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Título
CE - 110010324000201900069001AUTOQUERESUELRESUELVE20220623153615
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001 03 24 000 2019 00069 00

Actora: CARMELITA RÁMIREZ CAMACHO

Asunto: Deniega medida cautelar

AUTO INTERLOCUTORIO

El Despacho decide la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de l artículo 20, numerales 3 y 4, del Acuerdo núm. 004 de 3 de julio de 2009, “Por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad de los Llanos ”, expedido por el Consejo Superior de la UNIVERSIDAD DE LOS

LLANOS.

I.- ANTECEDENTES

La ciudadana CARMELITA R AMÍREZ CAMACHO , actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad, previa suspensión provisional de los efectos del artículo 20 , numerales 3 y 4 , del2

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00069-00

Actora: CARMELITA RAMÍREZ CAMACHO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Actora: CARMELITA RAMÍREZ CAMACHO

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Acuerdo núm. 004 de 3 de julio de 2009 , por medio del cual el Consejo Superior de la UNIVERSIDAD expidió el Estatuto General de esa institución académica.

II-. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL

La actora solicitó la suspensión provisional de los efectos de los numerales 3 y 4 del artículo 20 del Acuerdo núm. 004 de 3 de julio de 2009 , por violación de los artículos 2°, 6° 13 y 40 de la Constitución Política.

Arguyó que el artículo 20 del acuerdo demandad o establece que para ser miembro del Consejo Superior Universitario, en representación de los egresados, se requiere: “[…] 3. Ser miembro de las asociaciones de egresados, debidamente reconocidas por la Universidad [y] 4. Haber pertenecido a un órgano cole giado de la Universidad, en calidad de Representante o Delegado de los Egresados, por un período mínimo de dos años […]”.

Expresó que exigir los requisitos de los citados numerales 3 y 4 del artículo 20 acusado , viola los derechos fundamentales de las personas que aspiran a ser candidatos dentro de la convocatoria para la elección a la representación de egresados ante el Consejo Superior, por cuanto ocasiona “demandas por parte de quienes3

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00069-00

la elección a la representación de egresados ante el Consejo Superior, por cuanto ocasiona “demandas por parte de quienes3

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aspirando a ser elegidos no fueron admitidos por falta de los requisitos en comento o en su defecto por dejar de exigirlos”.

Afirmó que el acto demandado desconoce el artículo 2° de la Constitución Política que establece los fines esenciales del Estado, al no garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes de la comunidad educativa de la UNIVERSIDAD, por exigir requisitos que limitan la participación de los egresados en los procesos democráticos de elección popular para su representante ante el Consejo Superior de la Entidad.

Señaló que se vulnera el artíc ulo 6° de la Constitución Política, por cuanto la entidad demandada expidió un “[…] acto administrativo violando los derechos fundamentales a elegir y ser elegido […]”.

Estimó que los numerales acusados violan el artículo 13 de la Constitución Política, debido a que imponen requisitos que limitan la participación de la gran mayoría de los egresados de la UNIVERSIDAD en el proceso de selección de su representante ante el Consejo Superior de la institución.

Expuso que se vulnera el artículo 40 de la Constit ución Política, al imponer a los egresados la condición de haber per tenecido a un4

el Consejo Superior de la institución.

Expuso que se vulnera el artículo 40 de la Constit ución Política, al imponer a los egresados la condición de haber per tenecido a un4

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órgano colegiado de la institución educativa , en calidad de representante o delegado de los egresados , por un período mínimo de dos años, porque modifi ca el régimen de inhabi lidades e incompatibilidades de los aspirantes a ser miembros del Consejo Superior de la Universidad y limita la participación de sus egresados a un número especial y reducido , sin tener competencia para imponer ese tipo de requisitos dentro de los proceso s de elección popular.

Por último, sostuvo que la actuación de la UNIVERSIDAD genera un detrimento patrimonial, en la medida en que el proceso electoral está viciado de nulidad, lo que trae como consecuencia sendas demandas en contra del mismo, por parte de quienes se les impide participar en él e impone repetir las elecciones, con la afectación económica que ello representa, como ocurrió en el año 2012 , con ocasión de la interposición de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 50001-33-31-007-2012-00022.

III.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR5

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III.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR5

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III. 1. La UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS solicitó que analizar “la eventual inaplicación de esta norma ” en caso de que se encuentre que es contraria a la Constitución Política1.

Indicó que el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 20 del Acuerdo núm. 004 de 3 de julio de 2009 , buscó incentivar la creación y funcionamiento de las asociaciones de egresados para que sus miembros se mantuvieran unidos de forma organizada.

Adujo que el re quisito previsto en el numeral 4 del artículo 20 ibidem, pretendió motivar a los egresados para que participaran en la dirección de la UNIVERSIDAD, dentro de otros órganos distintos en los que el interés es mínimo, para brindarle la oportuni dad al elegido de tener conocimiento y experiencia para el desempeño del cargo.

Manifestó que en el año 2012 convocó a elecciones para elegir al representante de los egresados ante el Consejo Superior Universitario, proceso de selección que fue objeto de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 50001-33-31007-2012-00022, en la cual el Tribunal Administrativo del Meta , mediante sentencia de 28 de marzo de ese año2, amparó los

tutela identificada con el número único de radicación 50001-33-31007-2012-00022, en la cual el Tribunal Administrativo del Meta , mediante sentencia de 28 de marzo de ese año2, amparó los

1 Cfr. Folios 20 a 25 del cuaderno de medidas cautelares. 2 Cfr. Folios 95 a 101 del cuaderno principal.6

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derechos fundamentales de una egresada al considerar que “[…] la aplicación de los numerales 3 y 4 del Estatuto General de la Universidad de los Llanos, además de exceder la potestad reglamentaria, sustantivamente es discriminatoria porque conforma egresados con di ferentes calidades, de los cuales unos pueden ser miembros del Consejo Superior de la Universidad, más otros no , violentando el derecho de la igualdad […]”.

Aclaró que en esa acción de tutela el Tribunal sostuvo que si bien el parágrafo 2° del artículo 64 de la Ley 30 de 28 de diciembre de 19923 faculta a las universidades para reglamentar las calidades, elección y permanencia de los miembros no representantes del sector oficial, entre ellos los egresados, los requisitos establecidos en las normas acusadas no corresponden a calidades sino a exigencias externas de la institución educativa , por lo cual la UNIVERSIDAD había excedido su facultad reglamentaria.

Expuso que se han presentado múltiples acciones de tutela, en las

en las normas acusadas no corresponden a calidades sino a exigencias externas de la institución educativa , por lo cual la UNIVERSIDAD había excedido su facultad reglamentaria.

Expuso que se han presentado múltiples acciones de tutela, en las cuales el Tribunal Administrativo del Meta ha reiterado la anterior posición.

3 “Por el cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”.7

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Señaló que en la actualidad no exige el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales acusados , con fundamento en lo considerado por parte del Tribunal Administrativo del Meta.

Afirmó que , en efecto, el Consejo Superior de la institución académica, en sesión ordinaria núm. 014 de 14 de septiembre de 2018, procedió al análisis de la situación ; y en cumplimiento de las órdenes dictadas en múltiples acciones de tutela, solicitó al rector que convocara las elecciones del representante de los egresados ante el Consejo sin los requisitos establecidos en los actos acusados.

Finalmente, puso de presente que en la actualidad se encuentra en trámite el proyecto de modificación del Acuerdo núm. 004 de 3 de julio de 2009, con la finalidad de modernizar e l reglamento de la institución educativa y eliminar dichos requisitos.

IV.-CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

julio de 2009, con la finalidad de modernizar e l reglamento de la institución educativa y eliminar dichos requisitos.

IV.-CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos

En el marco de las diversas medidas cautelare s establecidas en el CPACA4 se encuentra la figura de la suspensión provisional de los

4 El artículo 230 del CPACA señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, «una o varias de las siguientes» cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de8

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efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política.

Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos , mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida . Su finalidad, p ues, es la de « evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».5

Esta Corporación6 ha señalado que en el examen de procedencia de

en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».5

Esta Corporación6 ha señalado que en el examen de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional , el juez efectúa el estudio de la presunta vulneración a través de la confrontación de las normas superiores invocadas, partiendo de las referencias conceptuales y argumentativas que se esgrime n en la solicitud de

cosas anterior a la conducta « vulnerante o amenazante », cuando fuere posible (n umeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o que se realice una obra o una demolición de una obra con el objeto de evitar el acaecimiento de un perjuicio o que los efectos de este se agraven (numeral 4); impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (numeral 5). Cuando la medida cautelar implique la adopción de un acto discrecional, el Juez no puede sustituir a la autoridad competente, sino limitarse a ordenar su adopción según la Ley (parágrafo). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 13 de mayo de 2015, C.p. doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, número único de radicación 11001 -03-26-000-201500022-00. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 12 de febrero de 2016, Cp. Carlos Alberto Zambrano Barrera, número único de radicación 11001 -03-26-000-201400022-00. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 12 de febrero de 2016, Cp. Carlos Alberto Zambrano Barrera, número único de radicación 11001 -03-26-000-201400101-00.9

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suspensión, las cuales constituyen el marco sobre el que debe resolverse dicho asunto. Asimismo, ha indicado que este examen es, en todo caso, un análisis inicial que no implica prejuzgamiento, como se explicó en la providencia de la S ala Plena de 17 de marzo de 2015, en los siguientes términos7:

«[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial , y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud . Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumari a, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa . Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencio so Administrativo, no

ejercido a plenitud su derecho a la defensa . Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencio so Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]». (Resaltado fuera del texto original).8

Requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto acusado.

A voces del artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violació n de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 17 de marzo de 2015, Cp. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00. 8 Ver también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 11 de marzo de 2014, C.p. Guillermo Vargas Ayala.10

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las pruebas allegadas con la solicitud» . Entonc es, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo:

«Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se r ealice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restab lecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permita n concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permita n concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida s e cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Negrillas fuera del texto original).

Del texto normativo transcrito se desprenden los siguien tes requisitos para la procedencia de la medida cautelar,: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja11

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del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de l as pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados.

Cabe resaltar que, sobre el artículo en mención, la Sección Primera ha indicado que los requisitos establecidos para el decreto de toda medida cautelar consistentes en la verificación de los criterios (i)

Cabe resaltar que, sobre el artículo en mención, la Sección Primera ha indicado que los requisitos establecidos para el decreto de toda medida cautelar consistentes en la verificación de los criterios (i) fumus boni iuris , o apariencia de buen derecho, y (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, se e ntienden implícitos cuando quiera que se demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas. Al respecto, en la providencia de 13 de mayo de 2021, la Sala indicó:

“[…] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda , porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial. En cuanto al “ fumus boni iuris ”, o la apariencia de buen derecho, (…) [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]”. (Negrillas fuera del texto original).12

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efectos del acto acusado […]”. (Negrillas fuera del texto original).12

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También, en providencia de 26 de junio de 2020 9, la Sala se refirió a este asunto de la siguiente manera: “[…] La Sala considera que cuando el juez administrativo determina, dentro de un proceso de nulidad, que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas, se entiende que está implícita per se la verificación de los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora […]”

Precisado lo anterior, el Desp acho procede a verificar si en el caso sub judice se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar deprecada por la parte actora.

Caso concreto

El contenido del acto acusado es del siguiente tenor:

“[…] ACUERDO SUPERIOR No. 004 de 2009 (3 de julio)

“Por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad de los Llanos”

En uso de la autonomía universitaria consagrada en el artículo 69 de la Constitución Política, y de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las que le confieren los artículos 28 y 65 de la Ley 30 de 1992.

ACUERDA:

[…]

ARTÍCULO 20. REPRESENTANTE DE LOS EGRESADOS EN EL

reglamentarias, en especial las que le confieren los artículos 28 y 65 de la Ley 30 de 1992.

ACUERDA:

[…]

ARTÍCULO 20. REPRESENTANTE DE LOS EGRESADOS EN EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO. Para ser miembro del Consejo Superior Universitario, en representa ción de los egresados, se requiere:

[…]

9 Número único de radicación 11001032400020160029500, Cp: Hernando Sánchez Sánchez.13

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3. Ser miembro de las asociaciones de egresados, debidamente reconocidas por la Universidad.

4. Haber pertenecido a un órgano colegiado de la Universidad, en calidad de Representante o Delegado de los Egresados, por un período mínimo de dos años […].”

(Resaltado corresponde al texto demandado)

Por su parte, las normas que se estiman infringidas señalan:

Constitución Política

“[…] ARTICULO 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacion al, mantener la integridad territorial y

en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacion al, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

[…]

ARTICULO 6o. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar á medidas en favor de grupos discriminados o marginados.14

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El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por

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El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

[…]

ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:

1. Elegir y ser elegido.

2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática.

3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.

4. Revocar el mandato de l os elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley.

5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas.

6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley.

7. Acceder al desempeño de funciones y cargos p úblicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse.

Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública […]”.

En el caso sub lite , la actora estima que deben suspenderse

Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública […]”.

En el caso sub lite , la actora estima que deben suspenderse provisionalmente los efectos de los numerales 3 y 4 del artículo 20 del Acuerdo 004 de 2009, por violar los artículos 2°, 6° 13 y 40 de la Constitución Política, por cuanto establecen requisitos que limitan el derecho a postularse para el cargo de representante de los egresados ante el Consejo Superior de la UNIVERSIDAD.15

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Adicionalmente, sostiene que la imposición de dichos requisit os vulnera el derecho a la igualdad de los egresados de la institución educativa, pues , sin justificación, restringe la participación en el órgano de dirección a solo un grupo de personas.

Previo a resolver la solicitud de la medida cautelar, es pertinent e establecer si actualmente el acto acusado produce efectos jur ídicos o si, por el contrario, éstos ya cesaron.

Al respecto, se observa que mediante el Acuerdo núm. 03 de 8 de abril de 202110 la institución demandada expidió el “Estatuto General de la Uni versidad de los L lanos”, el que expresamente derogó el Acuerdo núm. 004 de 3 de julio de 200911, acusado.

de abril de 202110 la institución demandada expidió el “Estatuto General de la Uni versidad de los L lanos”, el que expresamente derogó el Acuerdo núm. 004 de 3 de julio de 200911, acusado.

De la lectura del nuevo Estatuto se advierte que los requisitos para ser elegido como miembro del Consejo Superior Universitario, en representación d e los egresados, relacionados co n“[…] 3. Ser miembro de las asociaciones de egresados, debidamente reconocidas por la Universidad [y] 4. Haber pertenecido a un órgano colegiado de la Universidad, en calidad de Representante o Delegado de los Egresados, por un período mínimo de dos años

10 Cfr. Diario Oficial edición 51.664 de 4 de mayo de 2021. 11 “Artículo 76. Alcance y vigencia. El presente Acuerdo rige a partir de su aprobación y publicación, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial, el Acuerdo Superior número 004 de 2009”.16

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Actora: CARMELITA RAMÍREZ CAMACHO

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[…]” no fueron incluidos, lo que pone de presente que en la actualidad los apartes acusados no están vigentes.

Significa lo anterior que no es posible efectuar un pronunciamiento respecto de la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los apartes acusados del Acuerdo núm. 004 de 3 de julio de 2009 ,

Significa lo anterior que no es posible efectuar un pronunciamiento respecto de la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los apartes acusados del Acuerdo núm. 004 de 3 de julio de 2009 , pues fueron derogados por el Acuerdo 003 de 2021 y, en consecuencia, perdieron obligatoriedad, en la medida en que ya no se encuentran vigentes.

Ello es así, por cua nto, a voces del artículo 91 del CPACA, los actos administrativos pierden obligatoriedad y no pueden ser ejecutados cuando, entre otros eventos, no están vigentes. El tenor de la norma en comento es el siguiente:

“Artículo 91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:

1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

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