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CE - 110010324000201900014001AUTOQUEDECIDE20221009192445

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010324000201900014001AUTOQUEDECIDE20221009192445
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1

Radicado: 11001 03 24 000 2019 00014 00

Demandante: Ernesto Arango Botero

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001 03 24 000 2019 00014 00

Accionantes: Ernesto Arango Botero

Demandados: Ministerio de Transporte y Superintendencia de Transporte

De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 20211, en concordancia con el numeral segundo del artículo 101 del Código General del Proceso 2 (en adelante CGP), procede el Despacho a pronunciarse sobre las excepciones previas en el trámite de la referencia.

I. Antecedentes

I.1. El 11 de diciembre de 2018, el señor Ernesto Arango Botero, actuando a nombre propio, instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 13 7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), por medio del cual pretende la nulidad de la Resolución No. 2222 del 21 de febrero de 2002 , expedida por el Ministerio de

artículo 13 7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), por medio del cual pretende la nulidad de la Resolución No. 2222 del 21 de febrero de 2002 , expedida por el Ministerio de

1 “Artículo 38. Modifíquese el parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor: Parágrafo 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la mis ma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia

procedibilidad. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. ” 2 “Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. (…)

2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará ter minada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.

Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones.”2

Radicado: 11001 03 24 000 2019 00014 00

Demandante: Ernesto Arango Botero

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Transporte, “Por la cual se fijan las tasas de uso que deben cobrar las terminales de transporte terrestre automotor de pasajer os por carretera homologados o habilitados por el Ministerio de Transporte ”, y de la Circular Externa No. 00037 del 1 de agosto de 2018 , proferida por la Superintendencia de Puertos y Transporte, por la que se “ordena el cumplimiento de las normas que reglamentan el programa de seguridad de carreteras”.

1 de agosto de 2018 , proferida por la Superintendencia de Puertos y Transporte, por la que se “ordena el cumplimiento de las normas que reglamentan el programa de seguridad de carreteras”.

I.2. Fue repartida el 16 de enero de 2019 y allegada al Despacho del Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, el 18 de ese mismo mes y año3.

I.3. Mediante auto del 3 de mayo de 2019 , el entonces Despacho sustanciador resolvió admitirla y ordenó el trámite de rigor. Particularmente, dispuso notificar al Ministerio de Transporte4.

I.4. A través de memoriales calendados el 24 de mayo de 2019, el ciudadano Gerardo Andrés Ordoñez, quien afirmó que actúa en calidad de coadyuvante de la parte demandada, interpuso recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda y solicitó al Consejero de Estado Serrato Valdés que se declarara impedido del asunto de la referencia, respectivam ente, toda vez que , en ejercicio del cargo de Procurador Primero Delegado ante esta Corporación, dentro del trámite del proceso identificado con número 11001 03 24 000 2008 00163 00, emitió concepto solicitando la declaración de nulidad del artículo 2 de la Resolución 222 del 21 de febrero de 20025.

I.5. Mediante escrito calendado el 2 de agosto de 2019, el Ministerio de Transporte contestó la demanda sin proponer excepciones previas o mixtas6. Por su parte, el ciudadano Gerardo Andrés Ordoñez Mendoza hizo lo propio el 12 de

Transporte contestó la demanda sin proponer excepciones previas o mixtas6. Por su parte, el ciudadano Gerardo Andrés Ordoñez Mendoza hizo lo propio el 12 de ese mes y año, invocando como medios exceptivos de “ineptitud de la demanda” y “cosa juzgada”7.

I.6. Por escrito del 16 de septiembre de 2019, el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés manifestó su impedimento en el asunto de la referencia8.

3 Folios 47 y 48 del Cuaderno principal. 4 Folios 50 y 51 ibídem. 5 Folios 41 a 45 ibídem. 6 Folios 49 a 54 ibídem. 7 Folios 80 a 93 ibídem. 8 Folios 94 ibídem3

Radicado: 11001 03 24 000 2019 00014 00

Demandante: Ernesto Arango Botero

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I.7. En auto del 11 de octubre de 2019, la Sala de Decisión de la Sección Primera declaró fundado el mencionado impedimento y ordenó que se continuara el trámite correspondiente9.

I.8. Una vez repartido el asunto de la referencia al Despacho del suscrito, la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación corrió traslado de las excepciones propuestas por la parte demanda del 25 al 29 de septiembre de 2020, conforme consta en el índice número 39 del Sistema de Gestión SAMAI, término dentro del cual la parte actora guardó silencio.

excepciones propuestas por la parte demanda del 25 al 29 de septiembre de 2020, conforme consta en el índice número 39 del Sistema de Gestión SAMAI, término dentro del cual la parte actora guardó silencio.

I.9. Por medio de auto del 22 de abril de 2021, el Despacho declaró de oficio la excepción previa consagrada en el numeral 10 del artículo 100 del CGP y dispuso la vinculación de la Superintendencia de Transporte, por estimar que esa entidad expidió uno de los actos administrativos demandados, esto es, la Circular Externa No. 00037 del 1 de agosto de 2018 y no fue integrada al contradictorio.

I.10. Según la constancia secretarial que figura en el índice 48 de la plataforma SAMAI, el término para contestar la demanda venció el 2 de julio de 2021, oportunidad de ntro del cual la Superintendencia de Transporte guardó silencio sobre el libelo introductorio. No obstante, a través de documento remitido vía correo electrónico el 25 de mayo de 2021, se pronunció sobre la solicitud de medida cautelar.

II. Excepciones propuestas

II.1. En el escrito de contestación de la demanda el señor Gerardo Andrés Ordoñez, en calidad de coadyuvante de la parte demandada, propuso las excepciones que denominó “ineptitud de la demanda” y “cosa juzgada”10.

II.1.1. El primero de los medios exceptivos lo sustentó en que, de conformidad con sentencia 2556 de 2012, proferida por el Consejo de Estado, las instrucciones o circulares administrativas son susceptibles de control judicial si contienen una

II.1.1. El primero de los medios exceptivos lo sustentó en que, de conformidad con sentencia 2556 de 2012, proferida por el Consejo de Estado, las instrucciones o circulares administrativas son susceptibles de control judicial si contienen una decisión de la Administración capaz de producir efectos jurídicos frente a los administrados; es decir, si son actos administrativos, puesto que , si se limitan a reproducir el contenido de otras normas o las decisiones de otras instancias o a brindar orientaciones o instrucciones de sus destin atarios sin que contengan decisiones no lo serán.

9 Folios 96 a 97 ibídem. 10 Folios 80 a 93 ibídem.4

Radicado: 11001 03 24 000 2019 00014 00

Demandante: Ernesto Arango Botero

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Luego de aludir al contenido de la Resolución nro. 2 734 de 20 1811, afirmó que “parece irrazonable desde todo punto de vista, que se busque anular un acto administrativo que reproduce la disposición consagrada en la Resolución 4222 de 2002 y es contentivo de instrucciones para garantizar la seguridad vial, como el contenido en la Circular 37 de 2016”12, pues ello restringe el desarrollo de la función administrativa que debe estar al servic io del interés general para materializar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

En ese orden, adujo que, de la confrontación del acto acusado con las normas que

principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

En ese orden, adujo que, de la confrontación del acto acusado con las normas que lo regulan, “se denota la reproducción de la misma disposición desde 2002 expresada en el artículo 2.2.1.4.10.3.2. del Decreto 1079 de 2015”13, según el cual el Ministerio de Transporte fijará las tas as de uso que deben cobrar los terminales de transporte terrestre que han sido autorizados a las empresas de transporte intermunicipal de pasajeros usuarias de éstos . Así mismo , que dicho valor se compone de dos (2) concepto s: (i) la suma que se destinará al desarrollo de los programas de seguridad vial establecidos en el numeral 8 del artículo 2.2.1.4.10.4.1. del Decreto 1079 de 2015, que se recauda por parte de las terminales de transporte y se transfiere a la entidad administradora del programa, y (ii) el monto restante que corresponde a la terminal de transporte.

Agregó que, como quiera que la Circular enjuiciada reitera el contenido de las Resoluciones nro. 2222 de 2002 y 2734 de 20 08, no es pasible de control judicial, “al estar frente a actos administrativos orientaciones, instrucciones tendientes a materializar lo dispuesto en las normas”14 y, además, porque no se tiene en cuenta la regulación contenida en el Decreto 2762 de 2001.

Argumentó que, según el entendimiento fijado sobre la excepción previa de inepta demanda, ésta se configura por falta de los requisitos formales a que se refieren los

la regulación contenida en el Decreto 2762 de 2001.

Argumentó que, según el entendimiento fijado sobre la excepción previa de inepta demanda, ésta se configura por falta de los requisitos formales a que se refieren los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA , irregularidad que puede ser subsanada con la reforma de la demanda o dentro del traslado de la excepción que por esta circunstancia se proponga.

11 El Despacho debe precisar que las Resoluciones nro. 2734 de 2018 y 4222 de 2002 , no corresponden a los actos enjuiciado en el presente proceso pero que sobre esos actos se fundamenta la excepción. 12 Folio 86 del Cuaderno Principal. 13 Folio 88 ibídem. 14 Ibídem.5

Radicado: 11001 03 24 000 2019 00014 00

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II.1.2. Anotó, frente a la segunda excepción , que la pretensión de anulación del artículo 2 de la Resolución nro. 2222 de 2002 ha sido resuelta en múltiples decisiones judiciales, entre ellas , en las sentencias del 5 de marzo de 2009 y la sentencia del 2 de diciembre de 2010, y las proferidas en los procesos 2002 00335, 2003 00092, 2004 00262 y 2008 00 163, configurándose así la excepción de cosa juzgada.

Explicó que esta excepción tiene como propósito la terminación de un proceso que

2003 00092, 2004 00262 y 2008 00 163, configurándose así la excepción de cosa juzgada.

Explicó que esta excepción tiene como propósito la terminación de un proceso que cuenta con una decisión judicial definitiva que es vinculante e inmutable y que presupone unos requisitos definidos por la legislación y la jurisprudencia, tales como la identidad de causa y objeto, los cuales están presentes en el sub examine respecto de las sentencias dictadas por la Sección Primera del Consejo de Estado el 22 de abril de 2004 dentro del expediente 11001 03 24 000 000 2002 00335 01 (8314) y 5 de marzo de 2009 en el expediente 11001 03 24 000 2004 00262 01, por lo que la presente demanda implica la reapertura de un debate judicial agotado que desgastará el aparato jurisdiccional.

Concluyó que “en el caso concreto, la demanda omite la existencia de normas relevantes para formar una premisa jurídica, no invoca causal específica de anulación de los términos del 137 Ley 1347 (Sic) de 2011, ni justifica, y omite la cosa juzgada constitucional, razón por la cual al limitarse a reproducir el contenido de doctrina o las decisiones de otras instancias limita el análisis de legalidad y constitucionalidad.”15.

III. Traslado

Dentro del término de traslado no hubo manifestación.

IV. Consideraciones

IV.1. Sea lo primero advertir que los medios exceptivos son una herramienta con la que cuenta el demandado para ejercer sus derechos de contradicción y defensa

Dentro del término de traslado no hubo manifestación.

IV. Consideraciones

IV.1. Sea lo primero advertir que los medios exceptivos son una herramienta con la que cuenta el demandado para ejercer sus derechos de contradicción y defensa durante el trámite procesal. Así, el Legislador contempló tres (3) tipos, a saber, las previas, las mixtas y las de fondo.

La última, es decir, las de fondo, son aquellas que tienen por objeto controvertir las pretensiones en que se funda el libelo introductorio y, por lo tanto, deben ser resueltas

15 Folios 92 y 93 ibídem.6

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al momento de proferir sentencia, pues con ella se controvierte el derecho sustancial que se reclama vía jurisdiccional.

Por su parte, las excepciones previas y mixtas tienen como finalidad sanear el proceso en su parte inicial en aras de evitar pronunciamientos inhibitorios, o en caso contrario, terminarlo cuando las falencias tengan tal connotación que sean insuperables.

Ahora bien, el carácter mixto se explica en que pueden proponerse para sanear el proceso, y además atacar el medio de control, por lo que pueden, eventualmente, ser resueltas en la sentencia definitiva,  siempre que el juez carezca de los suficientes elementos para resolverla en la oportunidad correspondiente.  De igual forma, el numeral 3 del artículo 42 de la Ley 2080 establece que, en cualquier

ser resueltas en la sentencia definitiva,  siempre que el juez carezca de los suficientes elementos para resolverla en la oportunidad correspondiente.  De igual forma, el numeral 3 del artículo 42 de la Ley 2080 establece que, en cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probadas las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, podrá dictar sentencia anticipada.

Vistas así las cosas, y entendiendo que las excepciones previas y las mixtas buscan atacar el ejercicio del medio de control al existir inconsistencias en la forma en la que fue presentada la demanda, se advierte que la finalidad de este tipo de herramientas es sanear los mencionados vicios en aras de evitar una decisión inhibitoria o, en su defecto, impedir la continuación del proceso en caso de que la naturaleza de las citadas falencias no permitan su trámite. Es decir, se refieren a situaciones acontecidas de manera previa a que se trabe la Litis, momento éste en el cual existe una verdadera controversia ventilada ante los jueces de la República; de modo que las irregularidades que tengan que ver con situaciones propias del devenir procesal una vez admitida la demanda, tendrán que ser ventiladas en la etapa de saneamiento.

En ese mismo sentido esta Corporación ha manifestado:

“Resulta propicio comentar aquí la diferencia que existe entre las dos clases de excepciones que puede formular la parte demandada en ejercicio del derecho de defensa, las previas, y las de mérito, siendo aquellas, también denominadas dilatorias o de forma, las que buscan atacar el ejercicio de la acción, por presentarse alguna inconsistencia en la manera como fue presentada la

de defensa, las previas, y las de mérito, siendo aquellas, también denominadas dilatorias o de forma, las que buscan atacar el ejercicio de la acción, por presentarse alguna inconsistencia en la manera como fue presentada la demanda, vale decir, por alguna deficiencia externa; y estas, llamadas también de fondo o perentorias, destinadas a atacar el derecho sustancial reclamado por el accionante.

La finalidad de las excepciones previas, es la de conjurar vicios formales en procura de evitar decisiones inhibitorias o, dada la entidad de las falencias, impedir que continúe el curso del proceso ab inicio, ya que no sería posible, ante su existencia, llegar a la sentencia por sustracción de materia; por su parte, la finalidad de las excepciones de fondo, es controvertir la existencia misma y alcance del derecho reclamado por el demandante, por lo que tienen la virtud de enervar las pretensiones y provocar que el fallo correspondiente se7

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constituya en cosa juzgada, dando término de manera definitiva al debate planteado.

Pues bien, teniendo como  premisa tales definiciones, debe el juez, en ejercicio del principio constitucional del iura novit curia, determinar con total claridad, ante omisiones de los postulantes en un proceso sometido a su conocimiento, independientemente del títul o que hubieren dado a cada una de ellas, si las

del principio constitucional del iura novit curia, determinar con total claridad, ante omisiones de los postulantes en un proceso sometido a su conocimiento, independientemente del títul o que hubieren dado a cada una de ellas, si las excepciones planteadas se encaminan a atacar la forma de la demanda o el fondo del asunto, a fin de pronunciarse sobre cada una de ellas en la correspondiente etapa procesal (…).” 3.

Bajo tal perspectiva, es claro para la Sala que los medios exceptivos señalados en los artículos 100 del CGP no son taxativos y que, en tal medida, corresponde al operador judicial valorar en cada caso en concreto cuáles de las excepciones invocadas en la contestación de la demanda se ajustan o no dentro del análisis antes descrito.

En materia contenciosa administrativa la oportunidad para plantearlas es en la contestación a la demanda y en la contestación a la reforma a la demanda.

Ahora bien, el moment o de resolver las excepciones presentadas fue variado inicialmente por el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, y posteriormente por el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 , pues con anter ioridad a tales normativas su análisis debía acometerse en la audiencia inicial.

En este punto es importante precisar que el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 16 definió la regla de transición normativa y aplicación de esta norma procesal; por lo tanto, comoquiera que en el caso objeto de examen la demanda fue presentada el

En este punto es importante precisar que el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 16 definió la regla de transición normativa y aplicación de esta norma procesal; por lo tanto, comoquiera que en el caso objeto de examen la demanda fue presentada el 22 de junio de 2016, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, y que la regulación sobre la resolución de excepciones fue modificada por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, con efecto general inmediato, esta norma es la aplicable para este caso.

16 “De conformidad con el art ículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el art ículo 624 del Código General del Proceso,  las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su pub licación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la pr áctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se est én surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” (Se destaca)8

diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” (Se destaca)8

Radicado: 11001 03 24 000 2019 00014 00

Demandante: Ernesto Arango Botero

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En este contexto, para resolver las excepciones propuestas, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 3817 de la ley en comento, el cual, a su vez, remite a lo señalado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso.

En este orden de ideas, el Despacho se ocupará de resolver si las excepciones propuestas se encuadran en el estudio que antecede a efectos de determinar cuál debe ser su tratamiento.

IV.2. Caso concreto

En este orden de ideas, el Despacho se ocupará de resolver si las excepciones propuestas por el señor Gerardo Andrés Ordoñez, quien actúa como coadyuvante de la parte demanda da, se enmarcan en el estudio que antecede , a efectos de determinar cuál debe ser su tratamiento.

IV.2.1. Ineptitud sustantiva de la demanda

Al respecto, es menester precisar que la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda se encuentra contemplada en el numeral 5 del artículo 100 del CGP, que, aun cuando ya se transcribió, es menester recordar puntualmente su contenido:

“Artículo 100. Excepciones P revias. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del

aun cuando ya se transcribió, es menester recordar puntualmente su contenido:

“Artículo 100. Excepciones P revias. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:

(…)

5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”.

17 “Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor: PARÁGRAFO 2o. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso.  Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. Las ex cepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa  y prescripción extintiva,  se declararán fundadas  mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. ” (Se destaca)9

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Como se observa, dicha excepción se configura siempre que se presenten dos inconsistencias: i) por falta de requisitos formales, y ii) por indebida acumulación de pretensiones.

Así las cosas, la primera de las manifestaciones de ineptitud sustantiva de la demanda tiene la finalidad de advertir que el libelo introductorio no cumple con todas las exigencias de forma, es decir, que no reúne los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda previstos en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA, los cuales indican lo siguiente:

“Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:

1. La designación de las partes y de sus representantes.

2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias

quien sea competente y contendrá:

1. La designación de las partes y de sus representantes.

2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.

3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.

4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.

5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.

6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.

7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica.

Artículo 163. Individualización de las pret ensiones. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron.

Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda.

(…)”

“Artículo 166. Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse:

1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación,

(…)”

“Artículo 166. Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse:

1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación.

Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la10

Radicado: 11001 03 24 000 2019 00014 00

Demandante: Ernesto Arango Botero

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda. Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales.

2. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho.

3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título.

necesarios para probar su derecho.

3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título.

4. La prueba de la existencia y representación e n el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existenc

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