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CE - 110010324000201900190001AUTOQUEDECIDERESUELVE20220314164252

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010324000201900190001AUTOQUEDECIDERESUELVE20220314164252
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00190-00

Actora: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.

Asunto: auto que decide sobre excepciones previas

AUTO INTERLOCUTORIO

Estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, esto es, resolver las excepciones previas propuestas en el proceso, en cumplimiento de lo ordenado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso3.

1 De que trata el artículo 180 del CPACA. 2 En adelante CPACA. 3 En adelante CGP.2

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00190-00

Actora: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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I. ANTECEDENTES

La EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A.

E.S.P., actuando a través de apoderado , presentó demanda , en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones núms. 5433 de 28 de agosto de 2018, “por la cual se aprueba el contenido de la Oferta Básica de Interconexión –OBIde la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. y se fijan las condiciones del acceso y la interconexión”; y 5568 de 7 de diciembre de 2018, “por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. contra la Resolución CRC 5433 de 2018” , expedidas por el Director Ejecutivo de la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE

COMUNICACIONES.

II. EXCEPCIONES PREVIAS FORMULADAS

II.1.- Formuladas por las entidades demandadas

II.1.1.- La COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES en el escrito visible a folios 387 a 389 del cuaderno físico núm. 2 ,3

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00190-00

Actora: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.

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propuso como excepciones previas la de inepta demanda, por falta de cumplimiento de requisitos formales, y falta de competencia.

Manifestó que la actora no cumplió con el requisito previsto en el artículo 162, numeral 5, del CPACA, habida cuenta que pese a que formuló como una de sus pretensiones “ el restablecimiento de los perjuicios causados ” con la ex pedición de los actos demandados, omitió estimar la cuantía del proceso.

Señaló que comoquiera que el proceso de la referencia tiene cuantía, el Consejo de Estado carece de competencia para seguir adelantándolo, razón por la cual, en su criterio, debe re mitirse el expediente a los juzgados administrativos o al Tribunal Administrativo, según corresponda, una vez la actora cumpla con la carga de estimar el valor de su pretensión económica, conforme con lo previsto en los artículos 152 y 155 del CPACA.

II.1.2.- El MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES , en el escrito contentivo de la contestación de la demanda, visible a folios 341 a 345 del cuaderno físico núm. 2 , propuso como excepciones previas la de falta de legitimación en la causa por pasiva y la de existencia de un pleito pendiente.4

345 del cuaderno físico núm. 2 , propuso como excepciones previas la de falta de legitimación en la causa por pasiva y la de existencia de un pleito pendiente.4

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III. TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES

La actora, mediante escrito visible a folios 431 a 434 del cuaderno físico núm. 2, solicitó declarar no probadas las excepciones formuladas tanto por el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES como por la

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES.

Manifestó que el p roceso carece de cuantía , toda vez que la eventual declaratoria de nulidad de los actos acusados no generaría un restablecimiento del derecho de carácter económico, pues a través de éstos no se le impus o una “ suma condenatoria ” que debiera pagar.

Señaló q ue lo que pretende es que las demandadas sean condenadas a resarcir los perjuicios que se le ocasionen a futuro por haber declarado indebidamente que sus operaciones se realizan a través del esquema de RAN 4, los cuales resultan imposibles de cuantificar.

Indicó que corresponde conocer del proceso al Consejo de Estado , en única instancia , comoquiera que los actos administrativos

4 Roaming Automático Nacional.6

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“[…] Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposi ción en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:

1. Falta de jurisdicción o de competencia.

2. Compromiso o cláusula compromisoria.

3. Inexistencia del demandante o del demandado.

4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.

5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.

6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o co mpañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.

7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.

8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.

9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.

10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.

11. Haberse notificado el au to admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada […]”.

Lo anterior pone de manifiesto que las excepciones previas son taxativas, de ahí que no se puedan tener como tales a aquellas que no estén establecidas en el artículo 100 del CGP. Al respecto, esta

persona distinta de la que fue demandada […]”.

Lo anterior pone de manifiesto que las excepciones previas son taxativas, de ahí que no se puedan tener como tales a aquellas que no estén establecidas en el artículo 100 del CGP. Al respecto, esta

Corporación ha sostenido:

“[…] 22. Sobre el particular, debe destacarse que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló cuáles excepciones eran previas, por lo que de conformidad con el artícu lo 306 13 de la aludida codificación es necesario acudir al artículo 10014 de la Ley 1564 de 2012 –Código General del Proceso -, en el que se determinó de manera9

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taxativa cuales medios de oposición constituían este tipo de excepción, encontrando, entre otras , la falta de jurisdicción o de competencia, la existencia de compromiso o cla úsula compromisoria y la indebida acumulación de pretensiones.[…]” 5.

“[…] Ahora bien, al revisar el expediente se encontró que las excepciones propuestas por la parte demandada no están contempladas expresamente en el artículo 100 del Código General del Proceso como excepciones previas , de tal forma que estas deben ser entendidas como aquellas denominadas de fondo, las cuales deben ser decididas en la sentencia, tal y como

contempladas expresamente en el artículo 100 del Código General del Proceso como excepciones previas , de tal forma que estas deben ser entendidas como aquellas denominadas de fondo, las cuales deben ser decididas en la sentencia, tal y como lo contempla la Corte Constitucional6 así:

«Las excepciones previas son medios de saneamiento en la etapa de algunos procesos, por causa de vicios o defectos de los mismos, a cargo de la parte demandada, y tienen como finalidad mejorar aquellos o terminarlos c uando ello no es posible, y evitar así nulidades o sentencias inhibitorias (…) Se contraponen a las excepciones de fondo o de mérito, que se refieren al derecho sustancial, se dirigen contra las pretensiones de la demanda y por regla general se deciden en la sentencia.»

Por lo tanto, se tiene que las excepciones planteadas por la entidad demandada y resueltas en el auto recurrido, no son de aquellas taxativamente contempladas en el artículo 100 del Código General del Proceso como previas , teniendo que haberse resuelto éstas en la sente ncia definitiva de este proceso […]”7.

“[…] Respecto de la denominada «ineptitud sustantiva de la demanda», esta Subsección señaló recientemente que con anterioridad se ha hecho alusión a esta figura como si se tratara de una excepción previa o causal de rechazo de la demanda y en últimas, como sustento de decisiones inhibitorias, lo cual constituye una imprecisión.

Ello, toda vez que sólo es viable proponer y declarar próspera la excepción previa de «ineptitud de la demanda por la falta de cualquiera de los requisitos formales» o «por la indebida

constituye una imprecisión.

Ello, toda vez que sólo es viable proponer y declarar próspera la excepción previa de «ineptitud de la demanda por la falta de cualquiera de los requisitos formales» o «por la indebida acumulación de pretensiones» y en relación con otras situaciones se debe acudir a las demás excepciones previas establecidas en el artículo 100 del Código General del Proceso, sin q ue haya

5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”. Auto de Sala de 30 de agosto de 2018. Magistrado ponente Ramiro Pazos Guerrero. Expediente 2015-00926-01(58225). 6 Corte Constitucional, Sentencia C-1237 de 2005, M.P: Jaime Araujo Rentería. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “ C”. Auto de 13 de abril de 2015 . Magistrado ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente 2014-00431-01.10

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vocación para realizar una denominación en términos diferentes a los señalados por la ley […]”8 (Negrillas y subrayas fuera de texto).

Por su parte, las excepciones perentorias o de mérito tienen la finalidad de controvertir el fundamento de la pr etensión y demostrar la inexistencia del derecho reclamado, por ello se

subrayas fuera de texto).

Por su parte, las excepciones perentorias o de mérito tienen la finalidad de controvertir el fundamento de la pr etensión y demostrar la inexistencia del derecho reclamado, por ello se considera que este tipo de oposición cuestiona el fondo mismo del asunto, por lo que deben ser resueltas en la sentencia.

Finalmente, las excepciones que se resuelven mediante senten cia anticipada están previstas en el último inciso del parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080, en concordancia con el numeral 3 del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080, -esto es, la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva-, disposiciones que expresamente establecen que si las mismas se encuentran probadas dan lugar a que se profier a un fallo anticipado.

8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “ A”. Auto de 29 de septiembre de 2016 . Magistrado ponente William Hernández Gómez. Expediente 2014-00057-01.11

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IV.3.- Trámite y decisión de las excepciones

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IV.3.- Trámite y decisión de las excepciones

En lo que respecta a las excepciones perentorias o de mérito , de acuerdo con el inciso segundo del artículo 187 9 del CPACA, no existe duda alguna frente a que deben ser resueltas en l a sentencia, dado que controvierten directamente el fondo del asunto y su finalidad es enervar o rebatir las pretensiones de la demanda.

En cuanto al trámite y decisión de las excepciones previas , el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, prevé lo siguiente:

[…] PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.

Las excepciones previas se formularán y deci dirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto q ue cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo,

refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto q ue cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo,

9 ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y u n análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dine ro se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor.12

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resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.

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resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.

Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción exti ntiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el nu meral tercero del artículo 182A […]” (Ne grillas y subrayas fuera de texto).

A su vez, el artículo 101 del CGP, aplicable a los procesos contencioso administrati vos por remisión expresa de la norma citada en precedencia, establece:

“[…] ARTÍCULO 101. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.

El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la fal ta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios.

cuando se alegue la fal ta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios.

Las excepciones previas se tramitarán y de cidirán de la siguiente manera:

1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados.

2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el t rámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido13

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oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.

Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones.

Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez.

Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se

Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez.

Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos.

Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda.

Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación.

3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán u na vez vencido el traslado. Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará.

Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y l as anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado.

4. Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

De las disposiciones transcritas, se colige que el Juez, mediante auto, puede pronunciarse o decidir las excepciones previas formuladas en el proceso en dos momentos, a saber:14

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mediante auto, puede pronunciarse o decidir las excepciones previas formuladas en el proceso en dos momentos, a saber:14

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  • Antes de la audiencia inicial, cuando no se requiera prueba alguna para resolver la excepción; - En la audiencia inicial , cuando se necesit e recaudar pruebas para decidirla. En dicho evento, se decretarán en el mismo auto que cite a la diligencia de que trata el artículo 180 del CPACA.

Ahora, en cuanto a las excepciones de la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva , es pertinente resaltar que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, su trámite y decisión estaba expresamente previsto en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, que establecía:

“[…] Artículo 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención s egún el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas:

[…]

Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones

sujetará a las siguientes reglas:

[…]

Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

En atención a la redacción normativa transcrita, hasta el 24 de enero de 2021, dichas excepciones se debían resolver en la15

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audiencia inicial junto con las previas; sin embargo, este numeral fue modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021, en los siguientes términos:

“[…] ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL . Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas:

[…]

6. Decisión de excepciones previas pendientes de resolver. <Numeral modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El juez o magistrado ponente practicará las pruebas decretadas en el auto de citación a audiencia y decidirá l as excepciones previas pendientes de resolver […]”.

de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El juez o magistrado ponente practicará las pruebas decretadas en el auto de citación a audiencia y decidirá l as excepciones previas pendientes de resolver […]”.

Significa lo anterior, que en la audiencia inicial solo es posible pronunciarse sobre las excepciones previas que no pudieron resolverse con anterioridad a dicha etapa procesal por requerir de alguna prueba para su decisión.

Lo precedente, pone de manifiesto que no es viable decidir sobre las excepciones de la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva en la audiencia ini cial, pues, como quedó visto, el artículo que expresamente lo permitía fue modificado.16

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Precisado lo anterior, es del caso establecer cuándo y cómo se deben resolver las referidas excepciones.

Al respecto, el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, en su último inciso, señala:

“[…] Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero

conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

El inciso transcrito expresamente prevé que en el evento de encontrar probada alguna de dichas excepciones, debe proferirse sentencia anticipada en los términos del artícul o 182A del CPACA; en caso contrario, esto es, cuando no está probada la excepción deberá acudirse a la regulación general que ordena su resolución en la sentencia , de conformidad con el artículo 187 ibidem.

IV.4.- Caso concreto

En el asunto objeto de est udio, el apoderado de la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES propuso como excepciones previas la de inepta demanda por falta de cumplimiento de17

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requisitos formales y la de falta de competencia , mientras que el apoderado del MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS D E LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES , en su escrito de contestación, formuló las de falta de legitimación en la causa por pasiva y la de existencia de pleito pendiente.

Al respecto, se tiene que la excepción de inepta demanda , prevista

INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES , en su escrito de contestación, formuló las de falta de legitimación en la causa por pasiva y la de existencia de pleito pendiente.

Al respecto, se tiene que la excepción de inepta demanda , prevista en el numeral 5 de l artículo 100 del CGP, se configura por: i) ausencia de requisitos formales y, ii) cuando en la demanda se presenta una indebida acumulación de pretensiones, lo que pone de manifiesto que no toda irregularidad puede invocarse dentro del contenido de dicha excepción previa, pues ello desbordaría la naturaleza de la misma.

Frente a los requisitos formales de la demanda, el artículo 162 del CPACA establece que la misma debe contener: i) la designación de las partes y de sus representantes, ii) las pretension es expresadas con precisión y claridad, iii) los hechos debidamente determinados, clasificados y numerados, iv) los fundamentos de derecho de las pretensiones, v) si la demanda es contra acto administrativo, las normas violadas y el concepto de violación, vi) las pruebas y la petición de aquellas que pretenda hacer valer, vii) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para18

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determinar la competencia y viii) el lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán notif icaciones

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determinar la competencia y viii) el lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán notif icaciones personales.

Adicionalmente, el artículo 166 ibidem, prevé que cuando se discuta la legalidad de un acto administrativo deberá adjuntarse copia del mismo, con las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según corresponda.

En lo que tiene que ver con la competencia por razón de la cuantía , el artículo 157 del CPACA establece:

“[…] Artículo 157. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asunt os de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones.

[…]

En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento […]”. (Subrayas de la Sala)19

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00190-00

Actora: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.

(Subrayas de la Sala)19

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00190-00

Actora: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Revisado el proceso de la referencia, el Despacho advierte que la actora pretende lo siguiente:

“[…] PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución núm. 5433 de 28 de agosto de 2018 modificada por la Resolución núm. 5568 de 7 de diciembre de 2018, por virtud de la cual la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES –CRC, aprobó la Oferta Básica de Interconexión –OBI de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ –ETB bajo las condiciones dispuestas por la CRC en los actos administrativos señalados.

SEGUNDA: Como consecuencia de la prosperidad de la pretensión primera, y a título de restablecimiento del derecho, se disponga que la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ –ETB para los servicios 2G y 3G opera como un operador móvil virtual – OMV y por lo mismo, la entidad demandada deberá resarcir los perjuicios que se le ocasionen a mi representada con ocasión de la decisión adoptada frente a declarar que la operaci ón de ETB es bajo el esquema de RAN […]” (Negrillas fuera del texto).

Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que , efectivamente, la parte actora formuló una pretensión de restablecimiento del

bajo el esquema de RAN […]” (Negrillas fuera del texto).

Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que , efectivamente, la parte actora formuló una pretensión

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