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CE - 110010324000201800248001AUTOQUERESUELRESUELVE20220419144304

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Título
CE - 110010324000201800248001AUTOQUERESUELRESUELVE20220419144304
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00248-00

Actor: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO

Asunto: Deniega medida cautelar

AUTO INTERLOCUTORIO

El Despacho decide la solicitud de la medida cautelar de suspensió n provisional de los efectos de l Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, expedido por el GOBIERNO NACIONAL.

I.- ANTECEDENTES

El ciudadano CARLOS MARIO ISAZA SERRANO , actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presenta deman da ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, pr evia suspensión provisional , de losNúmero único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00248-00

Actor: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO

2 efectos de algunos apartes del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la

y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”, expedido por el GOBIERNO NACIONAL.

II.- LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL

Sostuvo que algunos apartes de los numerales 3 y 4 del artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 son violatorios de los artículos 86, 121, 150 , numeral 1, y 228 de la Constitución Política; y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por lo que deben ser suspendidos provisionalmente en los términos de los artículos 229, 231 y 234 y siguientes del CPACA.

Para sustentar lo anterior, señaló:

1. Ilegalidad de los numerales 3 y 4 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017

Sostuvo que el Presidente de la República usur pó funciones asignadas constitucionalmente al legislador, pues con el pretexto deNúmero único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00248-00

Actor: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO

3 organizar el reparto de las acciones de tutela, estableció reglas de competencia que desconocen lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, norma que únicament e tuvo en cuenta, como factor de competencia, el lugar donde ocurriere la violación o amenaza del derecho fundamental, independientemente del nivel o jerarquía de la autoridad accionada.

Afirmó que los preceptos demandados limitan el conocimiento de

como factor de competencia, el lugar donde ocurriere la violación o amenaza del derecho fundamental, independientemente del nivel o jerarquía de la autoridad accionada.

Afirmó que los preceptos demandados limitan el conocimiento de las acciones de tutela a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos, excluyendo a las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Agregó que:

“[…] Otro tanto ha sucedido con las acciones de t utela que se dirijan contra las actuaciones de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, cuyo conocimiento se atribuye en primera instancia y a prevención, a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial o a las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, privando del mismo a los Tribunales Administrativos, y contra los Procuradores que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, cuyo conocimiento en primera instancia y a prevención, se atribuye a los Tribunales A dministrativos o las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales, privando del mismo a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, con lo cual queda claro que hay un despojo a varias autoridades judiciales, tras del timo de la fijación de reglas de reparto, de la competencia otorgada por los artículos 86 Superior y 37 del Decreto 2591 de 1991 para conocer de las acciones de tutela, que se hace en franca violación de los artículos 121 y 150 -1 de la Carta Política, queNúmero único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00248-00

Actor: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO

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violación de los artículos 121 y 150 -1 de la Carta Política, queNúmero único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00248-00

Actor: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO

4 reglan y autorizan el ejercici o de funciones, y reservan al Congreso de la República, la facultad de hacer las leyes […]”.

2. Ilegalidad de los numerales 6 y 8 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017

Para sustentar el cargo, señaló:

“[…] C on esta fórmula de reparto se despojó de la competencia para conocer de las acciones de tutela que se dirijan contra las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, del conocimiento de las acciones de tutelas que cont ra ellas se formulen, que por disposición del artículo 86 Superior y 37 del Decreto 2591 de 1991, les fue otorgado […]”.

Aseguró que los preceptos acusados desconocen que mientras entra en funcionamiento la Comisión Nacio nal de Disciplina Judicial, en virtud de la vigencia del Acto Legislativo 02 de 1o. de julio de 2015, los actuales magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deberán s eguir ejerciendo sus funciones, lo que significa que dicha Sala conserva su s competencias para conocer de las acciones de tutela.

3. Ilegalidad de los numerales 9 y 10 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00248-00

competencias para conocer de las acciones de tutela.

3. Ilegalidad de los numerales 9 y 10 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00248-00

Actor: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO

5 Indicó que el Presidente de la República estableció una regla de exclusión de conocimiento para las acciones de tutela q ue se presenten contra los Tribunales de Arbitraje y autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, pues concentró en dos corporaciones judiciales el conocimiento de dichas demandas.

III.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

III.1. El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO , mediante escrito allegado dentro de la oportunidad legal 1, se opuso a la suspensión provisional de los efectos del decreto demandado, con fundamento en las siguientes razones:

Mencionó que la parte actora no cumplió con la condición exigida en el artículo 231 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, por cuanto a través del análisis de los fundamentos de la demanda y de la solicitud de suspensión, no se logra desvirtuar la presunció n de legalidad del acto acusado, en particular, respecto de la competencia del Gobierno Nacional para expedir esta clase de decretos.

1 folios 19 a 26 del cuaderno de medida cautelar.

2 En adelante CPACA.Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00248-00

Actor: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO

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2 En adelante CPACA.Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00248-00

Actor: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO

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Afirmó que e l Gobierno Nacional, en ejercicio de la potestad reglamentaria asignada por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Políti ca, expidió el Decreto 1983 de 2017, con el fin de: i) racionalizar o desconcentrar el reparto de las acciones de tutela, respetando en su integridad el marco normativo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 ; ii) llenar los vacíos normativos d el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, como resultado de la creación de nu evas autoridades judiciales, por ejemplo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y; iii) descongestionar de las acciones de tutela en segunda instancia a las Altas Cortes.

Afirmó que e n los numerales 3 y 4 del art ículo 1° del Decreto demandado se establecieron reglas para el reparto de tutelas frente a las actuaciones de las autor idades del nivel nacional que no modificaron el ámbito de competencia regulado en los artículos 8 6 de la Constitución Política y, 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, que propenden por distribuir los procesos de tutelas, en primera instancia, a los jueces de mayor jerarquía, por ser asuntos que requieren un estudio más detenido.Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00248-00

Actor: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO

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instancia, a los jueces de mayor jerarquía, por ser asuntos que requieren un estudio más detenido.Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00248-00

Actor: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO

7 Frente a los numerales 6 y 8 del artículo 1° acusado, expresó que si bien el demandante aseveró que se despoj ó de competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para conocer de las tutelas presentadas contra las Salas homólogas de los Co nsejos Seccionales de la Judicatura, es claro que el acto acusado no modificó ni reguló asuntos concernientes a la competencia , simplemente reglament ó el reparto con miras a evitar la congestión de los despachos judiciales.

Al referirse a los numerales 9 y 10 del artículo acusado, reiteró que no se trata de una designación de competencias, sino que se buscó la definición de parámetros para que el reparto de las demandas de tutela atendiera al conocimiento de casos especiales.

Señaló, en cuanto a la regla de reparto de las acciones de tutela contra las decisiones proferidas por los Tribunales de Arbitramento, que lo que se pretende es que exista una coherencia, pues el que asuma el conocimiento de la s mismas deberá siempre evaluar si el accionante agotó lo s requisitos previstos en el ordenamiento jurídico para controlar los laudos y si a pesar de ello persiste la vulneración de un derecho fundamental.Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00248-00

Actor: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO

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jurídico para controlar los laudos y si a pesar de ello persiste la vulneración de un derecho fundamental.Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00248-00

Actor: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO

8 Por último, en relación con las tutelas presentadas con tra autoridades administrativas en e jercicio de fu nciones jurisdiccionales, precisó que esta regla se encuentra en consonancia con los fallos de la Corte Constitucional, en los que se ha señalado que “[…] el reparto debe efectuarse ante los tribunales administrativos o tribunales superiores de distrito ju dicial, por ser los superiores funcionales de la autoridad judicial desplazada por la Superintendencia de Sociedades […]”.

III.2. EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA 3 se opuso a la prosperidad de la medida cautelar y alegó que el Decreto acusado se expidió con el fin de efectuar los ajustes normativos en materia de acciones de tutela señalados en el Plan Decenal de Justicia, ajustándose al marco jurídico que establece la competencia para esta clase de acciones y que fue precisa do por la Corte Constitucional en el Auto 050 de 2015.

Añadió que era necesario “adoptar mecanismos o regular la forma de reparto de las acciones de tutela, con el fin de racionalizar o desconcentrar el conocimiento de las mismas”, lo que no riñe con

3 Cfr. folios 33 y 34 del cuaderno de medidas cautelares.Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00248-00

Actor: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO

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3 Cfr. folios 33 y 34 del cuaderno de medidas cautelares.Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00248-00

Actor: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO

9 las normas superiores que sustentan la expedición del acto acusado.

IV.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos

En el marco de las diversas medidas ca utelares establecidas en el CPACA4 se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política.

Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos , mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida . Su final idad, pues, es la de « evitar,

4 El artículo 230 del CPACA señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, «una o varias de las siguiente s» cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta « vulnerante o amenazante», cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractu al, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o que se realice una obra o una demolición de una obra con el objeto

de carácter contractu al, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o que se realice una obra o una demolición de una obra con el objeto de evitar el acaecimiento de un perjuicio o que los efectos de este se agraven (numeral 4); impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (numeral 5). Cuando la medida cautelar implique la adopción de un acto discrecional, el Juez no puede sustituir a la autoridad competente, sino limitarse a ordenar su adopción según la Ley (parágrafo).Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00248-00

Actor: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO

10 transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».5

Esta Corporación6 ha señalado que en el examen de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional el juez efectúa el estudio de la presunta vulneración a través de la confrontación de las normas superiores invocadas, partiendo de las referencias conceptuales y argumentativas que se e sgrimen en la solicitud de suspensión, las cuales constituyen el marco sobre el que debe resolverse dicho asunto. Asimismo, ha indicado que este examen es, en todo caso, un análisis inicial que no implica prejuzgamiento, como se explicó en la providencia d e la Sala Plena de 17 de marzo de 20157: «[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se

es, en todo caso, un análisis inicial que no implica prejuzgamiento, como se explicó en la providencia d e la Sala Plena de 17 de marzo de 20157: «[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial , y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las norma s superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud . Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa . Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 13 de mayo de 2015, C.p. doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, núm ero único de radicación 1100103-26-000-2015-00022-00. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 12 de febrero de 2016, Cp. Carlos Alberto Zambrano Barrera, número único de radicación 11001-03-26-000-2014-00101-00. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 17 de marzo de 2015, Cp. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001 -03-15-0002014-03799-00.Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00248-00

Actor: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO

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2014-03799-00.Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00248-00

Actor: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO

11 inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]». (Resaltado fuera del texto original).8

Requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto acusado.

A voces del artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud» . Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separa do, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas

procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separa do, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente

8 Ver también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 11 de marzo de 2014, C.p. Guillermo Vargas Ayala.Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00248-00

Actor: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO

12 se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Negrillas fuera del texto original).

irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Negrillas fuera del texto original).

Del texto normativo transcrito se desprenden, para la procedencia de la medida cautelar, los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas co n la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados.

Cabe resaltar que, sobre el artículo en mención, la Sección Primera ha indicado que los requisitos establecidos para el decreto de toda medida cautelar consistentes en la verificación de los criterios (i) fumus boni iuris , o apariencia de buen derecho, y (ii) periculum inNúmero único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00248-00

Actor: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO

13 mora, o perjuicio de la mora, se entienden implícitos cua ndo quiera que se demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas. Al respecto, en la providencia de 13 de mayo de 2021, la Sala indicó: “[…] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto adminis trativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores

“[…] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto adminis trativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda , porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial. En cuanto al “ fumus boni iuris ”, o la apariencia de buen derecho, (…) [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]”. (Negrillas fuera del texto original).

También, en providencia de 26 de junio de 2020 9, la Sala se refirió a este asunto de la siguiente manera: “[…] La Sala considera que cuando el juez administrativo determina, dentro de un proc eso de nulidad, que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas, se entiende que está implícita per se la verificación de los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora […]”

El caso concreto

El actor pretende la suspensi ón provi sional de los efectos de los siguientes apartes del Decreto 1983 de 2017:

9 Número único de radicación 11001032400020160029500, Cp: Hernando Sánchez

El actor pretende la suspensi ón provi sional de los efectos de los siguientes apartes del Decreto 1983 de 2017:

9 Número único de radicación 11001032400020160029500, Cp: Hernando Sánchez Sánchez.Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00248-00

Actor: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO

14

“[…] Artículo 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015. Modifícase el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así:

«Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentaci ón de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particula res serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los

Jueces Municipales.

2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en p rimera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.

3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, del Contralor General de la

repartidas, para su conocimiento en p rimera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.

3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación y del Consejo Nacional Electoral serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos.

4. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funci onal de la autoridad judicial ante quien intervienen. Para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Para el caso de los Procuradores que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Administrativos o las Salas Disciplinarias de los Consejos

Seccionales.

5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primeraNúmero único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00248-00

Actor: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO

15 instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.

6. Las acciones de tutela dirigidas contra los C onsejos

Actor: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO

15 instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.

6. Las acciones de tutela dirigidas contra los C onsejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito

Judicial.

7. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Su prema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.

8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Cort e Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.

9. Las acciones de tutela dirigidas contra los Tribunales de Arbitraje serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la autoridad judicial que conoce del recurso de anulación.

10. Las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funcione s jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales

10. Las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funcione s jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales

Superiores de Distrito Judicial.

11. Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo.

Parágrafo 1°. Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente se gún lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, este deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados.Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00248-00

Actor: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO

16 Parágrafo 2°. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.»

Artículo 2°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015. Modifícase el artículo 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así:

«Artículo 2.2.3.1.2.4. Los reglamentos internos de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar que los asuntos relacionados con el conocimiento de

Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar que los asuntos relacionados con el conocimiento de la impugnación de fallos de acción de tutela sean resueltos por salas de decisión, secciones o subsecciones conformadas para tal fin. Así mismo determinará la conformación de salas de decisión, secciones o subsecciones para el conocimiento de las acciones de tutela que se e jerzan contra actuaciones de la propia corporación, a las que se refiere el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del presente decreto.»

Artículo 3°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015. Modifícase el artículo 2.2.3.1.2.5 del De creto 1069 de 2015, el cual quedará así:

«Artículo 2.2.3.1.2.5. Transitoriedad. Las reglas contenidas en el presente capítulo solo se aplicarán a las solicitudes de tutela que se presenten con posterioridad al 30 de noviembre de

2017. Las solicitudes de t utela presentadas con anterioridad a esta fecha serán resueltas por el juez a quien hubieren sido repartidas, así como la impugnación de sus fallos .» […]”. (Lo subrayado y en negrilla corresponde a los apartes demandados).

A juicio de la parte demandante , los apartes resaltados del acto acusado son ilegales por transgredir lo preceptuado en los artículos 13, 86, 121, 150, numeral 1, y 228 de la Constitución Política; y 37 del Decreto 2591 de 1991.

acusado son ilegales por transgredir lo preceptuado en los artículos 13, 86, 121, 150, numeral 1, y 228 de la Constitución Política; y 37 del Decreto 2591 de 1991.

Las normas invocadas como violadas son del siguiente tenor:Número único de radicación: 11001-03-24-0

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