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CE - 110010324000201800131001AUTOQUEDECIDE20221121074241

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010324000201800131001AUTOQUEDECIDE20221121074241
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD (ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES) Radicado: 11001-03-24-000-2018-00131-00

Demandante: SALUD DARIEN UT

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ VÉLEZ (Exagente liquidador de SOLSALUD E.P.S. (liquidada)

Auto que resuelve excepciones1

Este Despacho, en virtud de lo p revisto en el parágrafo 2º del artículo 175 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 3, procede a resolver las excepcion es formuladas por el señor Luis Ferna ndo Hernández Vélezexagente liquidador de Solsalud E.P.S. (liquidada).

I. Antecedentes

1. La sociedad Salud Darien U.T. , actuando a través de apoderado judicial, instauró demanda en la que acumuló pretensiones de los med ios de control previstos en los artíc ulos 137 (nulidad), 138 (nulidad y restablecimiento del derecho) y 140 (reparación directa) del CPACA, en los siguientes términos:

«[…] 3.1 PRETENSIONES PRINCIPALES:

3.1.1. Pretensiones Declarativas Principales:

derecho) y 140 (reparación directa) del CPACA, en los siguientes términos:

«[…] 3.1 PRETENSIONES PRINCIPALES:

3.1.1. Pretensiones Declarativas Principales:

PRIMERA.- Que en ejercicio del medio de control de nulidad simple , se declare la nulidad de la Resolución No. 004478 del 5 de junio de 2014, “por medio de la cual el liquidador se faculta a sí mismo como mandatario con representación para efectos de pronuncia rse en relación con los recursos de reposición que se interpusieran contra las resoluciones expedidas en el

1 El expediente fue remitido al Despacho el 16 de septiembre de 2022. 2 «[…] Artículo 175. Contestación de la demanda. (…) Parágrafo 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A po r el término de tres (3) días. En este términ o, la parte de mandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regul ado en los artículos 100 , 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cit a a la audiencia inicial, y en el curs o de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.

Antes de la audiencia inicial, en la misma o portunidad para decidir las excepciones previ as, se declara rá la

practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.

Antes de la audiencia inicial, en la misma o portunidad para decidir las excepciones previ as, se declara rá la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legit imación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sente ncia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. […]»

3 «Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción»Radicado: 11-001-03-24-000-2018-00131-00

Demandante: Salud Darien UT Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social y otro

2 proceso liquidatorio una vez se declare la terminación de la existencia legal de SOLSALUD E.P.S. S.A. EN LIQUIDACIÓN”, con ocasión a los vicios de i.-) infracción de las normas en que d eberían fundarse; ii.-) incompetencia temporal y funcional del Agente Liquidador para su expedición; iii.-) Expedición irregular y falsa motivación; así como iv.-) Desviación de las atribuciones del funcionario o Corporación que lo profirió. (negrillas fuera del texto)

SEGUNDA.- Que se declare la inexistencia e inoponibilidad para SALUD DARIENT UT., de la supuesta decisión administrativa contenida en la

atribuciones del funcionario o Corporación que lo profirió. (negrillas fuera del texto)

SEGUNDA.- Que se declare la inexistencia e inoponibilidad para SALUD DARIENT UT., de la supuesta decisión administrativa contenida en la Resolución No. 5147 del 18 de julio de 2014, por medio de la cual e l Agente Liquidador en virtud de su a utodesignación ilegal, resolvió el recurso de reposición presentado por la UT actora contra la Resolución No. 001183 del 29 de abril de 2014 y su consecuente ilegal notificación.

TERCERA.- Que como consecuencia de la a nterior declaración, se declare la configuración de un silencio administrativo negativo respecto del recurso de reposición oportunamente presentado por la UT actora contra la Resolución No. 001183 del 29 de abril de 2014. (Destacado fuera del texto)

CUARTA.- Que en consonancia con la anterio r pretensión, se declare la nulidad del acto administrativo presunto que se configuró al no haberse resuelto el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 001183 de 2014, así como la nulidad parcial de l os numerales 1º, 2º y 3º de la citada Resolución No. 001183 del 29 de abril de 2014 “por medio de la cual se determina, califica y gradúa una acreencia oportunamente presentada con cargo a la masa liquidatoria de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud E.P .S. S.A. EN LIQUIDACIÓN”, con ocasión a los vicios de: i.-) La infracción de las normas en que deberían fundarse; ii.-) incompetencia temporal y funcional del Agente Liquidador para su expedición; iii.-) Expedición irregular y falsa

S.A. EN LIQUIDACIÓN”, con ocasión a los vicios de: i.-) La infracción de las normas en que deberían fundarse; ii.-) incompetencia temporal y funcional del Agente Liquidador para su expedición; iii.-) Expedición irregular y falsa motivación; así como (sic) iv.-) Desviación de las atribuciones del funcionario o Corporación que lo profirió. (Destacado fuera del texto)

3.1.2 Pretensiones Condenatorias Principales

PRIMERA.- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho y de reparación integral, se CONDENE a la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (sic) SUPERINTENDENCIA DE SALUD y al Sr. LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ VELEZ, al pago de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CINCUENT A Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($456.159.457), correspondientes a las acreencias debidas y no pagadas al UT SALUD DARIÉN por la SOCIEDAD SOLIDARIA DE

SALUD SOLSALUD E.P.S. S.A.

SEGUNDA.- Que se CONDENE a la NACIÓN – MINISTERIO DE SAL UD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – SUPERINTENDENCIA DE SALUD y al Sr.

LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ VÉLEZ , a la reparación integral y pago de todos los perjuicios materiales: lucro cesante, daño emergente y pérdida de oportunidad, que se prueben en el proceso a favor de la UT SALUD DARIÉN.

[…]

QUINTA.- Que se repare integralmente al demandante, reconociéndole

oportunidad, que se prueben en el proceso a favor de la UT SALUD DARIÉN.

[…]

QUINTA.- Que se repare integralmente al demandante, reconociéndole cualquier otro daño material o inmaterial demostrado en el transcurso de proceso.Radicado: 11-001-03-24-000-2018-00131-00

Demandante: Salud Darien UT Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social y otro

3 SEXTA.- Que se reconozcan los gastos en que se está incurriendo por concepto de esta demanda, tales como: gasto s de notificación, pago de peritos, publicaciones y en especial, los relacionados con el pago de los honorarios que generan para los abogados que estudiaron y realizaron esta demanda.

[…]

3.2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS DE PRIMER ORDEN

3.2.1. Pretensiones Subsidiarias de “Primer Orden De Tipo Declarativo”: PRIMERA.- […] Que en ejercicio del medio de control de reparación directa y bajo el título de imputación objetivo de daño especial, se DECLARE solidaria, extracontractual y administrativamente respons able a la NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (sic) SUPERINTENDENCIA DE SALUD y al Sr. LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ VÉLEZ, por los daños antijurídicos causados a mi prohijada con la operación administrativa materializada en la intervención y li quidación de SOLSALUD E.P.S. S.A. (Subrayas por fuera del texto)

3.2.2. Pretensión Subsidiario de Primer Orden de “Tipo Condenatorio”

[…]

administrativa materializada en la intervención y li quidación de SOLSALUD E.P.S. S.A. (Subrayas por fuera del texto)

3.2.2. Pretensión Subsidiario de Primer Orden de “Tipo Condenatorio”

[…]

3.3 PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE “SEGUNDO ORDEN DE TIPO

DECLARATIVO”

PRIMERA.- (Subsidiaria a la pretensión declar ativa subsidiaria de primer orden)

Que en ejercicio del medio de control de reparación directa se DECLARE que la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (sic) SUPERINTENDENCIA DE SALUD , se han enriquecid o sin justa causa , en razón al no pag o de los servicios médicos prestados por la UT SALUD

DARIÉN a la SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD E.P.S. S.A.

Ésta (sic) última, una Entidad Privada Promotora de Salud “EPS” que, no obstante constituirse como socied ad anónima, creada por organizaciones sociales, instituciones de salud y educación, fondos de empleados, cooperativas y entidades sin ánimo de lucro, se encontraba avalada por el Estado Colombiano (titular y garante de la prestación del servicio público de salud), específicamente por la Super intendencia Nacional de Salud para la “administración” del “régimen contributivo” y “régimen subsidiario” en Colombia. (Subrayas fuera del texto)

3.4. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE “TERCER ORDEN DE TIPO

DECLARATIVO”:

PRIMERA.- (Subsidiaria a la pretensión de clarativa subsidiaria del segundo orden)

3.4. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE “TERCER ORDEN DE TIPO

DECLARATIVO”:

PRIMERA.- (Subsidiaria a la pretensión de clarativa subsidiaria del segundo orden)

Bajo el título de imputación subjetivo (sic) de falla en el servicio , se DECLARE solidaria, extracontractual y administrativamente responsable a la NACIÓN (sic) MINISTERIO DE SA LUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (sic) SUPERINTENDENCIA DE SALUD y al Sr. LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ VÉLEZ, por los daños antijurídicos causados a la SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD – SOLSALUD E.P.S. S.A. , por la tardía intervención y consecuenteRadicado: 11-001-03-24-000-2018-00131-00

Demandante: Salud Darien UT Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social y otro

4 liquidación estatal a que se sometió a la SOCIEDAD SOLSALUD E.P.S. S.A. […]».

2. Este Despacho, en cumplimiento de la orden proferida el 29 de marzo de 2019 por la Sala de Decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado4, admitió la demanda5 de la referencia y ordenó la notificación del libelo introductorio al Ministro de Salud y Protección Social, al Superintendente de Salud y al señor Luis Fernando Hernández Vélez (exagente Liquidador de Solsalud EPS Liquidada), en calidad de demandados, y a la sociedad Legal Strategy S.A.S., como tercera interesada en las resultas del proceso.

3. El Secretario de la Sección Primera, de conformidad con lo dispuesto en el

demandados, y a la sociedad Legal Strategy S.A.S., como tercera interesada en las resultas del proceso.

3. El Secretario de la Sección Primera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código General del Proceso – CGP, norma aplicable por remisión del artícu lo 306 del CPACA, corrió el respectivo traslado de las excepciones formuladas en los escritos de contestación presentados por los apoderados judiciales del Ministerio de Salud y Protección Social y por el Superintendente de Salud; excepciones que fueron declaradas como no probadas en auto de 26 de abril de 20216.

4. El apoderado judicial del señor Luis Fernando Hernández Vélez , mediante memorial radicado el 7 de octubre de 2021 7, allegó incidente de nulidad de todo lo actuado en el proceso , por considerar que no se practicó en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas.

5. Mediante auto de 8 de noviembre de 2021, se corrió traslado a las partes y demás intervinientes de la nulidad solicitada por el s eñor Luis Fernando Hernández Vélez, ex liquidador de Solsalud E.P.S. (liquidada) -índice 7 9 del expediente digital-, por el termino de tres (3) días, conforme con lo preceptuado en el artículo 110 del Código General del Proceso, en concordancia con el artí culo 9º del Decreto Legislativo 806 de 2020.

6. En atención a lo anterior, mediante auto de 25 de abril de 2022 8, se resolvió denegar la nulidad planteada; sin embargo, en aras de garantizar los principios de

del Decreto Legislativo 806 de 2020.

6. En atención a lo anterior, mediante auto de 25 de abril de 2022 8, se resolvió denegar la nulidad planteada; sin embargo, en aras de garantizar los principios de transparencia, del debido proceso y los derechos de contradicción y def ensa del señor Hernández Vélez, se dispuso que se corriera traslado de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del CPACA.

II. Contestación de la demanda

II.1. Exagente liquidador de Solsalud E.P.S. S.A. (Liquidada)

4 Cfr. Folios 117 a 123 del c. ppal. número 1. 5 Auto de 18 de diciembre de 2019, visible de folios 130 a 133 del c. ppal. número 1. 6 Índice 55 del aplicativo SAMAI. 7 Índice 79 del aplicativo SAMAI. 8 Índice 92 del aplicativo SAMAI.Radicado: 11-001-03-24-000-2018-00131-00

Demandante: Salud Darien UT Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social y otro

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7. El apoderado judicial del señor Luis Fernando Hernández Vélez 9 contestó la demanda y propuso como excepciones previas las que denominó: (i) «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAU SA»; (ii) «INEXISTENCIA DEL DEMANDAD O»; (iii)

«INCAPACIDAD O INDEBIDA REPRESENTACIÓN DEL DEMANDADO»; (iv) «FALTA DE JURISDICCIÓN»; y (v) «CADUCIDAD DE LAS ACCIONES CONTRA EL LIQUIDADOR», las cuales fueron sustentadas en los siguientes términos:

«INCAPACIDAD O INDEBIDA REPRESENTACIÓN DEL DEMANDADO»; (iv) «FALTA DE JURISDICCIÓN»; y (v) «CADUCIDAD DE LAS ACCIONES CONTRA EL LIQUIDADOR», las cuales fueron sustentadas en los siguientes términos:

8. Señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer al presente asunto, toda vez que con la extinción de la sociedad Solsalud E.P.S. S.A. cesaron las labores tr ansitorias de las cuales fue investido para decretar la liquidación de la misma, motivo por el cual debe ser declarada la prosperidad de la referida excepción.

9. Sobre el particular, argu mentó que : «[…] SOLSALUD YA NO EXISTE, y que el señor Fernando Hernán dez Vélez ya no ostenta la calidad de Agente Especial liquidador y con la finalidad de evitar un desgaste innecesario a la administración de justicia, manifiesto que, SOLSALUD EPS S.A., se encuentra liquidada y extinta su personería tal y como se constata en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bucaramanga, por tanto se configura la ausencia de legitimación por pasiva en este procedimient o y, en este sentido, deb e el Despacho proceder a declarar prospera esta excepción

[…]».

10. En esa misma línea argumentativa, manifestó que se configura la excepción de inexistencia del demandado, comoquiera que: «[…] tanto SOLSALUD EPS S.A.

(extinta, liquid ada y cancelada su personería jurídica) así como mi representado FERNANDO HERNÁNDEZ VÉLEZ en calidad EX AGENTE ESPECIAL LIQUIDADOR DE SOLSALUD EPS S.A., dejaron de existir en el momento en que

(extinta, liquid ada y cancelada su personería jurídica) así como mi representado FERNANDO HERNÁNDEZ VÉLEZ en calidad EX AGENTE ESPECIAL LIQUIDADOR DE SOLSALUD EPS S.A., dejaron de existir en el momento en que finalizó el pro ceso liquidatorio de SOLSALUD EPS SA, por tal ra zón no cuentan con capacidad jurídica en tanto que sus funciones y calidad de Agente Especial Liquidador subsistió hasta la fecha d e extinción de la persona jurídica SOLSALUD EPS S.A., esto es hasta el 6 de j unio de 2014, de conformidad con los hechos y pruebas que se expondrán en este documento […]».

11. Agregó que es debe r del demandante acreditar la existencia y representación legal de la entidad que demanda, sin embargo, en este caso, dicha situació n es imposible de acreditar ya que a la fecha de interposición de la demanda Solsalud se encontraba extinta, razón por la qu e, a su juicio, «[…] si el demandante pretende demandar a mi representado como consecuencia de que se quedó sin parte pasiva, deriva da de la inexistencia de dicha sociedad, es necesario reiterar que con respecto a mi cliente también corrió la misma suerte, ya que sus funciones fenecieron con la liquidación de la sociedad Solsalud, dicha figura de Agente Especial Liquidador es INEXISTEN TE, que solo surgió a la vida jurídica

9 Cfr. Índice 62 del expediente digital.Radicado: 11-001-03-24-000-2018-00131-00

Demandante: Salud Darien UT Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social y otro

6 para dicho proceso, y una vez finalizó sus facultades también se extinguieron […]».

Demandante: Salud Darien UT Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social y otro

6 para dicho proceso, y una vez finalizó sus facultades también se extinguieron […]».

12. Con sustento en las anteriores premisas , señaló que existe incapacidad e indebida representación del demandado , en razón a que la pe rsona jurídica Solsalud E.P.S. S.A. tiene cancelada su personería jurídica desde el día seis (6) de junio de 2014, fecha de expedición de la Resolución No. 4964, proferida por el Agente Especial Liquidador y la cual se encuentra debidamente registrada en e l certificado de existencia y representación leg al de la entidad e xpedido por la

Cámara de Comercio.

13. Así las cosas, considera que, desde el día 6 de junio de 2014 Solsalud E.P.S.

S.A., no es sujeto de derechos y obligaciones y , como consecuencia de ello, no tiene capacidad para ser parte en el proceso y, por consiguient e, su exagente liquidador, desde dicha fecha, no tiene la capacidad para representar legalmente a la mencionada sociedad.

14. Indicó, igualme nte, que se configura la excepción previa de falta de jurisdicción, habida cuenta que la jurisdicción co mpetente para cono cer de las acciones contra el liquidador es la ordinar ia – civil. Al respecto, señaló que el numeral 3° del artículo 293 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero dispone que la legalidad de los actos de gestión desempeñados por el agente liquidador de una sociedad, será definida por la jurisdicción ordina ria mediante el procedimiento que en cada caso corresponda y según la naturaleza del litigio.

que la legalidad de los actos de gestión desempeñados por el agente liquidador de una sociedad, será definida por la jurisdicción ordina ria mediante el procedimiento que en cada caso corresponda y según la naturaleza del litigio.

15. Por último, manifestó que operó el fenómeno jurídico de la caducidad frente a las acciones desplegadas p or este como agent e liquidador de Solsalud, en tanto que, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 de la Ley 663 de 1993Estatuto Orgánico del Sistema Financiero -, la responsabilidad del liquidador no es indeterminada en el tiempo, y dado que la ley prevé que habrá acción judicial en contra del liq uidador dentro de los dos (2) mes es siguientes a la última fecha rendición de cuentas, por lo que vencido este plazo no se podrá interponer acción de responsabilidad en su contra por los actos, hecho s, o co ntratos que correspondan al período por el cual rindió cuentas.

16. Sobre este aspecto mencionó que, mediante el documento titulado: «RENDICIÓN FINAL DE CUENTAS DEL PROCESO LIQUIDATORIO DEL PRO GRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIV O EPS Y EL PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉG IMEN SUBSIDIADO EPSS DE LA SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD EPS S.A. 6 DE MAYO DE 2013 AL 6 DE JUNIO DE 2014 », el Agente Especial Liquid ador de la entidad rindió cuentas de su gestión, documento que fue puesto en traslado común de los acreedores mediante aviso publicado en el Diario la República el día 10 de junio

cuentas de su gestión, documento que fue puesto en traslado común de los acreedores mediante aviso publicado en el Diario la República el día 10 de junio de 2014.Radicado: 11-001-03-24-000-2018-00131-00

Demandante: Salud Darien UT Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social y otro

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17. Señaló que, durante el término de dos meses, es dec ir, desde el día 10 de junio de 2014 y hasta el día 11 de agosto de 2014, no hubo objeción, comentario u oposición alguna a dicha r endición de cuent as por parte de las autoridades competentes, tampoco de los acreedores del proceso liquidatorio, ni de los terceros interesados en el mismo y, por tanto, l a misma quedó en firme. Por tal razón, a su juicio, las acciones judicial es procedentes en contra de las actuaciones, hechos o gestiones adelantas por el agente especial liquidador de SOLSALUD E.P.S. S.A., vencieron el día 11 de agosto de 2014.

18. Así las cosas, concluyó que, como con secuencia de lo anter ior, «[…] cualquier acción que desde el día 12 de agosto de 2014 y con p osterioridad, se intente contra FERNANDO HERNÁNDEZ VÉLEZ, identificado con la Cédula de Ciudadanía (…) de Popayán, ex - Agente Especial Liquidador de Solsalud EPS S.A., Sociedad Mercantil, que se identificó con el NIT 804.001.273-5, se encuentra caducada y así debe ser declarado por el Tribunal de conocimiento […]».

III. Traslado de las excepciones

S.A., Sociedad Mercantil, que se identificó con el NIT 804.001.273-5, se encuentra caducada y así debe ser declarado por el Tribunal de conocimiento […]».

III. Traslado de las excepciones

19. El Secretario de la Sección Primera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código General del Proceso – CGP, norma aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, corrió el respectivo traslado de la s excepciones propuestas10.

III.1. Contestación de las excepciones por parte del demandante

20. El apoderado judicial de la parte actora, dentro del término conferido, descorrió el traslado de las excepciones propuestas, en los siguientes términos:

«[…] 1.1. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA

(…)

En el caso en concreto, el Agente Especial Liquidador de Solsalud E.P.S. S.A., Dr. Luis Fernando Hernández Vélez , expidió la Resolución No. 004478 de 2014, con el propósito de facultar a un mandatario con representación, que es él mismo, para resolver los recursos de reposición interpuestos por la IPS’s que qu edaron pendientes una vez terminado el proceso liquidator io de Solsalud E.P.S. S.A., para soportar dicha decisión, señaló que ésta se adopta en “ejercicio de sus facultades legales, especialmente l as que le confieren el Decreto 2555 de 2010, el Estatuto Or gánico del Sistema Financiero y la Resolución No. 735 del 6 de mayo de 2013”; sin embargo, revisando las atribuciones jurídicas en las que debió fundarse dicho acto administrativo, encontramos que éste, por el contrario, transgrede las normas especiales qu e

Resolución No. 735 del 6 de mayo de 2013”; sin embargo, revisando las atribuciones jurídicas en las que debió fundarse dicho acto administrativo, encontramos que éste, por el contrario, transgrede las normas especiales qu e han de orientar éste tipo de procedimientos.

(…)

Así las cosas, son las anteriores consideraciones las que legitiman en la causa por pasiva al ex agente Liquidador de Solsalud Dr. Fernando Hernández Vélez

(…)

10 Cfr. Índice 104 del expediente digital.Radicado: 11-001-03-24-000-2018-00131-00

Demandante: Salud Darien UT Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social y otro

8 El fenómeno de caducidad no ha operado en ninguna de las pretensiones, teniendo en cuenta lo dispuesto en los numerales 1° literal a), 2° literales d) e i) del artículo 164 del C.P.A.C.A.

(…)

i.-) En cuanto pretensiones planteadas en ej ercicio de la nulidad simple: Se busca dejar sin efectos el acto administrativo contenido en la Resolución No. 004478 del 5 de junio de 2014

(…)

Respecto a este acto administrativo, es claro que no opera el fenómeno de caducidad, por tratarse de una reso lución de carácter general a la que le es aplicable el artículo 137 C.P.A.C.A.; lo anterior, en virtud de lo señalad o en el artículo 164 Numeral 1° literal a) ya transcrito.

ii.-) Pretensiones planteadas en ejercicio de la nulidad y restablecimiento del d erecho: En lo que tiene que ver con las peticiones de nulid ad y

artículo 164 Numeral 1° literal a) ya transcrito.

ii.-) Pretensiones planteadas en ejercicio de la nulidad y restablecimiento del d erecho: En lo que tiene que ver con las peticiones de nulid ad y restablecimiento del derecho que atacan los actos me diante los cuales se resolvieron las reclamaciones presentadas por SALUD DARIEN UT, es dable inferir que en las mismas “NO ES APLICABLE” el término general de los cuatro (4) meses establecido en el l iteral d) del numeral 2° del artículo 137 del C.P.A.C.A., sino la regla jurídica prevista en el literal d) del numeral 1° ibídem, según la cual, los actos administrativos producto del silencio admi nistrativo pueden demandarse en cualquier tiempo.

(…)

iii.-) Pre tensiones planteadas en ejercicio del medio de con trol de reparación directa: Toda vez que lo que se propugna con el medio de control de reparación directa, es la declaratoria de responsabil idad y consecuente reparación de los perjuicios antijurídicos causados a SALUD DARIÉN UT, con ocasión a la operación administrativa (daño especial) y/o la intervención tardía (falla en el servicio) de la extinta SOLSALUD E.P.S., así como el enriquecimiento sin justa causa de las demandadas –y dado que el 6 de juni o de 2014–, se resolvió declarar terminada la existencia legal de la SOLSALUD E.P.S., es dable inferir que los dos (2) años planteados en la ley citados anteriormente no se han cumplido. […]».

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

IV.1. Resolución de las excepciones

E.P.S., es dable inferir que los dos (2) años planteados en la ley citados anteriormente no se han cumplido. […]».

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

IV.1. Resolución de las excepciones

21. El Despacho empieza por destacar que, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado11, cuando las excepciones mixtas no se van a declarar probadas, estás pueden ser decididas a través de auto interlocutorio de ponente o en la sentencia que ponga fin al proceso, según corresponda. En el asunto de aut os se anticipa que las excepciones propuestas van a ser denegadas y, por consiguiente, serán resueltas en la presente decisión interlocutoria.

11 Ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Pri mera. Auto de Sala de 17 de junio de 2 022.

Expediente: 25000-23-41-000-2016-01103-02. M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 7 de diciembre de 2021. Expediente: 11001-03-24-000-2016-0050900. C.P. Oswaldo Giraldo López; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 18 noviembre de 2021. Expediente: 11001-03-28-000-2021-00046-00. C.P. Rocío Araújo Oñate; Consejo de Estado. Sala de lo

Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Pro veído de 16 de diciembre de 2021. Expediente: 11001 -03-28-000-202000091-00. C.P. Luis Alberto Parra Álvarez, entre otras.Radicado: 11-001-03-24-000-2018-00131-00

Demandante: Salud Darien UT Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social y otro

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IV.1.1. De la falta de legitimación en la causa por pasiva

22. Es oportuno precisar que, aunque el exagente liquid ador de Solsalud presentó por separado las excepciones previas que denominó: (ii) «INEXISTENCIA DEL DEMANDADO: Falta de legitimidad en la c ausa po r pasiva», y ii) «INCAPACIDAD O INDEBIDA REPRESENTAC IÓN DEL DEMANDADO», la realidad es que los argumentos expuestos para sustentar las mismas se dirigen a un mismo aspecto de inconformidad, consistente en que, ante la inexistencia de la sociedad Solsalud E.P.S. S.A., los actos desplegados por este como su ag ente liquidador ya no son susceptibles de control jurisd iccional y, por ende, carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer al proceso. Por ello, el Despacho resolverá las citadas e xcepciones de manera conjunta, en el entendido de que atien den a un mismo punto de discusión, es decir, la presunta falta de legitimación para comparecer al proceso.

23. Así las cosas, el Despacho pone de relieve que la legitimación en la causa es la idoneidad jurídica que tiene una persona para discutir el objeto sobre el cual versa un litigio. De allí que dicha legitima ción debe ser entendida como la calidad que

23. Así las cosas, el Despacho pone de relieve que la legitimación en la causa es la idoneidad jurídica que tiene una persona para discutir el objeto sobre el cual versa un litigio. De allí que dicha legitima ción debe ser entendida como la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial que se plantea en el pr oceso y respecto de la cual gira la controversia.

24. En el presente asunto la parte actora depreca la nulidad de las Resoluciones Nos. 4478 de 5 de julio y 5147 de 18 de julio, ambas de 2014, así como del acto administrativo presunto que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 001183 de 29 de abril de 2014 «Por medio de la cual se determina, califica y gradúa una acreencia oportunamente presentada con cargo a la masa liquidatoria de la Sociedad Solidaria de Salud E.P.S. S.A. EN LIQUIDACIÓN», actos administrativos suscritos por

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