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CE - 110010324000201900003001AUTOQUERESUELRESUELVE20220928084510

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010324000201900003001AUTOQUERESUELRESUELVE20220928084510
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00003-00

Actor: JUAN PABLO URIBE CLAUZEL

Asunto: Deniega medida cautelar

AUTO INTERLOCUTORIO

El Despacho decide la solicitud de medida s cautelares elevadas junto con la demanda.

I-. ANTECEDENTES

El ciudadano JUAN PABLO URIBE CLAUZEL, actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, presenta demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 59259 de 17 de agosto de 2018, “Por la cual se resuelve unNúmero único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00003-00

Actor: JUAN PABLO URIBE CLAUZEL

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 recurso de apelación”, expedida por la SUPERINTENDENCIA DE

INDUSTRIA Y COMERCIO1.

II-. SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES

www.consejodeestado.gov.co 2 recurso de apelación”, expedida por la SUPERINTENDENCIA DE

INDUSTRIA Y COMERCIO1.

II-. SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES

En escrito separado de la demanda, e l actor solicitó que se decretarán las siguientes medidas cautelares:

“1. Que se oficie a la Superintendencia de Industria y Comercio a fin de que suspenda la Resolución núm. 59259 de 17 de agosto de 201 8, por medio de la cual se revocó el acto Administrativo 02331937 del Libro IX, mediante el cual la Cámara de Comercio de Bogotá inscribió la Escritura Pública núm. 9707 de 28 de noviembre de 2017 de la Notaría 38 de Bogotá.

2 Oficiar a la Cámara de Comer cio para que, como consecuencia de la suspensión provisional de la resolución señalada en el punto anterior, se inscriba en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Frigorífico San Martin de Porres Ltda., identificada con NIT 860.008.488-7, la Escritura Pública núm. 9707 de 28 de noviembre de 2017 de la Notaría 38 de Bogotá.

3. Oficiar a la Cámara de Comercio para que, como consecuencia de la suspensión provisional de la resolución señalada en el punto anterior, se vuelva a inclu ir en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Frigorífico San Martin de Porres Ltda., identificada con NIT 860.008.488-7, la frase "CERTIFICA: QUE, EN

CONSECUENCIA, Y CONFORME LOS REGISTROS QUE

certificado de existencia y representación legal de la sociedad Frigorífico San Martin de Porres Ltda., identificada con NIT 860.008.488-7, la frase "CERTIFICA: QUE, EN

CONSECUENCIA, Y CONFORME LOS REGISTROS QUE

APARECEN ENL A C ÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, LA

SOCIEDAD SE ENCUENTRA LIQUIDADA".2

Como fundamento de la solicitud alegó que el acto acusado es

1 En adelante, la Superintendencia o la SIC. 2 Cfr. folio 15 del cuaderno de medidas cautelares.Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00003-00

Actor: JUAN PABLO URIBE CLAUZEL

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 violatorio de los artículos 887 y 895 del Código de Comercio; 6º de la Constitución Política; y del numeral 1.4.1 del Capítulo Primero del Título VIII de la Circular Única de la SUPERINTENDENCIA DE

INDUSTRIA Y COMERCIO.

Adujo que la SIC, mediante la Resolución demandada, revocó el acto administrativo núm. 02331937 del Libro IX del Registro Mercantil, mediante el cual la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ inscribió la escritura pública núm. 9707 de 28 de noviembre de 2017 de la Notaría 38 del Círculo de Bogotá, a través de la cual se aclaró la escritura pública núm. 5279 de 7 de julio de 2017 de esa misma Notaría.

noviembre de 2017 de la Notaría 38 del Círculo de Bogotá, a través de la cual se aclaró la escritura pública núm. 5279 de 7 de julio de 2017 de esa misma Notaría.

Sostuvo que para adoptar dicha decisión, la demandada señaló que la escritura pública de aclaración no fue suscrita por las mismas personas que intervinieron en el instrumento público principal, debido a que quien firma el mencionado acto aclaratorio no es la sociedad FRIGORÍFICO SAN MARTÍN DE PO RRES LTDA. sino

FIDUPREVISORA S.A.

Anotó que los argumentos de la SIC contravienen las normas que regulan la cesión de contratos mercantiles, específicamente los artículos 887 y 895 del Código de Comercio, que indican que laNúmero único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00003-00

Actor: JUAN PABLO URIBE CLAUZEL

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 cesión de un contrato comprend e la totalidad de las acciones , derechos, privilegios y beneficios que le correspondían al cedente , por lo que la cesión de la escritura pública núm. 5279 de 7 de julio de 2017, por parte de FRIGORÍFICO SAN MARTÍN DE PORRES LTDA. a favor de FIDUPREVISORA S.A., le otorga a la cesionaria la legitimación para suscribir la escritura pública aclaratoria.

Indicó que el acto acusado es contrario al numeral 1.4.1 del Capítulo Primero del Título VIII de la Circular Única de la

la legitimación para suscribir la escritura pública aclaratoria.

Indicó que el acto acusado es contrario al numeral 1.4.1 del Capítulo Primero del Título VIII de la Circular Única de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMER CIO, el cual prescribe que las cáma ras de comercio deben abstenerse de efectuar la inscripción de actos, libros y documentos cuando la ley las autorice a ello y, que, por tanto, si se presentan inconsistencias de orden legal que por ley no impidan la inscr ipción, ésta debe efectuarse.

Agregó que la negación de la inscripción, además, violó el artículo 6º Superior, en la medida en que la SIC no ajustó su actuación a los procedimientos legales y sin debate probatorio alguno decidió en contra de la ley, i nvadiendo la competencia de la Jurisdicción Civil.

Finalmente, se refirió a los perjuicios ocasionados con la expediciónNúmero único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00003-00

Actor: JUAN PABLO URIBE CLAUZEL

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 del acto acusado y mencionó que al revocarse la inscripción de la escritura pública núm. 9707 de 28 de noviembre de 2017 , la Cámara de Com ercio de Bogotá procedió a suprimir la frase “ la sociedad se encuentra liquidada” en el registro mercantil, lo que ocasionó que se designará un a agente liquidador a, con el consecuente pago de honorarios, para una sociedad que ya est aba

sociedad se encuentra liquidada” en el registro mercantil, lo que ocasionó que se designará un a agente liquidador a, con el consecuente pago de honorarios, para una sociedad que ya est aba extinta, aunado al h echo de que la mencionada agente viene ejecutando actos en perjuicio del patrimonio de los asociados, como la solicitud de medidas cautelares en un proceso que cursa en el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá en contra de la sociedad

FRIGORÍFICO SAN MARTÍN DE PORRES LTDA.

Añadió que “el manejo autónomo que el liquidador tiene sobre el patrimonio de la sociedad ya liquidada y pendiente por distribuir , aísla a los socios, quienes son los verdaderos dueños del patrimonio por distribuir; estas decisiones qu e se adopten sobre el patrimonio autónomo están radicadas hoy en día en cabeza de la liquidadora y por eso, por el riesgo inminente , y para garantizar que la voluntad de los socios se respete, se solicita la intervención, como ya se ha dicho, con el carácter urgente señalado.”3

3 Idem.Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00003-00

Actor: JUAN PABLO URIBE CLAUZEL

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

III-. TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

III.1. LA SUPERINTENDENCIA 4 se opuso a la prosperidad de la medida de suspensión provisional y alegó que no se cumplen los

6

III-. TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

III.1. LA SUPERINTENDENCIA 4 se opuso a la prosperidad de la medida de suspensión provisional y alegó que no se cumplen los requisitos para su decreto, toda vez que la vulneración al egada no se sustenta en el análisis del acto acusado frente a las normas invocadas en la demanda, sino en apreciaciones subjetivas sobre conflictos suscitados entre los socios de la sociedad cuyos intereses representa el demandante.

Expresó que en esta et apa del proceso no es posible resolver sobre si era necesario o no que la escritura pública aclaratoria núm. 9707 de 2017 estuviese firmada por quienes suscribieron la escritura pública objeto de aclaración, pues ello implicaría analizar el asunto de fondo, lo que constituiría prejuzgamiento.

Alegó que el supuesto perjuicio ocasionado en el acto acusado no tiene relación con la decisión adoptada por esa entidad , debido a que, según lo expone el actor, el riesgo para los socios en relación con los bienes y remanentes sociales proviene de decisiones adoptadas por otras autoridades, como es el caso de la intervención de la Superintendencia de Sociedades en el proceso de liquidación y

4 Cfr. Folio 160 idem.Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00003-00

Actor: JUAN PABLO URIBE CLAUZEL

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 las determinaciones del liquidador nombrado por la misma sociedad.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 las determinaciones del liquidador nombrado por la misma sociedad.

Sostuvo q ue su spender los efectos de la resolución acusada no modificaría la situación jurídica de FRIGORÍFICO SAN MARTÍN DE PORRES LTDA. , pues ello no implicaría revivir la inscripción que pretende el demandante.

En relación con el fondo de la controversia, sostu vo qu e no era posible inscribir la escritura pública aclaratoria núm. 9707 de 2017, por cuanto no estaba suscrita por quienes firmaron la escritura principal, requisito este de orden legal, previsto en el artículo 247 del Código de Comercio que, por tanto, no configuró extralimitación de las funciones de la SIC.

Por último, aseguró que “si FIDUPREVISORA S.A es la Administradora del Patrimonio Autónomo y cesionaria de la posición contractual, como se alega en la solicitud , con mayor razón e l documento no pu ede s er inscrito en el Registro Mercantil de la matricula mercantil de FRIGORÍFICO SAN MARTÍN DE PORRES LTDA., máxime cuando los efectos de las decisiones recaen sobre los inmuebles que conforman el patrimonio autónomo.”Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00003-00

Actor: JUAN PABLO URIBE CLAUZEL

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Actor: JUAN PABLO URIBE CLAUZEL

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 III.2. La sociedad LAUREL LTDA.5, tercera con interés directo en las resultas del proceso, manifestó que la medida cautelar solicitada por el actor es improcedente, debido a que en su calidad de socio de FRIGORÍFICO SAN MARTÍN DE PORRES LTDA. ha ejecutado actos dolosos en perjuicio del pat rimonio de la sociedad, los cuales resumió de la siguiente manera:

(i) Los nueve socios de la sociedad FRIGORÍFICO SAN MARTÍN DE PORRES LTDA. “saquearon los ingresos de la sociedad en liquidación a través de Frigoríficos BLE ltda”. Al respecto expresó que: “está probado que los 9 socios controlantes del FSMP (entre ellos el hoy demandante JUAN PABLO URIBLE CLAUZEL) saquearon los ingresos de la sociedad en liquidación a través de Frigoríficos BLE LTDA. y saquearon todos los inmuebles del FSMP, mediante la a djudicación ilegal de los mismos.”6

(ii) Los ex liquidadores Jaime Rafael Ortega Albrecht y Santiago Rojas Maya engañaron a la Cámara de Comercio de Bogotá. Sostuvo que “mediante comunicación de 19 de septiembre de 2017, suscrita por la abogada (…) de la Cámara de Comercio de Bogotá, se revelaron graves conductas desplegadas por los ex liquidadores Santiago Rojas Maya (removido y sancionado) y Jaime Rafael Ortega

5 Cfr. Folio 135 idem.

graves conductas desplegadas por los ex liquidadores Santiago Rojas Maya (removido y sancionado) y Jaime Rafael Ortega

5 Cfr. Folio 135 idem. 6 Cfr. folio 136 idem.Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00003-00

Actor: JUAN PABLO URIBE CLAUZEL

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Albrecht, por el ocultamiento intencional frente al registro público de comercio de las condic iones impuesta s en su momento por la Junta de Socios de la sociedad FSMP, para la cuenta final y liquidación y para la adjudicación de los bienes”.7

(iii) Los nueve socios de la sociedad FRIGORÍFICO SAN MARTÍN DE PORRES LTDA. engañaron al Juez 20 Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá D.C., “quien inducido en error declaró liquidada a la sociedad FSMP”.8

(iv) Los nueve socios de la sociedad FRIGORÍFICO SAN MARTÍN DE PORRES LTDA. engañaron al Notario 38 del Círculo de Bogotá, al otorgar la escritura pública núm. 9707 de 2017 , “porque según los certificados de existencia y representación legal de la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda., en liquidación, expedidos el 27 y 30 de noviembre de 2017 por la Cámara de Comercio de Bogotá, consta que la soci edad mencionada no estaba liquidada el día del otorgamiento de la escritura púbica“.9

27 y 30 de noviembre de 2017 por la Cámara de Comercio de Bogotá, consta que la soci edad mencionada no estaba liquidada el día del otorgamiento de la escritura púbica“.9

(v) El acto acusado revocó la inscripción de la escritura pública núm. 9707 de 28 de noviembre de 2017 de la Notaría 38 del Círculo de Bogotá, a través de la cual se aclaró la escritura pública núm. 5279 de 7

7 Cfr. folio 139 idem. 8 Cfr. folio 148 idem. 9 Cfr. folio 151 idem.Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00003-00

Actor: JUAN PABLO URIBE CLAUZEL

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de julio de 2017. Indicó que: “con la inscripción en la Cámara de Comercio de Bogotá de la escritura pública aclaratoria núm. 9707 de 28 de noviembre de 2017, los otorgantes y actuales propietarios inscritos del inm ueble identificado con el folio de matrícula 50C1009638 (entre ellos el hoy demandante JUAN PABLO URIBE CLAUZEL) pretenden apropiarse ilegalmente de todos los remanentes de la liquidación de la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda. - en Liquidaci ón, según se informó al Notario 38 mediante derecho de petición”.10

IV-. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

remanentes de la liquidación de la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda. - en Liquidaci ón, según se informó al Notario 38 mediante derecho de petición”.10

IV-. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

En el presente caso, el demandante solicita que (i) se decrete la suspensión provisional de los efectos de la la Resolución núm. 59259 de 1 7 de agosto de 2018 y (ii) se ordene a la Cámara de Comercio de Bogotá inscribir la escritura pública núm. 9707 de 28 de noviembre de 2017 de la Notaría 38 del Círculo de Bogotá e incluir en el certificado de existencia y representación legal de la socieda d SAN MARTÍN D E PORRES LTDA. la frase “ se encuentra liquidada”.

10 Cfr. folio 154 idem.Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00003-00

Actor: JUAN PABLO URIBE CLAUZEL

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Para resolver, la Sala Unitaria abordará los siguientes temas de estudio: (i) medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo, (ii) la suspensión provisional de los efectos de los actos adminis trativos, (iii) la medida cautelar consistente en ordenar la adopción de una decisión administrativa y (iv) el caso concreto.

IV.1. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo

Las medidas cautelares son aquellos instrume ntos con los c uales el

ordenar la adopción de una decisión administrativa y (iv) el caso concreto.

IV.1. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo

Las medidas cautelares son aquellos instrume ntos con los c uales el ordenamiento jurídico protege, de manera provisional y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso11.

El Capítulo XI del Título V de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 (CPACA) presenta el régime n cautelar del procedimiento contencioso administrativo como un instrumento concreto de la garantía efectiva y material de acceso a la administración de justicia que busca evitar que la duración del proceso afecte a quien

11 Ver ampliación de esta definición en la sentencia C379 de 2004, de la Corte Constitucional.Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00003-00

Actor: JUAN PABLO URIBE CLAUZEL

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 acude a la Jurisdicc ión en procura de solucionar una determinada controversia.12

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del CPACA, las medidas cautelares pueden clasificarse en preventivas, cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; conservativas, si buscan ma ntener o salvaguardar un statu quo ; anticipativas, de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y de suspensión, que corresponden a la medida tradicional en el proceso

anticipativas, de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y de suspensión, que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.

A su vez, esta norma señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, «una o varias de las siguientes» cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se res tablezca el estado de cosas anterior a la conducta «vulnerante o amenazante», cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender pro visionalmente los

12 Sobre la finalidad de las medidas cautelares, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Co ntencioso Administrativo, Sección Tercer a, providencia de 13 de mayo de 2015, C.p. doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa número único de radicación 11001 03 26 000 2015 00022 00, en la que se aseveró: « […] se busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción, a tal punto que para el momento de obtener una decisión favorable se torne en ilusorio el ejercicio del derecho reconocido, pues al decir de Chiovenda “la necesidad de servirse del proceso para conseguir la razón no debe convertirse en daño para quien tiene la razón”[…]».Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00003-00

Actor: JUAN PABLO URIBE CLAUZEL

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Actor: JUAN PABLO URIBE CLAUZEL

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o que se realice una obra o una demolición de una obra con el objeto de evitar el acaecimiento de un perjuicio o que los efectos de este se agraven (numera l 4); impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (numeral 5). Cuando la medida cautelar implique la adopción de un acto discrecional, el Juez no puede sustituir a la autoridad competente, sino limit arse a ordenar su adopción según la Ley (parágrafo).

IV.2. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos

En el marco de las diversas medidas cautelares establecidas en el CPACA se encuentra la fig ura de la susp ensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política.

Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos , mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiereNúmero único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00003-00

Actor: JUAN PABLO URIBE CLAUZEL

constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiereNúmero único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00003-00

Actor: JUAN PABLO URIBE CLAUZEL

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 decretado la medida . Su finalidad, pues, es la de « evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».13

Esta Corporación14 ha señalado que en el examen de procedencia de la medida cautelar de suspens ión provisional el juez efectúa el estudio de la presunta vulneración a través de la confrontación de las normas superiores invocadas, partiendo de las referencias conceptuales y argumentativas que se esgrimen en la solicitud de suspensión, las cuales cons tituyen el mar co sobre el que debe resolverse dicho asunto. Asimismo, ha indicado que este examen es, en todo caso, un análisis inicial que no implica prejuzgamiento, como se explicó en la providencia de la Sala Plena de 17 de marzo de 201515: « [ …] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial , y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la soli citud. Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la

confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la soli citud. Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han

13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 13 de mayo de 2015, C.p. doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, número único de radicación 11001 -03-26-000-201500022-00. 14 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contenci oso Administrativo, providencia de 12 de febrero de 2016, Cp. Carlos Alberto Zambrano Barrera, número único de radicación 11001 -03-26-000-201400101-00. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, pro videncia de 17 de marzo de 2015, Cp. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00.Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00003-00

Actor: JUAN PABLO URIBE CLAUZEL

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 ejercido a plenit ud su derecho a la defensa . Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo se a,

valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo se a, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]». (Resaltado fuera del texto original).16

A voces del artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud» . Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisi ón definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo:

« […] Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente

16 Ver también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente

16 Ver también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 11 de marzo de 2014, C.p. Guillermo Vargas Ayala.Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00003-00

Actor: JUAN PABLO URIBE CLAUZEL

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos […]».

Del texto normativo transcrito se desprenden, para la procedencia de la medida cautelar, los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados.

Cabe resaltar que, sobre el artículo en mención, la Sección Primera ha indicado que los requisitos establecidos para el decreto de toda medida cautelar consistentes en la verificación de los criterios (i) fumus boni iuris , o apariencia de buen derecho, y (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, se entienden implícitos cuando quiera

medida cautelar consistentes en la verificación de los criterios (i) fumus boni iuris , o apariencia de buen derecho, y (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, se entienden implícitos cuando quiera que se demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas. Al respecto, en la providencia de 13 de mayo de 2021, la Sala indicó: “[…] Para el caso de la suspe nsión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda , porque no es admisible en el marco de un Esta do de Derecho que actos que lesionan elNúmero único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00003-00

Actor: JUAN PABLO URIBE CLAUZEL

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial. En cuanto al “ fumus boni iuris ”, o la apariencia de buen derecho, (…) [e]n relación con la suspen sión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para a cceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]”. (Negrillas fuera del texto

argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para a cceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]”. (Negrillas fuera del texto original).

También, en providencia de 26 de junio de 2020 17, la Sala se refirió a este asunto de la siguiente manera: “[…] La Sala considera q ue cuando el j uez administrativo determina, dentro de un proceso de nulidad, que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas, se entiende que está implícita per se la verificación de los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora […]”

IV.3. La medida cautelar consistente en ordenar la adopción de una decisión administrativa

El artículo 230, numeral 4, prevé la posibilidad de decretar la medida cautelar consistente en: “ 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la r ealización o d emolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos”.

17 Número único de radicación 11001032400020160029500, Cp: Hernando Sánchez Sánchez.Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00003-00

Actor: JUAN PABLO URIBE CLAUZEL

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 En este caso, se deben cumplir los requisitos previstos en el artículo 231 idem, en los siguientes términos:

www.consejodeestado.gov.co 18 En este caso, se deben cumplir los requisitos previstos en el artículo 231 idem, en los siguientes términos:

“[…] En los demás casos, la s medidas caut elares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, info

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