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CE - 110010324000201800247001AUTOQUERESUELRESUELVE20220314154227

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Título
CE - 110010324000201800247001AUTOQUERESUELRESUELVE20220314154227
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00247 00

Actor: MIGUEL ANTONIO CUESTA MONROY

Asunto: Deniega medida cautelar

AUTO INTERLOCUTORIO

El Despacho decide la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 3357 de 7 de marzo de 2018 , «Por la cual se aplican las tarifas de la Registraduría Nacional del Estado Civil a los particulares que ejerzan funciones públicas por la consulta de la información de las bases de datos de autenticación biométrica», expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil.

I-. ANTECEDENTES

La demanda

El ciudadano MIGUEL ANTONIO CUESTA MONROY , actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presenta demanda ante esta2

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Actor: MIGUEL ANTONIO CUESTA MONROY

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos de la Resolución núm. 3357 de

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Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos de la Resolución núm. 3357 de 7 de marz o de 2018, «Por la cual se aplican las tarifas de la Registraduría Nacional del Estado Civil a los particulares que ejerzan funciones públicas por la consulta de la información de las bases de datos de autenticación biométrica», expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil.

II-. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL

El actor solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, por haberse expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, sin competencia, con falsa motivación y un efecto nocivo que afecta en manera grave la prestación de los servicios que ofrecen las cámaras de comercio y las notarías del país.

Como fundamento de la medida, adujo que la resolución acusada establece las tarifas que debe co brar la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL para la consulta de la base de datos por parte de los particulares que ejercen funciones públicas, sin que exista una ley que fije los elementos para determinar dicho cobro, toda vez que tales elementos se encontraban previstos en los numerales 5 y 8 del literal a) del artículo 3° de la Ley 1163 de 3 de octubre de3

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20071, los cuales fueron derogados por el artículo 276 de la Ley 1450 de 16 de junio de 20112.

Explicó que “con abierta inobservancia del artículo 338 de la Carta la resolución acusada resulta nula por establecer las tarifas que regula, sin que se encuentren fijados en la ley los elementos para determinar tales costos; puntualmente el ‘cruce de información no sujeta a reserva legal de las bases de datos de la entidad ’ y los ‘servicios de procesamiento, consulta de datos identificación’, que de acuerdo con el artículo 276 de la ley 145 0 de 2011 fueron derogados en los numerales quinto y octavo del artículo tercero de la Ley 1163 de 2007”.

Agregó que “la resolución acusada está destinando las tarifas a los particulares que prestan funciones públicas , cuando estos están exentos de tal cobro, conforme los incisos 1 y 2 del artículo 159 de la Ley 1753, error que proviene de querer asimilar a estos particulares con los que desarrollan las actividades del artículo 335 de la Constitución Política; es decir , aquellos dedicados a la actividad financiera, bursátil, aseguradora o cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 de la

1 “Por la cual se regulan las tasas por la prestación de servicios de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan otras disposiciones”.

las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 de la

1 “Por la cual se regulan las tasas por la prestación de servicios de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan otras disposiciones”.

2 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014.”4

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Constitución, las cuales son catalogadas como de interés público (…) y que no se asimilan a entidades públicas, como sí lo son los particulares que ejercen funciones públicas”.

III.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

La REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL solicitó denegar la medida cautelar.

Afirmó que el acto acusado no transgrede el ordenamiento, pues, contrario a lo que asevera el demandante, no imp one una contribución nueva ni configura un hecho generador de tasas , sino que da cumplimiento a lo establecido en el artículo 227 de la Ley 1450, modificado por el artículo 159 de la Ley 1753, el cual ordena poner a disposición de las entidades públicas , y no de los particulares, la información que se solicite para el ejercicio de las respectivas funciones.

Explicó que el citado artículo 227, en sus parágrafos 1º y 2º, señala con claridad que las entidades públicas como la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

respectivas funciones.

Explicó que el citado artículo 227, en sus parágrafos 1º y 2º, señala con claridad que las entidades públicas como la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) , así como las administradoras del sistema de seguridad socia l integral en pensiones, salud y riesgos laborales, están autorizadas para acceder5

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a la información alfanumérica y biográfica que administra la REGISTRADURÍA, lo que resulta lógico si se tiene en cuenta que se trata del desarrollo de las funciones propias de tales entidades por las cuales no se le cobra al usuario.

Indicó que esa circunstancia difiere de la prevista e n los parágrafos 2º y 3 º del artículo en comento, que se refiere n a otros entes autorizados para acceder a la información que administra la REGISTRADURÍA, señalando que los particulares que ejercen funciones públicas, los particulares autorizados por la ley , así como quienes lleven a cabo las actividades del artículo 335 de la Constitución “deberán previamente cubrir los costos que anualmente indique la Registraduría”.

Agregó que lo anterior denota que “el cubrimiento de los costos respectivos es un deber que ha de cancelarse previamente por parte de los particulares que desarrollan las actividades del artículo 335 de

indique la Registraduría”.

Agregó que lo anterior denota que “el cubrimiento de los costos respectivos es un deber que ha de cancelarse previamente por parte de los particulares que desarrollan las actividades del artículo 335 de la Constitución Política y ‘los demás que autorice la ley’, y que dichos costos o tarifas los debe indicar la Registraduría, lo que a su vez se traduce en el hecho de que la entidad no puede omitir dicha fijación, aunado a que ha de ser de forma anual”.

En cuanto a la vulneración del artículo 335 de la Constitución Política, indicó que el Congreso aprobó el Plan Nacional de Desarrollo,6

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mediante la Ley 1753 , la cual determinó quiénes son los sujetos autorizados pa ra acceder a las bases de datos de información biométrica que produce y administra la REGISTRADURÍA, confiriéndole a dicha entidad la potestad de fijar y recaudar los costos que deben sufragar los particulares que desarrollen las actividades previstas en el artículo 335 Superior y los demás que autorice la ley, por concepto de administración, soporte y mantenimiento de las aplicaciones de las actualizaciones de las bases de datos.

Añadió que el Registrador Nacional del Estado civil procedió a implementar lo ordenado en el artículo 159 de la Ley 1753 y expidió la Resolución 14555 de 2017 en la que estableció las tarifas para la

Añadió que el Registrador Nacional del Estado civil procedió a implementar lo ordenado en el artículo 159 de la Ley 1753 y expidió la Resolución 14555 de 2017 en la que estableció las tarifas para la consulta de la base de datos , Archivo Nacional de Identificación (ANI), Sistema de Información de Registro Civil (SIRC), biometría y filtros especiales , tarifas que se incrementaron a través de la Resolución 515 de 18 de enero de 2018, siendo aplicadas mediante la Resolución demandada a los particulares que ejercen funciones públicas y que requieren consultas de biometría.

Puso de presente que es equivocada la interpretación qu e hace el demandante cuando afirma que la atribución tarifaria a cargo de la REGISTRADURÍA no aplica , en virtud de la derogatoria de los numerales 5 y 8 del artículo 3° de la Ley 1163, pues lo cierto es que, precisamente, dicha ley es la que establece las reglas para7

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determinar el importe tributario por pagar a cargo de los sujetos pasivos de las tasas por servicios prestados, así como también dispone el sistema para determinar los costos, por lo que lo regulado en la resolución acusada no resulta ilegal y encuentra respaldo en las normas que desarrolla.

Aseveró que acceder a la suspensión de los efectos del acto acusado representaría un detrimento económico del erario y la transgresión

en la resolución acusada no resulta ilegal y encuentra respaldo en las normas que desarrolla.

Aseveró que acceder a la suspensión de los efectos del acto acusado representaría un detrimento económico del erario y la transgresión del principio de igualdad, comoquiera que lo que busca la medida cautelar es que se exonere a los particulares del pago del monto por consultas de biometría, pero, en el caso de los notarios, por ejemplo, sí se cobra al usuario por este servicio.

Agregó que una donación, subsidio o subvención sin autorización legal constituye un detrimento patrimonial, con los efectos que tal institución jurídica acarrea para las entidades , servidores públicos y particulares responsables.

IV.- SOLICITUD DE COADYUVANCIA

El ciudadano FREY ERNESTO BENAVIDES LOZANO3, en calidad de coadyuvante de la parte demandante , la cual será reconocida en la

3 Cfr. Escrito presentado el 1o. de febrero de 2019, folio 35 del cuaderno principal.8

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parte resolutiva de la presente providencia, en atención a que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 223 del CPACA, pidió decretar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.

Aseguró que la Resolución demandada viola el artículo 338 de la

cumplen los requisitos previstos en el artículo 223 del CPACA, pidió decretar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.

Aseguró que la Resolución demandada viola el artículo 338 de la Constitución Política, toda vez que la REGISTRADURÍA fija, sin autorización legal previ a, el cobro de tarifas a los particulares que ejercen funciones públicas, por la consulta de la información de la base de datos de autenticación biométrica, pese a que dicha facultad fue derogada por el artículo 276 de la Ley 1450.

V-. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos

En el marco de las diversas medidas cautelares establecidas en el CPACA4 se encuentra la figura de la suspensión provisional de los

4 El artículo 230 del CPACA señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, «una o varias de las siguientes» cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta « vulnerante o amenazante», cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o que se realice una obra o una demolición de una obra con el objeto de evitar el acaecimiento de un perjuicio o que los efectos de este se agraven (numeral 4); impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer

el acaecimiento de un perjuicio o que los efectos de este se agraven (numeral 4); impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (numeral 5). Cuando la medida cautelar implique la adopción de un acto discrecional, el Juez no puede sustituir a la autoridad competente, sino limitarse a ordenar su adopción según la Ley (parágrafo).9

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efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política.

Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos , mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida . Su finalidad, pues, es la de « evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos juríd icos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».5

Esta Corporación6 ha señalado que en el examen de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional , el juez efectúa el estudio de la presunta vulneración a través de la confrontación de las normas superiores invocadas, partiendo de las referencias conceptuales y argumentativas que se esgrimen en la solicitud de

la medida cautelar de suspensión provisional , el juez efectúa el estudio de la presunta vulneración a través de la confrontación de las normas superiores invocadas, partiendo de las referencias conceptuales y argumentativas que se esgrimen en la solicitud de suspensión, las cuales constituyen el marco sobre el que debe resolverse dicho asunto. Asimismo, ha indicado que este examen es, en todo caso, un análisis inicial que no implica prejuzgamiento, como

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 13 de mayo de 2015, C.p. doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, número único de radicación 1100103-26-000-2015-00022-00. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 12 de febrero de 2016, Cp. Carlos Alberto Zambrano Barrera, número único de radicación 1100103-26-000-2014-00101-00.10

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se explicó en la providencia de la Sala Plena de 17 de marzo de 2015, en los siguientes términos7:

«[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial , y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud . Este análisis inicial permite abordar el objeto

se ha llamado valoración inicial , y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud . Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa . Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente q ue así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]». (Resaltado fuera del texto original).8

Requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto acusado.

A voces del artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiv a solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud». Entonces, su procedencia está

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 17 de marzo de 2015, Cp. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001-03-15-000-201403799-00. 8 Ver también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

2015, Cp. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001-03-15-000-201403799-00. 8 Ver también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 11 de marzo de 2014, C.p. Guillermo Vargas Ayala.11

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determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo:

«Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. C uando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análi sis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá p robarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostra do, así fuere

existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostra do, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Negrillas fuera del texto original).

Del texto normativo transcrito se desprenden los siguientes requisitos para la procedencia de la medida cautelar,: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas12

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allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera

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allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados.

Cabe resaltar que, sobre el artículo en mención, la Sección Primera ha indicado que los requisitos establecidos para el decreto de toda medida cautelar consistentes en la verificación de los criterios (i) fumus boni iuris , o apariencia de buen derecho, y (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, se entienden implícitos cuando quiera que se demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas. Al respecto, en la providencia de 13 de mayo de 2021, la Sala indicó:

“[…] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda , porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial. En cuanto al “ fumus boni iuris ”, o la apariencia de buen derecho, (…) [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto adminis trativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los

CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto a cusado […]”. (Negrillas fuera del texto original).13

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También, en providencia de 26 de junio de 20209, la Sala se refirió a este asunto de la siguiente manera: “[…] La Sala considera que cuando el juez administrativo determina, dentro de un proceso de nulidad, que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas, se entiende que está implícita per se la verificación de los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora […]”

Precisado lo anterior, el Despacho procede a verificar si en e l caso sub judice se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar deprecada por la parte actora.

El acto acusado

“Resolución 3357 de 7 de marzo de 2018”

“Por la cual se aplican las tarifas de la Registraduría Nacional del Estado Civil a los particulares que ejerzan funciones públicas por la consulta de la información de las bases de datos de autenticación biométrica”

EL REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en

a los particulares que ejerzan funciones públicas por la consulta de la información de las bases de datos de autenticación biométrica”

EL REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confiere el artículo 4°, numeral 1, de la Ley 1163 de 2007 y

CONSIDERANDO

(…)

RESUELVE

ARTÍCULO 1°. Aplicación de tarifas de la registraduría nacional del Estado civil a los particulares que ejercen funciones públicas y requieran hacer consultas de biometría. Aplicar las tarifas establecidas en la resolución 14555 de 2017 y actualizada en la resolución 515 de 2018, a los particulares que ejerzan funciones públicas, por la consulta de la información de las bases de datos para autenticación biométrica.

9 Número único de radicación 11001032400020160029500, Cp : Hernando Sánchez Sánchez.14

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ARTÍCULO 2°. Pago y recaudo . El pago de las tarifas establecidas en el artículo 1° de la presente Resolución, se realizará por los medios de pago que disponga el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

ARTÍCULO 3°. Vigencia. Contra el presente acto administrativo no procede recurso , de conformidad con lo establecido en el

realizará por los medios de pago que disponga el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

ARTÍCULO 3°. Vigencia. Contra el presente acto administrativo no procede recurso , de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011 y rige a partir de su publicación”.

A juicio del actor, la resolución acusada se expidió con infracción de las normas en que debía fundarse, toda vez que la ley que establecía los elementos de las tarifas que co bra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL fue derogada, mediante el artículo 276 de la Ley 1450.

Agregó que el cobro de tarifas por parte de la REGISTRADURÍA a los particulares que cumplen funciones públicas, sin que exista ley que faculte a la entidad , desconoce el artículo 3 38 de la Constitución Política.

Para resolver, es menester referirse a las disposiciones superiores que se estiman infringidas.

El artículo 338 de la Constitución Política preceptúa:

“Artículo 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.15

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Actor: MIGUEL ANTONIO CUESTA MONROY

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La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.

Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo”.

Por su parte, el artículo 276 de la Ley 1450 indica:

“Artículo 276. Vigencias y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

(…)

Deroga en especial (…) artículo 3°, literal a) numeral 5 de la Ley 1163 de 2007 la expresión "y cruces de información no sujeta a reserva legal de las bases de datos de la entidad" y del numeral 8 suprímase la expresión "Servicios de procesamiento, consulta de datos de identificación". (Resaltado fuera del texto original).

Mediante la Ley 1450, el Congreso expidió el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014, cuyo artículo 276 derogó las expresiones "y

procesamiento, consulta de datos de identificación". (Resaltado fuera del texto original).

Mediante la Ley 1450, el Congreso expidió el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014, cuyo artículo 276 derogó las expresiones "y cruces de información no sujeta a reserva legal de las bases de datos de la entidad " y " servicios de procesamiento, consulta de datos de identificación", contenidas en el artículo 3º, literal a, numerales 5 y 8 de la Ley 1163 de 3 de octubre de 2007, “por la cual se regulan las tasas por la prestación de servicios de la Registraduría Nacional del16

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Estado Civil y se dictan otras disposiciones ”. El tenor de la norma establecía:

“Artículo 3°. Elementos. Los elementos de las tasas a que se refiere la siguiente ley serán los siguientes:

a) Hechos generadores. Constituyen hechos generadores los siguientes servicios que presta la Registraduría Nacional del

Estado Civil: (…)

5. Expedición física y cruces de información no sujeta a reserva legal de las bases de datos de la entidad.

8. Servicios de procesamiento, consulta de datos de identificación y venta de licencias de software de los desarrollos tecnológicos que se adelant en con la base de datos de propiedad de la entidad”. (Resaltado fuera del texto original).

Es impo

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