CE - 110010324000201800228001AUTOQUERESUELRESUELVE20220419144011
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010324000201800228001AUTOQUERESUELRESUELVE20220419144011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00228 00
Actor: NICOLAY DAVID ORLANDO ROMANOVSKY CAMACHO
Asunto: Deniega medida cautelar
AUTO INTERLOCUTORIO
El Despacho decide la solicitud de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos del Decreto 1967 de 15 de agosto de 1991, “Por el cual se reglamenta el uso de los símbolos patrios: La Bandera, el Escudo y el Himno Nacional”, expedido por el
GOBIERNO NACIONAL.
I.- ANTECEDENTES
El ciudadano NICOLAY DAVID ORLANDO ROMANOVSKY CAMACHO, actuando en nombre propio, presentó demanda1 ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos de las expresiones “ y fiesta nacional del Sagrado Corazón de Jesús ” del artículo 1º; “ Te Deums ” “ y del Sagrado Corazón de Jesús ” y “ al rend ir honores al Santísimo
1 En ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, el cual fue adecuado por el Despacho al de nulidad, mediante proveído de 23 de enero de 2019.2
Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00228 00
Actor: NICOLAY DAVID ORLANDO ROMANOVSKY CAMACHO
Despacho al de nulidad, mediante proveído de 23 de enero de 2019.2
Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00228 00
Actor: NICOLAY DAVID ORLANDO ROMANOVSKY CAMACHO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Sacramento” del artículo 10°; y del artículo 16 del Decreto 1967 de 1991, “Por el cual se reglamenta el uso de los símbolos patrios: la Bandera, el Escudo y el Himno Nacional”, expedido por el Gobierno Nacional.
II-. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL
El actor solicitó la suspensión provisional de los efectos de los apartes contenidos en los artículos demandados del Decreto 1967 de 1991, por violación de los artículos 13, 16, 18, 19, 27 y 42 de la Constitución Política.
A juicio del demandante, los apartes contenidos en los artículos 1º y 10º del Decreto demandado vulneran el principio de igualdad y de libertad de cultos en la medida en que privilegian la religión católica, sus ritos y celebraciones, pues excluye a las demás confesiones religiosas de recibir honores con los símbolos patrios.
Resaltó que el artículo 1° de la Ley 1ª de 8 de enero de 1952, “Por la cual se conmemora el cincuentenario de la consagración oficial de la República de Colombia al Sagrado Corazón de Jesús y se declara una fiesta nacional”, establece que la celebración del Sagrado Corazón de
cual se conmemora el cincuentenario de la consagración oficial de la República de Colombia al Sagrado Corazón de Jesús y se declara una fiesta nacional”, establece que la celebración del Sagrado Corazón de Jesús es una festividad “netamente católica”, circunstancia por la que considera que el Ejecutivo utiliza dichos símbolos para honrar actos litúrgicos del credo católico sin ninguna justificación.3
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Agregó que la celebración del llamado “ Te Deums”, pese a tener un origen religioso, en el acto acusado se le otorga un carácter “patriótico”.
Indicó que las referidas normas obligan a los ciudadanos a usar los símbolos patrios en días considerados sagrados por la liturgia católica, lo que, en su criterio, implica una preferencia del Ejecutivo hacia una religión específica, esto es, la católica.
Sostuvo que obligar a padres y docentes a promover en hijos y estudiantes la honra de los símbolos patrios durante las celebraciones de carácter religioso, atenta contra los derechos al libre desarrollo de la personalidad, la educación y la libertad de cátedra, pues las normas acusadas favorecen injustificadamente al credo católico sobre otras confesiones religiosas y quebrantan el principio de separación de iglesia -Estado.
la personalidad, la educación y la libertad de cátedra, pues las normas acusadas favorecen injustificadamente al credo católico sobre otras confesiones religiosas y quebrantan el principio de separación de iglesia -Estado.
III.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
III. 1. El MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES mediante escrito radicado el 13 de febrero de 20192, se opuso a la suspensión provisional solicitada.
2 Cfr. folios 27 a 39 del cuaderno de medida cautelar.4
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Para tal efecto, señaló que es inocua la solicitud invocada por la parte actora ante la carencia de objeto que actualmente se presenta porque la Sección Primera de la Corporación, mediante auto de 5 de septiembre de 20163, decretó la suspensión provisional de los efectos del literal A (numeral 1) y literal D del artículo 4º del Decreto 770 de 12 de marzo de 1982, “ Por el cual se expide el Reglamento de Protocolo y Cerem onial de la Presidencia de la República ”, expedido por el Gobierno Nacional, norma que establecía la celebración del Te Deum como una fiesta patriótica.
No obstante, estimó que es contrario pretender que los católicos dejen de practicar en sus templos el referido rito, pues est e hace
del Te Deum como una fiesta patriótica.
No obstante, estimó que es contrario pretender que los católicos dejen de practicar en sus templos el referido rito, pues est e hace parte de su libertad religiosa y frente a la cual no existe participación de las autoridades estatales.
En cuanto a la consagración oficial del Sagrado Corazón de Jesús, explicó que la citada fiesta ya no existe porque la Corte Constitucional, mediante sentencia C-350 de 4 de agosto de 1994 4, declaró inexequible el artículo 2º de la Ley 1ª de 1952 y, por tanto, el enunciado contenido en el artículo 1 º del Decreto demandado carece de objeto puesto que su fundamento legal no se encuentra vigente ni produce efecto jurídico alguno.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 5 de septiembre de 2016, M.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación 11001 -03-24-000-201400573-00. 4 Corte Constitucional, sentencia C-350 de 4 de agosto de 1994, M.P. Alejandro Díaz Caballero.5
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III. 2. El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA y los MINISTERIOS de DEFENSA NACIONAL y de EDUCACIÓN NACIONAL no hicieron manifestación respecto del traslado de la medida cautelar.
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III. 2. El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA y los MINISTERIOS de DEFENSA NACIONAL y de EDUCACIÓN NACIONAL no hicieron manifestación respecto del traslado de la medida cautelar.
IV.-CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos
En el marco de las diversas medidas cautelares establecidas en el CPACA5 se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política.
Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendi ente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos , mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere
5 El artículo 230 del CPACA señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, «una o varias de las siguientes» cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anteri or a la conducta «vulnerante o amenazante», cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o que se realice una obra o una demolición de una obra con el objeto de evitar el acaecimiento de un perjuicio o que los efectos de este se agraven (numeral 4); impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer
el acaecimiento de un perjuicio o que los efectos de este se agraven (numeral 4); impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (numeral 5). Cuando la medida cautelar implique la adopción de un acto discrecional, el Juez no puede sustituir a la autoridad competente, sino limitarse a ordenar su adopción según la Ley (parágrafo).6
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decretado la medida . Su finalidad, pues, es la de « evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».6
Esta Corporación7 ha señalado que en el examen de procedencia de la me dida cautelar de suspensión provisional el juez efectúa el estudio de la presunta vulneración a través de la confrontación de las normas superiores invocadas, partiendo de las referencias conceptuales y argumentativas que se esgrimen en la solicitud de suspensión, las cuales constituyen el marco sobre el que debe resolverse dicho asunto. Asimismo, ha indicado que este examen es, en todo caso, un análisis inicial que no implica prejuzgamiento, como se explicó en la providencia de la Sala Plena de 17 de marzo de 20158: «[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se
en todo caso, un análisis inicial que no implica prejuzgamiento, como se explicó en la providencia de la Sala Plena de 17 de marzo de 20158: «[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial , y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud . Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún n o han ejercido a plenitud su derecho a la defensa . Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 13 de mayo de 2015, C.p. doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, número único de radicación 1100103-26-000-2015-00022-00. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Co ntencioso Administrativo, providencia de 12 de febrero de 2016, Cp. Carlos Alberto Zambrano Barrera, número único de radicación 1100103-26-000-2014-00101-00. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 17 de marzo de 2015, Cp. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001-03-15-000-201403799-00.7
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03799-00.7
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2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]». (Resaltado fuera del texto original).9
Requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto acusado.
A voces del artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en l a respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud». Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la
«Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
9 Ver también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 11 de marzo de 2014, C.p. Guillermo Vargas Ayala.8
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En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Negrillas fuera del texto original).
Del texto normativo transcrito se desprenden, para la procedencia de la medida cau telar, los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados.
Cabe resaltar que, sobre el artículo en mención, la Sección Primera ha indicado que los requisitos establecidos para el decreto de toda medida cautelar consistentes en la verificación de los criterios (i) fumus boni iuris , o apariencia de buen derecho, y ( ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, se entienden implícitos cuando quiera que se demuestre que el acto acusado es contrario a las normas9
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mora, o perjuicio de la mora, se entienden implícitos cuando quiera que se demuestre que el acto acusado es contrario a las normas9
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superiores invocadas. Al respecto, en la providencia de 13 de mayo de 2021, la Sala indicó: “[…] Para el cas o de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda , porque no es admis ible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial. En cuanto al “ fumus boni iuris ”, o la apariencia de buen derecho, (…) [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamien to jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]”. (Negrillas fuera del texto original).
También, en providencia de 26 de junio de 2020 10, la Sala se refirió a este asunto de la siguiente manera:
efectos del acto acusado […]”. (Negrillas fuera del texto original).
También, en providencia de 26 de junio de 2020 10, la Sala se refirió a este asunto de la siguiente manera:
“[…] La Sa la considera que cuando el juez administrativo determina, dentro de un proceso de nulidad, que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas, se entiende que está implícita per se la verificación de los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora […]”
Precisado lo anterior, el Despacho procede a verificar si en el caso sub judice se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar deprecada por la parte actora.
10 Número único de radicación 11001032400020160029500, Cp: Hernando Sánchez Sánchez.10
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Caso concreto
Las expresiones acusadas del Decreto 1967 de 1991 son del siguiente tenor:
“[…] DECRETO 1967 DE 1991
(agosto 15) por el cual se reglamenta el uso de los símbolos patrios: La Bandera, el Escudo y el Himno Nacional.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones legales y en especial de las conferidas por la Ley 12 del 29 de febrero de 1984,
DECRETA:
Bandera, el Escudo y el Himno Nacional.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones legales y en especial de las conferidas por la Ley 12 del 29 de febrero de 1984,
DECRETA:
CAPITULO I .
Deberes ciudadanos y de entidades para el uso de los Símbolos Patrios.
Artículo 1º Es obligación izar la Bandera Nacional en todo el territorio colombiano en los edificios, casas y dependencias oficiales y particulares, en las siguientes fechas: 20 de julio, 7 de agosto, 12 de octubre, 11 de noviembre y fiesta nacional del Sagrado Corazón de Jesús. Se izará enlutada y a media asta en los días declarados oficialmente como duelo nacional y en las ocasiones que lo disponga expresamente el Congreso Nacional o el Órgano Ejecutivo. […]
Artículo 10. En ceremonias oficiales que revistan carácter patriótico tales como: Te Deums , inauguración de monumentos, estatuas, etc.; en las fiestas nacionales del 20 de julio, 7 de agosto, 12 de octubre, 11 de noviembre y del Sagrado Corazón de Jesús, al izar y arriar la Bandera Nacional se autoriza tocar el Himno Nacional y si fuere el caso, entonarlo por los colegios, escuelas y ciudadanía en general, con acompañamiento musical o sin él.
Esta autorización se hace extensiva al rendir honores al Santísimo Sacramento , actos solemnes relacionados con la educación y certámenes deportivos. […]
Artículo 16. Es obligación de los educadores y padres de
Esta autorización se hace extensiva al rendir honores al Santísimo Sacramento , actos solemnes relacionados con la educación y certámenes deportivos. […]
Artículo 16. Es obligación de los educadores y padres de familia fomentar el culto a los Símbolos Patrios.
Parágrafo. Como refuerzo a este culto, mínimo una vez al mes se efectuará un acto en el cual el alumno que más se haya11
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distinguido izará la Bandera Nacional, mientras la comunidad estudiantil entona el Himno Nacional para fomentar el espíritu patriótico de los ciudadanos. […]”. (Negrillas fuera de texto).
Por su parte, las normas superiores que se estiman infringidas son:
Constitución Política “[…] ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. […]
ARTICULO 16. Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico. […]
ARTICULO 18. Se garantiza la libertad de c onciencia. Nadie será
de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico. […]
ARTICULO 18. Se garantiza la libertad de c onciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia.
ARTICULO 19. Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva.
Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley. […]
ARTICULO 27. El Estado garantiza las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra. […]
ARTICULO 42. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.
El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia.
La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable.
La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables.12
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Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes.
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Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley.
Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable.
La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mi entras sean menores o impedidos.
Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil.
Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley.
Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil.
También tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en los términos que establezca la ley.
La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes. […]”.
Problema jurídico
Para la parte actora los apartes de las normas acusadas vulneran los artículos 13, 16, 18, 19, 27 y 42 de la Constitución Política, relacionados con los principios de igualdad, la libertad de culto, el
Para la parte actora los apartes de las normas acusadas vulneran los artículos 13, 16, 18, 19, 27 y 42 de la Constitución Política, relacionados con los principios de igualdad, la libertad de culto, el libre desarrollo de la personalidad, la educación y la libertad de cátedra, comoquiera que, en su criterio, imponen a padres, hijos, educadores y estudiantes el u so de los símbolos patrios de izar la bandera y tocar o entonar el himno nacional, durante la celebración13
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de actos litúrgicos propios de la religión católica, tales como el Te Deum, la fiesta nacional del Sagrado Corazón de Jesús y los honores al Santísimo Sacramento.
En este orden de ideas, el presente asunto se contrae a establecer si el uso de los símbolos patrios, concretamente el izar la bandera nacional y tocar o entonar el himno nacional durante la celebración de el Te Deum, la fiesta nacional del Sagrado Corazón de Jesús y los honores al Santísimo Sacramento, -celebraciones propias de la religión católica-, y establecer el deber de fomentar el respeto por los símbolos patrios, desconoce los principios y derechos constitucionales del Estado pluralista de igualdad, libertad de cultos, libre desarrollo de la personalidad, educación y libertad de c átedra, establecidos en los
patrios, desconoce los principios y derechos constitucionales del Estado pluralista de igualdad, libertad de cultos, libre desarrollo de la personalidad, educación y libertad de c átedra, establecidos en los artículos 13, 16, 18, 19, 27 y 42 de la Constitución Política y, en consecuencia, si se acreditan o no los requisitos para acceder a la medida cautelar solicitada en la demanda.
Los símbolos patrios
De acuerdo con los artículos 1° y 5° de la Ley 12 de 29 de febrero de 198411, los símbolos patrios de la República son la Bandera, el Escudo y el Himno Nacional , y su uso será reglamentado por el Gobierno Nacional.
11 «Por la cual se adoptan los símbolos patrios de la República de Colombia.»14
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La exaltación y enseñanza de los símbolos patrios ha sido recogida, entre otras, por las leyes 580 de 15 de mayo de 200012 y 115 de 8 de febrero de 199413. Esta última, en su artículo 5°, señaló como uno de los fines de la educación en Colombia la formación en el respeto a los símbolos patrios.
De acuerdo con la Corte Constitucional14 los símbolos patrios “[…] son la representación material de toda una serie de valores comunes a
uno de los fines de la educación en Colombia la formación en el respeto a los símbolos patrios.
De acuerdo con la Corte Constitucional14 los símbolos patrios “[…] son la representación material de toda una serie de valores comunes a una Nación constituida como Estado. Por ello, estos símbolos se han considerado siempre como objeto del respeto y la veneración de los pueblos que simbolizan. Y por ello, también, la mayoría de las legislaciones del mundo los protegen, y sancionan su irrespeto como falta grave, a veces como delito […]”.
El principio de laicidad y neutralidad del Estado en materia religiosa
La Ley 133 de 23 de mayo de 1994, “por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política ”, establece que si bien
12 “Por la cual se exalta los valores, símbolos patrios, manifestaciones autóctonas culturales d e Colombia y se establece el lapso comprendido entre el 15 de julio y el 15 de agosto de cada año como mes de la patria”. 13 «Por la cual se expide la Ley General de Educación».
14 Sentencia C-469 de 25 de septiembre de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.15
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ninguna religión o confesión religiosa es ni será oficial, el Estado no
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
ninguna religión o confesión religiosa es ni será oficial, el Estado no es indiferente ante los sentimientos religioso s de sus ciudadanos y, por tanto, pueden existir relaciones de cooperación entre confesiones religiosas siempre que éstas se desarrollen en igualdad de condiciones que permitan la existencia de múltiples manifestaciones religiosas, sin que se privilegie una religión específica , siempre que se promueva la separación entre iglesia y Estado y garanti cen los principios de laicidad y neutralidad.
Ahora, en lo que tiene que ver con los principios de laicidad y neutralidad del Estado en m ateria religiosa y símbolos patrios , la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa han sostenido que las disposiciones relacionadas con actos o fines religiosos por sí solos no procura n establecer una religión oficial ni beneficiar o perjudicar una específica , por cuanto ello depende de l sujeto que asiste a dichos actos u o
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