CE - 110010324000201900143001AUTOQUERESUELRESUELVE20221202082413
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- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., primero (1.°) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 11001032400020190014300
Demandante: Leonardo Augusto Torres Calderón
Demandada: Nación - Registraduría Nacional del Estado Civil
Asunto: Resuelve sobre un recurso de súplica
AUTO INTERLOCUTORIO
La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto de 25 de febrero de 20221, por medio del cual se denegó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Leonardo Augusto Torres Calderón, en adelante la parte demandante, presentó d emanda2, en ejercicio del medio de control de nulidad 3, para que se
declare la nulidad de los siguientes actos:
1.1. La Resolución núm. 1507 de 13 de febrero de 2020, “ […] por la cual se incrementa el valor para la expedición de las copias y certificados de Registros Civiles que expiden los Notarios […] ”, expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil.
incrementa el valor para la expedición de las copias y certificados de Registros Civiles que expiden los Notarios […] ”, expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil.
1 Cfr. Índice núm. 34 del aplicativo web “SAMAI”. 2 En nombre propio. 3 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.2
Núm. único de radicación: 11001032400020190014300
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1.2. La Resolución núm. 376 de 21 de enero de 2019, “[…] por la cual se incrementa el valor para la expedición de las copias y certificados de Registros Civiles que expiden los Notarios […]”, expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil.
1.3. La Resolución núm. 014 de 21 de enero de 2014, “[…] por la cual se incrementa el valor para la expedición de las copias y certificados de Registros Civiles que expiden los Notarios […]”, expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil.
1.4. La Resolución núm. 159 de 29 de junio de 2008, “[…] por la cual se establece el valor para la expedición de las copias y certificados de registros civiles que expiden los Notarios […]”, expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil.
Solicitud de medida cautelar
2. La parte demandante solicitó como med ida cautelar la suspensión provisional
de los efectos del acto acusado sustentada, así:
expiden los Notarios […]”, expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil.
Solicitud de medida cautelar
2. La parte demandante solicitó como med ida cautelar la suspensión provisional
de los efectos del acto acusado sustentada, así:
2.1. Indicó que el Registrador Nacional del Estado Civil carecía de competencia para expedir los actos por medio de los cuales se determinan las tarifas notariales, incluyendo las correspondientes a la expedición de copias y certificados de registros civiles expedidas por los notarios. En ese sentido, afirmó lo siguiente:
“[…] El artículo 218 del Decreto Ley 960 de 1970, establece lo siguiente: “Las tarifas que señalen los derechos notariales son revisables periódicamente por el gobierno nacional, teniendo en consideración los costos del servicio, y la conveniencia pública.” (Negrilla fuera del texto original)
Esta facultad de establecer las tarifas notariales, fue luego delegada por el Presidente de la República, a la Superintendencia de Notariado y Registro . […] Sin embargo, no existe norma legal que autorice a la Registraduría Nacional del Estado Civil para establecer tarifas a cargo de los notarios.
Por el contrario, la norma legal existente, Ley 1163 de 2007, solo autoriza al Registrador Nacional del Es tado Civil a señalar las tarifas por los servicios que preste la misma Registraduría Nacional del Estado Civil en el numeral 1 del art. 4 de la Ley 1163 de
2007. […]”.
2.2. Señaló que los actos acusados desconocían lo previsto en los artículos 13, 53, 58, 333 y 338 de la Constitución Política ; el artículo 218 del Decreto Ley 960 de
2007. […]”.
2.2. Señaló que los actos acusados desconocían lo previsto en los artículos 13, 53, 58, 333 y 338 de la Constitución Política ; el artículo 218 del Decreto Ley 960 de 19704; el literal d) del numeral 1 .º del artículo 11 de la Ley 489 de 29 de diciembre
4 “Por el cual se expide el Estatuto del Notariado”.3
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Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 19985; los artículos 3.º y 4.º de la Ley 1163 de 2007 6; y el artículo 2.º de la Ley 29 de 28 de diciembre de 19737, en los siguientes términos:
“[…] De las normas legales y constitucionales antes mencionadas, se concluye que la Resolución 376 de 21 de enero de 2019 y las demás resoluciones expedidas por el señor Registrador Nacional del Estado Civil son manifiestamente inconstitucionales e ilegales, pues desconoce los principios del derecho tributario, de la legalidad del tributo (art.338 de la Const itución Política), desconoce por entero los principios de equidad, eficiencia y progresividad en que debe fundarse el sistema tributario (art. 363 de la Constitución Política) y desconoce la misma Ley 1163 de 2007 que únicamente facultó al Registrador Nacional del Estado Civil, a establecer las tasas por los servicios prestados directamente por la Registraduría Nacion al del Estado Civil , servicios que deben ser prestados directamente por la Registraduría Nacional del Estado Civil,
al Registrador Nacional del Estado Civil, a establecer las tasas por los servicios prestados directamente por la Registraduría Nacion al del Estado Civil , servicios que deben ser prestados directamente por la Registraduría Nacional del Estado Civil, servicios que deben ser solicitados por las personas naturales o jurídicas a la Registraduría y cuya tarifa además de ser fijada por la ley solo debe recuperación de los costos de los servicios en los que incurrió la Registraduría Nacional del Estado Civil en su prestación, no existiendo norma legal alguna que faculte al señor Registrador Nacional para imponer a los notarios del país una tarifa por un servicio que no ha sido solicitado previamente por el notario y en el cual la Registraduría Nacional del Estado Civil no ha participado ni incurrido en costo alguno. Además, la Resolución 376 de 21 de en ero de 20 19 y demás resoluciones demandadas está causando un perjuicio injustificado a los notarios que ven menguados los ingresos a los que legalmente tienen derecho por la prestación de los servicios notariales para poder financiar el costo de operación de la notaría que es por entero una empresa de carácter privado, razón por la cual cualquier contribuci ón que los notarios decidan hacer voluntariamente a la Registraduría Nacional del Estado Civil debe fundarse en un convenio suscrito entre la Notaría y la Registraduría Nacional y no en una imposición unilateral no autorizada por la ley […]” (Destacado incluido en el texto).
Actuación procesal en primera instancia
3. La Consejera Ponente, mediante auto proferido el 2 6 de febrero de 2020 , inadmitió la demanda y concedió el término de 10 días a partir de la notificación de dicha providencia para que la parte demandante: i) allegara copia de las
inadmitió la demanda y concedió el término de 10 días a partir de la notificación de dicha providencia para que la parte demandante: i) allegara copia de las resoluciones demandadas e ii) indicara con claridad y precisión “[…] cuáles son los actos cuya anulación persigue […]”, en cum plimiento de l artículo 163 y los numerales 1 y 5 del artículo 166 de la Ley 1437.
4. La parte demandante, mediante escrito de 10 de marzo de 2020, recibido en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación , manifestó que: i) “[…] en la demanda señale expresamente en el acápite te pruebas, que se oficiara a la Registraduría Nacional para obtener las copias de las resoluciones […] por cu anto
5 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones” Política y se dictan otras disposiciones” 6 “Por la cual se regulan las tasas por la prestación de servicios de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan otras disposiciones” 7 “Por la cual se crea el Fondo Nacional del Notariado y se dictan otras disposiciones”.4
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Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no habían sido publicadas en la página web […]”; y ii) “[…] solicito la nulidad de la
Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no habían sido publicadas en la página web […]”; y ii) “[…] solicito la nulidad de la resolución 376 del 21 de enero de 2019. 2. Adiciono la demanda solicitando la nulidad de la resolución 1507 del 13 de febrero de 2020. 3. Excluyo de las pretensiones la nulidad de las resoluciones 13 de 2015, 29 de 22 de enero de 2016, 241 del 10 de febrero de 2017 y 819 del 23 de enero de 2018 […]”.
5. La Consejera Ponente, mediante auto de 26 de noviembre de 2020: i) admitió la demanda y ii) ordenó notificar al Registrador Nacional del Estado Civil, al Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa y a “[…] la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado […]”, confiriéndoles el término de 30 días para contestar la demanda desde la notificación de dicha providencia, según lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley 1437.
Providencia objeto del recurso de súplica y sus fundamentos
6. La Consejera Ponente , mediante auto de 25 de febrero de 20228, denegó el decretó de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, teniendo en cuenta que ninguno de ellos estaba vigente. Para
fundamentar su decisión, consideró lo siguiente:
6.1. Afirmó que las Resoluciones núms. 159 de 29 de julio de 2008 9, 014 de 21 de
acusados, teniendo en cuenta que ninguno de ellos estaba vigente. Para fundamentar su decisión, consideró lo siguiente:
6.1. Afirmó que las Resoluciones núms. 159 de 29 de julio de 2008 9, 014 de 21 de enero de 201410, 376 de 21 de enero de 201911 y 1507 de 13 de febrero de 202012, habían sido derogadas, en la medida que la Registraduría Nacional del Estado Civil actualiza el valor de la expedición de las copias y certificados de registros civiles que expiden los notarios de manera anual.
6.2. Precisó que la Resolución núm. 1507 de 13 de febrero de 202013 fue derogada por la Resolución núm. 1333 de 18 de febrero de 2021 expedida por el Registrador Nacional de Estado Civil , que fijó los referidos valores para el año 2021 , y las Resoluciones núms. 159 de 29 de julio de 2008, 014 de 21 de enero de 2014 y 376
8 Cfr. Índice núm. 34 del aplicativo web “SAMAI”. 9 “[…] por la cual se establece el valor para la expedición de las copias y certificados de registros civiles que expiden los Notarios […]” 10 “[…] por la cual se incrementa el valor para la expedición de las copias y certificados de Registros Civiles que expiden los Notarios […]” 11 “[…] por la cual se incrementa el valor para la expedición de las copias y certificados de Registros Civiles que expiden los Notarios […]” 12 “[…] por la cual se incrementa el valor para la expedición de las copias y certificados de Registros Civiles que expiden los Notarios […]”
expiden los Notarios […]” 12 “[…] por la cual se incrementa el valor para la expedición de las copias y certificados de Registros Civiles que expiden los Notarios […]” 13 “[…] por la cual se incrementa el valor para la expedición de las copias y certificados de registros civiles que expiden los notarios […]”.5
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Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 21 de enero de 2019, ”[...] fueron derogadas por un acto administrativo expedido por la registraduría dentro de la vigencia del año siguiente al año en que fueron expedidas [...]”.
6.3. Teniendo en cuenta lo anterior, consideró que la característica primordial de la medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos acusados e ra impedir que actos contarios al ordenamiento jurídico continuaran surtiendo efectos, mientras se decidía su legalidad en el proceso, por lo que , al no estar vigentes los actos acusados, se configuraba una carencia de objeto por sustracción de materia.
Recurso de súplica y sus fundamentos
7. La parte demandante , mediante escrito de 8 de marzo de 2022 14, interpuso recurso de súplica contra el auto mencionado supra, bajo los siguientes argumentos:
7.1. Afirmó que, en cumplimiento del auto de 26 de febrero de 2020, mediante el cual se inadmitió la demanda y se ordenó a la parte demandante que: i) allegara copia de los actos administrativos demandados y ii) individualizara con claridad y precisión las pretensiones de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el
cual se inadmitió la demanda y se ordenó a la parte demandante que: i) allegara copia de los actos administrativos demandados y ii) individualizara con claridad y precisión las pretensiones de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley 1437, solicitó que, dentro de las pretensiones de la demanda se incluyera la de “[…] la de requerir a la demandada para que en el futuro no volviera a expedir resoluciones anuales que establezcan la obligación de los notarios de pagar el 10% de lo recaudado mensualmente, por concepto de copia adicional, con destino al Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil […]”. En ese sentido, precisó que, con dicha pretensión, buscaba declarar la nulidad de las resoluciones posteriores al año 2019, que expidiera la parte demandada en la materia.
7.2. Indicó que la jurisprudencia de la Sección Primera de esta Corporación debe ser interpretada de conformidad con el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en los artículos 8 y 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. En este sentido afirmó que:
“[…] la aplicación estricta de la tesis jurisprudencial sostenida en el auto impugnado, de que no procede la suspensión provisional cuando haya perdido vigencia el acto administrativo demandado, obligaría al demandante a demandar todos los años, todas y cada una de las resoluciones que expida el Registrador Nacional imponiendo la tasa en comento a los notarios, lo cual, haría nugatorio el control de legal de la
14 Cfr. Índice núm. 38 del aplicativo web “SAMAI”.6
la tasa en comento a los notarios, lo cual, haría nugatorio el control de legal de la
14 Cfr. Índice núm. 38 del aplicativo web “SAMAI”.6
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Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ya que el Registrador Nacional reajusta anualmente la tas a, aumentándola de acuerdo a la variación del IPC del año inmediatamente anterior. […]”
7.3. Afirmó que la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que esta jurisdicción tiene competencia para pronunciarse sobre la legalidad de actos administrativos, aun cuando no estén vigentes, en aras de restablecer el orden jurídico y evitar que se vuelvan a expedir nuevos actos administrativos en contravención de la regulación aplicable.
7.4. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó que la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados se aplicara también respecto de la Resolución 1333 de 18 de febrero de 2021 15 expedida por el Registrador Nacional de Estado Civil, y los actos que fueran expedidos de forma posterior y que regularan la materia.
7.5. Por último, solicitó que se profiriera sentencia anticipada en el caso sub examine.
Traslado del recurso de súplica
8. La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación corrió el traslado del recurso de súplica mediante aviso que fijó el 14 de marzo de 202216.
9. La parte demandada, mediante escrito de 16 de marzo de 2022 17, se opuso a
recurso de súplica mediante aviso que fijó el 14 de marzo de 202216.
9. La parte demandada, mediante escrito de 16 de marzo de 2022 17, se opuso a la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados, argumentando lo
siguiente:
9.1. Precisó que, a su juicio, la solicitud de la medida cautelar carece de suficiente argumentación jurídica para demostrar su necesidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley 1437.
9.2. Indicó que los actos acusados fueron expedidos en ejercicio de las funciones legales en cabeza de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 3 y numeral 6.° del artículo 3 de la Ley 1163 de 200718.
15 “por la cual se incrementa el valor para la expedición de las copias y certificados de registros civiles que expiden los notarios” 16 Cfr. Índice núm. 42 del aplicativo web “SAMAI”. 17 Cfr. Índice núm. 43 del aplicativo web “SAMAI”. 18 “[…] Por la cual se regulan las tasas por la prestación de servicios de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan otras disposiciones […]”7
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Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.3. Explicó que:
“[…] la expedición de copias de las certificaciones y registros civiles sea solicitada y entregada a los ciudadanos en las notarías, por disposición legal, previa autorización
www.consejodeestado.gov.co 9.3. Explicó que:
“[…] la expedición de copias de las certificaciones y registros civiles sea solicitada y entregada a los ciudadanos en las notarías, por disposición legal, previa autorización excepcional de la Registraduría Nacional del estado Civil, esta es una función propia, constitucional y legal de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en virtud del artículo 266 de la Constitución Política de Colombia.
En este sentido, El Registrador Nacional del Estado Civil, a través del Comité para la fijación de tarifas no desconoció los gastos en que incurren las notarías, de hecho el estudio económico, es tan racional que bajo el principio de colaboración armónica, en estricto sentido y por lógica aritmética esta se le asigna el 90% de la tarifa establecida, por copia y certificaciones del Registro Civiles. […]”
9.4. Por último , sostuvo que decretar la suspensión provisional de los actos acusados generaría un detrimento patrimonial como consecuencia de una exoneración a los notarios del pago de la tarifa a su cargo con destino al patrimonio del Estado.
II. CONSIDERACIONES
10. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) procedencia y oportunidad del recurso de súplica; iii) el problema jurídico; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, vi) marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la medida cautelar de suspensión provisional de actos admini strativos que han perdido vigencia; y vii) el análisis del caso concreto.
Competencia
normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la medida cautelar de suspensión provisional de actos admini strativos que han perdido vigencia; y vii) el análisis del caso concreto.
Competencia
11. Vistos los artículos 125 19 y 24620 de la Ley 1437 de 2011, sobre la expedición de providencias y el recurso de súplica, se concluye que: esta Sala es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 25 de febrero de 2022, con exclusión de la Consejera que profirió el auto objeto del recurso.
Procedencia y oportunidad del recurso de súplica
19 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 20 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021.8
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12. Vistos el numeral 5.º del artículo 24321, sobre apelación; el artículo 24422, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos, y el artículo 24623, sobre súplica, de la Ley 1437.
13. Atendiendo a que la parte demandante interpuso y sustentó oportunamente el
el trámite del recurso de apelación contra autos, y el artículo 24623, sobre súplica, de la Ley 1437.
13. Atendiendo a que la parte demandante interpuso y sustentó oportunamente el recurso de súplica contra el auto de 25 de febrero de 2022, por medio del cual se denegó la solicitud de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, en un asunto de única instancia, el recurso es procedente de conformidad con lo dispuesto en los artículos anotados supra.
14. Agotado el procedimiento previsto en la Ley 1437 para el recurso de súplica, la Sala procederá a examinar las argumentaciones expuestas por la parte demandante en el recurso interpuesto contra el auto de 25 de febrero de 2022, mediante el cual se denegó la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, teniendo en cuenta que , de conformidad con los artículos 320 24 y 32825 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201226, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437, el juez se limitará a conocer de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso, frente al problema jurídico planteado infra.
Problema jurídico
15. Le corresponde a la Sala determinar, con fundamento en el auto recurrido y el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, si se reunían los requisitos de ley para decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados
porque:
- Estos producen efectos jurídicos o si, por el contrario, ya no están vigentes.
de ley para decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados porque:
- Estos producen efectos jurídicos o si, por el contrario, ya no están vigentes.
21 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 22 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 23 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080. 24 “[…] ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. […]”. 25 “[…] ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. […]”. 26 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”.9
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costas y ordenar copias. […]”. 26 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”.9
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- La medida cautelar solicitada, una vez decretada, se aplicará a los actos acusados, y también a los actos posteriores que los derogaron y regularon la misma materia.
16. En ese sentido establecer, si se confirma, modifica o revoca el auto de 25 de febrero de 2022.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos
17. Vistos los artículos: i) 229 de la Ley 1437, sobre la procedencia de las medidas cautelares; ii) 230 ibidem, referente al contenido y el alcance de las medidas cautelares; y iii) 231 ibidem, que regula los requisitos para decretar las medidas cautelares.
18. Esta Sala considera que, atendiendo lo previsto en la Ley 1437, para decretar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, cuando esta se fundamente en la violación de las disposiciones superiores que se invoquen, bien sea en la demanda o en escrito separado, necesariamente se le impone al juez un deber de análisis de las normas, en confrontación directa con el acto demandado o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
19. Con el fin de verificar los requisitos establecidos para el decreto de la medida
deber de análisis de las normas, en confrontación directa con el acto demandado o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
19. Con el fin de verificar los requisitos establecidos para el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, esta Sala en providencia de 26 de junio de 2020 27 consideró que el legislador dividió el artículo 231 de la Ley 1437 en tres partes: la primera, hace referencia a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad; la segunda, a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y la tercera, se refiere a los requisitos para decretar otros tipos de medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, como lo son las de carácter preventivo, conservativo y anticipativo.
27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; C.P. Dr. Hern ando Sánchez Sánchez; expediente con núm. único de radicación: 110010324000201600295-00.10
Núm. único de radicación: 11001032400020190014300
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20. La Sala, en la providencia citada supra indicó que cuando se trata de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y se
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20. La Sala, en la providencia citada supra indicó que cuando se trata de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y se acredita que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico superior, de manera implícita se satisfacen los requisitos de periculum in mora y fumus boni iuris porque en un Estado Social de Derecho estos elementos siempre concurren cuando se trata de la transgresión del ordenamiento jurídico por las autoridades públicas28.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la medida cautelar de suspensión provisional de actos administrativos que han perdido vigencia
21. Visto el artículo 230 de la Ley 1437, sobre contenido y alcance de las medidas cautelares, en especial su numeral 3.° el cual dispone que el juez o magistrado ponente podrá decretar como medida cautelar “ […] [s]uspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo […]”.
22. Vistos los numerales 1. ° y 5. ° del artículo 91 de la Ley 1437, los actos administrativos pierden obligatoriedad y por tanto no pueden ser ejecutados cuando: i) sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y ii) pierdan su vigencia.
23. Esta Sección29 ha precisado que el objeto de esta medida cautelar es el de evitar que un acto administrativo continúe produciendo efectos jurídicos, al existir una apariencia de violación de las normas en que debía fundarse.
24. Esta Corporación ha considerado que “[…] La suspensión provisional es una medida cautelar que busca suspender los efectos jurídicos generados por la fuerza
una apariencia de violación de las normas en que debía fundarse.
24. Esta Corporación ha considerado que “[…] La suspensión provisional es una medida cautelar que busca suspender los efectos jurídicos generados por la fuerza ejecutoria y ejecutiva que revisten al acto administrativo que se demanda […]”30.
25. De conformidad con la normativa y la jurisprudencia citada supra, es requisito fundamental para decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, que aquel este vigente para el momento en que se decide sobre la medida cautelar. Lo anterior comoquiera que, si el acto perdió su
28 Sobre el particular también se puede ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de 24 de febrero de 2022 . Expediente con núm. Único de radicación:
11001032400020210042100. C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; providencia de 21 de junio de 2021; C.P.: Oswaldo Giraldo López; proferida dentro del proceso identificado con el número único de radicación: 11001032400020180012000. 30 Sala de lo Contencioso Administ
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