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CE - 110010324000201900106001AUTOQUERESUEL20220528110301

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Título
CE - 110010324000201900106001AUTOQUERESUEL20220528110301
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1

Radicado: 11001-03-24-000-2019-00106-00

Demandante: Universidad de Cundinamarca

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-24-000-2019-00106-00

Actor: Universidad de Cundinamarca Demandado: Ministerio de Educación Nacional Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

Recurso de súplica – revoca auto que decretó suspensión provisional de acto administrativo

La Sala decide el recurso de súplica interpuesto por la apoderada del Ministerio de Educación Nacional en contra del auto proferido el 13 de marzo de 20 20, por el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, por medio del cual se decretó la suspensión provisional de la s Resoluciones nros. 2 8995 de 20 de diciembre de 2017, “ por la cual se resuelve la investigación administrativa sancionatoria, iniciada mediante Resolución 5397 de l 10 de mayo de 2013 a la Universidad de Cundinamarca UDEC, y a sus Directivos”, y 135 de 14 de enero de 2019, “por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Universidad de Cundinamarca contra la Resolución 28995 del 20 de diciembre de 2017, dentro de actuación administrativa sancionatoria No. 5397 del 10 de mayo de 2013 ”, actos administrativos proferidos por el

Universidad de Cundinamarca contra la Resolución 28995 del 20 de diciembre de 2017, dentro de actuación administrativa sancionatoria No. 5397 del 10 de mayo de 2013 ”, actos administrativos proferidos por el Ministerio de Educación Nacional.

I. ANTECEDENTES

El 21 de febrero de 2019, l a Universidad de Cundinamarca, mediante apoderada judicial y en ejercicio del medio de control regulado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), presentó demanda tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones nros. 28995 de 20 de diciembre de 2017 y 135 de 14 de enero de 2019 y, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se repare el daño causado, declarando que el ente universitario no tiene antecedentes sancionatorios que impidan el otorgamiento de la acreditación de alta calidad.

I.2. Solicitud de suspensión provisional

En cuaderno separado, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución nro. 28995 de 20 de diciembre de 2017 , la cual resolvió: “(…) ARTÍCULO SEGUNDO. Decretar la2

Radicado: 11001-03-24-000-2019-00106-00

Demandante: Universidad de Cundinamarca

caducidad parcial respecto del segundo cargo, relacionado con la aplicación del sistema de evaluación periódica de productividad académica y de desempeño de los docente s vinculados a la Universidad de Cundinamarca para el año 2013, conforme a lo expuesto en la parte

aplicación del sistema de evaluación periódica de productividad académica y de desempeño de los docente s vinculados a la Universidad de Cundinamarca para el año 2013, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente actuación. ARTÍCULO TERCERO. Sancionar a la Universidad de Cundinamarca – UDEC-, del municipio de Fusagasugá y código SNIES 1214 con AMONESTACIÓN PÚBLICA la cual será divulgada en el medio oficial que disponga el Ministerio de Educación Nacional y en un lugar visible de la institución, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente Resolución.”

También pidió la suspensión provi sional de la Resolución nro. 135 de 14 de enero de 2019, por medio de la cual se confirma la Resolución nro. 28995 de 20 de diciembre de 2017.

Los argumentos de la solicitud de suspensión provisional se sintetizan así:

1.2.1. Configuración de la caducidad de la potestad sancionatoria

La parte actora indicó que, si la visita administrativa que originó la investigación se realizó los días 29 y 30 de marzo de 2012, las conductas investigadas que podrían haber sido objeto de sanción han debido ocurrir antes de esas fechas, de lo cual se infiere que la facultad sancionatoria del Ministerio de Educación Nacional caducó el 30 de marzo de 2015 . No obstante, la actuación administrativa finalizó el 20 de diciembre de 2017 mediante la Resolución 28995, por l o que es al menos tres años extemporánea y, por lo tanto, violatoria del artículo 29 de la Constitución Política y del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.

mediante la Resolución 28995, por l o que es al menos tres años extemporánea y, por lo tanto, violatoria del artículo 29 de la Constitución Política y del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.

Afirmó que, a partir de una investigación iniciada el 10 de mayo del 2013, que tuvo origen en una visita realizada los días 29 y 30 de marzo de 2012, resulta inconstitucional e ilegal la imposición de una sanción por conductas ocurridas supuestamente en el año 2014, lo cual vulnera el principio de legalidad de las faltas y de las sanciones, pues los hechos sancionados deben estar previamente previstos por la ley como reprochables.

Destacó que, en la Resolución nro. 28995 del 20 de diciembre de 2017 , el Ministerio invocó como fundamento jurídico el Decreto 1841 de 2016, expedido el 15 de noviembre de 2016, es decir, cuatro años y ocho meses después de la visita mencionada, lo cual vulnera el derecho a ser juzgado con aplicación de las normas preexistentes al hecho que se investiga, según el artículo 29 de la Constitución Política.

Adujo que la facultad sancionatoria del Ministerio de Educación Nacional caducó cuando menos el 30 de marzo de 2015, considerando que los hechos que pudieron ser objeto de investigación son los hallados en la visita realizada los días 29 y 30 de marzo del año 2012 . Agregó que a dicha entidad le es aplicable el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, norma3

Radicado: 11001-03-24-000-2019-00106-00

Demandante: Universidad de Cundinamarca

dicha entidad le es aplicable el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, norma3

Radicado: 11001-03-24-000-2019-00106-00

Demandante: Universidad de Cundinamarca

según la cual la caducidad de la facultad sancionatoria se produce tres años después de ocurridos los hechos investigados.

Resaltó que, en la Resolución 28995, se indica que la s anción se origina en la ausencia de evaluación periódica de productividad académica y de desempeño de los docentes vinculados a la Universidad para el año 2014, sin indicar la fecha exacta de tales omisiones . Por lo tanto, teniendo en cuenta lo dispuesto e n los artículos 67 y 68 del Código Civil sobre el cómputo de los plazos, la facultad para sancionar tales conductas habría caducado cuando menos el 31 de diciembre del 2017.

1.2.2. Violación al derecho de defensa

Afirmó que en el trámite del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución nro. 28995 de 2017, solicitó la práctica de pruebas, las cuales no fueron practicadas, como se evidencia en el acápite probatorio de la Resolución 135 de 2019; lo cual vulnera, a su juicio, el derecho a la defensa, y justifica la adopción de la medida cautelar solicitada.

1.2.3. Perjuicio inminente

Aseguró que la amonestación impuesta mediante los actos administrativos objeto de solicitud de suspensión provisional le impiden a la Universidad de Cundinamarca acceder a la acreditación de alta calidad, toda vez que uno de los requisitos que debe cumplir para acceder a dicho

Aseguró que la amonestación impuesta mediante los actos administrativos objeto de solicitud de suspensión provisional le impiden a la Universidad de Cundinamarca acceder a la acreditación de alta calidad, toda vez que uno de los requisitos que debe cumplir para acceder a dicho reconocimiento consiste en no haber sido sancionada por el Ministerio de Educación Nacional. Esta situación también ocasiona un perjuicio grave al ente universitario, al Departamento de Cundinamarca, al servicio público educativo y a la comunidad educativa.

II. LA PROVIDENCIA RECURRIDA

Mediante providencia dictada el 13 de marzo de 2020, el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés resolvió decretar la suspensión provisional de las Resoluciones 28995 de 20 de diciembre de 2017 y 135 de 14 de enero de 2019 (demandadas), con fundamento en que ya había operado la caducidad de la facultad sancionatoria.

Explicó que, de acuerdo con el texto de la Resolución nro. 28995 de 2017, los cargos formulados a la Universidad de Cundinamarca dentro de la investigación administrativa fueron los siguientes:

“(…) PRIMER CARGO: La Universidad de Cundinamarca -UDEC-, con sede en el municipio de Fusagasugá y Facatativá (Cundinamarca), se encuentra desarrollando el programa académico de Ingeniería Agronómica a estudiantes admitidos y matriculados durante la cohorte 2012-11, sin cont ar con el correspondiente registro calificado que le permitiera desarrollar de manera legal el citado programa.4

Radicado: 11001-03-24-000-2019-00106-00

Demandante: Universidad de Cundinamarca

2012-11, sin cont ar con el correspondiente registro calificado que le permitiera desarrollar de manera legal el citado programa.4

Radicado: 11001-03-24-000-2019-00106-00

Demandante: Universidad de Cundinamarca

SEGUNDO CARGO: La Universidad de CundinamarcaUDEC -, con sede en el municipio de Fusagasugá, durante los años 2013 y 2014 incumplió la regul ación pertinente al sistema de evaluación periódica de productividad académica y de desempeño de los docentes vinculados a la Institución de Educación Superior con el fin de lograr el reconocimiento de puntos salariales a los cuales tenía derecho. (…)” (Se destaca)

Indicó que, m ediante la Resolución nro. 28995 de 20 de diciembre de 2017, la Ministra de Educación Nacional decidió: (i) absolver a la Universidad de Cundinamarca por el primer cargo; (ii) declarar la caducidad de la facultad del Ministerio para sancionar al ente universitario por incumplir durante el año 2013 la regulación concerniente al sistema de evaluación periódica de p roductividad académica y de desempeño de los docentes vinculados que tiene como finalidad lograr el reconocimiento de puntos salariales a los cuales tenían derecho ; y (iii) sancionar a la investigada con amonestación pública por el incumplimiento de la referida regulación durante el año 2014, es decir, declaró la caducidad parcial en relación con el segundo cargo.

Señaló que la referida decisión fue confirmada mediante la Resolución 135 de 14 de enero de 2019, a través de la cual la Ministra de Educación

relación con el segundo cargo.

Señaló que la referida decisión fue confirmada mediante la Resolución 135 de 14 de enero de 2019, a través de la cual la Ministra de Educación Nacional resolvió el recurso de reposición presentado por la Universidad de Cundinamarca.

Advirtió que, de acuerdo con el artículo 52 de l CPACA, norma que se encuentra ubicada en su capítulo III, relativo al procedimiento administrativo sancionatorio, y que contiene la regulación del trámite general para la aplicación de la facultad sancionatoria del Estado cuando no esté prevista en leyes especiales , el término de tres años fijado para la caducidad de la facultad sancionatoria se cuenta desde la ocurrencia de la conducta u omisión que pudiere ocasionar la infracción, y dentro de dicho plazo la administración debe expedir y notificar el acto administrativo principal, para luego proceder a resolver los recursos incoados contra el acto de naturaleza sancionatoria.

Expuso que, de acuerdo con el artículo 52 de la Ley 30 de 1992, que facultó al Ministerio de Educación Nacional para adelantar investigaciones administrativas contra las instituciones de educación super ior, sus representantes legales, rectores y directivos, “la acción y la sanción administrativa caducarán en el término de tres (3) años, contados a partir del último acto constitutivo de la falta”, sin precisar cuándo deja de correr el término de caducidad, ni referirse a los recursos interpuestos contra la decisión, por lo que, en estos aspectos, el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 resulta aplicable en el asunto sub examine.

Advirtió que la Resolución 28995 de 20 de diciembre de 2017, por la cual

decisión, por lo que, en estos aspectos, el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 resulta aplicable en el asunto sub examine.

Advirtió que la Resolución 28995 de 20 de diciembre de 2017, por la cual se impuso a la Universidad de Cundinamarca la sanción de amonestación pública por no haber cumplido durante el año 2014 la regulación atinente5

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Demandante: Universidad de Cundinamarca

al sistema de evaluación periódica de productividad académica y de desempeño de los docentes vinculados1, fue notificada por aviso el 10 de enero de 2018.

Destacó que el Ministerio de Educación Nacional no precisó en el acto administrativo las fechas exactas en que se configuró el incumplimiento de los deberes atinentes al sistema de evaluación periódica de productividad académica por parte de la Universidad de Cundinam arca, pues sobre el particular se limitó a referir que la omisión se configuró durante los años 2013 y 2014, así:

“(…)

De otra parte, en el curso de dicha visita 2 se pudo establecer que la Universidad de Cundinamarca no contaba con un instrumento técnico de evaluación docente que se ajustara a los criterios establecidos en el Decreto 1279 de 2002 y el Acuerdo 02 de 2009.

Lo anterior, por cuanto se logró determinar que la conducta omisiva de la Institución de Educación Superior en la regulación del sistema de evaluación periódica de desempeño y de productividad académica de los docentes allí vinculados, persistió durante los años 2013 y

la Institución de Educación Superior en la regulación del sistema de evaluación periódica de desempeño y de productividad académica de los docentes allí vinculados, persistió durante los años 2013 y 2014, periodos durante los cu ales se prescindió de la obligación de llevar a cabo bajo (sic) los presupuestos de ley, no sólo por falta absoluta de su respectivo trámite, sino además, por el incumplimiento de la notificación personal del resultado obtenido a aquellos docentes que sí f ueron evaluados, circunstancia que se pudo corroborar en la visita administrativa practicada el 12 de febrero de 2016, donde se evidenció que la omisión persistió durante los periodos objeto de investigación y a su vez lo corroboraron varias de las declara ciones recepcionadas en el trascurso de la presente actuación administrativa sancionatoria3.

(…)”

Igualmente, expuso que, al analizar si operó la caducidad de la potestad sancionatoria alegada por la Universidad de Cundinamarca en sus alegatos de conclusión, la entidad indicó lo siguiente:

“(...)

Frente al segundo de los cargos formulados, consistente en el presunto incumplimiento de la regulación pertinente al sistema de evaluación periódica de productividad académica y de desempeño de los docentes

1 Artículo 6 literal c de la Ley 30 de 1992, artículos 16 y 17 del Decreto 1279 de 2002 y artículos 2, 3, 5 y 24 del Acuerdo 0001 de 27 de abril de 2009 del Consejo Superior Universitario de la Universidad de Cundinamarca. 2 Visita administrativa practicada por la Subdirección de Inspección y Vigilancia el 29 y 30 de marzo

3, 5 y 24 del Acuerdo 0001 de 27 de abril de 2009 del Consejo Superior Universitario de la Universidad de Cundinamarca. 2 Visita administrativa practicada por la Subdirección de Inspección y Vigilancia el 29 y 30 de marzo de 2012. 3 Página 19 de la Resolución 28995 de 2017.6

Radicado: 11001-03-24-000-2019-00106-00

Demandante: Universidad de Cundinamarca

vinculados a la Institución, con el fin de lograr el reconocimiento de puntos salariales a los cuales tenían derecho para los años 2013 y 2014, se señala que al tratarse de conductas instantáneas, su contabilización se precisa desde el momento de su ocurrencia hasta tres años después conforme lo referencia el artículo 52 tanto de la Ley 30 de 1992 como de la Ley 1437 de 2011. Por lo tanto, la falta objeto de reproche guarda directa relación con la inobservancia de lo dispuesto en el Decreto 1279 de 2002 que est ablece la obligación de efectuar la evaluación periódica de productividad y de desempeño a los Docentes de la Institución, condición que debe hacerse exigible de forma anual.

En ese sentido, la caducidad de la facultad sancionatoria del Ministerio de Educación Nacional ha operado de manera parcial, en lo que respecta al incumplimiento de la regulación relacionada con la evaluación periódica de productividad académica y de desempeño de los docentes de la Universidad de Cundinamarca para el año 2013, pues al transcurrir el término contemplado en las normas descritas - 3 años, se hace necesario declarar la caducidad en cuanto a esos hechos y por ende,

de Cundinamarca para el año 2013, pues al transcurrir el término contemplado en las normas descritas - 3 años, se hace necesario declarar la caducidad en cuanto a esos hechos y por ende, determinar la imposibilidad del Ministerio de Educación en la facultad de perseguir y sancionar las faltas que fueron inicialmente objeto de reproche.4 (…)”

Del aparte transcrito advirtió que, aunque el Ministerio precisó que la investigación recayó sobre unas conductas instantáneas, y estimó que la caducidad de la potestad sancionatoria solo operó respecto del incumplimiento de la regulación relacionada con la evaluación periódica de productividad académica y de desempeño de los docentes de la Universidad de Cundinamarca durante el año 2013 (Decreto 1279 de 2002), no determinó a partir de qué momento se debía contabilizar el término de caducidad en relación con la inobservancia de esa regulación en el año 2014.

A pesar de la referida indeterminación, estimó que lo cierto es que el Ministerio de Educación Nacional concluyó que “las pruebas aportadas a la investigación administrativa demostraron que la Universidad de Cundinamarca vulneró lo establecido en el Decreto 1279 de 2002 y el Acuerdo No. 002 de 2009, expedido por el Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca para el año 2014”.

En esos términos, encontró que, en la medida en que el incumplimiento de la norma referida tuvo lugar durante el año 2014, el término máximo para el ejercicio de la potestad sancionatoria habría fenecido, cuando

En esos términos, encontró que, en la medida en que el incumplimiento de la norma referida tuvo lugar durante el año 2014, el término máximo para el ejercicio de la potestad sancionatoria habría fenecido, cuando menos, el 31 de diciembre de 2017. Por lo tanto, para el 10 de enero de 2018, cuando el Ministerio de Educación Nacional notificó a la Universidad de Cundinamarca la Resolución 28995 de 2017, habían transcurrido más de tres años desde la infracción sancionada.

4 Página 10 de la Resolución 28995 de 2017.7

Radicado: 11001-03-24-000-2019-00106-00

Demandante: Universidad de Cundinamarca

Como consecuencia de lo anterior, observó que, en el caso concreto, el Ministerio de Educación Nacional perdió la competencia temporal con la cual contaba para expedir y notificar la decisión de sancionar a la Universidad de Cundinamarca por no haber acatado, durante el año 2014, la regulación sobre el sistema de evaluación periódica de productividad académica y de desempeño de los docentes vinculados a esa institución, encontrando así acreditada la vulneración del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.

En consecuencia, consideró procedente decretar la me dida cautelar de suspensión provisional de las resoluciones acusadas.

III. FUNDAMENTO DEL RECURSO

Contra la precitada decisión, la apoderada del Ministerio de Educación Nacional interpuso recurso de súplica, cuyos argumentos se sintetizan así:

Sostuvo que su inconformidad radica en el momento a partir del cual se

Contra la precitada decisión, la apoderada del Ministerio de Educación Nacional interpuso recurso de súplica, cuyos argumentos se sintetizan así:

Sostuvo que su inconformidad radica en el momento a partir del cual se configura el incumplimiento de la Universidad de Cundinamarca en relación con la obligación de efectuar la evaluación periódica de productividad académica y de desempeño de los docentes.

Explicó que la evaluación periódica de productividad académica y desempeño de los docentes se efectúa año calendario, en el año inmediatamente siguiente; en el caso concreto, en junio del año 2015 , por así disponerlo el Acuerdo 02 de 2009, expedido por dicha Institución Educativa.

Aseveró que esta apreciación surge de lo establecido en el Decreto 1279 de 2002 y en el Acuerdo 02 de 2009.

Aseguró que es pertinente recordar que el Decreto 1279 de 2002, por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los docentes de las Universidades Estatales, en su artículo 15, le reconoce a los docentes puntos salariales, cuando en la producción científica, técnica, artística, humanística y pedagógica los docentes acrediten su vinculación a la universidad respectiva y den crédito o mención a ella.

Indicó que el artículo 16 del Decreto 1279 de 2002 preceptúa lo siguiente:

Artículo 16. Evaluación Periódica de Productividad

Para evaluar, analizar y asignar puntos a la productividad académica susceptible de reconocimientos salariales, todas las universidades estatales u oficiales deben adoptar un sistema de

Artículo 16. Evaluación Periódica de Productividad

Para evaluar, analizar y asignar puntos a la productividad académica susceptible de reconocimientos salariales, todas las universidades estatales u oficiales deben adoptar un sistema de Evaluación Periódica de Productividad.8

Radicado: 11001-03-24-000-2019-00106-00

Demandante: Universidad de Cundinamarca

El sistema de Evaluaci ón Periódica de Productividad debe ser establecido por el respectivo Consejo Superior de cada universidad, utilizando los criterios de agrupaci ón definidos por el Grupo de Seguimiento. La evaluaci ón peri ódica de productividad se realiza por pares externos de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto. Los criterios de agrupaci ón deben definirse de tal manera que permitan que los pares externos puedan hacer una evaluaci ón comparativa de los diferentes productos, para que en la asignación de puntajes se tenga en cuenta tanto la producción individual del docente como la colectiva de la respectiva comunidad académica.

La Evaluación Periódica de Productividad debe realizarse en periodos no inferiores a un a ño calendario, durante las fechas que determine el respectivo Consejo Superior, de acuerdo con las pautas, directrices y criterios que, para garantizar la homogen eidad, universalidad y coherencia de la información a nivel nacional, defina el Ministro de Educación Nacional, con el apoyo del grupo de seguimiento de que trata el artículo 62 de este decreto.

Así mismo, indicó que el artículo 60 de la norma en cita establece la siguiente regulación:

“ARTÍCULO 60. De la inspección y vigilancia.

de que trata el artículo 62 de este decreto.

Así mismo, indicó que el artículo 60 de la norma en cita establece la siguiente regulación:

“ARTÍCULO 60. De la inspección y vigilancia.

El Ministro de Educación Nacional, con el apoyo del ICFES, ejerce la función de inspecci ón y vigilancia de la educación superior de conformidad con lo se ñalado en los art ículos 32 y 33 de la Ley 30 de 1992, y a través del desarrollo de un proceso de evaluación, para velar por la aplicación de las normas contenidas en este decreto, y aquellas correspondientes a los regímenes salariales vigentes de los docentes de las universidades Estatales u Oficiales. Para ese fin define la información que deben reportar en forma peri ódica las universidades.

Las universidades deberán remitir semestralmente (a primero de marzo y primero de septiembre de cada año), las listas de los profesores que ascendieron y de los que ingresaron a la categoría de Profesor Asociado y Titular, con las características de los trabajos que presentaron y los nombres de los evaluadores.

Como consecuencia de lo anterior, a su juicio, todas las universidades estatales u oficiales deben adoptar un sistema de Evaluación Periódica de Productividad que debe ser establecido por el respectivo Consejo Superior de cada Universidad. La evaluación propiamente dicha debe realizarse en periodos no inferiores a un año calendario, durante las fechas que determine el respectivo Consejo Superior. Las universidades deberá n remitir semestralmente (a primero de marzo y a primero de septiembre9

Radicado: 11001-03-24-000-2019-00106-00

determine el respectivo Consejo Superior. Las universidades deberá n remitir semestralmente (a primero de marzo y a primero de septiembre9

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Demandante: Universidad de Cundinamarca

de cada a ño), las listas de los profesores que ascendieron y de los que ingresaron a la categoría de Profesor Asociado y Titular, con las características de los trabajos que presentaron y los nombres de los evaluadores. (Se destaca)

Explicó que, en la investigación administrativa, una vez recibida una queja al respecto, se constató que no existe documento alguno en el que se evidencie que la Universidad d e Cundinamarca UDEC, por medio de su Consejo Superior, haya adoptado un instrumento técnico de evaluación docente que se ajustara a los criterios establecidos en el Decreto 1279 de 2002 y el Acuerdo 02 de 2009.

Aseveró que el Acuerdo 02 de 2009, “ por el cual se reglamenta la aplicación de algunos aspectos del Decreto 1279 de 2002 en la Universidad de Cundinamarca”, en su artículo 52, dispuso lo siguiente:

“El Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de puntaje de la Universidad de Cundinamarca, reg ulará lo referente a metodologías, trámites, formatos, cronogramas, plazos y demás para desarrollar en la práctica la aplicación del presente Acuerdo de la UDEC. En materia de la evaluación de la productividad académica, el Comité deberá, además, tomar en consideración los siguientes parámetros.

1.Evaluación de la Productividad Académica conducente al reconocimiento de puntos salariales.

la UDEC. En materia de la evaluación de la productividad académica, el Comité deberá, además, tomar en consideración los siguientes parámetros.

1.Evaluación de la Productividad Académica conducente al reconocimiento de puntos salariales.

En cumplimiento del artículo 16 del Decreto 1279 de 2002 y de conformidad con el Acuerdo 001 del 4 de marzo de 2004 del Grupos de Seguimiento al Decreto 1279 de 2002 y las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan, el Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de puntaje de la Universidad de Cundinamarca, recibirá en el mes de febrero de cada año, las correspondientes solicitudes de evaluación de productos académicos acompañados de los soportes del caso, según determinación previa del Comité sobre el particular.

La evaluación periódica de la productividad académica conducente al reconocimiento de punt os salariales se efectuará en el mes de junio de cada año.

2. (…)

De la normatividad transcrita coligió lo siguiente: i) que la evaluación periódica de productividad debe realizarse en periodos no inferiores a un año calendario, durante las fechas que determine el respectivo Consejo Superior; ii) que el Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje de la Universidad de Cundinamarca recibe en el mes de febrero de cada año las correspondientes solicitudes de evaluación de productos académicos acompañados de los soportes del caso; iii) que la evaluación10

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Demandante: Universidad de Cundinamarca

periódica de la productividad académica conducente al reconocimiento de

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Demandante: Universidad de Cundinamarca

periódica de la productividad académica conducente al reconocimiento de puntos salariales se efectuará en el mes de junio de cada año ; y iv) que las universidades deberán remitir al Ministerio de Educación Nacional semestralmente (a primero de marzo y primero de septiembre de cada año), las listas de los profesores que ascendieron y de los que ingresaron a la categoría de Profesor Asociado y Titular, con las características de los trabajos que presentaron y los nombres de los evaluadores.

Como consecuencia de lo anterior, advirtió que:

“Si la evaluación periódica de productividad de los docentes debe realizarse en periodos no inferiores a u n año académico ; si en la UDEC reciben en el mes de febrero de cada año las solicitudes de evaluación de productos académicos, acompañados de sus respectivos soportes; si la evaluación periódica de productividad en la UDEC se hace en junio de cada año y si las universidades deben remitir al MEN semestralmente a 1 de marzo y 1 de septiembre de cada año las listas de los profesores que ascendieron y de los que ingresaron a la categoría de Profesor Asociado y Titular, con las características que presentaron y los nombres de los evaluadores, no puede concluirse, cosa diferente, a que la evaluación periódica de productividad de un año académico se hace al inicio del año siguiente, una vez concluye el año académico, por ello la UDEC recibe las solicitudes en febrero del año siguiente y en junio efectúa la evaluación, que en el caso objeto de controversia, no efectuó y por ello los docentes formularon quejas ante el MEN.

recibe las solicitudes en febrero del año siguiente y en junio efectúa la evaluación, que en el caso objeto de controversia, no efectuó y por ello los docentes formularon quejas ante el MEN.

Así que, en el caso concreto, la evaluación periódica de productividad del año 2014, se debió hacer en junio de 2015 y afirmo que debió ser en junio de 2015 porque la evaluación de productividad solo puede efectuarse por mandato legal por año calendario y el año calendario de 2014 ter minó a finales de dicho año y en febrero de 2015 la UDEC recibe las solicitudes de evaluación y reitero, la efectúa en junio de 2015.”

Por consiguiente, concluyó que el hecho o conducta que generó la sanción ocurrió en junio de 2015 , por lo que no se conf igura la falta de competencia temporal para haberse impuesto la sanció

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