CE - 110010324000201800294001SENTENCIASENTENCIA20221028082217
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010324000201800294001SENTENCIASENTENCIA20221028082217
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-24-000-2018-00294-00 (24224)
Demandante: Departamento de Antioquia.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia
Nulidad Radicación 11001-03-24-000-2018-00294-00 (24224)
Demandante DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA
Demandado DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA DANE Temas Impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares. Base gravable del componente ad valorem. Metodología general de precios promedio de bebidas alcohólicas aprobada en diciembre de 2017 por el DANE. SENTENCIA ANTICIPADA La Sala decide la demanda de simple nulidad interpuesta por el Departamento de Antioquia, en la que pretende la nulidad del acto denominado «METODOLOGÍA GENERAL PRECIOS PROMEDIO BEBIDAS ALCOHÓLICAS-PPBA»1, expedido en diciembre de 2017 por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (en adelante DANE). ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El artículo 19 de la Ley 1816 de 2016 dispuso que el impuesto al consumo de licores,
de 2017 por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (en adelante DANE). ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El artículo 19 de la Ley 1816 de 2016 dispuso que el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares tendrá una tarifa con un componente específico y uno ad valorem. Para este último componente, la norma en mención prevé que la base gravable será el precio de venta al público por unidad de 750 c.c. certificado por el DANE, sin incluir el impuesto al consumo o la participación, y garantizando la individualidad de cada producto.
En cumplimiento de la ley, el DANE adoptó la metodología a implementar mediante el do cumento denominado «METODOLOGÍA GENERAL PRECIOS PROMEDIO BEBIDAS ALCOHÓLICAS-PPBA», expedido en diciembre de 2017. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL En ejercicio de los medios de control de nulidad y de reparación directa , contemplados en los artículos 137 y 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso A dministrativo (Ley 1437 de 2011 ), respectivamente, el Departamento de Antioquia formuló las siguientes pretensiones:
«1. PRETENSIÓN DE NULIDAD:
1 Aunque la demanda pretende la nulidad de otros actos administrativos, como se indicará más adelante, solo fue admitida la pretensión de simple nulidad de este acto administrativo en el auto del 18 de febrero de 2019 (folios 265 a 268 del cuaderno principal), confirmado mediante el auto que decidió el recurso de súplica del
fue admitida la pretensión de simple nulidad de este acto administrativo en el auto del 18 de febrero de 2019 (folios 265 a 268 del cuaderno principal), confirmado mediante el auto que decidió el recurso de súplica del 17 de septiembre de 2020 (índice 25 del SAMAI).Radicado: 11001-03-24-000-2018-00294-00 (24224)
Demandante: Departamento de Antioquia.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.1. Se declare la NULIDAD del acto administrativo de carácter general denominado “METODOLOGÍA GENERAL PRECIOS PROMEDIOS DE BEBIDAS ALCOHÓLICASPPBA” expedida por el Director General, el subdirector, el Secretario General y los Directores técnicos de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTADÍSTICA (DANE) en diciembre de 2017. 1.1.1. (sic) Como consecuencia de lo anterior, se declare el decaimiento o la pérdida de fuerza ejecutoria de la certificación de precio promedio de bebida alcohólica 2018 expedidas por el Director General de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTADÍSTICA (DANE) el 27 de diciembre de 2017, mediante la cual se estableció el precio promedio de bebidas alcohólicas en la presentación de 750 ml para las vigencias 2018. 1.2. Se declare la NULIDAD del acto administrativo de carácter general denominados (sic) “Certificado de precios promedios de bebidas alcohólicas 2018” expedido por el Director General de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTADÍSTICA (DANE) 27 de diciembre de
“Certificado de precios promedios de bebidas alcohólicas 2018” expedido por el Director General de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTADÍSTICA (DANE) 27 de diciembre de 2017, mediante la cual se establ eció el precio promedio de bebidas alcohólicas en la presentación de 750 ml para las vigencias 2018.
2. PRETENSIONES DE REPARACIÓN: 2.1. Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓNDIRECCIÓN NACIONAL DE ESTADÍSTICA (DANE) por los perjuicios causados al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA con ocasión a la disminución de sus rentas por los ingresos dejados de percibir por c oncepto de impuesto al consumo y/o participación
(Componente ad valorem) para la vigencia 2018, como consecuencia de la operación administrativa adelantada para certificar los precios promedios de bebidas alcohólicas. 2.2. Como consecuencia de lo anterior, condenar a la NACIÓN-DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTADÍSTICA (DANE) , a pagar al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA por concepto de perjuicios materiales en la modalidad lucro cesante.
3. Que se condene en costas a la parte demandada»2 (negrilla y subrayado del original).
El despacho sustanciador, mediante auto del 18 de febrero de 2019, admitió las pretensiones formuladas en ejercicio del medio de control de simple nulidad, que únicamente están relacionadas con la legalidad del acto administrativo de carácter general denominado «METODOLOGÍA GENERAL PRECIOS PROMEDIO BEBIDAS
ALCOHÓLICAS-PPBA».
Además, el auto en mención adecuó el medio de control de reparación directa al de
general denominado «METODOLOGÍA GENERAL PRECIOS PROMEDIO BEBIDAS
ALCOHÓLICAS-PPBA».
Además, el auto en mención adecuó el medio de control de reparación directa al de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 ibidem, respecto de la controversia de la legalidad del acto denominado «CERTIFICADO DE PRECIOS PROMEDIO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS» . No obstante, la demanda fue r echazada parcialmente, en cuanto a estas pretensiones, porque operó el fenómeno de la caducidad3. Esta decisión fue confirmada mediante el auto que decidió el recurso de súplica interpuesto por la parte actora, del 17 de septiembre de 20204. Debido a lo anterior, la Sala pasará a exponer únicamente las normas violadas y el concepto de la violación que sustentan el medio de control de simple nulidad. Para estos efectos, se pone de presente que la entidad demandante citó como normas violadas el artículo 189 de la Constitución; el artículo 19 de la Ley 1816 de 2016; el artículo 26 de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor); y el artículo 67 de la Ley 383 de 1997. Los cargos de nulidad se resumen así:
1. Infracción de las normas en que debería fundarse.
La entidad territorial afirmó que la causal de nulidad de infracción de las normas en
2 SAMAI. Índice 31. PDF del cuaderno principal. Página 446. 3 SAMAI. Índice 31. PDF del cuaderno principal. Páginas 509 a 515. 4 SAMAI. Índice 25.Radicado: 11001-03-24-000-2018-00294-00 (24224)
3 SAMAI. Índice 31. PDF del cuaderno principal. Páginas 509 a 515. 4 SAMAI. Índice 25.Radicado: 11001-03-24-000-2018-00294-00 (24224)
Demandante: Departamento de Antioquia.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 que debía fundarse se configura por el desconocimiento de cualquier disposición normativa que integre el ordenamiento jurídico. Para el caso bajo examen, indicó que el parágrafo 2° del artículo 19 de la Ley 1816 de 2016, norma que modificó el artículo 49 de la Ley 788 de 2002, dispuso que el DANE se encuentra facultado para determinar anualmente el precio de venta al público de los productos sujetos al impuesto de consumo. Aseguró que, en virtud de lo anterior, la entidad demandada expidió el acto de carácter general denominado «metodología general precios promedio bebidas alcohólicasPPBA», donde señala que su objetivo general consiste en certificar el preci o promedio de venta al público por unidad de 750 c.c. de los licores, vinos, aperitivos y similares, excluyendo las cervezas, individualizados a partir del registro sanitario establecido por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (en adelante INVIMA). Además, en los objetivos específicos indicó que daría cumplimiento a la Ley 1816 de 2016 y que certificaría el precio de las bebidas alcohólicas comercializadas en el mercado nacional, entre otros. Luego, la entidad demandante aseguró que el legislador dispuso que el DANE
cumplimiento a la Ley 1816 de 2016 y que certificaría el precio de las bebidas alcohólicas comercializadas en el mercado nacional, entre otros. Luego, la entidad demandante aseguró que el legislador dispuso que el DANE certificaría el precio de venta al público, pero el acto acusado únicamente señaló como objetivo certificar los precios p romedios de las bebidas alcohólicas en la presentación de 750 c.c., lo que a su juicio es sustancialmente diferente. Afirmó que en el punto 2.1.3. del acto acusado se estableció que los precios certificados excluirán los componentes específico y ad valorem del impuesto al consumo, el IVA y los márgenes de comercialización de los productos recolectados en establecimientos comerciales. En este orden, dijo que, a su juicio, es evidente que el DANE fijó un alcance de la metodología arbitrariamente porque descontó factores que no fueron excluidos por el artículo 19 de la Ley 1816 de 2016. Adujo que la anterior conclusión se refuerza en que la expresión «precio de venta al público (PVP)» fue definida por el DANE en el acto acusado como el precio que paga un comprador por algún bien incluyendo todos los impuestos y/o descuentos que le sean aplicables. En concordancia, señaló que se deben tener en cuenta otras dos definiciones de precio de venta al público: i) el artículo 26 de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor), que establece que el proveedor está obligado a informar al consumidor en pesos colombianos el precio de venta al público, incluyendo todos los impuestos y costos adicionales de los productos; ii) la de la Superintendencia de
Consumidor), que establece que el proveedor está obligado a informar al consumidor en pesos colombianos el precio de venta al público, incluyendo todos los impuestos y costos adicionales de los productos; ii) la de la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante SIC) 5 donde se indica que el precio debe ser informado al consumidor, incluyendo todos los costos adicionales que se puedan generar como consecuencia de estudios de crédito, seguros, transporte o cualquier otra erogación a su cargo. De otro lado, adujo que para definir la expresión «margen de comercialización» debe tenerse en cuenta tres definiciones: i) el artículo 67 de la Ley 383 de 1997 , que define el margen bruto de comercialización para el distribuidor minorista como la diferencia entre el precio de compra al distribuidor mayorista o al intermediario
5 La entidad demandante afirmó que esta definición proviene de la siguiente página web: www.sic.gov.co/inconvenientes-con-el-precio.Radicado: 11001-03-24-000-2018-00294-00 (24224)
Demandante: Departamento de Antioquia.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 distribuidor y el precio de venta al público; ii) el documento publicado en 1998 por el Banco de España, donde se indica que consiste en la diferencia entre el precio pagado por el comerciante y el precio pagado por el consumidor final; y iii) la página web de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación (FAO por sus siglas en inglés), donde se afirma que es el porcentaje del precio promedio ponderado final de venta que se toma en cada fase de la cadena.
web de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación (FAO por sus siglas en inglés), donde se afirma que es el porcentaje del precio promedio ponderado final de venta que se toma en cada fase de la cadena. Con base en las anteriores definiciones, l a entidad territorial actora reiteró que el precio de venta al público, por mandato legal, no puede excluir los impuestos, la estructura de costos ni el margen de comercialización, por lo que la metodología fijada por el DANE infringe la norma en que debe fundarse.
2. Falta de competencia y extralimitación de funciones.
La demandante sostuvo que la causal de nulidad de falta de competencia se configura cuando la autoridad adopta una decisión sin contar con la habilitación material, temporal o territorial para hacerlo. Para este caso, adujo que el DANE reglamentó el artículo 19 de la Ley 1816 de 2016, competencia que, para la actora, está reservada al Presidente de la República por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución. A continuación, el Departamento de Antioquia transcribió unos apartes de la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 14 de abril de 20106, en la que se expusieron los principios de jerarquía normativa, competencia y necesidad de reglamento. Finalmente, afirmó que, si bien es cierto que el parágrafo 2° del artículo 19 de la Ley 1816 de 2016 facultó al DANE para desarrollar de forma directa o indirecta todas las gestiones indispensables para determinar anualmente el precio de venta al público d e los bienes gravados con el impuesto al consumo, la autoridad demandada se extralimitó en sus funciones porque la metodología establecida en
las gestiones indispensables para determinar anualmente el precio de venta al público d e los bienes gravados con el impuesto al consumo, la autoridad demandada se extralimitó en sus funciones porque la metodología establecida en el acto acusado da lugar a certificar un precio diferente al dispuesto por el legislador al excluir el IVA y el ma rgen de comercialización de los productos vendidos por establecimientos comerciales, según se expuso en el acápite anterior. Oposición a la demanda El DANE propuso las excepciones que denominó «inepta demanda por indebida identificación de la parte demandada» y «pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos demandados y carencia actual de objeto de la demanda», las cuales fueron declaradas no probadas por el despacho sustanciador, mediante auto del 10 diciembre de 20217. De otro lado, la entidad demandada controvirtió las pretensiones de la demanda , incluyendo las de reparación directa que fue adecuada como de nulidad y restablecimiento del derecho. Empero, como se expuso, el auto del 18 de febrero de 2019 solo admitió la demanda con relación a las pretensiones de simple nulidad. En consecuencia, a continuación, únicamente se expondrán los motivos de defensa propuestos por el DANE con relación a la legalidad del acto administrativo de carácter general denominado «METODOLOGÍA GENERAL PRECIOS PROMEDIO BEBIDAS
ALCOHÓLICAS-PPBA».
6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrati vo. Sección Tercera. Proceso: 11001-03-26-0002008-00101-00 (36054). Sentencia del 14 de abril de 2010.
6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrati vo. Sección Tercera. Proceso: 11001-03-26-0002008-00101-00 (36054). Sentencia del 14 de abril de 2010. 7 SAMAI. Índice 53.Radicado: 11001-03-24-000-2018-00294-00 (24224)
Demandante: Departamento de Antioquia.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
1. Sobre la infracción de las normas en que debía fundarse.
Manifestó que el artículo 26 del Estatuto del Consumidor establece que el vendedor tiene la obligación de informar al consumidor el precio de venta al público, incluidos todos los impuestos y costos adicionales de los productos, y solo está obligado a pagar el precio anunciado. Así las cosas, señaló que la obligación impuesta en esta norma es diferente a la actividad que desempeña el DANE de certificar el precio de venta al público de las bebidas alcohólicas, por lo que «no le asiste razón alguna al Departamento de Antioquia de referir este artículo de la Ley 1480 de 2011, respecto de la función otorgada por la Ley 1816 al DANE». Aseguró que el artículo 67 de la Ley 383 de 1997 regula la liquidación del impuesto de industria y comercio para los distribuidores de derivados del petróleo y demás combustibles, por lo que tampoco es una norma aplicable en este caso. Con base en lo anterior, indicó que resulta extraño que la demandante pretenda relacionar disposiciones normativas que no tienen similitud con las funciones conferidas al DANE por la Ley 1816 de 2016.
Con base en lo anterior, indicó que resulta extraño que la demandante pretenda relacionar disposiciones normativas que no tienen similitud con las funciones conferidas al DANE por la Ley 1816 de 2016.
2. Sobre la falta de competencia y la extralimitación de funciones.
El DANE adujo que el ordenamiento jurídico prevé competencias discrecionales, que difieren de las competencias regladas en cuanto que otorgan un margen de intervención y participación a la autoridad para responder a las necesidades del interés general. Por este motivo, señaló que el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011 prevé que los actos proferidos en ejercicio de competencias discrecionales deben ser adecuados a los fines de la norma que lo autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa. Con base en lo anterior, sostuvo que el artículo 19 de la Ley 1816 de 2016 dispuso una competencia discrecional en cabeza del DANE, que consiste en desarrollar de forma directa o indirecta todas las gestiones indispensables para determinar anualmente el precio de venta al público de los productos sujetos al impuesto al consumo de licores. Debido a esto, para la demandada, el legislador acudió a dos conceptos jurídicos indeterminados al referirse al «precio de venta» y a las «gestiones indisp ensables para determinarlo». Así, insistió en que la Ley 1816 de 2016 no definió qué debe entenderse por precio de venta al público ni cuáles son esas gestiones indispensables que debe desarrollar el DANE, de tal modo que son aspectos que deben ser definid os por la autoridad que recibió la habilitación legal. Manifestó que, con este propósito, fue diseñada la «metodología general precios promedio
desarrollar el DANE, de tal modo que son aspectos que deben ser definid os por la autoridad que recibió la habilitación legal. Manifestó que, con este propósito, fue diseñada la «metodología general precios promedio bebidas alcohólicas -PPBA», cuyo objeto es certificar el precio promedio de venta al público por unidad de 750 c.c. de licores, vinos, aperitivos y similares, excluyendo las cervezas, individualizados por el registro INVIMA y cuya distribución, venta y consumo se efectúe en territorio colombiano. Para estos efectos, sostuvo que «la entidad acogió la noción de precio determinada en la Ley 1480 de 2011». Luego, indicó que en el Comunicado Nro. 20183130222791 del 25 de junio de 2018, el DANE informó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público las labores adelantadas para dar cumplimiento al mandato legal, donde consta que se es necesario distinguir al com prador del consumidor final, pues no siempre son nociones que coincidan.Radicado: 11001-03-24-000-2018-00294-00 (24224)
Demandante: Departamento de Antioquia.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Además, afirmó que el informe indicó que el precio de venta al público objeto de certificación no puede tener en cuenta solo el pago realizado por el consumidor final, pues de hacerse así se excluirían a los demás compradores que intervienen en la cadena comercial de las bebidas alcohólicas, se desfiguraría el precio del producto y se incrementaría la base gravable del tributo en perjuicio de los obligados.
pues de hacerse así se excluirían a los demás compradores que intervienen en la cadena comercial de las bebidas alcohólicas, se desfiguraría el precio del producto y se incrementaría la base gravable del tributo en perjuicio de los obligados. Por lo anterior, aseguró que el DANE le solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que definiera la expresión «precio de venta al público», petición que fue atendida con la expedición del Decreto 952 de 2019. Insistió que no desconoció el ordenamiento jurídico, sino que ejerció una competencia discrecional que le fue atribuida por el artículo 19 de la Ley 1816 de
2016. Además, adujo que, aunque esta norma contiene conceptos jurídicos indeterminados que deben fijarse por el reglamento, fue declarada constitucional por la S entencia C-511 de 2019 porque establece los parámetros para definir los vacíos.
Sostuvo que, aunque el control de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo recae sobre toda la actividad administrativa, en virtud del principio de separación de poderes, no puede proferir decisiones de reemplazo de los actos adoptados en ejercicio de competencias discrecionales, tal como lo reconoció la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 24 de agosto de 2021 8. En consecuencia, afirmó que en este caso solo procede un control negativo de legalidad, es decir que solo podría declararse la nulidad del acto acusado, pero no reemplazarlos por nuevas disposiciones por el juez. Alegatos de conclusión El Departamento de Antioquia insistió en lo manifestado en la demanda. El DANE reiteró lo expuesto en la oposición a la demanda y, además, señaló que la
nuevas disposiciones por el juez. Alegatos de conclusión El Departamento de Antioquia insistió en lo manifestado en la demanda. El DANE reiteró lo expuesto en la oposición a la demanda y, además, señaló que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 12 de mayo de 2022 9, consideró que el DANE es competente para proferir los actos que precisen la metodología que implementará para cumplir las funciones que fueron deferidas por el legislador y que se relacionan con la determinación del elemento ad valorem de la base gravable del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad del acto administrativo de carácter general denominado «METODOLOGÍA GENERAL PRECIOS PROMEDIO BEBIDAS ALCOHÓLICAS-PPBA», proferido por el DANE en diciembre de 2017, para lo cual solo se analizarán los cargos relacionados con las pretensiones de simple nulidad porque, como se expuso en los antecedentes, las demás pretensiones fueron rechazadas mediante auto del 18 de febrero de 2019.
8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Proceso: 73001 -23-31-0002000-01704-01 (AP-100). Sentencia del 24 de agosto de 2001. CP: Darío Quiñonez Pinilla. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 11001 -03-24-0002000-01704-01 (AP-100). Sentencia del 24 de agosto de 2001. CP: Darío Quiñonez Pinilla. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 11001 -03-24-0002019-00298-00 (24863). Sentencia del 12 de mayo de 2022. CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello.Radicado: 11001-03-24-000-2018-00294-00 (24224)
Demandante: Departamento de Antioquia.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
1. Sobre la falta de competencia.
Según el Departamento de Antioquia, el DANE no es competente para reglamentar el artículo 19 de la Ley 1816 de 2016, pues la habilitación para hacerlo está reservada al Presidente de la República por mandato del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución. Para decidir este cargo de la demanda, debe tenerse en cuenta que el parágrafo 2° del artículo 49 de la Ley 788 de 2002, modificada por el artículo 19 de la Ley 18 16 de 2016, establece lo siguiente: «Artículo 49. Base gravable. (…) Parágrafo 2°. Para efectos de la certificación de que trata el presente artículo, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) se encuentra facultado para desarrollar directa o indir ectamente a través de terceros, todas las gestiones indispensables para determinar anualmente el precio de venta al público de los productos sujetos al impuesto de consumo . Esta certificación deberá expedirse antes del 1° de enero de cada año.
o indir ectamente a través de terceros, todas las gestiones indispensables para determinar anualmente el precio de venta al público de los productos sujetos al impuesto de consumo . Esta certificación deberá expedirse antes del 1° de enero de cada año. El DANE deberá certificar la base gravable para cada uno de los productos específicos sujetos al impuesto al consumo o participación. Las personas naturales o jurídicas, de cualquier orden o naturaleza, domiciliadas o residentes en el territorio nacional, están obligadas a suministrar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), los datos solicitados para efectos de determinar el precio de venta al público de los productos sujetos al impuesto al consumo. Las personas naturales o jurídicas que incumplan u obstaculicen los requerimientos de información del DANE estarán sujetas a las sanciones y multas señaladas en el artículo 6° de la Ley 79 de 1993» (subraya la Sala). Como se observa, el legislador expresamente facultó al DANE para desarrolla r todas las gestiones indispensables para determinar anualmente el precio de venta al público, lo que incluye establecer la metodología con base en la cual expedirá el certificado anual del precio de venta al público de los productos sujetos al tributo. En hilo con lo anterior, la sentencia del 12 de mayo de 2022 10 tuvo oportunidad de analizar un cargo de nulidad similar respecto a los años 2018 y 2019. Concretamente, frente a la metodología adoptada por el DANE en el año 2018, antes de la expedición del Decreto 052 de 2019, se sostuvo lo siguiente: «(…) además de la autorización expresa y de los criterios objetivos señalados por la ley para certificar la base gravable del componente ad valorem del tributo, debe tenerse en cuenta que,
antes de la expedición del Decreto 052 de 2019, se sostuvo lo siguiente: «(…) además de la autorización expresa y de los criterios objetivos señalados por la ley para certificar la base gravable del componente ad valorem del tributo, debe tenerse en cuenta que, según lo indicó esta Sección11, cada órgano de la administración pública puede proferir actos administrativos de carácter general que reglamenten la ejecución de sus funciones o la prestación de los servicios a su cargo . Siguiendo este hilo, el DANE tiene competenc ia para proferir actos que precisen la metodología que implementará para dar cumplimiento a las funciones que le fueron deferidas por el legislador y que se relacionan con la determinación del elemento ad valorem de la base gravable del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares» (subraya la Sala). Por lo anterior, no es cierto que la competencia para reglamentar el artículo 19 de la Ley 1816 de 2016 esté reservada al Presidente de la República por mandato constitucional, como lo afirmó la actora.
10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 11001 -03-24-0002019-00298-00 (24863). Sentencia del 12 de mayo de 2022. CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 11 En este sentido ver: i) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 11001-03-27-000-2017-00004-00 (22877). Sentencia del 30 de octubre de 2019. CP: Jorge Octavio Ramírez
Ramírez; y ii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proc eso: 1100103-27-000-2020-00026-00 (25402). Sentencia del 17 de febrero de 2022. CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello.Radicado: 11001-03-24-000-2018-00294-00 (24224)
Demandante: Departamento de Antioquia.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 De otro lado, en relación al cargo de nulidad de falta de competencia, el Departamento de Antioquia sostuvo que el DANE actuó con extralimitación de sus funciones porque el acto acusado estableció que el precio de venta al público sería certificado con exclusión del IVA y del margen de comercialización, lo que a su juicio excede lo dispuesto por el legislador. No obstante, se observa que estos mismos argumentos fueron planteados para sustentar el cargo de infracción de las normas en que de bían fundarse. En consecuencia, para efectos de dar claridad a esta providencia, este cargo será analizado de forma conjunta en el próximo acápite de las consideraciones.
2. Sobre la infracción de las normas en que debía fundarse y la extralimitación de funciones.
La entidad territorial demandante sostuvo que el DANE infringió las normas en que debía fundarse y actuó con extralimitación de sus funciones por dos motivos: i) la metodología contenida en el acto acusado señaló que su objetivo consiste en certificar el precio promedio de los licores, vinos, aperitivos y similares , lo que a su
metodología contenida en el acto acusado señaló que su objetivo consiste en certificar el precio promedio de los licores, vinos, aperitivos y similares , lo que a su juicio no se corresponde con lo dispuesto por el legislador; y ii) el acto acusado excluye del concepto de precio de venta al público el IVA y el margen de comercialización de los productos ofrecidos en establecimientos de comercio a pesar de que el legislador no lo previó. Para decidir este cargo de nulidad, debe tenerse en cuenta que el artículo 19 de la Ley 1816 de 2016, que modificó el artículo 49 de la Ley 788 de 2002, determinó que la base gravable del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares estaría conformada por un componente específico y uno ad valorem . Además, precisó que la base gravable del segundo de estos componentes «es el precio de venta al público por unidad de 750 cc, sin incluir el impuesto al consumo o la participación, certificado anualmente por el DANE, garantizando la individualidad de cada producto». En
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