CE - 110010324000201800201001SENTENCIA20220805164010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010324000201800201001SENTENCIA20220805164010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 11001-03-24-000-2018-00201-00 (25083)
Demandante: Humberto de Jesús Longas Londoño
FALLO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Asunto: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2018-00201-00 (25083)
Demandante: HUMBERTO DE JESÚS LONGAS LONDOÑO
Demandado: NACIÓNDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - MINISTERIO DE
COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.
Tema:
Normas de contabilidad e información financiera .
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
La Sala decide el medio de control de nulidad instaurado por Humberto de Jesús Longas Londoño contra el Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015, y sus decretos
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
La Sala decide el medio de control de nulidad instaurado por Humberto de Jesús Longas Londoño contra el Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015, y sus decretos modificatorios expedidos por el Presidente de la República, y los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo sobre normas de contabilidad, información financiera y de aseguramiento de la información.
DEMANDA
1. Pretensiones
Humberto de Jesús Longas Londoño, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, solicitó que se declare la nulidad del Decreto 2420 de diciembre 14 de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información y se dictan otras disposiciones”; de los decretos reglamentarios 2496 del 23 de diciembre de 2015, y 2101, 2131, 2132 y 2170 del 22 de diciembre de 2016, que modificaron el Decreto Único Reglamentario 2420 del 14 de diciembre de 2016, así como de los decretos compilados en el Decreto 2420 de 201 5, que se mencionan a continuación:
1. Decreto 2706 del 27 de diciembre de 2012, “por el cual se reglamenta la Ley 1314 de 2009 sobre el marco técnico normativo de información financiera para las microempresas”.
2. Decreto 2784 del 28 de diciembre de 2012, “por el cual se reglamenta la Ley 1314 de
2009 sobre el marco técnico normativo de información financiera para las microempresas”.
2. Decreto 2784 del 28 de diciembre de 2012, “por el cual se reglamenta la Ley 1314 de 2009 sobre el marco técnico normativo para los preparadores de información financiera que conforman el Grupo 1”.Radicación: 11001-03-24-000-2018-00201-00 (25083)
Demandante: Humberto de Jesús Longas Londoño
FALLO
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3. Decreto 1851 del 29 de agosto de 2013, “por el cual se reglamenta la Ley 1314 de 2009 sobre el marco técnico normativa para los preparadores de información financie ra que se clasifican en el literal a) del parágrafo del artículo 1° del Decreto número 2784 de 2012 y que hacen parte del Grupo 1”.
4. Decreto 3019 del 27 de diciembre de 2013, “por el cual se modifica el Marco Técnico Normativo de Información Financiera para las Microempresas, anexo al Decreto número 2706 de 2012”.
5. Decreto 3022 del 27 de diciembre de 2013, “por el cual se reglamenta la Ley 1314 de 2009 sobre el marco técnico normativo para los preparadores de información financiera que conforman el Grupo 2”.
5. Decreto 3022 del 27 de diciembre de 2013, “por el cual se reglamenta la Ley 1314 de 2009 sobre el marco técnico normativo para los preparadores de información financiera que conforman el Grupo 2”.
6. Decreto 3023 del 27 de diciembre de 2013, “por el cual se modifica parcialmente el marco técnico normativo de información financiera para los preparadores de la información financiera que conforman el Grupo 1 contenido en el anexo del Decreto 2784 de 2012”.
7. Decreto 3024 del 27 de diciembre de 2013, “por el cual se modifica el Decreto 2784 de 2012 y se dictan otras disposiciones”.
8. Decreto 2267 del 11 de noviembre de 2014, “por el cual se modifican parcialmente los decretos números 1851 y 3022 de 2013 y se dictan otras disposiciones”.
9. Decreto 2615 del 17 de diciembre de 2014, “por el cual se modifica el marco técnico normativo de información financiera para los preparadores de la información financiera que conforman el Grupo 1 previsto en el Decreto 2784 de 2012, modificado por el anexo del Decreto 3023 de 2013”.
10. Decreto 2483 del 28 de diciembre de 2018. “ por medio del cual se compilan y actualizan los marcos técnicos de las Normas de Información Financiera NIIF para el Grupo 1 y de las Normas de Información Financiera, NIIF para las Pymes, Grupo 2, anexos al Decreto 2420 de 2015, modificado por los Decretos 2496 de 2015, 2131 de 2016 y 2170 de 2017, respectivamente, y se dictan otras disposiciones”.
2420 de 2015, modificado por los Decretos 2496 de 2015, 2131 de 2016 y 2170 de 2017, respectivamente, y se dictan otras disposiciones”.
11. Decreto 2270 del 13 de d iciembre de 2019, “por el cual se compilan y actualizan los marcos técnicos de las Normas de Información Financiera para el Grupo 1 y de las Normas de Aseguramiento de Información, y se adiciona un Anexo número 6 - 2019 al Decreto Único Reglamentario de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, Decreto 2420 de 2015, y se dictan otras disposiciones”.
2. Normas violadas y concepto de violación
El demandante invocó como normas violadas los artículos 6, 9, 93, 94, 150 numeral 16 y 189 numerales 2 y 11 de la Constitución Política; y los artículos 1, 3, 5, 6, 7 y 8 de la Ley 1314 de 2009.
El concepto de la violación se sintetiza así:Radicación: 11001-03-24-000-2018-00201-00 (25083)
Demandante: Humberto de Jesús Longas Londoño
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3 Violación de los límites de la potestad reglamentaria
Para el demandante, las normas demandadas excedieron los límites de la potestad reglamentaria del Gobierno nacional, al haber adoptado directamente las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) y las Normas Internacionales de Aseguramiento de la Información, a pesar de que l os artículos citados como violados de la Ley 1314 de 2009 no autorizaba n la adopción directa de esas normas, sino la expedición de normas autónomas e independientes par a hacerlas converger con estándares contables de aceptación mundial, tal como se manifiesta en las ponencias del proyecto de ley que culminaron con la aprobación de la ley señalada .
Sostiene el demandante que el Consejo Técnico de Contaduría Pública interpretó equivocadamente la Ley 1314 de 200 9 como una autorización para adoptar directamente las Normas Internacionales de Información Financiera y las Normas Internacionales de Aseguramiento de la Información, y la “convergencia” ordenada por los artículos 1.° y 8.° de la ley mencionada se entendió como el establecimiento de un cronograma de implementación de las normas adoptadas. La Ley 1314 de 2009 no autoriza la adopción de las Normas Internacionales de Informa ción Financiera, ni la fijación de un cronograma de implementación como criterio de convergencia hacia estándares internacionales , mientras que las normas demandadas adopta ron
autoriza la adopción de las Normas Internacionales de Informa ción Financiera, ni la fijación de un cronograma de implementación como criterio de convergencia hacia estándares internacionales , mientras que las normas demandadas adopta ron directamente los estándares contables señalados, sin autorización legal para ell o.
Falta de competencia para expedir las normas demandadas
Dado que ni la Ley 1314 de 2009 ni ninguna otra autorizaron la adopción directa de las Normas Internacion ales de Información Financiera ni de las Normas Internacionales de Aseguramiento de la Información , las entidades demandadas carecían de competencia para ello, por lo que actuaron por fuera de sus atribuciones legales.
Para el momento en que se expidieron los decretos demandados, no existí a tratado ni convenio internacional con las entidades que expidieron las normas adoptadas; esto es, la Junta de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB 1), que expide, modifica e interpreta las Normas Internacionales de Información Financiera; y la Fed eración Internacional de Contadores (IFAC 2), que expide, modifica e interpreta las Normas Internacionales de Aseguramiento de la Información .
Al no existir tratado internacional, solo el Congreso de la República podía, mediante ley, incorporar al ordenamiento las normas que fueron adoptadas mediante los decretos demandados.
Para el demandante, de mantenerse la regulación establecida en los dec retos demandados, se causa ría un perjuicio irremediable por su incidencia en la determinación de la base gravable de los tributos, así como se viola el principio de reserva de ley en materia tributaria, en la medida en que la base gravable estaría fijada en los decretos demandados, y no directamente en la ley.
determinación de la base gravable de los tributos, así como se viola el principio de reserva de ley en materia tributaria, en la medida en que la base gravable estaría fijada en los decretos demandados, y no directamente en la ley.
1 Del inglés International Accounting Standards Board. 2 Del inglés International Federation of Accountants.Radicación: 11001-03-24-000-2018-00201-00 (25083)
Demandante: Humberto de Jesús Longas Londoño
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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República se opuso a las pretensiones de la demanda, pues los decretos demandados no violan la Constitución Política ni la ley3.
En su concepto, el término “convergencia” al que alude la Ley 1314 de 2009 se debe entender en un sentido amplio, en el marco de procesos de cambio contable dirigidos a migrar desde prácticas contables locales hacia estándares interna cionales. Un proceso de convergencia de la regulación contable puede llevarse a cabo desde la óptica de la armonización, adaptación o adopción de estándares internacionales, teniendo en cuenta las necesidades particulares de cada país.
Las normas de contabilidad, información financiera y aseguramiento de la información
óptica de la armonización, adaptación o adopción de estándares internacionales, teniendo en cuenta las necesidades particulares de cada país.
Las normas de contabilidad, información financiera y aseguramiento de la información tienen especial relevancia en la expansión de las empresas colombianas en los mercados internacionales, por lo que se busca que las normas locales en estas materias se ajusten a estándares de aceptación mundial.
La convergencia, entendida en un sentido amplio, se refiere a procesos mediante los cuales los países mejoran su normativa contable para que las empresas puedan generar informes empresariales de alta calidad, acep tados en la mayor parte del mundo. De conformidad con la Ley 1314 de 2009, el Consejo Técnico de Contaduría Pública realizó estudios para determinar cuáles estándares internacionales de contaduría serían adoptados en Colombia, los cuales fueron puestos a d isposición del público.
El proceso de convergencia de las normas contables se llevó a cabo conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 1314 de 2009, con amplia participación del público y de la comunidad contable. Los actos demandados sí cumplen c on el propósito de convergencia señalado en la ley mencionada, y su contenido fue el resultado de largos procesos de análisis y discusión.
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo también solicitó negar la s pretensiones de la demanda, por considerar que las no rmas demandadas fueron expedidas dentro de los parámetros del proceso de convergencia normativa regulado por la Ley 1314 de 20094.
Los decretos demandados no llevaron a cabo una adopción directa de las NIIF en
expedidas dentro de los parámetros del proceso de convergencia normativa regulado por la Ley 1314 de 20094.
Los decretos demandados no llevaron a cabo una adopción directa de las NIIF en Colombia; tanto así que por ejempl o, el Decreto 2706 de 2012 contiene el marco contable aplicable a las microempresas, cuyo anexo técnico no corresponde a las NIIF, sino a un sistema simplificado elaborado por el organismo colombiano de normalización técnica en la materia (Consejo Técnico de la Contaduría Pública).
3 Folios 23 a 36, c. p. 3. 4 Folios 163 a 243, c. p. 1.Radicación: 11001-03-24-000-2018-00201-00 (25083)
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Igualmente, en el caso de las empresas promotoras de salud, se solicitó un periodo de transición más amplio que el inicialmente contemplado, dadas las particularidades económicas y financieras de ese sector, de forma que l a simple adopción de las normas NIIF hubiese causado serias consecuencias económicas. Y para las entidades vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria, se solicitó incorporar una
económicas y financieras de ese sector, de forma que l a simple adopción de las normas NIIF hubiese causado serias consecuencias económicas. Y para las entidades vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria, se solicitó incorporar una excepción en el manejo de los estados financieros, con miras a ma ntener el modelo vigente de provisión de cartera.
Todo ello indica que las normas NIIF no fueron simplemente adoptadas en el ordenamiento jurídico colombiano, sino que se tuvo en cuenta sus destinatarios, cronogramas de implementación, y transiciones regulatorias necesarias en varios sectores, conforme al proceso de convergencia establecido en la Ley 1314 de 2009. La parte motiva de los decretos dan cuenta de la forma como se llevó a cabo el proceso de con vergencia, las c onsideraciones relativas a los plazos de implementación, su discusión pública , y situaciones particulares que muestran que hubo una etapa de preparación, otra de transición, y otra de aplicación de las normas, antes que una adopción directa.
La misma Ley 1314 de 2009 no contempla la expedición de unas normas de manera autónoma por parte de las autoridades colombianas, a partir de las cuales podría iniciarse la adopción de las normas internacionales; sino que dispuso adelantar el proceso con base en los criterios, conce ptos y objetivos ya señalados en normas con amplia aceptación internacional.
La “convergencia” ordenada por la ley suponía preparar un estudio para determinar inicialmente qué estándares de contabilidad mundialmente aceptados pudieran ser aplicados en Colombia, elaborar propuestas de modificación, y después preparar unos proyectos de normas contables que serían sometidos a discusión pública, antes de
inicialmente qué estándares de contabilidad mundialmente aceptados pudieran ser aplicados en Colombia, elaborar propuestas de modificación, y después preparar unos proyectos de normas contables que serían sometidos a discusión pública, antes de promulgar las normas definitivas. Este proceso antecedió efectivamente a la promulgación de los decretos demandados, lo cual descarta la adopción directa de las normas NIIF.
Por otra parte, d ebe tenerse en cuenta que las normas NIIF se encuentran sujetas a propiedad intelectual, y por tanto, su adopción directa hubiera requerido suscribir un convenio con el emisor internacional de tales normas.
Por último, señala que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado señaló que el proceso de convergencia hacia normas y estándares de contabilidad con aceptación general se realizó de manera gradual y s ectorizada, con el fin de evitar traumatismos en las actividades económicas y en el cumplimiento de ciertas funciones estatales.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se op uso a las pretensiones de la demanda5, por considerar que ni el Decreto 2420 de 2015, ni los decretos compilados por este violan la Constitución Política ni la ley.
5 Folios 245 a 266, c. p. 1.Radicación: 11001-03-24-000-2018-00201-00 (25083)
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6 Para esta entidad, se desconoce que el proceso de convergencia normativa reglado en la Ley 1314 de 2009 debía agotar un procedimiento para su implementación, que fue efectivamente cumplido por las autoridades involucradas . Ello es contrario a una simple adopción directa de normas, pues supone el cumplimiento de una serie de pasos concatenados ineludibles, y no una adopción simplista de las normas involucradas.
Además, como lo explica el Consejo Técnico de Contaduría Pública, en Colombia se establecieron tres grupos de normas independientes y autónomas, dos de las cuales se fundamentaron en estándares NIIF, para entidades cotizadas en bolsa ( IFRS Full) y para entidades no cotizadas en bolsa ( IFRS SMEs ), y un tercer grupo, no fundamentado en NIIF, con un régi men simplificado de contabilidad, aplicable a pequeñas y medianas empresas (PyMEs).
Dado el objetivo de converger hacia estándares mundialmente aceptados de contabilidad y de información financiera, no hay lugar a pretender que el CTCP elaborara por sí mismo normas de contabilidad; ello sería tanto como pretender que las autoridades nacionales elaboraran los estándares i nternacionales de aviación o
contabilidad y de información financiera, no hay lugar a pretender que el CTCP elaborara por sí mismo normas de contabilidad; ello sería tanto como pretender que las autoridades nacionales elaboraran los estándares i nternacionales de aviación o navegación marítima, cuando tales estándares son de elaboración internacional y aplicables en la mayoría de países del mundo. Por otra parte, para cumplir con los requisitos de comparabilidad y homogeneidad de las normas contab les, el país no puede modificar los estándares fijados por la entidad internacional que los fija, por lo que la culminación d el proceso de convergencia ordenado por la Ley 1314 de 2009 lleva a la incorporación de las NIIF y las NAI en el ordenamiento jurídico colombiano.
Los decretos demandados desarrollaron el proceso de conver gencia normativa hacia las NIIF con algunas salvedades, lo cual descarta una adopción simple de las mismas. Además, se establecieron una serie de regímenes especiales atendiendo a circunstancias particulares nacionales, por lo que Colombia se alejó de un simple proceso de adopción directa de tales normas.
TRÁMITE
Con ocasión de la presentación de la demanda y su reforma, el demandante solicitó la suspensión provisional de las normas demandadas, las cuales fueron negadas por el magistrado ponente mediante autos del 12 de febrero de 2020 y 4 de mayo de 20226.
Por otra parte, mediante auto del 4 de mayo de 2022, el magistrado ponente negó la excepción previa de indebida representación judicial de la Nación, propuesta por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, así como la práctica de la prueba testimonial solicitada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y
excepción previa de indebida representación judicial de la Nación, propuesta por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, así como la práctica de la prueba testimonial solicitada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y ordenó surtir el trámite de sentencia anticipada previsto en el numeral 1.° del artículo 13 del Decreto 806 de 2020 7. En la misma providencia se ordenó correr traslado para alegar de conclusión.
6 Expediente electrónico en la plataforma SAMAI, documentos números 44 y 92. 7 Expediente electrónico en la plataforma SAMAI, documentos número 93.Radicación: 11001-03-24-000-2018-00201-00 (25083)
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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El demandante reiteró en general los argumentos expuestos en la demanda 8. También solicitó extender los efectos de la sentencia a los decretos 1432 del 5 de noviembre de 2020, y 1670 del 9 de noviembre de 2021, modificatorios del Decreto 2420 de 2015, por correspo nder al mismo medio de control y objeto de las otras normas demandadas.
Adicionalmente solicitó que, en caso de que se declare la nulidad de las normas
2420 de 2015, por correspo nder al mismo medio de control y objeto de las otras normas demandadas.
Adicionalmente solicitó que, en caso de que se declare la nulidad de las normas demandadas, se difieran los efectos de la sentencia por un año contado a partir de la notificación de la sentencia, con el fin de que en ese término el Consejo Técnico de la Contaduría Pública y las entidades demandadas expidan normas de contabilidad en convergencia con los estándares internacionales de aceptación mundial.
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República insistió en lo dicho en su contestación de la demanda9.
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo reiteró los argumentos presentados en su contestación de la demanda 10.
Igualmente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público reprodujo los argumentos presentados en su contestación de la demanda 11.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Problema jurídico
Le corresponde a la Sala examinar la legalidad del Decreto 2420 de diciembre 14 de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información y se dictan otras disposiciones ”; de los decretos reglamentarios 2496 del 23 de diciembre de 2015, y 2101, 2131, 2132 y 2170 del 22 de diciembre de 2016, que modificaron el Decreto Único Reglamentario 2420 del 14 de diciembre de 2016, así como de los decretos compilados en el Decreto 2420 de 2015.
Decreto Único Reglamentario 2420 del 14 de diciembre de 2016, así como de los decretos compilados en el Decreto 2420 de 2015.
Concretamente, le corresponde definir si la s normas mencionadas incurren en un exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria del Gobierno nacional, por adoptar las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información por fuera de las condiciones del proceso de convergencia normativa en estas materias establecido en la Ley 1314 de 2009.
8 Expediente electrónico en la plataforma SAMAI, documentos número 102 y 105. 9 Expediente electrónico en la plataforma SAMAI, documento número 103. 10 Expediente electrónico en la plataforma SAMAI, documento número 104. 11 Expediente electrónico en la plataforma SAMAI, documento número 106.Radicación: 11001-03-24-000-2018-00201-00 (25083)
Demandante: Humberto de Jesús Longas Londoño
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8 El proceso de convergencia de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información en Colombia
La Ley 1314 del 13 de julio de 2009, “Por la cual se regulan los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información aceptados en
Financiera y de Aseguramiento de la Información en Colombia
La Ley 1314 del 13 de julio de 2009, “Por la cual se regulan los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información aceptados en Colombia, se señalan las autoridades competentes, el procedimiento para su expedición y se determinan las entidades responsa bles de vigilar su cumplimiento ”, ordenó al Gobierno nacional, por intermedio de las entidades señaladas en la misma, la expedición de normas de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de información. Conforme al inciso 2.º del artículo 1.º de la ley, “...con el propósito de apoyar la internacionalización de las relaciones económicas, la acción del Estado se dirigirá hacia la convergencia de tales normas de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de la información, con estándares internacionales de aceptación mundial, con las mejores prácticas y con la rápida evolución de los negocios”.
La expedición de tales normas deb e regirse por los criterios esta blecidos en los artículos 7 y 8 de la ley mencionada, que disponen en lo pertinente:
“Artículo 7°. Criterios a los cuales debe sujetarse la regulación autorizada por esta ley. Para la expedición de normas de contabilidad y de información financiera y de aseguramiento de información, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, observarán los siguientes criterios:
1. Verificarán que el proceso de elaboración de los proyectos por parte del Consejo Técnico de la Contaduría Pública sea abierto, transparente y de público conocimiento.
(…)
1. Verificarán que el proceso de elaboración de los proyectos por parte del Consejo Técnico de la Contaduría Pública sea abierto, transparente y de público conocimiento.
(…)
3. Para elaborar un texto definitivo, analizarán y acogerán, cuando resulte pertinente, las observaciones realizadas durante la etapa de exposición pública de los proyectos, que le serán trasladadas por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, con el análisis correspondiente, indicando las razones técnicas por las cuales recomienda acoger o no las mismas.
4. Dispondrán la publicación, en medios que garanticen su amplia div ulgación, de las normas, junto con los fundamentos de sus conclusiones.
(…)
Artículo 8°. Criterios a los cuales debe sujetarse el Consejo Técnico de la Contaduría Pública. En la elaboración de los proyectos de normas que someterá a consideración de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública aplicará los siguientes criterios y procedimientos:
1. Enviará a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, al menos una vez cada seis (6) meses, para su difusión, un programa de trabajo que describa los proyectos que considere emprender o que se encuentren en curso. Se entiende que un proyecto está en proceso de preparación desde el momento en que se adopte la decisión de elaborarlo, hasta que se expida.
2. Se asegurará que sus propuestas se ajusten a las mejores prácticas internacionales, utilizando procedimientos que sean ágiles, flexibles, transparentes y de público
adopte la decisión de elaborarlo, hasta que se expida.
2. Se asegurará que sus propuestas se ajusten a las mejores prácticas internacionales, utilizando procedimientos que sean ágiles, flexibles, transparentes y de público conocimiento, y te ndrá en cuenta, en la medida de lo posible, la comparación entre el beneficio y el costo que producirían sus proyectos en caso de ser convertidos en normas.Radicación: 11001-03-24-000-2018-00201-00 (25083)
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3. En busca de la convergencia prevista en el artículo 1° de esta ley, tomará como referencia para la elaboración de sus propuestas, los estándares más recientes y de mayor aceptación que hayan sido expedidos o estén próximos a ser expedidos por los orga
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