIDADOR SON AUTÓNOMOS E INDEPENDIENTES A LAS

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD”Radicación: 11-001-03-24-000-2017-00465-00

Demandante: Centro Clínico Carvajal Ltda.

Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social y otr

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